REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO: AP71-S-2023-000005


PARTE SOLICITANTES: ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW y WILLIAM ROBERT MOORE, la primera de nombrada venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.767.101, y el segundo de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y titular del pasaporte N°- 512224782.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: ciudadana LAURA GAJU DE TOVAR, abogada en ejercicio, de este domicilio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.898.

MOTIVO: EXEQUÁTUR. (Divorcio de Mutuo Consentimiento).

ASUNTO EN REVISIÓN: Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, dictada por el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto por divorcio, el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW y WILLIAM ROBERT MOORE.

SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
Antecedentes

Se inicia la presente solicitud de exequatur, mediante escrito libelar presentado en fecha 22 de febrero de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada Laura Gaju de Tovar, apoderada judicial de los solicitantes; correspondiendo a este Tribunal, previo al trámite administrativo de distribución, el conocimiento del asunto en el cual se solicita el reconocimiento por parte de las autoridades venezolanas de la sentencia dictada en fecha 20 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de la Florida de los Estados Unidos de América, que declaró disuelto por divorcio, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW y WILLIAM ROBERT MOORE. (F. 01 al 05)
En fecha 27 de febrero de 2023, compareció por ante este Juzgado, la abogada Laura Gaju de Tovar, consignando mediante diligencia los documentos correspondientes, a los fines de sustentar la solicitud de exequátur cursante en autos. (F. 06 al 36).
Por auto de fecha 02 de marzo de 2023, se dio entrada a la presente solicitud bajo el número de expediente AP71-S-2023-000005, ordenando efectuar las anotaciones respectivas en el libro de solicitudes llevado por este Juzgado; y conforme a lo dispuesto en los artículos 132 y 856 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, admitió la solicitud, ordenado la notificación del Fiscal de Ministerio Público. (F. 37).
En fecha 06 de marzo de 2023, la apoderada judicial de los solicitantes con el objeto de la práctica de la notificación del Ministerio Público, consignó los fotostatos de la totalidad de las actuaciones cursante en autos para su respectiva certificación, y posterior envió a la representación Fiscal del Ministerio Público (F. 38)
En fecha 07 de marzo de 2023, la Secretaria de este Juzgado, dejó constancia de haber librado boleta de notificación dirigida al Fiscal del Ministerio Público (De Guardia) con anexo de copias certificadas de la totalidad de las actuaciones cursantes en autos. (F. 39).
En fecha 10 de marzo de 2023, la Alguacil de este Despacho, dejó constancia de haber practicado con resultado positivo la notificación de la representación Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, consignando en las actas del expediente la boleta firmada y sellada, como señal de haber sido recibida por la ante la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas. (F.40 y 41).
En fecha 17 de marzo de 2023, comparece ante este Juzgado la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda (102°) del Ministerio Publico con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, y consigna escrito de opinión fiscal, con relación al presente asunto. (F. 42).

-II-
De la solicitud de Exequátur

Cumplidas las formalidades de Ley, llega la oportunidad procesal para que este Tribunal emita su respectivo pronunciamiento en la presente solicitud, lo cual se hace en los siguientes términos:
Se inicia el presente proceso, mediante escrito presentado en fecha 22 de febrero de 2023, suscrito por la abogada Laura Gaju de Tovar, actuando en su condición de apoderada judicial de los ciudadanos Tamara María Toradse Prociow y William Robert Moore, indicando a tal efecto que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en la ciudad de Pekín (Beijing) República Popular China, en fecha 29 de abril de 1988; estableciendo su domicilio conyugal en la mencionada ciudad para posteriormente decidir emigrar a los Estados Unidos de América, constituyendo su domicilio conyugal en el Condado de Palm Beach, Estado de La Florida, refiriendo la profesional del derecho que sus representados por desavenencias diversas, decidieron poner fin al vínculo matrimonial, celebrando acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes (obtenido por mediación y arbitraje) en fecha 30 de mayo de 2018, y que la solicitud de divorcio fue incoada por la ciudadana Tamara María Toradse Prociow, y enviada al ciudadano William Robert Moore, quien manifestó estar de acuerdo con el divorcio, el cual se tramitó ante el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, con el número de expediente 2017DR006750XXXXNBFI, siendo proferida en fecha 20 de septiembre de 2018, la sentencia que declaro disuelto el vinculo matrimonial, quedando en esa misma fecha firme la decisión.
Alega la apoderada de los solicitantes, con respecto a la legitimación que de conformidad con los artículos 851, 852, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, sus mandantes Tamara María Toradse Prociow y William Robert Moore, están plenamente legitimados para solicitar el procedimiento de exequátur sobre la sentencia de divorcio no contencioso que disuelve el vinculo conyugal habido entre ellos; que la competencia para conocer tal acción le corresponde a los Juzgados Superiores del domicilio de uno de los cónyuges, o el último domicilio conyugal en Venezuela; que su solicitud cumple con los requisitos para su admisibilidad.
Alega que su solicitud de exequátur tiene por objeto el reconocimiento de una sentencia de divorcio, en la que ambas partes están de acuerdo con el mismo y que disuelve el vínculo matrimonial que los unía a sus representados, la cual fue proferida por el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, que se encuentra firme desde el 20 de septiembre de 2018; y la cual ha sido debidamente apostillada en Tallahassee, Florida, en fecha 14 de julio de 2021, bajo el No. 2021/94497.
Menciona la profesional del derecho, que ante la ausencia de un tratado entre la República Bolivariana de Venezuela y los Estados Unidos de América que regule de manera especifica la validez y eficacia de las sentencia extranjeras, funda la petición en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado que señaló previamente, refiriendo que la sentencia fue dictada en materia civil, por el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de La Florida, Estados Unidos de América, especialmente en el juicio de divorcio cuya naturaleza es civil; que la sentencia goza de fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la legislación de los Estados Unidos de América; que del contenido de la misma no se observa que no versa sobre la reclamación de derechos reales referidos a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela; ni le fue arrebatada la jurisdicción exclusiva por cuanto la misma no esta relacionada con bienes inmuebles situados en el territorio de la república y tampoco esta basada en una transacción que no podía ser admitida; que de su contenido se desprende que el demandado fue debidamente citado, que se cumplió con todas las garantías debidas, estando incluso el demandado de acuerdo con la demanda y manifestando ambos su voluntad de separarse, sin posibilidad alguna de unirse; que el referido Juzgado tenia la jurisdicción para conocer la causa, que de hecho las partes estaban y siguen residenciados en los Estados Unidos de América, que adicionalmente en Venezuela no se encontraba ni se encuentra juicio pendiente sobre el mismo objeto, ni entre las mismas partes.
Por último, la abogada Laura Gaju de Tovar, refiere que en virtud de todo lo que expuso y actuando en nombre de sus mandantes suficientemente identificados, solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior, se sirva pronunciar el pase de autoridad de cosa juzgada de la sentencia firme de divorcio de fecha 20 de septiembre de 2018, emitida por el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, que decreto el divorcio existente entre mis mandantes, Tamara María Toradse Prociow y William Robert Moore, con la finalidad de que se conceda su eficacia y fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, pide que la presente solicitud sea admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada procedente con todos los pronunciamientos de la ley.

-III-
De la Opinión del Fiscal del Ministerio Público

En relación a este punto, se deja constancia que, cumplidas las formalidades establecidas en nuestro Código de Procedimental Civil, conforme a lo establecido en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, fue notificada la representación Fiscal correspondiente, compareciendo ante este Juzgado en fecha 17 de marzo de 2023, la abogada Leffy Ruiz Medina, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, la cual consignó escrito con respecto a sus apreciaciones sobre el caso, indicando a tal efecto lo siguiente: “esta Representación Fiscal, no conoce hechos distintos a lo alegado en el escrito de solicitud que encabeza las presentes actuaciones, evidenciándose que la presente causa cumple con los requisitos exigidos por la Ley, motivo por el cual no tiene objeción que formular y la misma debe seguir su curso legal hasta la Sentencia Definitiva”. (F. 42).
Siendo así, este Tribunal observando la opinión de la Representación Fiscal para el presente proceso, pasa a decidir, atendiendo a los postulados constitucionales, establecidos en el artículo 26 de nuestra carta magna, referentes al acceso a los órganos de administración de justicia, tutela judicial efectiva y obtención con prontitud por parte de los Tribunales de la República, a una decisión que satisfaga los intereses del solicitante.
-IV-
Motivación

Ahora bien, establecidos como fueron los antecedentes del caso, pasa quien aquí decide a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud presentada ante esta Alzada, donde se evidencia que la misma versa sobre el requerimiento del reconocimiento por parte de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, dictada por el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de septiembre de 2018, que pone fin al vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW Y WILLIAM ROBERT MOORE, quedando así disuelto el matrimonio por ellos contraído ante la Oficina de Registro de la República Popular China.
Por su parte con relación a las pruebas aportadas por la representación judicial de los solicitantes, tenemos que fueron consignado a los autos las siguientes documentales.

1. Copia del instrumento poder otorgado por los ciudadanos Tamara María Toradse Prociow y William Robert Moore, de nacionalidad venezolana la primera de los nombrados y de nacionalidad norteamericana el segundo, mayores de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.767.101 la primera y portador del pasaporte N°- 512224782 el segundo; en fecha quince (24) (sic) de enero de 2023 fue presentado ante Notario Público Elizabeth Arrieta, del Estado de La Florida, condado de Palm Beach, Estados Unidos de Norteamérica, y debidamente apostillada en la misma fecha en Tallahassee Florida, bajo el N° 2023-12820, que acredita su representación para la presente solicitud de exequátur; observando esta alzada que el documento no fue desconocido ni tachado en el proceso, encontrándose el mismo revestido de las formalidades de Ley, por lo tanto se le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece. (F. 7 al 15).
2. Sentencia de divorcio, en su idioma original (Ingles) dictada en fecha 20 de septiembre de 2018, por el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los hoy solicitantes, lo cual se sustancio en el expediente número 2017DR006750XXXXNBFI, debidamente traducción al idioma castellano realizada por interprete público, apostillada en fecha 14 de julio de 2021, bajo el N° 2021/94497, y presentada ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 03 de febrero de 2023, bajo el No. 45, Tomo 02. Evidenciándose de dicha documental que efectivamente fue disuelto por divorcio el matrimonio celebrado entre los ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW Y WILLIAM ROBERT MOOR; y siendo que dicho documento no fue desconocido ni tachado durante el inter procesal, cumpliendo la documental con las formalidades de Ley para su correcta validación, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil. Así se establece. (F.16 al 29)
3. Copia simple de la Licencia de Matrimonio, signada con el N° 100 de fecha 29 de abril de 1988, la cual fue presentado ante la autoridad correspondiente, Asociación de Notarios de Beijing, R.P. China y posteriormente ante la Embajada de Venezuela situada en la República Popular China, signado bajo el N°- 348 todo en fecha 19 de septiembre de 1988, quedando así inserta por ante el Registro del Gobierno Popular Chino, Beijing. Con relación a este instrumento al ser el mismo de carácter público, no siendo desconocido ni tachado durante la secuela del proceso, este Tribunal le otorga el pleno valor probatorio que de él emana, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, quedando demostrado con dicha instrumental, el vínculo matrimonial que existió entre las partes inmersas en el proceso. Así se establece. (F.30-33)
4. Copias simple del pasaporte del ciudadano WILLIAM ROBERT MOORE, signado con el N° 512224782, expedido por los Estados Unidos de América, y licencia identificada como M600-936-52-255-0, expedida por el Estado de Florida, con lo cual se demuestra la identidad del referido ciudadano. En lo atinente a estas documentales, siendo que las misma no fueron objeto de impugnación y al ser reproducidas en copia simple se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5. Copa simple de la cédula de identidad Nº V-4.767.101, perteneciente a la ciudadana TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW, expedida por la República Bolivariana de Venezuela, de la cual se evidencia la identidad de la referida ciudadana. En lo que respecta a esta documental, siendo que la misma no fue objeto de impugnación y al ser reproducidas en copia simple se les otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Dicho lo anterior, es de resaltar que lo peticionado por los ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW Y WILLIAM ROBERT MOORE, a través de su apoderada judicial, se debe hacer dentro del marco del Derecho Internacional Privado; y la solicitud debe cumplir con los requisitos establecidos en el ordenamiento jurídico; razón por la cual, a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo se ha de iniciar haciendo referencia a los artículos 851, 852, 853, 856 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:


Artículo 851: Para que a la sentencia extranjera pueda darse fuerza ejecutoria en Venezuela, se requiere que reúna los siguientes requisitos:
1º Que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción que le correspondiere para conocer del negocio, según los principios generales de la competencia procesal internacional previstos en este Código.
2º Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.
3º Que haya sido dictada en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas.
4º Que el demandado haya sido debidamente citado conforme a las disposiciones legales del Estado donde se haya seguido el juicio y de aquel donde se haya efectuado la citación, con tiempo bastante para comparecer y que se le hayan otorgado las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.
5º Que no choque contra sentencia firme dictada por los Tribunales venezolanos.
6º Que la sentencia no contenga declaraciones ni disposiciones contrarias al orden público o al derecho público interior de la República.

Artículo 852: La solicitud de exequátur se presentará por escrito en el cual se exprese la persona que lo pida su domicilio o residencia, la persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria, y su domicilio o residencia. La solicitud deberá acompañarse con la sentencia de cuya ejecución se trate, con la ejecutoria que se haya librado y la comprobación de los requisitos indicados en el artículo precedente: todo en forma auténtica y legalizada por autoridad competente.

Artículo 853: La persona contra la cual haya de obrar la ejecutoria será citada conforme a las disposiciones del Título IV, Capítulo IV del Libro Primero de este Código, a fin de que conteste la solicitud dentro de los diez días siguientes a su citación, más el término de la distancia si lo hubiere, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.

Artículo 856: El pase de los actos o sentencias de las autoridades extranjeras en materia de emancipación adopción y otros de naturaleza no contenciosa, lo decretará el Tribunal Superior del lugar donde se haya de hacer valer, previo examen de si reúnen las condiciones exigidas en los artículos precedentes, en cuanto sea aplicable.


De esta forma, con base al anterior articulado se debe indicar que la sentencia de divorcio de autos, cuya documental riela a los folios 16 al 29 del presente expediente, fue apostillada y presentada ante Notario Público de la República Bolivariana de Venezuela, y que el escrito de solicitud inserto a los folios 01 al 04; cumplen con los requisitos establecidos en los artículos 851, 852, 853, y 856 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, el capitulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, concatenado con lo establecido en el Convenio de La Haya, de fecha 05 de octubre de 1961, ratificado por la Republica Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Dejado sentado lo anterior, este Tribunal de alzada debe resaltar que como fue referido anteriormente, lo peticionado por los solicitantes, se debe hacer dentro del marco del Derecho Internacional Privado; lo que impone al órgano jurisdiccional competente observar necesariamente las fuentes en dicha materia, donde su artículo 1° establece lo siguiente:
“…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado Venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados…”

En tal sentido, de la citada norma, se colige que en primer lugar, deben aplicarse las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela; en segundo lugar, las normas de derecho internacional privado; en tercer lugar, se aplica la analogía, y en defecto de lo anterior, deben ser aplicados los principios generales del derecho generalmente aceptados. En el presente caso, como ya fue señalado, se solicitó por el procedimiento de exequátur, se declare la fuerza ejecutoria en el territorio nacional, a una sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, razón por la cual conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, se plantea en el caso de marras, la aplicación de las normas internacionales de derecho privado, consagradas en la mencionada ley especial, que en su CAPÍTULO X “De la eficacia de las sentencias extranjeras”, derogó parcialmente las disposiciones contenidas en los artículos 850 y 851 del Código de Procedimiento Civil, relativa al proceso de exequátur.

Analizadas las actas que conforman el presente expediente, se desprende el documento sentencia de la cual se solicita el pase de exequátur, y que en la misma se indica que ante el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de Florida, la ciudadana Tamara Moore presento demanda de Disolución del Matrimonio, y el ciudadano William Moore, presento contrademanda de Disolución del Matrimonio, y que dicho órgano jurisdiccional revisado el expediente y de acuerdo a las pruebas consignadas, las partes habiendo celebrado un acuerdo de separación de cuerpos y bienes (obtenido por mediación-arbitraje), declaro la disolución del matrimonio; observándose de lo expuesto sin lugar a dudas que, la resolución de divorcio, a la cual se solicita se le conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, se realizó por medio de un procedimiento no contencioso, donde ambos cónyuges manifestaron ante Notario Público, su deseo de no continuar unidos en matrimonio, en fecha 20 de septiembre de 2018, en la ciudad de Palm Beach Florida, Estados Unidos de América. Con lo cual quedó evidenciado de manera indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vinculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, razón por la cual, quien aquí se pronuncia considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondiente, y trayendo como consecuencia para este Juzgado una plena competencia para resolver el presente asunto. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, observa quien aquí decide, que el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, norma específica aplicable a este caso, contiene los requisitos que deben concurrir para que las sentencias extranjeras tengan efectos legales en Venezuela, en virtud de lo cual, se pasa a mencionar y analizar si en el caso de autos se encuentra cumplido lo exigido por la Ley, teniendo entonces que la mencionada norma establece que para conceder fuerza ejecutoria de las sentencias extranjeras dentro de la República, se requiere:
1°.- Que hayan sido dictadas en materia civil, mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas: siendo así, se evidencia que la escritura analizada, versa sobre materia civil, por cuanto la misma aprueba la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW Y WILLIAM ROBERT MOORE, en virtud de lo cual, la sentencia cumple con este primer ordinal al versar sobre relaciones jurídicas privadas. Así se decide.
2°.- Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas: respecto a este punto, observa este Juzgado que el documento emanado del Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de Florida, expediente No. 2017DR006750XXXXNBFI, indica “SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO”, ordena la disolución del matrimonio por divorcio conformado por los ciudadanosTamara María Toradse Prociow y William Robert Moore; y que el mismo ordena y decreta lo siguiente: “…A. l matrimonio de las Partes se encuentra irremediablemente fracturado y por ende se ordena su disolución. B. Acuerdo de Separación de Cuerpos y de Bienes (obtenido por mediación – arbitraje) de fecha 30 de mayo de 2018, recibido como prueba y marcado como prueba documental marcada con el número 1, se incorpora mas no se fusionaron esta Sentencia Definitivamente Firme, y se les ordena e instruye a las Partes a cumplir con los términos y condiciones del mismo. C. El nombre de soltera de la Cónyuge será restaurado a Tamara María Toradse. D. Este Juzgado mantendrá la jurisdicción de la presente causa para hacer cumplir los términos del Acuerdo de Separación de Cuerpos y Bienes (obtenido por mediación – arbitraje) celebrado por las partes en fecha 30 de mayo de 2018.”. En este sentido, observa quien aquí se pronuncia, que dicho dictamen indica expresamente que es una sentencia definitivamente firme de disolución de matrimonio, motivo por el cual se considera que la misma tiene el efecto de cosa Juzgada, cumpliéndose así el segundo de los requisitos de Ley para la procedencia de lo solicitado. Así se decide.
3°.- Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio: De la decisión que declara la disolución por divorcio de matrimonio conformado por los ciudadanos Tamara María Toradse Prociow y William Robert Moore, cuyo pase de exequátur se pretende, se evidencia, que no hace referencia sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República Bolivariana de Venezuela. Teniéndose entonces, para este Juzgado como cumplido este requisito, por no encontrarse en el estudio de los documentos consignados, alguna disposición o acuerdo que arrebatara jurisdicción a la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.
4°.- Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el capitulo IX de esta Ley: con relación a este particular, se desprende, de la escritura de divorcio que los ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW Y WILLIAM ROBERT MOORE, manifestaron estar residenciados en los Estados Unidos de América, resultando de esta manera concluyente, que la escritura de divorcio fue pronunciada por un ente con jurisdicción para conocer de la causa, de conformidad con lo previsto en la Ley de Derecho Internacional Privado, en virtud que para la fecha de la presentación de la solicitud de divorcio, ambos cónyuges tenían fijado su domicilio en el Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, teniendo el mencionado Organismo competencia para conocer de la solicitud de divorcio de conformidad con los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado, quedando así demostrado el cumplimiento del cuarto requisito exigido en la Ley. Así se establece.
5°.- Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa: Se aprecia de la sentencia de la cual se solicita se conceda fuerza ejecutoria dentro de la República Bolivariana de Venezuela, que consta en autos que durante la tramitación del procedimiento de divorcio las parte intervinientes comparecieron ante el Juez competente por la materia, manifestando su intención de no seguir unidos en matrimonio, siendo indiscutible que ambas partes estaban de acuerdo con la disolución del vinculo que los unía, estando el procedimiento desprovisto de contención, y estando debidamente citadas, razón por la cual, quien aquí se pronuncia considera que las partes tuvieron pleno conocimiento del procedimiento, respetándose las garantías procesales correspondiente. Teniéndose así, para esta Juzgadora como cumplido este quinto requisito, para la procedencia de lo solicitado. Así se establece.
6°.- Que no sean incompatibles con sentencias anteriores que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera: Al respecto, observa quien aquí se pronuncia, que la sentencia cuyo pase se requiere, no colinda con sentencia alguna dictada en Venezuela; por lo que al no constar en autos que la sentencia en cuestión, sea incompatible con alguna decisión anterior que tenga autoridad de cosa juzgada en nuestro territorio y dictada por tribunal venezolano, así como tampoco existe evidencia de juicio pendiente ante los tribunales venezolanos que verse sobre el mismo objeto y la misma identidad de las partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera; se tiene por cumplido el referido requisito. Así se establece.
Siendo así, analizados como fueron los anteriores requisitos de Ley, siendo concurrentes los mismo, verificados los recaudos acompañados a la presente solicitud, a los cuales se les otorgó pleno valor probatorio en acápites anteriores, considera quien aquí se pronuncia, que la sentencia extranjera objeto del presente análisis, se encuentra en armonía con lo establecido en el orden público venezolano, teniéndose entonces que el vínculo matrimonial al cual se hace referencia, resultó disuelto conforme a derecho, razón por la cual, la sentencia de divorcio, emanada del Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de Florida, con certificaciones notariales realizadas ante el Notario Lori Johnson en fecha 20 de septiembre de 2018, en el Condado de Palm Beach, Estado de Florida, Estados Unidos de América, que declaró disuelto por divorcio el vinculo matrimonial existente entre los ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW Y WILLIAM ROBERT MOORE, celebrado el 29 de abril de 1988, por ante el Registro Civil de la República Popular China, según licencia de matrimonio N° 100; se le debe concedérsele el pase legal solicitado, pudiendo entonces la escritura surtir todos los efectos legales en la República Bolivariana de Venezuela, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se establece.
-V-
Dispositiva

Con base en los razonamiento anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a lo establecido en los artículos 12, 243, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 26 y 257 de la Carta Magna, DECLARA:
Primero: SE CONCEDE FUERZA EJECUTORIA en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo, signado con el número de expediente 2017DR006750XXXXNBFI, otorgada por el Juzgado de Circuito de la 15ª Circunscripción Judicial del Condado de Palm Beach, Estado de la Florida, Estados Unidos de América, en fecha 20 de septiembre de 2018, debidamente presentada ante Notario Público Lori Johnson, en la misma fecha; por medio de la cual se declaró DISUELTO POR DIVORCIO el vinculo matrimonial que existió entre los ciudadanos TAMARA MARÍA TORADSE PROCIOW, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-4.767.101; y, WILLIAM ROBERT MOORE, de nacionalidad norteamericana, mayor de edad y portador del pasaporte N° 512224782, el cual fuere celebrado en la República Popular de China, quedando anotada en el registro civil de ese país, bajo licencia de matrimonio N° 100 de fecha 29 de abril de 1988.
Segundo: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.
Tercero: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro de los lapsos legales previstos para ello, no es necesaria la notificación de las partes del proceso.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZ,





DRA. BELLA DAYANA SEVILLA JIMÉNEZ.

LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,





ABG. JENNY VILLAMIZAR

Asunto: AP71-S-2023-000005
BDSJ/JV/rm