REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 10 de Marzo de 2023
212º y 164º
Asunto: AP71-X-2023-000041.
Juez Inhibido: Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Motivo: Inhibición.
Capítulo I
ANTECEDENTES
Corresponde a esta Alzada conocer -previa distribución de causas- de la inhibición planteada por el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea sigue el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, el cual se sustancia en el expediente signado con el No. AP11-V-FALLAS-2022-000336, de la nomenclatura interna llevada por ese Tribunal.
Así, consta en autos la actuación procesal concerniente al acta de inhibición suscrita por el Juez inhibido en fecha 23 de Febrero de 2023, quien expresó lo que sigue:
“…Cursa ante el Tribunal a mi cargo, expediente distinguido con el N° AP11-V-FALLAS-2022-000336, contentivo de lo pretensión de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA, instaurada por el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-4.681.313, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A, inscrita en el Registro mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de Julio de 1992, bajo el N°37, Tomo 21-A Sgdo, y su última modificación de fecha 27 de Octubre de 2011, bajo el N°31, tomo 282-A, inscrita en el Registro Único de Información Fiscal (RIF) bajo el N°J-300857556-5.
Así las cosas, quien suscribe en fecha 19 de mayo de 2022, dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva mediante la cual se declaro inadmisible la pretensión contenida en autos, puesto que, para el tiempo en que la parte demandante presento su escrito liberar, lo pretendió por este procesalmente se encontraba enmarcado en la caducidad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Posteriormente la parte demandante apela de dicha inadmisibilidad en fecha 01 de junio de 2022, la cual fue oída en ambos efecto por este despacho en fecha 21 de junio de 2022, remitiéndose en esa misma fecha la totalidad del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En ese sentido, mediante decisión de fecha 30 de enero de 2023, el Juzgado Superior Undécimo (11°) en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Marítimo de esta misma Circunscripción Judicial, ordeno en su particular “SEGUNDO” que se repusiera la causa al estado que este Tribunal, dicte despacho saneador concediéndole a la parte demandante la oportunidad de consignar la copia del acta de asamblea cuya nulidad demanda.
Ahora bien, dada la narración fáctica que antecede, así como el contenido de la decisión dictada por este despacho, en la cual este jurisdicente declaro la inadmisibilidad de la pretensión que por NULIDAD DE ASAMBLEA impetrara el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRETA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., la cual fue revocada por el Juzgado Superior Undécimo, y ordenándose en de definitiva la prosecución de la presente causa, lo cual para este administrador de justicia resultaría en una imposibilidad subjetiva, al haber manifestado opinión al fondo de la controversia planteada, supuesto de inhibición/recusación expresamente enmarcado en nuestro ordenamiento civil adjetivo en el numeral 15° del Artículo 82, el cual es del tenor que sigue: “…Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleitoo sobre la incidencia pendiente, ante de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa…” (Resaltado de este Juzgador); por lo que resulta indefendible para este Juzgador, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 eiusdem, a los fines de garantizar una sana administración de justicia, y una tutela judicial efectiva, proceder en este acto a INHIBIRME de seguir conociendo del presente juicio, y así solicito lo declare el Juzgado Superior que Conozca de la misma.
Remítase, en la oportunidad que corresponda, el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y las copias certificadas de las actuaciones de las actuaciones contentivas de la presente inhibición, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Líbrense las copias certificadas ordenadas y los correspondientes oficios. Es todo….”
Capítulo II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio. Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la Ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
Tenemos igualmente que entre los fundamentos orientadores de la actividad jurisdiccional, se encuentra el principio de la imparcialidad rigurosa de los funcionarios a quienes corresponde la ardua y delicada función de administrar justicia, en las causas que por razón de su cargo deban conocer.
El Estado se encuentra interesado como base fundamental de su organización, en que las personas llamadas a dispensar justicia en calidad de Jueces, Magistrados o Magistradas, aparte de su idoneidad para el desempeño de ella, lo que implica una apropiada versación en los conocimientos jurídicos sobre los asuntos puestos a su consideración, que estos detecten verdadera capacidad subjetiva para hacerlo, consiste en que al ejercer la actividad encomendada puedan desempeñarse con la independencia y la objetividad necesarias, porque como lo expresa el tratadista EDUARDO J. COUTURE: "Los ciudadanos no tienen un derecho adquirido a la sabiduría del juez; pero tienen un derecho adquirido a la independencia, a la autoridad y a la responsabilidad del juez". (Fundamentos del Derecho Procesal Civil - Ediciones De Palma - Buenos Aires 1978, Págs. 41 y 42).
Esa absoluta serenidad de espíritu que requieren para ocuparse de los cometidos confiados, puede verse a veces afectada por vínculos afectivos o de intereses de diversa naturaleza, que tienden a dudar sobre la recta imparcialidad de tales agentes, incapacitándolos para asumir su labor en un determinado caso.
En el sub exámine, el Juez inhibido sostuvo que mediante providencia de fecha 19 de mayo de 2022, declaró inadmisible la pretensión de nulidad de acta de asamblea incoada por el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRETA, contra la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A., lo cual ciertamente constituye una manifestación inequívoca sobre pleito que se subsume en el ordinal 15° del artículo 82 de la Ley Adjetiva, y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 84 eiusdem debió declararla tal como lo hizo, por consiguiente, debe forzosamente este Juzgador declarar con lugar la inhibición propuesta, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo III
DECISIÓN
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. NELSON GUTIERREZ CORNEJO, en su carácter de Juez del Tribunal Decimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Segundo: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena inmediatamente notificar de la presente decisión al Juez inhibido, así como al Juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio de nulidad de acta de asamblea sigue el ciudadano ALEXANDER DAVID ACOSTA BARRERA, en contra de la sociedad mercantil ADMINISTRADORA DANORAL, C.A.
Tercero: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.
Cuarto: Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior
Raúl Alejandro Colombani
El Secretario
Carlos Lugo
En esta misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se registró y publicó la anterior sentencia.
El Secretario
Carlos Lugo
RAC/cl*.
AP71-X-2023-000041
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