REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE No. AP71-R-2023-000081/7.569.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: COLEGIO DE MÉDICOS DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS., asociación civil, de este domicilio, inscrita inicialmente bajo el nombre Colegio de Médicos del Distrito Federal, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy municipio Libertador del Distrito Capital), el 10 de diciembre de 1941, bajo el Nro.148, Folio 244, Tomo 3, Protocolo 1°, adoptando dicha denominación a través de documento inscrito ante el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del municipio Libertador, el 06 de septiembre de 2002, quedando anotado bajo el No. 14, Tomo 19, Protocolo 1°, representada por el ciudadano FERNANDO JOSÉ BLANCO COLMÉNARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V-2.988.061, en su carácter de presidente. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ROSELYN DAHER DAHER, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.701.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: CENTRO DE REHABILITACIÓN CORPORIS, C.A., sociedad mercantil, de este domicilio inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el 22 de agosto de 2012, quedando anotado bajo el N° 45, Tomo 84-A, representada por el ciudadano JULIO CÉSAR ABREU ELÍAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número V- 17.124.630. APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: RODRÍGO JOSÉ PARRA GUARAPO, abogado en ejercicio inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado, número 286.878.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL. (Homologación al desistimiento).

ÚNICO

Visto el contenido de la diligencia de fecha 28 de febrero de 2023, suscrita por el ciudadano JULIO CÉSAR ABREU ELÍAS, en su carácter de representante de la sociedad mercantil CENTRO DE REHABILITACIÓN CORPORIS, C.A., asistido por el abogado ANGELO JOSÉ ROSALES ROPERO, donde desiste del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2023, por su representación contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 y extenso de fecha 14 de febrero del mismo año, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este tribunal observa:
En cuanto al desistimiento dentro del Amparo Constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo).” Copia textual. Resaltado de este Juzgado.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, estableció en la Sentencia No. 2003, del 23 de octubre de 2001, lo siguiente:
“Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros”.
(Copia textual).

Según el criterio jurisprudencial transcrito supra, el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal en los procesos de amparo y por consiguiente el juez constitucional puede impartir la homologación a tal desistimiento siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público, ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros, por lo que menester, a los fines de verificar que en este caso es procedente en derecho homologar el desistimiento efectuado por la parte apelante, transcribir de seguidas lo alegado por la presunta agraviada en el escrito que encabeza la acción de amparo constitucional que nos ocupa, y en efecto alegó lo siguiente:
1.- Alegó que el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, es propietaria de los terrenos sobre los que se encuentra construido el Campo de Softball Santa Fe, Colegio de Médicos, que lleva por nombre Luis López Chávez, señalando que ello consta en documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio Baruta del estado Miranda, el 30 de junio de 2004, bajo el N° 14, tomo 21 del Protocolo Primero.
2.- Que el 01 de octubre de 2020, el mencionado campo de softball fue arrendado al Centro de Rehabilitación Corporis, C.A., a través de documentos de arrendamiento privado; que en el referido contrato, se reconocen derechos y deberes de las partes contratantes, destacando que durante su vigencia el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, en su cualidad de propietaria del inmueble mantiene reservada prerrogativas que establecen el uso de forma limitada del inmueble por parte del arrendatario.
3.- Señala que de la lectura del referido contrato se puede observar que el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, se reserva derechos que garantizan su dominio, control y vigilancia sobre el referido inmueble, resaltando la cláusula segunda de la convención contractual.
4.- Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento se puede evidenciar que la actividad que se realice en el campo de softball, debe efectuarse bajo las previsiones del Reglamento del Colegio de Médicos, con lo que el uso que le puede dar el arrendatario al inmueble se encuentra limitado bajo condiciones que no pueden ser cambiadas y que deben ir en concordancia con el ordenamiento jurídico.
5.-Que el 17 de noviembre de 2021, la junta directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, discutió y aprobó el Reglamento para el Uso de las Áreas Deportivas, Recreativas y de Esparcimiento del Colegio de Médicos del Distrito de Caracas.
6.- Resalta las cláusulas décima primera, décima tercera y décima cuarta del contrato de arrendamiento, indicando que de las mismas, y del reglamento mencionado, se evidencia las facultades de control y vigilancia sobre el inmueble dado en arrendamiento.
7.- Que el arrendatario tiene obligaciones definidas frente al contrato de arrendamiento, al igual que aquellas establecidas en el Reglamento para el Uso de las áreas deportivas, recreativas y de esparcimiento del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, siendo responsable del uso adecuado del espacio y de realizar las reparaciones que sean necesarias, al igual que de los daños que eventualmente pudiera ocasionarse, y de cumplir con su obligación de no cambiar el uso del inmueble.
8.- Menciona que el parte presuntamente agraviante ha realizado el uso del campo, en contravención a la normativa interna del mismo, siendo que está obligado a acatar de acuerdo con las disposiciones del contrato de arrendamiento, lo que ha ocasionado una serie de desmejoras y daños al terreno y los espacios arrendados, además de múltiples quejas de los vecinos de la comunidad, así como violaciones a las ordenanzas municipales de la Alcaldía de Baruta.
9.- Que el 05 de diciembre de 2022, el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, recibió el oficio identificado con el N°1126 fechado 02 de diciembre de 2022, en el cual se le informa que el 21 de noviembre de 2022, funcionario adscritos a la Dirección de Ingeniería Municipal de Baruta, llevaron a cabo la inspección del campo de softball.
10.-Que la mencionada Dirección municipal, concluyó que: 1. El uso destinado al área identificada no es el acorde a lo permitido; 2. Que el inmueble no es apto, ni posee las condiciones de habitabilidad para el uso deportivo previsto; y que en consecuencia, esa Dirección recomendó cerrar el campo de softball y ejecutar las reparaciones idóneas y pertinentes, previa solicitud de los permisos correspondientes.
11.- Que de acuerdo a la convención de arrendamiento, el Centro de Rehabilitación Corporis, C.A., es el responsable del buen uso del espacio y de realizar las reparaciones que sean necesarias, así como de los daños que pudieran ser causado o que hayan sido causado, siendo el caso que a la fecha de la presentación de la pretensión, no se había realizado ningún tipo de reparación o mantenimiento de las instalaciones, permitiendo el deterioro del inmueble, hasta no pasar de manera satisfactoria la inspección ejecutada por la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta.
12.- Que una vez recibida la comunicación de la Dirección de Ingeniería Municipal, el Colegio de Médicos le informó al arrendatario que debía ejecutar un proyecto de reparación de daños causados al inmueble y un proyecto de mantenimiento y mejoras, todo ello con la finalidad de solicitar la habitabilidad para su uso deportivo; que se le informó que no debían realizarse actividades deportivas hasta tanto no se contara la seguridad personal y la salud tanto de los que hagan uso del espacio, como de los vecinos aledaños a la zona.
13.-Que desde el mes de mayo de 2022, el Colegio de Médicos, de conformidad con el contrato de arrendamiento y del reglamento de uso, designó a la empresa de vigilancia CENPROVEN, C.A. Centinelas de Venezuela, C.A., para que se encargarse del resguardo y vigilancia del inmueble, tal y como fue notificado al presunto agraviante en fecha 16 de mayo de 2022, así, dicha empresa designada desde el momento de la notificación efectuada al presunto agraviante del oficio recibido por parte de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, quien en nombre del Colegio de Médicos, procedió a mantener las instalaciones cerradas al público en resguardo de la seguridad del inmueble y a los fines de precaver daños eventuales a los usuarios, así como evitar el deterioro definitivo del inmueble, situación que en un primer momento fue entendida por el arrendatario, el cual no manifestó disconformidad con las medidas de resguardo comunicadas.
14.- Que el 10 de diciembre de 2022, la empresa Centro de Rehabilitación Corporis, C.A., representada por el ciudadano JULIO CESAR ABREU ELÍAS, procedió de manera arbitraria y contrariando las recomendaciones de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, informadas a su persona por la directiva del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, a desalojar a la empresa de vigilancia CENPROVEN, C.A., haciéndose acompañar de un grupo de personas no pertenecientes a la zona en actitud hostil en contra de la empresa de vigilancia que resguardaba el inmueble, y así acceder al campo para hacer uso del mismo sin importar los riegos y las consecuencias de dicho uso, desconociendo de esa manera los derechos del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, y las recomendaciones efectuadas por la Alcaldía de Baruta.
15.- Que dicha situación es un agravio al derecho de propiedad que sobre el inmueble mantiene el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, quien se ha visto despojado de su derecho a resguardo, control y vigilancia que posee sobre el inmueble, y en virtud de ello –a su decir- se desconoce su derecho de propiedad sobre el inmueble.
16. Que debe tenerse en cuenta que muchos de los usuarios del campo de softball, son agremiados del Colegio de Médicos, y en virtud de ello, el Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, tiene la obligación de resguardar su seguridad dentro de sus instalaciones.
17.- Que el presunto agraviante menoscabó el derecho de propiedad del Colegio de Médicos del Distrito Metropolitano de Caracas, al despojarlo del control de la vigilancia y de la posesión de éste y no cumplir con las recomendaciones de la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Baruta, y por tanto se coloca en una situación en la que pudieran estar en riesgo otros derechos fundamentales como el resguardo y la integridad de los usuarios, pues eventualmente pueden ocurrir accidentes que atenten contra su integridad personal e incluso sus vidas, situación que puede representar incluso una amenaza de daño a la vida e integridad de los vecinos aledaños a la zona, quienes han sido perjudicados por los reiterados incumplimientos a la normativa en que ha incurrido el presunto agraviante, como la ventas de bebidas alcohólicas, ruidos molestos a horas inadecuadas, así como ejercer actividades económicas no permitidas por la Alcaldía de Baruta.
18.- Finalmente solicitó la restitución de los derechos constitucionales violados, respecto al derecho a la propiedad y su derechos a establecer la vigilancia del campo de softball; que se acaten las medidas de resguardo del campo, a fin de precaver eventuales daños a terceros, quienes podrán exigir posibles indemnizaciones y ejercer acciones penales, civiles y administrativas, así como resguardar los derechos fundamentales a la vida, la integridad personal y la salud, asimismo el orden público, los que son amenazados al mantenerse operativo el campo de softball a sabiendas que no cumple con las condiciones de uso.
Fundamentó su pretensión en los artículos 43, 46, 83 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, de la revisión exhaustiva de las actas procesales, quien suscribe pudo constatar que en sede de primera instancia, el iter procesal se cumplió bajo las normas previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desde su admisión, ello en virtud que según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no constituye una causal de inadmisibilidad de la acción de amparo el hecho de recurrir a la vía administrativa, criterio éste que fue reiterado recientemente en sentencia Nro. 0081, emanada de esa misma Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el día 07 de marzo de 2023, permitiéndose además dictar en este tipo de procedimientos, las medidas cautelares que justifiquen el cese de la violación constitucional que se denuncia, cuyo desacato a tales medidas pudiera conllevar a posibles nuevas violaciones constitucionales.
En cuanto a la intervención de la Procuraduría General de la Republica, de conformidad con los artículos 2 y 9 de la Ley que rige dicho ente, La Procuraduría solo está obligada a intervenir cuando se trata de juicios en los que la Republica sea demandada, y en el caso que nos ocupa, el juez de primera instancia envió oficio a la Procuraduría informándole de la existencia de esta acción de amparo constitucional, solo a los fines de que tuvieran conocimiento de la misma, en caso de que la mencionada institución tuviese interés, sin embargo, no era obligatoria su participación, debido a que se trata de un juicio entre particulares y sobre bienes de naturaleza privada y que no están afectados para el uso público, es decir, no están en controversia intereses patrimoniales de la República.
En lo que tiene que ver con las potestades de la Dirección de Ingeniería Municipal, nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 178, numeral 1, establece que corresponde a los Municipios la ordenación urbanística, potestad desarrollada en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en tal sentido, lo relativo a variables urbanas corresponde a las Alcaldías y en el caso del Municipio Baruta, tales facultades se desarrollan a través de la Dirección de Ingeniería Municipal, por lo que en ejercicio de sus potestades de policía administrativa, se realizó una inspección en el campo de softball, determinando que no se encontraba apto para realizar actividades deportivas y que sus condiciones ponían en riesgo la vida, la integridad física y la salud de las personas, indicando que debían iniciarse las reparaciones necesarias dadas las condiciones del campo, en cuanto a esta inspección, tiene valor probatorio por ser un documento público administrativo, y al no haber sido desvirtuada por la parte presunta agraviante, se tiene como fidedigna, ello de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así queda establecido.-
En cuanto al derecho de propiedad, el Colegio de Médicos de Caracas del Distrito Metropolitano de Caracas, es el legítimo propietario del campo de softball, y son atribuciones del derecho de propiedad, el uso y goce del bien, por lo que el arrendatario tiene la obligación contractual de mantenerlo en óptimas condiciones, garantizando de esa manera el derecho a la salud de quienes hacen uso de dicho campo, así como al derecho a la vida y a la integridad de las personas, y al propio derecho de propiedad que ejerce el Colegio de Médicos de Caracas, sobre dicho espacio.
En cuanto a las vías de hecho, el accionante denunció la existencia de elementos probatorios que permiten determinar vías de hecho por parte del presunto agraviante, en contra del propietario del campo de softball, al desalojar por la fuerza al vigilante designado por el Colegio de Médicos y cambiando candados para impedir su retorno a las instalaciones, al permitir el deterioro del campo poniendo en riesgo su habitabilidad y uso deportivo, igualmente por las conductas omisivas, debido a que, al ser el arrendatario y una vez notificado del acto de la Alcaldía, debieron tomarse medidas para evitar daños a personas y al inmueble, lo cual no se hizo, desacatando medidas cautelares, sobre este punto, la representación del Ministerio Publico se pronunció alegando que debía admitirse el amparo y así evitarse que se siguieran vulnerando derechos constitucionales.
En lo que tiene que ver con intereses difusos, y la protección de niños, niñas y adolescentes, no fue alegado en la audiencia de amparo constitucional celebrada en sede de primera instancia.
Se observa que la Alcaldía de Baruta sancionó al arrendatario por el expendio de bebidas alcohólicas, no se observa de las actas procesales la permisología que la Ley Orgánica del Deporte exige para efectuar actividades de gestión económica del deporte o en general actividades deportivas permitidas por el Ministerio del Poder Popular del Deporte.
El derecho constitucional denunciado en la presente acción de amparo que nos ocupa, es el derecho a la propiedad, a la vida, a la integridad física de las personas y a la salud, por lo que la acción de amparo constitucional era la vía idónea para atacar los derechos amenazados de violación, siendo inaceptable permitir el deterioro de un espacio que sirve de esparcimiento, garantizándose la salud de sus usuarios, además de preservar el derecho de propiedad del Colegio de Médicos de Caracas, sin que conste en el expediente que este gremio pretenda “fulminar el campo para construir un monopolio económico”, ya que el inmueble no está afectado para el uso público al tratarse de un bien perteneciente al Colegio de Médicos de Caracas, y al ser propietario de dicho bien, puede decidir sobre las reparaciones a efectuarse en el mismo como una manifestación del derecho de propiedad que ejerce, así como su derecho de decidir su uso, en atención a lo que en materia urbanística tenga a bien indicarle la Alcaldía de Baruta, a través de la Ingeniería Municipal. Así queda establecido.-
En este sentido, esta Alzada, ha evidenciado de las actas procesales que conforman el expediente las cuales cursan en copia certificada, específicamente de la sentencia apelada de fecha 13 de febrero de 2023, y su extenso de fecha 14 de febrero del mismo año, escrito contentivo de la acción de amparo que los derechos denunciados como conculcados sólo afectan la esfera particular de los derechos subjetivos del accionante, por lo que, considera que tales violaciones, no están revestidas del carácter de orden público. Y así se establece.-
En cuanto a la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora para desistir, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra rezan:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”. (Énfasis de este juzgado).

“Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

(Negrilla y subrayado de esta alzada).


De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia en primer lugar que cursa al folio 99, diligencia suscrita por el ciudadano JULIO CÉSAR ABREU ELIÁS, parte presuntamente agraviante, debidamente asistido en dicho acto por el abogado Anyelo José Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 310.677, asimismo rielan a los folios 14 al 19, en copia certificada del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de Centro de Rehabilitación Corporis, C.A., de fecha 22 de marzo de 2017, donde se estableció:

“Como consecuencia de lo anterior, fue modificada la cláusula quinta del documento constitutivo estatutario, la cual quedo redacta en los siguientes términos:
“Quinta: El capital social de la compañía es de un millón doscientos setenta y tres mil seis cientos cincuenta bolívares (Bs. 1.273.650,00) divido y representado en un millón doscientas setenta y tres mil seiscientas cincuenta (1.273.650) acciones nominativas de un bolívar (Bs. 1,00) cada una, equivalentes al cien por cientos (100%), totalmente suscritas y pagadas de la siguiente forma: Julio César Abreu Elías, suscribe y paga un millón doscientas setenta y tres mil seiscientas cincuenta (1.273.650) acciones por un valor de un millón doscientos setenta y tres mil seis cientos cincuenta bolívares (Bs. 1.273.650,00), equivalentes al cien por ciento (100%) del capital social” .

Seguidamente se pasó a considerar el punto segundo del orden del día referente al nombramiento de una nueva Junta Directiva para el período estatutario comprendido entre 2017-2022. Para ello, tomo la palabra el ciudadano Julio César Abreu Medina, quien manifestó su voluntad de renunciar formalmente al cargo de Presidente que venía desempeñando en la compañía. Asimismo, tomo la palabra el ciudadano Jesús Antonio Noriega Díaz, quien también manifestó su voluntad de renunciar formalmente al cargo de Vice-presidente Ejecutivo que venía ejerciendo en la compañía. Discutido ampliamente este tema se aprobó por unanimidad la aceptación de las renuncias presentadas y se les entrego al más amplio finiquito por la gestión realizada, así como la designación del ciudadano Julio Cesar Abreu Elías como Presidente de la compañía y de la señora Estefanía Puga, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.692.850, como Vice-presidente de la compañía para el período estatutario comprendido entre 2017-2022.”

(Reproducción textual, negrilla y subrayado de este Juzgado).

Visto que el aludido desistimiento no se encuentra dentro de los supuestos prohibidos por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y comprobada la capacidad del ciudadano JULIO CÁSAR ABREU ELÍAS, de disponer del objeto de la controversia, por ser Propietario y Presidente de la sociedad mercantil CENTRO DE REHABILITACIÓN CORPORIS, C.A., y que además el presente caso se encuentra constituido por el recurso de apelación interpuesto por su representante judicial, esta Superioridad, considera que se han cumplido los requisitos necesarios para desistir del presente recurso, de conformidad con la norma ut supra citada, en consecuencia, este tribunal imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento del recurso de apelación interpuesto el 16 de febrero de 2023, por el abogado RODRÍGO JOSÉ PARRA GUARAPO en su condición de apoderado judicial de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil CENTRO DE REHABILITACIÓN CORPORIS, C.A., contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2023 y su extenso de fecha 14 de febrero de 2023, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se da por consumado dicho acto de conformidad con lo previsto en los artículos 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte presuntamente agraviante, de conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023).- Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.-
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veinticuatro (24) de marzo de 2023, siendo las 3:13 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de once (11) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.




Expediente No. AP71-R-2023-000081/7.569.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva.
Materia Constitucional.-