REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000027/7.562
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. V-10.197.446, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 62.668, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: Ciudadanos VERÓNICA ALFONZO CASTRO, RUBEN ALBERTO ALFONZO CHAPARRO y DAMELYS JOSEFINA CASTRO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.735.128, V-3.176.659 y V-2.522.818, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: No tienen acreditado en autos.
MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DICTADA EL 14 DE DICIEMBRE DE 2022, POR EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO (INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA).
ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 25 de enero de 2023, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, en su carácter de querellante, en contra de la providencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 30 de enero de 2023, se ordenó la inscripción de la presente en el libro de entrada de causas, y quien suscribe, en su condición de Juez de este tribunal se abocó a su conocimiento y se fijó la oportunidad para que las partes presentasen informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2023, el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, en su carácter de querellante, consignó escrito de informes, en el que argumentó que el interdicto no obra en contra del arrendador sino contra terceros que no forman parte de la relación contractual.
Por auto de fecha 15 de febrero de 2023, se dejó constancia de la presentación del escrito de informes consignado por el querellante, señalándose que por cuanto en la causa no se había generado citación, resultaba inoficioso abrir el lapso para las observaciones; por lo que se dijo “Vistos”, reservándose esta superioridad treinta (30) días calendario a partir de la referida data exclusive, para dictar sentencia.
ANTECEDENTES
Se inició esta causa en virtud de la QUERELLA DE DESPOJO incoada por el ciudadano GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE contra los ciudadanos VERÓNICA ALFONZO CASTRO, RUBEN ALBERTO ALFONZO CHAPARRO y DAMELYS JOSEFINA CASTRO GARCIA.
Presentada la demanda el 06 de diciembre de 2022, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de los Juzgados de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado-querellante GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial.
En providencia del 14 de diciembre de 2022, el Juzgado de la Causa, a los fines de emitir el pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la demanda, declaró la inadmisibilidad de la querella.
En diligencia del 12 de enero de 2023, el querellante se da por notificado de la decisión y el 16 del mismo mes y año, apela de la misma.
Oída la apelación en ambos efectos, mediante auto de fecha 19 de enero de 2023, el juzgado de la causa ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines que, previa distribución, el Tribunal de Alzada conozca el recurso de apelación.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen narrativo ya expuesto, en base a las consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
MOTIVOS PARA DECIDIR
* Del thema decidendum:
El conocimiento de esta alzada se circunscribe a la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, actuando en su propio nombre y representación como querellante, en contra de la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la querella interdictal de despojo incoada contra los ciudadanos VERÓNICA ALFONZO CASTRO, RUBEN ALBERTO ALFONZO CHAPARRO y DAMELYS JOSEFINA CASTRO GARCÍA.
Este tribunal, a los fines de decidir, considera necesario traer a colación lo indicado por el juzgador de primer grado, en la decisión recurrida, la cual fue plasmada en los términos que siguen:
“(…) De lo anteriormente expresado puede inferirse con claridad meridiana, que la vía interdictal no procede cuando estamos en presencia de una situación distinta a la naturaleza de las cosas que pueden ser objeto de interdictos.
De esta manera se observa que:
1) No son procedentes el (sic) los interdictos contra la República, en virtud del artículo 46 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2) Tampoco resultan procedentes los interdictos contra las medidas judiciales.
3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales.
Sobre éste último particular, se ha establecido de manera reiterada en la Jurisprudencia patria que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refieren su aspecto sustantivo y para las relaciones contractuales (…)
…omissis…
(…) En el caso bajo análisis, estando dirigida la presente acción a obtener por parte del Tribunal un pronunciamiento favorable a su pretensión de que se le restituya en la posesión de un inmueble del cual es poseedor precario por estarlo ocupando como arrendatario del mismo, es forzoso para quien decide, declarar la inadmisibilidad de la presente demanda por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (…)”
Cita textual
En los Informes presentados ante esta Alzada por el querellante- apelante, esgrime lo siguiente:
• Que el tribunal a-quo dicta sentencia donde erradamente la inadmisibilidad de la querella interdictal se declara en base a “…3) No procede interdicto cuando existan relaciones contractuales…”
• Que este argumento es válido y solo aplica para aquellos casos en el que las partes que constituyen o forman una relación contractual no les está dada la posibilidad de acudir a la vía interdictal como consecuencia de reclamaciones derivadas del contrato o negociación que las une, es decir, la vía interdictal no podrá ser instaurada por las partes involucradas en un contrato como mecanismo de defensa o ataque entre una y otra, ya que para las situaciones enmarcadas en un contrato les está dada la acción de cumplimiento o resolución, quedando claro que en materia interdictal no es posible como mecanismo de resolución de conflicto entre éstas, pero sí contra personas ajenas a la relación contractual.
• Que es poseedor precario producto de la relación contractual suscrita en fecha 01 de junio de 2022 con el ciudadano LEOPOLDO JESÚS ÁLVAREZ ALFONZO, contrato de arrendamiento por el término fijo de un (1) año.
• Que la querella fue intentada contra los ciudadanos VERÓNICA ALFONZO CASTRO, RUBEN ALBERTO ALFONZO CHAPARRO y DAMELYS JOSEFINA CASTRO GARCÍA, quienes no forman parte de la relación contractual.
• Que no existe relación contractual que lo involucre con los querellados, ni circunstancia alguna que lleve a concluir tal razonamiento; que la única relación jurídica que lo une a los querellados no es otra que el desalojo arbitrario del cual fue objeto por parte de éstos, tal como quedó demostrado con los medios probatorios consignados y que rielan en el expediente, en consecuencia, la interpretación de que el interdicto deviene de una relación contractual no existe.
• Que la única razón de inadmisibilidad hubiera sido si el interdicto obrara en contra de su arrendador, lo cual no es el caso.
En tal sentido, esta Alzada considera:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Art. 341. Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
La Sala de Casación Civil de la antes Corte Suprema de Justicia, ahora Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de noviembre de 1991, con Ponencia del Magistrado Dr. Luis Darío Velandia, al referirse a los presupuestos de admisibilidad de la demanda, señaló:
“(…) Por orden público debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones recíprocas. Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme ala decencia, honestidad y la moral. Por último disposición expresa de la ley, debe entenderse aquellas normas legales que se encuentren previstas en las leyes o Códigos (…)”
En lo que se refiere a la admisión o no de la demanda, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 66 del 18 de febrero de 2011, estableció que el juez que conozca una demanda, a los fines de resolver la admisión o no de la misma “debe regirse por el citado artículo 341, no estándole dado determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda...”
Conforme a lo anterior, resulta claro, que el juzgador sólo podrá declarar inadmisible una demanda in limine litis, cuando se verifiquen alguno de los supuestos previstos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que la demanda sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
En el caso de autos, se ha planteado una querella interdictal de despojo, el cual va dirigido a la restitución de la posesión perdida por el querellante, sobre la habitación, la cual forma parte del anexo de la Quinta Santa Ana, que le sirve de vivienda en calidad de arrendatario, desde el 01 de junio de 2022, fundamentada la querella en los supuestos a que se contraen los artículos 783 del Código Civil; 699 y 702 del Código de Procedimiento Civil y cuya acción cuenta con un lapso de caducidad de un año a contar desde el despojo.
Conforme al artículo 1.585 del Código Civil, una de las obligaciones principales del arrendador es mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato.
Respecto a la no admisión de la querella interdictal de despojo, cuando entre las partes medie relación contractual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 948 de fecha 11 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, dejó establecido:
“…Ahora bien, tal como claramente se desprende de la transcripción parcial de la decisión del ad quem, la misma es fundamento de una cuestión jurídica previa, la cual fulmina la presente acción, ya que declara improcedente la querella interdictal restitutoria porque entre las partes en litigio, existe una relación arrendaticia y, aunque el arrendatario calificó de despojo las actividades realizadas por el arrendador, debió intentar la respectiva acción concerniente a la relación jurídica existente entre ellos, es decir, las acciones que derivan del contrato de arrendamiento cuya existencia –se repite- fue reconocida por las partes, además de advertir de manera acertada, tanto al juez de instancia así como a los abogados del querellante que debieron; el primero, no admitir la querella y, a los otros, a prestar una mejor asesoría a su cliente, motivos suficientes para absolver a la jurisdicción de emitir pronunciamiento al fondo del asunto debatido…”. (Resaltado de este Superior)
(Fin de la cita).
Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se infiere, que si media relación contractual entre las partes de un proceso, resulta improcedente el ejercicio de la acción interdictal, ya que en caso de desalojo o de cualquier acto que implique despojo de la posesión, el arrendatario tiene la vía ordinaria de cumplimiento de contrato para hacer efectivo su reclamo.
Así las cosas, el interdicto presupone que el despojo sea sobre una cosa mueble o inmueble, es decir, si la perturbación posesoria no tiene ese requisito, el interdicto es improcedente; de igual forma, en el enunciado del artículo 783 del Código Civil se aprecian los requisitos que deben concurrir para la procedencia del interdicto de despojo o restitutorio, los cuales son: a) que haya posesión aunque la misma no sea legítima, solo basta que tenga posesión; b) que haya sido despojado de esa posesión; c) que el despojo sea de una cosa mueble o inmueble; d) que se intente dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo; f) que se presente ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo.
El Dr. Román J. Duque Corredor, en su obra Procesos sobre la Propiedad y la Posesión, III Edición, páginas 61 y 62, al referirse a los presupuestos procesales de admisibilidad de la querella interdictal, sostiene lo siguiente “…las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación a la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales respecto al derecho a usar de la cosa, en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o de la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación por alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de un bien. De allí, que, por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdictales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa, sino las acciones derivadas del contrato de arrendamiento y no las interdictales…”
Ahora bien, en el caso de marras, la parte querellante aduce ser arrendatario, desde el 01 de junio de 2022, de una habitación que forma parte del Anexo de la Quinta Santa Ana, No. 405-11-10, ubicada en la Avenida B de la Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del estado Miranda, según consta de contrato de arrendamiento suscrito con el ciudadano Leopoldo Jesús Álvarez, que acompañó a su querella, cursante al folio 08 del expediente. De la revisión realizada al citado contrato, puede observarse que efectivamente la relación locativa fue establecida entre los ciudadanos LEOPOLDO JESÚS ÁLVAREZ ALFONSO como Arrendador y el hoy querellante, GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE. En ninguna de las cláusulas del contrato figuran los querellados VERÓNICA ALFONZO CASTRO, RUBEN ALBERTO ALFONZO CHAPARRO y DAMELYS JOSEFINA CASTRO GARCÍA; por lo que, en consecuencia, en virtud de lo alegado por la querellante, es evidente para esta juzgadora que entre las partes contendientes no existe una relación contractual arrendaticia, por lo que no aplica el criterio jurisprudencial supra transcrito referido a la improcedencia de los interdictos restitutorios cuando exista una relación contractual, criterio éste sostenido por el a-quo para inadmitir la querella.
En este contexto, cabe señalar que, frente a presuntos actos de perturbación cometidos por terceras personas, tiene el querellante la vía expedita para promover el correspondiente interdicto restitutorio, conforme a la norma contenida en el artículo 783 del Código Civil, la cual, en lo concerniente a la legitimación pasiva no establece límite alguno, posibilitando una acción contra el presunto perturbador, aun cuando éste sea incluso propietario del bien objeto del despojo.
En razón de ello, no existiendo entre el querellante y los querellados relación contractual alguna, ya que se encuentran cumplidos los requisitos a que alude el artículo 783 del Código Civil, por cuanto: a) consta en autos contrato de arrendamiento sobre la habitación que ocupaba el querellante, así como Carta de Residencia emanada del Consejo Comunal Bicentenario de La Carlota, la cual prueba de la posesión que alude el querellante; b) que haya sido despojado de esa posesión, tal como se demuestra del Acta levantada por los funcionarios de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI); c) el despojo lo fue de un bien inmueble; d) la querella interdictal de despojo fue intentada dentro del año del despojo; e) se da contra todo aquel que sea autor del despojo, requisito cumplido por cuanto se demanda a los presuntos actores del despojo ciudadanos VERÓNICA ALFONZO CASTRO, RUBEN ALBERTO ALFONZO CHAPARRO y DAMELYS JOSEFINA CASTRO GARCÍA; f) que se presenten ante el juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo. Las documentales aportadas por el querellante junto con su escrito, ab initio, hacen presumir la ocurrencia del despojo; motivo por el cual le está permitido incoar la acción interdictal de despojo contra los actos de perturbación presuntamente ejecutados por los citados querellados, por lo que no debió el juzgado de la causa inadmitir, in limine litis, el interdicto restitutorio por el solo hecho de considerar que el querellante fuera arrendatario del inmueble despojado, pues aun cuando éste pudiera – de ser el caso- interponer la acción de cumplimiento de contrato de arrendamiento, nada le impide que, ante el hecho del despojo del bien poseído por los terceros antes citados, que por demás deberá ser verificado por el Juez a-quo en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, éste pueda- como en efecto lo hizo- proceder por una vía más expedita como lo es el interdicto restitutorio; debiendo garantizarse el derecho a la tutela judicial efectiva del querellante.
En consecuencia, esta Juzgadora observa, que la apelación interpuesta por el Abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, contra el fallo que declaró inadmisible la querella interdictal de despojo, proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, debe ser declarada Con Lugar, lo cual se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16 de enero de 2023, por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE, actuando en su propio nombre y representación como parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 14 de diciembre de 2022, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que inadmitió la querella interdictal propuesta por el querellante GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE. SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ADMITA LA QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO incoada por el abogado GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE contra de los ciudadanos VERÓNICA ALFONZO CASTRO, RUBEN ALBERTO ALFONZO CHAPARRO y DAMELYS JOSEFINA CASTRO GARCÍA.
Quedando así REVOCADA la decisión apelada.
No hay especial condenatoria en costas.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informando sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese y regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con los artículos 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA TORRES TORRES.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, dieciséis (16) de marzo de 2023, siendo las 11:22 a.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de diez (10) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,
MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
Expediente No. AP71-R-2023-000027/7.562.
MFTT/MJSJ.-
Sentencia Interlocutoria.
QUERELLA INTERDICTAL DE DESPOJO
Materia civil.
Recurso/ “D”.
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