REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2022-000565/7.557
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.315.222.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO JOSÉ ABAD SOJO, ANDERSON ABAD Y HUGO GONZÁLEZ, abogados en ejercicio, mayores de edad, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 80.307, 317.157 y 317.158, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: WILLIAM LEONELO PERUGINI HURTADO, venezolano, mayor de edad, casado, de este domicilio y titular de la cedula de identidad No. V-4.765.505.
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 29 DE NOVIEMBRE DE 2022, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN JUICIO DE TACHA INCIDENTAL POR VÍA PRINCIPAL (MEDIDA CAUTELAR).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 02 de diciembre de 2022, por los abogados ANDERSON ABAD y HUGO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró; “…En el caso sub iudice, de las documentales aportadas por el solicitante de la medida, en especial de la documental rielante a los folios 19, 20 y 21, respectivamente del cuaderno principal, que el bien sobre el cual pretende el demandante se decrete la prohibición de enajenar y gravar no es propiedad de la persona contra la cual está dirigida su acción. En consecuencia a lo anteriormente expresado se NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR…”
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 12 diciembre de 2022, acordándose remitir el cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de diciembre de año 2022, la Secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente; y por auto de fecha 21 del mismo mes y año se le dio entrada, este ad quem se abocó al conocimiento de la presente incidencia, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales no fueron presentados por las partes.
En fecha 30 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual este Juzgado dijo vistos y se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.
Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Fue remitido a esta Superioridad, cuaderno de medidas signado bajo el No. AP11-V-FALLAS-2022-000772, con ocasión a la sentencia interlocutoria proferida en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la solicitud del decreto de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, peticionada por la parte actora, sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números CC. 6. 16, situado en la parte oeste del nivel seis (6) del centro comercial del Centro Plaza, edificaciones de la etapa C.2.2, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Av. Andrés Bello de la Urbanización de los Palos Grandes y también con frente a la primera calle transversal de dicha urbanización, en jurisdicción del Municipio Chacao.
Consta en autos copias certificadas del escrito libelar donde la representación judicial de parte demandante, abogado Antonio José Abad Sojo, solicita se decrete medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble antes descrito, fundamentándose en los artículos 585 en concordancia con los artículos 600 y 601 del Código de Procedimiento Civil, ante el riesgo inminente de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria; y del auto de fecha 22 de septiembre de 2022, mediante el cual el a quo admite la demanda. (Folios 02 al 07)
Riela a los folios 15 y 16, original de sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de noviembre de 2022, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión cautelar efectuada por la actora.
Se aprecia en autos original del recurso de apelación interpuesto el 02 de diciembre de 2022, por los abogados ANDERSON ABAD y HUGO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCÓN contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2022 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Asimismo consta original de auto dictado por el juzgado de la causa que oye apelación en solo efecto devolutivo (folios 17 y 18).
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta Juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.-
Del mérito del recurso.
El presente juicio inició por demanda de tacha de documento por vía principal por el ciudadano Raúl Gutiérrez Gascón contra el ciudadano William Leonelo Perugini Hurtado, solicitando la parte accionante el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números CC. 6. 16, situado en la parte oeste del nivel de seis (6) del centro comercial del Centro Plaza, Edificaciones de la etapa C.2.2, ubicado en la avenida Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la avenida Andrés Bello de la Urbanización de los Palos Grandes, frente a la primera transversal de dicha urbanización en Jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Miranda.
Asimismo, se aprecia del contenido de dicho escrito que el inmueble antes descrito, le pertenece a su representado según consta en un documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito del estado Miranda, en fecha trece (13) de julio de 1990, bajo el No. 3, Tomo 4; Protocolo Primero.
Seguidamente, arguye la parte demandante, que fue registrado una venta fraudulenta por ante el Registro del municipio Chacao en fecha 07 de junio de 2022, bajo el No. 2022.330 asiento registral 1 del inmueble con matricula No. 240.13.18.1.18304, correspondiente al libro del folio real del año 2022, asimismo, posterior a la protocolización de la venta fraudulenta fue registrada venta simulada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda, en fecha 17 de junio de 2022.
Ante lo peticionado, el Juzgado de la causa en fecha 29 de noviembre de 2022, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar, señalando en dicho fallo lo siguiente:
“…En el caso bajo estudio, no se cumplen los dos extremos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar solicitada ya que, si bien es cierto que de la lectura del libelo de demanda y de los recaudos acompañados a él, podría considerarse la existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no se evidencia de ellos la presunción grave de quedar ilusoria la ejecución del fallo, por ello es forzoso concluir que la petición de la actora en este sentido no debe prosperar en tal sentido. ASÍ SE DECIDE.
Adicionalmente debe resaltarse que de acuerdo con el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil:
“Ninguna de las medidas de que trata este título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”
En el caso sub iudic, de las documentales aportadas por el solicitante de la medida, en especial de la documental rielante a los folios 19, 20 y 21, respectivamente del cuaderno principal, que el bien sobre el cual pretende el demandante se decrete la prohibición de enajenar y gravar no es propiedad de la persona contra la cual está dirigida su acción.
En consideración a lo anteriormente a lo expresado NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora. ASI SE DECIDE…”
(Copia textual).
Así las cosas, se aprecia que la parte demandante apeló de la anterior decisión, mediante diligencia de fecha 02 de diciembre de 2022, siendo oída la misma en un solo efecto por auto de fecha 12 de diciembre de 2022.
En este sentido, de seguidas pasa este tribunal a realizar las siguientes consideraciones, a los fines de determinar la procedencia o no a la medida cautelar:
El Código de Procedimiento Civil en relación a las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…” Resaltado añadido
Ahora bien, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia dictada el 24 de marzo de 2001, expediente 00-0066, sostuvo lo siguiente:
“…Durante el lapso que inexorablemente transcurre entre el comienzo del juicio y la oportunidad en la que se dicta la sentencia definitiva, pueden ocurrir innumerables circunstancias que tornen imposible o dificulten la ejecución de la sentencia. Por esta razón, se ha previsto la posibilidad de que puedan ser solicitadas y decretadas diversas medidas, cuya finalidad se limita a garantizar la eficacia práctica de la sentencia.
De lo expuesto se infiere que la tutela judicial no es tal, sin el poder cautelar concedido a los jueces para asegurar el cumplimiento de la decisión definitiva del proceso. Pero la utilización de esa atribución, debe fundamentarse en la razonabilidad de la medida acordada para conseguir la finalidad propuesta de asegurar la efectividad de la sentencia. Desde luego, que la naturaleza de las medidas entraña una diferente perspectiva en la protección de la ejecución de los fallos. Así, las medidas denominadas como típicas, producen efectos que van desde el aseguramiento de bienes en los que se pueda cumplir el fallo (embargo preventivo), hasta garantizar la disponibilidad de bienes (prohibición de enajenar y gravar). En cambio, las llamadas medidas innominadas, están dirigidas a evitar que la situación de hecho o de derecho existente se modifique durante el curso del juicio…” Subrayado de esta alzada.
Al respecto, es necesario precisar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 03-935, en fecha 10 de mayo de 2005, declaró:
“…En materia de medidas cautelares, el Juez sólo está obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y periculum in mora…” Subrayado añadido.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente No. 00-931 de fecha 03 de abril de 2003, sobre pruebas para decretar medidas cautelares adujo:
“…La interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Igualmente, en sentencia No. 3.097, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2004, se expresó:
“…El primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris).
El segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el Legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares. De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia proferida el 03 de abril de 2014, expediente No. 2013-000654, caso BANCO DEL CARIBE C.A. (BANCARAIBE) contra DROGAS DE VENEZUELA S.A. (DROVENCA), reiteró el criterio establecido por esa Sala el 21 de junio de 2005, sentencia RC.00407, dictada el 21 de junio del 2005, expediente No. 2004-000805, caso Operadora Colona C.A. contra José Lino De Andrade y otra, así:
“...De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (“periculum in mora”). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
(…Omissis…)
Ahora bien, la Sala reitera estos criterios jurisprudenciales en lo que respecta a la carga del solicitante de la medida de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten; y el deber del juez por su parte, de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”) y, el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva. (‘periculum in mora’).
Asimismo, la Sala deja sentado que en el supuesto de que el sentenciador considere que no están llenos los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, niegue o revoque la medida ya decretada, no le está permitido basar ese pronunciamiento en la potestad discrecionalidad, pues para declarar la improcedencia de la cautela debe expresar las razones por las cuales considera que no se encuentran cumplidos los extremos exigidos por el legislador. En otras palabras, debe justificar el por qué niega la medida que le fue solicitada por la parte interesada…”. Subrayado añadido.
Del contenido de las normas y jurisprudencia supra transcritas, se infiere que la medida cautelar no es facultativa, el juez debe acordarla cuando se cumplen de forma concurrente con los requisitos de procedencia, como una manifestación del derecho constitucional de tutela judicial efectiva. Por ello, la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Las medidas cautelares requieren, básicamente, de dos requisitos: en primer lugar, el fumus bonis iuris, referido a la verosimilitud de buen derecho, constituido por un cálculo de probabilidades de que el solicitante sea el titular del derecho, y, en segundo lugar, el periculum in mora, no es más que la presunción al peligro de infructuosidad del fallo, que se refiere al fundado temor de que quede ilusoria su ejecución. El otorgamiento de una cautela sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y, al contrario, la negación de la tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de ese mismo derecho fundamental.
En lo que respecta a la solicitud de medidas cautelares innominadas, este tribunal debe puntualizar que además de los requisitos arriba señalados; periculum in mora, y fumus bonis iuris, debe probar el solicitante de la cautelar el fundado temor de daño inminente o continuidad de la lesión, es decir, el periculum in damni.
Así las cosas, conforme a los lineamientos anteriormente expuestos, tanto doctrinal como jurisprudencialmente, tenemos que tanto las medidas nominadas como las innominadas, sólo se concederán cuando existan en autos, medios de prueba que establezcan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), del derecho que se reclama (Fomus bonis iuris) y del peligro de que se cause lesiones graves o de difícil reparación al derecho del peticionante de la medida (periculum in damni). Todo lo cual debe existir de manera concurrente, constituyendo los requisitos exigidos para decretar su procedencia.
Precisado lo anterior pasa esta juzgadora a verificar el cumplimiento cabal y concurrente de los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para proceder o no al decreto de la medida cautelar solicitada en el caso en estudio.
Para decidir se observa;
En el escrito libelar la parte actora, ciudadano RAUL GUTIÉRREZ GASCON, ampliamente identificado en el encabezado del presente fallo, representado por el apoderado judicial ANTONIO JÓSE ABAD SOJO, para fundamentar su solicitud de medida cautelar de enajenar y gravar, alegó que el inmueble objeto de la presente demanda le pertenece a su representado según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito del estado Miranda en fecha 13 de julio de 1990, bajo el No. 3, Tomo 4, Protocolo Primero, y que existe una venta fraudulenta del mismo, y se encuentra protocolizada por ante el Registro del municipio Chacao en fecha 07 de junio de 2022, bajo el No. 2022.330 asiento registral 1 del inmueble con matricula No. 240.13.18.1.18304 correspondiente al libro del folio real del año 2022, igualmente, manifiesta que posterioridad a la protocolización de la presunta venta fraudulenta, existe un registro de venta simulada por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Chacao del estado Miranda en fecha 17 de junio de 2022.
Se aprecia del contenido de la sentencia dictada en fecha 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, desprediendóse parcialmente que negó la medida por cuanto no se cumplen con los dos extremos concurrentes para para su procedencia y además, que de las documentales aportadas por la solicitante de la medida, no se evidencia que el bien sobre el cual pretende el demandante se decrete la prohibición de enajenar y gravar, no es propiedad de la persona contra la cual va dirigida su acción, debe pasar a analizar esta alzada si realmente existen hechos que hagan procedente el decreto de la medida, ya que con la sola afirmación de la parte actora no se satisfacen los extremos de ley para la procedencia de la medida cautelar que peticiona.
Bajo estas circunstancias, se tiene, con respecto al primero de los requisitos mencionados relativo al fumus bonis iuris, o lo que se conoce como la presunción del buen derecho que se reclama, que como ya se apuntó anteriormente, el análisis sobre su verificación o no en el supuesto que se trate, se realiza a través de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos, presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), como ya se dijo, su verificación no se limita a una merca hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos, de elementos suficientes que lleven a presumir la concreción de los daños alegados o derechos reclamados, si éstos existiesen, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad del fallo.
En el caso en estudio, observa esta Juzgadora que el presente cuaderno de medidas se encuentra conformado por:
- Copia certificada del libelo de la demanda y el auto de admisión de fecha 22 de septiembre de 2022.
- Diligencia suscrita en fecha 27 de octubre de 2022, por la representación accionante, en la que solicitan pronunciamiento sobre la medida solicitada.
- Diligencia del 07 de noviembre de 2022, en la que nuevamente la parte accionante, a través de su apoderado, solicita pronunciamiento con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada.
- Diligencia del 11 de noviembre de 2022, en la que se ratifica la medida peticionada y la decisión respectiva.
- Sentencia interlocutoria del 29 de noviembre de 2022, en la que el juzgado de la causa, niega la medida.
- Diligencia del 02 de diciembre de 2022, suscrita por los abogados accionantes, en la que apelan de la referida decisión.
- Auto del 12 de diciembre de 2022, en la que el Juzgado a-quo oye el recurso interpuesto en un solo efecto, ordenando la remisión Del Cuaderno de Medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de la asignación a un Juzgado Superior para que conozca del recurso de apelación ejercido, correspondiendo el conocimiento a este Juzgado, según trámite del 16 de diciembre de 2022.
- Nota de Secretaría del 16 de diciembre de año 2022, en la que se dejó constancia de haber recibido el expediente.
- Auto de fecha 21 del mismo mes y año, en la que se le dio entrada, abocándose este Despacho al conocimiento de la presente incidencia, y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, los cuales no fueron presentados por las partes.
- Auto del 27 de enero de 2023, en el que se ordena oficiar al Juzgado de la causa, a los fines que remitiera copia certificada de los anexos señalados en el libelo de la demanda, marcados A,B,C y D, necesarios para proferir la decisión respectiva, librándose el oficio correspondiente.
- Auto del 03 de febrero de 2023, en el que se recibe Oficio procedente del Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en el que informan que no cuentan con los recursos suficientes a los fines de remitir a esta Alzada, las copias certificadas solicitadas.
De la lectura realizada al libelo de la demanda, la parte actora a los fines de sustentar su petición de prohibición de enajenar y gravar solo se limita a señalar “…ante el riesgo eminente de que la ejecución del fallo pueda quedar ilusoria y habiendo acompañado prueba que constituye presunción grave de derecho reclamado…”, sin señalar, ni precisar cómo se desprende tal apreciación, en estricta sujeción a las exigencias contenidas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Del mismo modo, esta Alzada observa, de la narración realizada ut supra a las actuaciones contenidas en el presente Cuaderno, que no constan en autos, prueba alguna que permita presumir que la sentencia que eventualmente acogiera la pretensión de la actora resultará insuficiente para reparar lo demandado y tampoco se evidencia actuación o hecho alguno por parte del demandado, tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, ya que la parte actora-apelante, ni siquiera fundamentó en esta Superioridad la apelación ejercida, ni tampoco trajo a los autos las pruebas pertinentes a los fines de demostrar lo solicitado; motivo por el cual al no verificarse los requisitos contenidos en el artículo 585 ejusdem, resulta Improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte accionante.
En cuanto a lo esgrimido por la Juez del a-quo referido a que “…de las documentales aportadas por el solicitante de la medida, en especial de la documental rielante a los folios 19, 20, y 21 respectivamente del cuaderno principal, que el bien sobre el cual pretende el demandante se decrete la prohibición de enajenar y gravar no es propiedad de la persona contra la cual está dirigida su acción…”; esta Alzada se abstiene de emitir pronunciamiento alguno, por cuanto tales probanzas no constan en el presente cuaderno de medidas, y tampoco fueron aportadas por la parte accionante-apelante, lo cual era su obligación.
En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora confirmar el fallo apelado, declarar sin lugar la apelación interpuesta y negar la medida solicitada por la parte demandante; y así se dispondrá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 02 de diciembre de 2022, por los abogados ANDERSON ABAD Y HUGO GONZÁLEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano RAÚL GUTIÉRREZ GASCON, contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE NIEGA la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con las letras y números CC. 6. 16, situado en la parte oeste del nivel seis (6) del centro comercial del Centro Plaza, edificaciones de la etapa C.2.2, ubicado en la Av. Francisco de Miranda, intersección con la prolongación de la Av. Andrés Bello de la Urbanización de los Palos Grandes y también con frente a la primera calle transversal de dicha urbanización, en jurisdicción del Municipio Chacao, del estado Miranda.
Se condena en costas del recurso a la parte actora, de acuerdo a lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Queda CONFIRMADA la sentencia apelada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO
En la misma fecha, primero (01) de marzo de 2023, siendo las 11:55 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de trece (13) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
Abg. MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2022-000565/7.557.
MFTT/MJSJ/Mayra.-
Sentencia Interlocutoria.
Tacha de documento por vía principal
(Cuaderno de Medidas)
Recurso/ Materia civil.
“D”.
|