REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
ASUNTO: AP71-O-2023-000005
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana LHORVYZ TORRES CALDERON, de este domicilio, de profesión Médico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.271.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadana MARVELLA PONTE, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 248.259.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUSNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL (DIRECTO).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
- I -
Antecedentes del Juicio
Se recibieron en esta Alzada las presentes actuaciones, en fecha 01 de marzo de 2023, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana LHORVYZ THAIRHUMA TORRES CALDERON, venezolana, mayor de edad, de profesión médico y titular de la cédula de identidad Nº V-12.397.271, asistida por la abogada Marvella Ponte, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 248.259, contra una presunta simulación de juicio y sentencia firme de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 03 de marzo de 2023, se le dio entrada al expediente, se indicó que se emitiría por separado el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción; y se instó a la parte accionante para que presente, aclare y/o corrija las omisiones delatadas en la presente acción de amparo, en tal sentido, realice una descripción suscinta de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de marras; concediéndole a tales fines cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 07 de marzo de 2023, se dejó constancia por secretaria del cumplimiento a lo ordenado en el referido auto dictado el 03 de marzo de 2013.
- II -
Motivación
Vencido como se encuentra el lapso concedido por esta Alzada, en auto de fecha 03 de marzo de 2023, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa este Tribunal, actuando en sede Constitucional, a emitir el fallo correspondiente con respecto a la admisibilidad o no de la presente acción de amparo, en tal sentido, observa:
De la revisión las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la acción de amparo constitucional bajo estudio, inició mediante escrito libelar presentado sin documento anexo alguno, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de septiembre de 2022; que posterior a ello, en fecha 28 de septiembre de 2022, la accionante en amparo presento escrito nuevo escrito de un tenor similar al primigenio, escrito separado exponiendo que es a los fines de subsanar errores cometido en el escrito de solicitud y diligencia confiriendo poder apud acta a la abogada Marvella Ponte.
Consta del folio (12 al 15), sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2022, mediante la cual indicó que lo pretendido por la parte accionante, ciudadana Lhorvyz Thairhuma Torres Calderon, con la acción de amparo constitucional, es atacar actuaciones realizada por un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, declarando su incompetencia conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determinando además como órgano jurisdiccional competente, para conocer la acción de amparo que nos ocupa, a un Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por emanar las actuaciones que pretende atacar, supuestamente por haber sido vulnerados sus derechos constitucionales, del Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esa Circunscripción Judicial.
Como antes se indicó, mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023, este Juzgado, actuando en sede Constitucional, ordenó a la parte actora, la corrección de su escrito libelar dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, en los términos que fueron expresados en la motiva de este auto, so pena de declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo que se ha interpuesto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 19 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Asimismo, consta de las actas del proceso, que luego de haberse practicado la notificación de la parte accionante, en el correo electrónico lhorvyztorres@gmail.com indicado por la ciudadana Lhorvyz Thairhuma Torres Calderón –accionante-, la referida accionante no presentó ante este Juzgado Superior, escrito alguno mediante el cual realizara la aclaratoria y/o corrección de las omisiones delatadas en la presente acción de amparo, así como tampoco, realizó descripción suscinta de los hechos, actos, omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de marras.
Como puede observarse la referida accionante no corrigió lo ordenado en auto de fecha 03 de marzo de 2023, lo que constituye para este Tribunal actuando en sede Constitucional, la inobservancia del numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
“…Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:
1) Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido;
2) Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
3) Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de localización;
4) Señalamiento del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación;
5) Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
6) Y, cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional.
En caso de instancia verbal, se exigirán, en lo posible, los mismos requisitos…”.
(Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).
Así, respecto al procedimiento del amparo constitucional, el mismo se encuentra establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el artículo 27 de nuestra Carta Magna, siendo esta acción una garantía constitucional específica y discrecional, tanto así, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante sentencia de fecha 24 de enero de 2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, lo siguiente:
“(…Omissis…) el amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas. Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. (…Omissis…)”.
(Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).
Siguiendo el mismo orden, se evidencia de la norma antes citada, que el accionante tiene el deber de indicar en el libelo del amparo una descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo, de igual forma es necesaria la indicación de los derechos o garantías constitucionales violados o amenazados, con sus correspondientes hechos, actos u omisiones que motivaron la acción de amparo, lo que se corresponde con lo señalado en los cardinales del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En tal sentido, la falta de corrección de la acción de amparo, requerida mediante auto de fecha 03 de marzo de 2023, permite la causal de inadmisibilidad contenida expresamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:
Artículo 19: “Si la solicitud fuere oscura o no llenare los requisitos exigidos anteriormente especificados, se notificará al solicitante de amparo para que corrija el defecto u omisión dentro del lapso de cuarenta y ocho horas siguientes a la correspondiente notificación. Si no lo hiciere, la acción de amparo será declarada inadmisible”.
(Fin de la cita. Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, constatado como fue de la secuela de actos acontecidos en la presente acción de amparo constitucional que, notificada como fue la parte accionante del deber de corregir su escrito amparo, tal y como se evidencia de la constancia dejada por la secretaria de este Despacho, de fecha 07 de marzo de 2023, feneció el lapso concedido a la parte accionante en amparo en el despacho saneador, sin que la misma haya comparecido ante este Juzgado, ni haya realizado actuación alguna tendente a aclarar y/o corregir las omisiones delatadas en la presente acción de tutela constitucional, por lo que resulta forzoso a este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, declarar inadmisible la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal y como expresamente se declarará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
- III -
Dispositiva
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada por la ciudadana LHORVYZ THAIRHUMA TORRES CALDERON, asistida por la abogada Marvella Ponte, contra una presunta simulación de juicio y sentencia firme de cosa juzgada, dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 m.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
AP71-O-2023-000005
BDSJ/JV/rm
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