REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. N° AP71-R-2022-000556.
PARTE ACTORA: ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI DE CERVINI, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V- 6.350.439 y V- 5.601.123, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ciudadano EDUARDO JOSÉ GUTIÉRREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 124.609 y portador de la cedula de identidad Nro. V- 9.063.895.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INVERSIONES TRINCHERA 619 C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N°: 20, Tomo: 57-A-IV.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadana NATACHA CAROLINA DANILOW RON, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 129.680 y portadora de la cedula de identidad Nro. V- 14.261.880.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
-I-
Antecedentes en Alzada
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, en fecha trece (13) de Diciembre de 2022, previo trámite administrativo de distribución de causas, relacionadas al juicio que por desalojo (local comercial), siguen los ciudadanos SANTOS CERVINI DAMIGELLI y LUCIA GUGLIELMI DE CERVINI, contra la sociedad mercantil INVERSIONES TRINCHERA 619 C.A., en virtud del recurso de apelación ejercido por la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.680, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 31 de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró SIN LUGAR la perención breve de la instancia y la cuestión previa opuesta, contenida en el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo dicho recurso de apelación oído en un sólo efecto por el tribunal de la causa.
En fecha 16 de diciembre de 2022, este Tribunal dictó auto, mediante el cual dio entrada formal al expediente, y se ordenó anotarlo en el libro de causas que se lleva por ante este Despacho, asimismo, se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a la reseñada fecha, a fin que las partes presentaran sus respectivos informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil. (F.159)
En fecha diecisiete (17) de enero de 2023, la representación judicial de la parte apelante, acudió ante esta instancia y consignó ESCRITO DE INFORME, al recurso de apelación ejercido en autos, constante de tres (3) folios útiles. (F. 160-162).
En fecha dieciocho (18) de enero de 2023, el abogado de la parte actora, Eduardo José Gutiérrez, consignó escrito de observaciones a los informes de su contraria, constante de tres (3) folios útiles. (F.163 - 165).
En fecha 26 de enero de 2023, representante judicial de la parte demandada, abogada Natacha Carolina Danilow Ron, compareció ante esta Alzada, y consignó escrito de observaciones a las observaciones de su contraria, constante de tres (3) folios útiles. (F. 166-168); y, en fecha treinta (30) de enero del mismo año, consignó copias certificadas de los folios (152 al 201), cursantes al expediente principal de primera instancia signado con el AP31-V-2022-172, a los fines de sustentar su escrito de observaciones. (F. 171-221).
Por auto de fecha veintiocho (28) de enero de 2023, este Tribunal dijo “VISTOS”, dejando constancia que el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia en el presente asunto, comenzó a computarse desde el 28 de enero de 2023, inclusive, (F.222), lapso que fue diferido por auto de fecha 27 de febrero del año en curso, por un lapso de treinta (30) días continuos, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. (F.223).
-II-
Motiva
Así las cosas, observa este Juzgado de una revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, que la presente demanda de desalojo de local comercial, inicio en fecha 13 de mayo de 2022, intentada por los ciudadanos Santos Cervini Damigelli y Lucia Guglielmi De Cervini, contra la sociedad mercantil Inversiones Trinchera 619 C.A., con fundamento en la causal prevista en el literal “A” del artículo 40 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley a la Regulación del Arrendamiento Inmobiliarios, en la cual demandan el desalojo de los locales comerciales, identificados con los números B-22 y B-23, ubicados en el piso 6 del Centro Comercial El Valle mismo que se encuentra situado en la Avenida Intercomunal de El Valle, frente a la Plaza Bolívar, Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fuere admitida por el Tribunal de origen en fecha 18 de mayo de 2022.
En fecha doce (12) de agosto de 2022, practicada como fue la citación de la parte demandada en autos, su representación judicial consignó ante el Juzgado A-quo, escrito de oposición de cuestiones previas, con fundamento en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegado además la perención breve de la instancia, ratificado dicho escrito en fecha 27 de septiembre de 2022, siendo resueltos sus alegatos por el Tribunal A-quo, mediante decisión de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, declarando en el dispositivo, de la hoy recurrida lo siguiente:
(…)
PRIMERO: SIN LUGAR la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, por cuanto el actor cumplió con una de las obligaciones que la ley impone para la práctica de la citación de conformidad con la Sentencia N° RC – 0172 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veintidós (22) de Junio de 2001, caso: Raúl Esparza, reiterada mediante decisión N° RC – 0164 de fecha once (11) de Abril de 2003, caso: Isabel Rudiño País de Álvarez y ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0024, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2018 con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO.
SEGUNDO: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesto por la demandada a través de su representación judicial abogada NATACHA CAROLINA DANILOW, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°129.680; por cuanto, la parte accionante no se ha encontrado inmersa en ninguno de los presupuestos de inadmisibilidad de la acción.
TERCERO: se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en la incidencia, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil….”
(Resaltado y negritas del transcrito)
Siendo la precitada decisión, objeto del recurso de apelación, interpuesto por la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Trincheras 619 C.A., puesto a conocimiento de esta Alzada, quien compareció por ante esta instancia, en fecha en fecha diecisiete (17) de enero de 2023, y consignó ESCRITO DE INFORMES, en el cual alegó lo siguiente:
- Que la presente demandada se incoó por cuanto la parte actora, alega la supuesta deuda de 16 meses de cánones de arrendamiento de los dos locales comerciales objeto de la controversia, equivalentes a la cantidad de doce bolívares (12,00 Bs.) correspondiente a treinta (30) unidades tributarias, considerando la recurrente, falaz por cuanto su representada a estado pagando la cantidad de cien (100 USD) dólares de los Estados Unidos de América, mencionada la apelante que, el recurso por ella propuesto encuentra fundamento, por cuanto considera que, con sus alegatos en primera debía declararse con lugar, acordando la perención breve de la instancia y la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dado que la demanda no reúne la cuantía suficiente de (02) meses para ser admitida por el Tribunal de Municipio en virtud del artículo 36 del Código de Procedimiento civil y el artículo 40 de la Ley de Arrendamiento de Local Comercial, y que por otra parte, transcurrieron treinta y cuatro (34) días continuos hasta que el apoderado judicial de la parte actora cumplió con las obligación de consignar los emolumentos para realizar la citación personal de la parte demandada, siendo la consecuencia jurídica de ello, la perención de la instancia, considerando esa representación que el Juez de la recurrida, no puede alegar que se cumplió la finalidad del acto, dado que la demandada denuncio en la primera oportunidad procesal el defecto de la citación.
- Que existieron irregularidades y problemas con relación al acceso de la abogada al expediente de la causa en el tribunal, por lo que acudió ante la Inspectoría de Tribunales fecha tres (3) de octubre de 2022. No se encontraba en el archivo del tribunal en todas las ocasiones que la abogada se apersono a solicitarlo al tribunal, solo se le decía que el expediente estaba en secretaria porque aun se estaba trabajando y que sería notificada por vía “Telemática”, que el expediente se le mostro a la abogada dentro del despacho de la Juez del Tribunal, un día después de haber acudido ante la Inspectoría de Tribunales, y en el cual solo se encontraban insertas las diligencias de la abogada de la parte demandada, alegando la secretaria del tribunal que el abogado de la parte actora aun no había presentado escritos de oposición.
- Que la ciudadana Juez tergiverso todo lo narrado hasta el momento y en su versión de los hechos, la abogada de la parte demandada Natacha Carolina, nunca se apersono a su despacho y que por el contrario solo estuvo en el área de archivos y que posteriormente nadie la vio nuevamente, asumiendo que se había retirado, y que nuevamente no se le notifico vía telemática lo dispuesto anteriormente y en consecuencia la abogada se apersono al tribunal a solicitar el expediente, mismo que le facilitaron y el cual tenía solo sus diligencias anexas; no había nada nuevo en el expediente hasta la fecha veintiocho (28) de de octubre de 2022, para posteriormente, recibir una llamada del abogado de la contraparte, comunicándole que había efectuado algunas diligencias que habían sido agregadas al expediente en fecha ocho (8) de noviembre de 2022, verificando la apelante, la existencia de un escrito de oposición del apoderado de la parte actora de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2022, mismo que nunca estuvo inserto en todas las veces que la abogada reviso el expediente, y que adicionalmente dentro del expediente se encontraba inserta la sentencia, dictada fuera de lapso, que declaraba sin lugar las defensas propuestas por la abogada, para lo cual la referida profesional del derecho, ese mismo día de lo narrado anterior, se dio por notificada y acudió ante la Inspectoría de Tribunales para denunciar al tribunal por el ocultamiento de documentos y la violación del derecho a la defensa de su representado, procediendo a recusar a la ciudadana Juez quien posteriormente se inhibió de seguir conociendo la causa, y que ante estas aseveraciones alegadas ante esta instancia superior solicita sea declarada la reposición de la causa al estado de que el Tribunal que conoce actualmente del asunto dicte nueva sentencia interlocutoria.
Posteriormente, estando dentro de la oportunidad procesal para ello, compareció ante este Despacho en fecha 18 de enero de 2023, el profesional del derecho Eduardo José Gutiérrez, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de OBSERVACIONES A LOS INFORMES presentados por la hoy recurrente, fundamentando su escrito de la siguiente manera:
- Que se demando el desalojo de la parte recurrente por el incumplimiento del pago en los cánones de arrendamiento relativos a dieciséis (16) meses, siendo estimada la la cuantía de la demanda en cantidad de doce (12,00Bs) bolívares equivalentes para la fecha a treinta (30) unidades tributarias, y que el contrato de arrendamiento inicio en fecha seis (06) de mayo de 2017, para posteriormente el Gobierno Nacional decreto dos reconversiones monetarias, respectivas al año 2018 y 2021 afectado el valor de la cuantía.
- Que el impulso procesal de la causa, se efectuó de manera sustantiva antes de los treinta 30 días para materializar la citación, misma que el alguacil realizo trasladándose al domicilio señalado, y que se consignaron los fotostatos y se libro la compulsa de citación correspondiente, y que por otra parte, la sentencia interlocutoria recurrida ordena la respectiva notificación de las partes, por lo que no tiene sentido que se afirme una violación al debido proceso y el derecho a la defensa, por parte de la abogada de la parte demandada.
- Que en cuanto a la recusación de la Juez de la causa, afirmada por la abogada de la parte actora, no existió tal recusación, ya que no se presento escrito alguno, ni se formalizo acto alguno sobre un hecho especifico y objetivo de la ciudadana Juez, sin embargo la juez decidió inhibirse del caso.
- Que no puede proceder la perención breve de la instancia propuesta por la abogada recurrente, ya que solo puede existir en ausencia total de todos los presupuestos en la citación demostrándose la configuración de la inacción de las partes, y que la reconvención propuesta por la recurrente con motivo del pego de “sobre-alquileres” no procede en cánones prescritos (2 años), ni contra los pagos que han sido efectuados.
Por su parte, la representación judicial de la recurrente de autos, presentó en fecha 26 de enero de 2023, ESCRITO DE OBSERVACIONES, al escrito de su contraria de fecha 16 de enero del mismo año, en el cual alegó:
- Que el abogado de la parte actora no presento escritos de informes dentro del lapso procesal de diez (10) días de despacho previsto para ello en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, entendiendo que el abogado de la parte actora, además de incurrir en diversos errores procesales, acudió a presentar escritos de observaciones al escrito de informes de la abogada recurrente, atentando contra el equilibrio procesal plasmado en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y el derecho a la defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución, por lo cual pide a este tribunal de alzada abstenerse de apreciar las observaciones presentadas por el apoderado judicial de la parte actora.
- Que niega, rechaza y contradice que deban monto alguno en referencia al pago de los cánones de arrendamiento relativos a dieciséis (16) meses desde enero hasta diciembre de 2021, y desde enero hasta abril de 2022, pues fueron los arrendadores quienes no quisieron aceptar más los respectivos pagos.
- Que en relación a las dos reconversiones monetarias que platea el abogado de la parte actora, se hace referencia a la clausula cuarta del contrato de arrendamiento en la cual se establece que “… Ambas partes ajustarían los cánones de arrendamiento en conformidad a la situación inflacionaria…”, . considerando que el abogado de la parte actora intenta demostrar que el monto del canon de arrendamiento era estático, lo que ve totalmente falso, ya que no tuvo en consideración la clausula cuarta referida con anterioridad.
- Que la cuantía establecida de doce bolívares soberanos (12,00Bs) con relación al pago correspondiente a cada uno de los meses antes dichos, alegado por la parte actora, no resulta cierta, por cuanto la demandada, ha estado pagando la cantidad de cien dólares americanos (100USD), entendiéndose así que se configura un “sobre-alquiler”, y que por otra parte, se causaron daños y perjuicios a la parte demandada, ya que la sentencia a la que ahora se apela queda publicada en redes sociales y todos pueden tener acceso a ella, desmejorando la reputación de la parte demandada.
- Que solicita a este Tribunal de Alzada, que revise los folios para certificar el computo de los verdaderos días transcurridos desde la admisión de la demanda el dieciocho (18) de mayo de 2022, para que el apoderado de la parte actora cumpliera con las dos obligaciones de consignar las copias para la compulsa y los emolumentos del alguacil, que la defensa perentoria alega por la actora ante esta instancia correspondiente a la no procedencia de los cánones prescritos no debe ser tomada en consideración.
Así las cosas, observa esta Alzada, de los alegatos esgrimidos por las partes de esta contienda judicial ante esta instancia, que previo a la resolución del recurso que nos ocupa, debe quien aquí decide pronunciarse con relación al alegato de la parte demandada-recurrente, concerniente a la abstención por parte de esta organismo de considerare el escrito de observaciones, consignado por el apoderado judicial de la parte actora, por cuanto él mismo no presentó escrito de informes, en este sentido, resulta oportuno citar el contenido de lo establecido en los artículos 15 y 519 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 15: Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
“Artículo 519: Presentados los informes, cada parte podrá presentar al Tribunal sus observaciones escritas sobre los informes de la contraria, dentro de los ocho días siguientes, en cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Si una de las partes acompañare con sus informes algún documento público, la contraria podrá hacer las observaciones pertinentes sobre el mismo en el plazo indicado en este artículo, sin perjuicio de su derecho de tachar el documento conforme al artículo 440 de este Código”.
Corolario a lo anterior, resulta importante traer a colación el contenido de la sentencia N° RC.00870 de fecha 14 de Noviembre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez. Expediente N°06-140, la cual dejó asentado lo siguiente:
“…Alega el formalizante que el juez de alzada incurrió en una indefensión por cuanto dejó de analizar las observaciones presentadas por la parte actora, con apoyo en el hecho de que no había presentado el acto de informes.
Ahora bien, al respecto la Sala en sentencia N° 264, de fecha 27 de junio de 1996, juicio María Milagros Meilán de Dorribo c/ Banco Bilbao Vizcaya, reiterada en fecha 22 de abril de 1999, en sentencia N° 205, caso: Zadar Balí Asapchi c/ Italo González Russo, respecto del hecho de la parte que no presenta informe se estableció lo siguiente:
“…el hecho de no haber presentado informes una de las partes, no es impedimento para que la misma consigne, dentro del plazo legal respectivo, sus observaciones escritas a los que hubiere presentado la contraria…”.
(Resaltado y negritas del transcrito)
De los citados artículos, y de la jurisprudencia parcialmente transcrita, evidencia quien aquí decide que, es obligación de los jueces pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes y observaciones de las partes, cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, entendiéndose que el tribunal estaría violentando el derecho de defensa de las partes y el quebrantamiento del equilibrio procesal, principios consagrados en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, al privar a los intervinientes del análisis de sus alegatos, estando los mismo consagrados como un derecho en el artículo 519 del eiusdem.
En este sentido, con apoyo al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se puede constatar con meridiana claridad que, aún cuando una de las partes no haya presentado escrito de informes, esto no óbice para excluir la posibilidad de que la contraria, haga las observaciones respecto al escrito de informes de la parte que sí los presentó, lo cual evidentemente se traduce en la obligación del juez de analizar las observaciones interpuestas, siendo así, en el caso de autos se observa que la parte actora no presentó escrito de informes, lo cual sí hizo la parte demandada, sin embargo, los accionantes interpusieron su respectivo escrito de observaciones, el cual debe necesariamente ser analizado por quien aquí decide, ya que como se describió anteriormente, de no ser analizados dichas observaciones, se estaría causando una indefensión a la parte actora, así como una evidente violación a lo establecido en el artículo 15 y 519 del Código de Procedimiento Civil, y derecho a la defensa que debe prevalecer en todo procedimiento judicial, en virtud de ello, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud de la apoderada judicial de la parte demandada Natacha Carolina Danilow, de no tomar en cuenta el escrito de observaciones presentado por el apoderado de la parte actora. Así se decide.
Resuelto lo anterior, pasa de seguidas esta Alzada a resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de fecha 31 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró sin lugar la perención breve de la instancia, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo así, este Tribunal de alzada deja constancia que sólo pasara a verificar el tema circunstancial de la solicitud relativa a la aplicación de la perención breve de la instancia, así como lo relativo a la cuestión previa opuesta, toda vez que se observa una serie de denuncias con dirigidas contra la Juez a cargo del Juzgado de la causa, el acceso al expediente, y defensas con relación al fondo de lo debatido, situaciones que escapa del alcance y competencia de esta alzada en el presente recurso, y que debe ser dilucidado, “prior in tempore”, por su Juez natural y ante la Inspectoría General de Tribunales, ello a los fines de garantizar el principio procesal de la doble instancia como garantía constitucional, y el derecho a la defensa, debido Proceso y la tutela judicial efectiva.
Una vez delimitado el recurso de apelación en cuestión, en lo atinente a la PERENCION BREVE DE LA INSTANCIA, tenemos que es una sanción que se aplica a la parte actora del proceso que tiene el deber de impulsar la citación de la parte demandada, para que esta de efectiva contestación a la demanda haciendo valer sus derechos, para lo cual la actora cuanta con un plazo de treinta (30) días, a fin de impulsar la citación de su contraria, pues así se establece en el numeral 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia…:”
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
Mientras que, el artículo 269 eiusdem dispone:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”
Además es pertinente destacar que según el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 197: “…Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos, excepto los lapsos de pruebas, en los cuales no se computarán los sábados, los domingos, el Jueves y el Viernes santos los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar…”
De las normas, antes transcritas, se deriva que la parte demandante contrae automáticamente dos obligaciones básicas al momento de introducir una demanda, admitida por el tribunal que conociere del asunto: i) La de proveer las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma; y, ii) Garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil se desplace para la práctica de la citación de la demandada. En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, el demandante de carácter negligente, será sancionado con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal, siendo de destacar que el fin último de esta carga del demandante, es que se verifique la citación de la parte demandada para que concurra al tribunal a participar en el proceso incoado en su contra, en ejercicio de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, entre otros.
Por consiguiente se tiene que el lapso de treinta (30) días para que se aplique la perención breve de la Instancia, se cuenta a través de días consecutivos, desde que se admite la demanda hasta que la parte accionante, interesada en impulsar el proceso, cumpla con las exigencias establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, con el fin único de traer al proceso, a la parte accionada, como son, las respectivas copias del libelo de demanda y el auto de admisión, para el libramiento de la compulsa con su orden de comparecencia; y pago de los emolumentos del alguacil para que este último se traslade y realice la citación del demandado, interrumpiendo así, finalmente la perención breve de la instancia, establecida en el ordinal 1º del artículo 267 supra citado.
En este sentido, a los fines de determinar la procedencia o no de la perención breve de la instancia alegada, resulta indispensable para quien así decide, traer al cuerpo de la sentencia, un breve resumen cronológico de las actuaciones cursante en autos, observándose a tal efecto lo siguiente:
- En fecha trece (13) de Mayo de 2022 se recibió la demanda, vía electrónica, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (F.05)
- En fecha dieciocho (18) de Mayo de 2022, se dictó el auto mediante el cual el Tribunal A-quo, admitió la demanda, por considerarse llenos todos los requisitos exigidos por la ley y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.(F. 23)
- En fecha tres (03) de Junio de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, consignó ante el tribunal las copias simples del libelo de demanda y copia del auto de admisión con la finalidad de que se libre la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.(F. 28)
- En fecha diez (10) de Junio de 2022, el Tribunal de la causa, dictó auto, mediante el cual ordenó la elaboración de la compulsa respectiva, a fin de practicar la citación de la sociedad mercantil Inversiones Trinchera 619 C.A.; en la persona de su directora Desiree del Carmen Gómez. (F. 29)
- En fecha veintidós (22) de Junio de 2022, se dejó constancia mediante diligencia que el apoderado judicial de la parte actora realizó el respectivo pago de los emolumentos, para que el alguacil se trasladara a realizar la citación en la dirección fijada en el libelo de demanda.(F. 31)
- En fecha siete (07) de Julio de 2022, se recibió diligencia presentada por el alguacil del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Julio Echeverría, donde informa al juez que en fecha cuatro (04) de Julio de 2022, se traslado a la dirección indicada por el accionante, practicando con resultado positivo la citación de la parte demandada, en la persona de su Directora, quien recibió la compulsa sin firmar. (F. 32).
- En fecha 27 de julio de 2022, la secretaria del tribunal A-quo, previa solicitud de la parte actora, practicó el complemento de la citación de la parte demandada, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. (F.36)
- En fecha doce (12) de agosto de 2022, compareció ante el Juzgado de la causa, la abogada Natacha Danilow, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, consignó escrito de alegatos y oposición de cuestiones previas, ratificado mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2022. (F. 74 - 88)
Expuesto lo anterior, considera esta Alzada, indicar lo establecido por nuestro Máximo Tribunal, en los casos de perención breve de la instancia, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 000077/2011, ha reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, donde estableció lo siguiente:
‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic). Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil…”.
Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 50, del 13 de febrero de 2012, expediente N° 11-0813, caso: Inversiones Tusmare, C.A., con respecto a la perención de la instancia, estableció lo siguiente:
“…Tal y como quedó establecido en el capítulo relativo a los antecedentes, en el caso de autos, la parte demandada compareció en juicio y éste se desarrolló en todas sus etapas procesales hasta llegar a una resolución judicial de la controversia suscitada con ocasión al contrato de arrendamiento celebrado entre las partes. Asimismo, se constata de las actas del expediente que en dicho proceso se contestó la demanda, se promovieron y evacuaron pruebas, se realizaron informes y hasta se ventiló un primer procedimiento de amparo. De allí que, esta Sala aprecia con claridad que el acto de la citación no sólo se llevó a cabo sino que el mismo logró el fin para el cual ha sido concebido en nuestro ordenamiento jurídico. Por lo tanto, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado con ocasión de la supuesta verificación de la perención breve acaecida entre una y otra reforma de la demanda resulta manifiestamente inútil y contraria a los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 26 y 259 de la Constitución.
En efecto, en un caso similar, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal en decisión N° 000077/2011, reiterando el criterio expuesto en el fallo Nº 747/2009, estableció lo siguiente: “…‘…aun cuando se hubiese verificado en el expediente la falta de cancelación de los conceptos inherentes a la obligación del demandante para efectuar la citación, referidos al pago de los gastos de traslado del alguacil, es necesario insistir en que la finalidad del acto se cumplió en virtud de que la citación de los demandados se llevó a cabo debidamente y éstos estuvieron a derecho durante todas las etapas del proceso. En consecuencia, no puede considerarse que se haya configurado la perención breve de la instancia, así como tampoco, que se le haya causado indefensión a alguna de las partes en el presente juicio, por tanto, la presunta infracción delatada por el formalizante, debe ser declarada improcedente…’.
La Sala reitera el precedente jurisprudencial citado y, establece que la participación de la parte demandada en las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionado la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este (sic) haya alcanzado su finalidad practica (sic).
Asimismo, esta Sala deja asentado que no opera la perención breve de la instancia prevista en el artículo 267 ordinal 1º y 2º del Código de Procedimiento Civil, cuando en las actuaciones procesales se verifique la presencia de la parte demandada en todas las etapas del proceso, la cual debe ser traducida como el cumplimiento cabal de las obligaciones legales, ya que la realización de cualquier acto procesal debe estar destinado a un fin útil.
Es por ello, que la parte actora tiene como obligación exclusiva, de lograr el llamado a juicio del demandado para el desenvolvimiento de juicio, con el fin de garantizar a los sujetos procesales el derecho a una tutela efectiva de sus derechos e intereses, todo ello, cónsona satisfacción de las exigencias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a los artículos 26, 49 y 257, pues su desarrollado contexto persigue flexibilizar el formalismo que soporta el proceso civil, siendo éste el ‘…instrumento fundamental para la realización de la justicia…’.
Así las cosas, se evidencia que la jurisprudencia de manera reiterada, ha establecido que todo acto procesal está destinado a un fin último que debe ser útil; y, en el caso de la citación, su finalidad es que la parte demandada, se haga presente en todas las etapas del proceso que se está llevando a cabo en su contra, por ende la perención breve, es una sanción para la parte actora, cuando no cumple con su deber de impulsar dicha citación, no logrando de modo alguno que su adversario se haga presente en el juicio, igualmente destacando que la perención es de orden público y no puede ser relajada o modificada, así como tampoco puede ser renunciada por las partes.
En este orden, aun cuando la parte actora de la presente contienda judicial, no cumplió dentro del lapso establecido para ello, con las obligaciones de su carga relativa a la citación, pues se evidencia que, desde el dieciocho (18) de mayo de 2022, fecha en la cual fue admitida la demanda, hasta el veintidós (22) de junio de 2022, fecha en la cual finalmente se cancelaron los emolumentos del alguacil para la práctica de la citación de la demandada, transcurrieron al menos treinta y cinco (35) días continuos, excediendo el lapso de treinta (30) días, establecidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, para que se configure la perención breve de la instancia, sin embargo, con fundamento en las jurisprudencias citadas en el cuerpo del presente fallo, las cual acoge este Juzgado con apoyo a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que dicha perención no pude ser declarada, en virtud de haber la parte demandada, ejercido dentro del lapso procesal para ello, su derecho a la defensa, quien en fecha doce (12) de agosto de 2022 y 27 de septiembre de 2022, compareció al juicio dando contestación a la demanda, promovió las defensas que consideró pertinentes y consigno pruebas en el juicio, lográndose así, su integración al proceso, materializando su derecho a la defensa y debido proceso, siendo forzoso bajo estos supuestos, para este Tribunal de Alzada, declarar improcedente el alegato de perención, en consecuencia, SIN LUGAR, la perención breve de la instancia. Así se declara.
Así las cosas, resuelto lo anterior, pasa de seguidas quien aquí decide, a resolver lo relativo a la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, observando para ello que, la parte demandada indica que la presente demanda ha de desalojo ha debido ser inadmitida, pues la cuantía alegada para la procedencia de esta acción de desalojo en el libelo de demanda, resulta insuficiente, contraviniendo el procedimiento de estimación del valor de la cuantía dispuesto en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto a su decir, la presente acción no cumple con los requisitos de cuantía establecidos en el Código Adjetivo citado, para contratos con indeterminación de tiempo, ya que la cuantía de 12 Bs., equivalente a 30 unidades tributarias, no corresponde ni siquiera a dos meses de alquiler, por su parte con relación a éste alegato, la parte actora señaló, que no existe disposición legal explicita y objetiva que prevea la inadmisibilidad de la acción por el supuesto alegado por la demandada de autos, contradiciendo en ese sentido la cuestión previa opuesta, pues dicha cuestión previa, sólo procede en casos en los que la Ley estable una disposición en concreto para que la tutela judicial sea inadmisible, resolviendo la recurrida que la demanda y los presupuestos planteados en el libelo no se encuentran encuadrados dentro de los postulados de existencia necesarios para declarar la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Así las cosas, observa este tribunal que las cuestiones previas, dentro del proceso judicial, son mecanismos que tienen por finalidad la purificación del proceso, para desechar desde un inicio, todos aquellos obstáculos que impidan tomar decisión sobre el fondo de la controversia o las instancias previas, permitiendo que los vicios existentes en el proceso o en la demanda sean sub-sanados.
En este orden, la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como fue anteriormente indicado, refiere la existencia de una disposición legal que imposibilite el ejercicio de la acción que se demanda; en este caso, la promovente de la cuestión previa, fundamenta la misma, en que la cuantía, sobre la que se basa la demanda propuesta, se encuentra por debajo del monto que la Ley establece, es decir, que la cuantía estimada era insuficiente, en este sentido tenemos que el numeral 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
11º La Prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”
Siendo importante destacar, lo señalado en el artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, la cual indica:
“Artículo 40: Son causales de desalojo:
a. Que el arrendatario haya dejado de pagar dos (02) cánones de arrendamiento y/o dos (2) cuotas de condominio o gastos comunes consecutivos”.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 1º de la Resolución 2018-0013, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, la cual establece la competencia de los diferentes Tribunales de la República, en materia civil, con relación a la cuantía, tomado en consideración que la cuestión previa interpuesta, está fundamentada en la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” al considerar la cuantía insuficiente para que la demanda fuera admitida por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo, según corresponda, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio y Ejecutores de Medidas, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de Quince mil unidades tributarias (15.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las Quince Mil Un unidades tributarias (15.001 U.T.).
Siguiendo el mismo orden es importante destacar el contenido de los artículos 36 y 38 del Código de Procedimiento Civil, a los que también se les ha hecho mención en la presente controversia, por ser considerados de suma importancia para la toma de decisión que hoy ocupa la atención de este Juzgado, siendo los mismos del tenor siguiente:
“Artículo 36: En las demandas sobre validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año”.
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.
Ahora bien, respecto a la prohibición de la ley de admitir la acción, el procesalista Leoncio Cuenca, señala:
“…cuando de manera expresa o implícita, la ley prohíbe ejercer el derecho de acción, no nace la correlativa obligación para el Órgano Jurisdiccional de administrar Justicia, en consecuencia, el proceso debe extinguirse…”.
Por otra parte, siguiendo el mismo orden de ideas, tenemos que, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha diez (10) de Julio del año 2008, dictó sentencia en el expediente N° 2007–000553, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, deja asentado que:
“...La excepción contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder en criterio de la Sala, cuando el legislador establezca –expresamente- la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona que en abstracto coloca la norma como actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente nuestra Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción...”
Ahora bien, de las doctrinas anteriormente transcritas se desprende que, era labor del juez de la recurrida, aunque no hubiese sido contradicha expresamente por el demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en razón a que se trata de un punto de pleno derecho, verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada. (Resaltado de la Sala).
De la anterior transcripción se infiere, que lo establecido por la Sala en la sentencia que refieren los formalizantes en el texto de la presente denuncia, se puede circunscribir en lo siguiente: i) que aunque no hubiese sido contradicha expresamente por la demandante la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, era labor del juez verificar la existencia legal de la prohibición de tutelar la situación jurídica planteada, por tratarse de un asunto de pleno o mero derecho; y, ii) que aun cuando en la recurrida de aquélla ocasión se señaló que la parte demandante no contradijo expresamente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el escrito de contradicción de las cuestiones previas, tratándose de un asunto de pleno o mero derecho, el juez de alzada debió analizar los alegatos expuestos en los informes que le fueron presentados, “…pues no es posible dar como ciertas las imputaciones de inadmisibilidad, con la sola afirmación del oponente, sin verificar la existencia de los supuestos fácticos correspondientes a la misma…”.
Por consiguiente, se deriva de la jurisprudencia mencionada, que en el caso de la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegada, resulta menester del operador de justicia, verificar la existencia legal de una prohibición expresa o tacita de aceptar la acción propuesta o de tutelar la situación jurídica especifica, esto en razón de que se trata de un punto de pleno derecho, de orden publico procesal.
Sintetiza quien decide que de forma general, el ordinal antes dispuesto del mencionado artículo es aplicable cuando la ley establece que una disposición en concreto en la cual se establece directa o indirectamente la prohibición de una acción, es decir, el pronunciamiento de la cuestión previa establecida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual va dirigida, a la “prohibición de la ley de admitir la acción propuesta” que a modo de ejemplo, el juzgador puede observar en la letra del artículo 266 el Código de Procedimiento Civil, que “prohíbe temporalmente, proponer la demanda en caso de desistimiento”; “también la ley prohíbe expresamente proponer la demanda después de verificada la perención hasta que transcurran noventa días continuos” (artículo 271 Código de Procedimiento Civil), “también prohíbe” la ley, en el artículo 1.081 del Código Civil, mediante pauta expresa que “la ley no da acción para reclamar lo que se la haya ganado en juego de suerte, azar o envite o en una apuesta, con excepción de las loterías autorizadas y garantizadas por el Estado”, entre otros.
De lo expuesto, observa este Tribunal que, sin duda alguna no señala expresamente la norma in comento, prohibición de la ley de “ADMITIR UNA DEMANDA DE DESALOJO” como la que nos ocupa, especialmente por la estimación de su cuantía, en virtud que, los supuestos de inadmisibilidad de la acción del ordinal 11° son enteramente distintos a los supuestos de inadmisibilidad de la demanda, resultando evidente que el elemento común para considerar prohibida la acción, es precisamente la existencia de una disposición legal clara que imposibilite su ejercicio, lo cual no ocurre en el caso de autos, en la que se tramita una acción de desalojo, establecida en el ordenamiento jurídico; por tal motivo no puede el recurrente confundir la existencia de una disposición expresa en la ley que impide el ejercicio de una acción expresamente establecida en la normativa jurídica, con otras disposiciones de ley, que exija el cumplimiento de los requisitos previos para admitirse las demandas. En tal sentido, la representante judicial de la parte demandada, al encuadrar su pretensión de inadmisibilidad de la demanda en la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en razón a la insuficiencia de la cuantía para que la demanda fuera admitida por el tribunal de la recurrida y que se estaría violando el “principio de estimación de la cuantía”, yerro en la utilización del mecanismo procesal atinente a las cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 Código de Procedimiento Civil, en virtud que debió rechazar la cuantía estimada en la demanda, ya sea por exagerada o por insuficiente con fundamentado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, la cual determina de forma clara el procedimiento a seguir ante esta defensa opuesta, de manera equivocada por el recurrente, cuyo articulado dispone: “cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará y el demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada y será el Juez quien decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva”. En consecuencia de lo expuesto este tribunal declara sin lugar la defensa del recurrente atinente a la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de encontrarnos en presencia de un juicio de DESALOJO, no encuadrando de forma alguna en la letra del articulado de: “La Prohibición de la Ley de admitir la acción Propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda”, en virtud de encontrarse razonadamente expuesto que las demandas por desalojo, se encuentra clara e inteligiblemente establecida en nuestro ardimiento jurídico existente. Así se declara
Por todo lo antes señalado, declara quien suscribe que el presente recurso de apelación no debe prosperar en derecho, en consecuencia, resulta forzoso declarar SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2022 que fue dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia de ello, CONFIRMAR la decisión de primera instancia, tal y como se declarará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
Dispositiva
Por los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 242, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil; 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SIN LUGAR el recurso de apelación, ejercido por la abogada Natacha Carolina Danilow Ron, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2022, dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la perención de la instancia y sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el juicio que por desalojo (local comercial) siguen los ciudadanos Santos Cervini Damigelli y Lucia Guglielmi De Cervini contra la sociedad mercantil Inversiones Trinchera 619, C.A.
Segundo: SE CONFIRMA, en toda y cada una de sus partes, con la motiva aquí expuesta, la sentencia interlocutoria objeto de apelación, dictada por el Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como consecuencia de ello, SIN LUGAR tanto la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como la perención breve de la instancia.
Tercero: Dada la naturaleza del presente fallo, se condena en costas a la parte demandada-recurrente, por no haber prosperado el recurso de apelación ejercido en autos.
Cuarto: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de diferimiento, no se hace necesaria la notificación de las partes inmersas en este proceso.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la Sede del Despacho de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMENEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
En esta misma, siendo la 01:30 p.m.., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencias que se lleva por ante esta Alzada.
LA SECRETARIA,
ABG. JENNY VILLAMIZAR.
Exp. No .AP71-R-2022-000556.
BDSJ/JV/SDF
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