REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2023-000031/7.563.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES ALYMAR, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de febrero de 1967, quedando anotado bajo el No. 64, Tomo 9-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO GAMBOA LEÓN, NELMARYS MARRERO y ALEXANDRA BUSTILLO VIELMA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.806, 140.398 y 232.743, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CREANDA PUBLICIDAD, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 07 de agosto de 1984quedando anotado bajo en No. 08, Tomo 21-A-PRO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OLMARY LARREA OLALLA y ARICE ODETTE AUYANET FARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 65.080 y 43.667, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN).

ÚNICO

El 23 de marzo de 2023, la ciudadana NELMARYS MARRERO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 140.398, actuando en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., y el ciudadano ANDRES ELOY PEREIRA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-6.031.987, actuando en su condición de Director de la sociedad mercantil CREANDA PUBLICIDAD, C.A., parte demandada, debidamente asistido por la abogada ARICE ODETTE AUYANET FARIAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.667, consignaron ante este Despacho, escrito contentivo de la transacción celebrada entre las partes integrantes del presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (PRORROGA LEGAL). El contenido de la transacción, es el siguiente:

“...Ahora bien, después de consecutivas conversaciones y analizadas varias consideraciones LA PARTE DEMANDANTE y LA PARTE DEMANDADA, llegaron el entendimiento de ponerle fin en forma definitiva a esta controversia mediante la TRANSACCIÓN JUDICIAL que en este momento suscribimos, de conformidad con lo permitido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y la cual se regirá por lo establecido en los artículos 1.713 al 1.723, y 1.363 del Código Civil Venezolano y por las clausulas siguiente:

PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA con la suscripción de la presente transacción acepta y conviene en hacer entrega formal, material, efectiva y voluntaria a LA PARTE DEMANDANTE, del ya identificado inmueble N° 9-B, ubicado en el piso 9 del edificio FOR YOU, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre 1a y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del ahora Estado Bolivariano de Miranda. Dicho inmueble se entrega en óptimas condiciones de uso, y en el mismo buen estado de conservación en que fue arrendado, libre de personas y de bienes, así como hace entrega del puesto de estacionamiento que tiene asignado el inmueble.

SEGUNDA: A los efectos de materializar y formalizar la entrega del referido inmueble N° 9-B, las partes podrán suscribir un acta dejando constancia de la entrega y del recibo de las llaves por parte de LA PARTE DEMANDANTE, pero sin que esto sea un requisito o condición, pues la presente transacción judicial se basta así misma a todos los efectos. En todo caso, ambas partes se comprometen a colaborar de la mejor manera posible en la suscripción de dicha Acta. Pero, en todo caso, LA PARTE DEMANDANTE se reserva el derecho de notificar al Tribunal que corresponde sobre algún impedimento y/o incumplimiento de LA PARTE DEMANDADA en entregar voluntariamente el inmueble No. 9-B, en cuyo caso LA PARTE DEMANDANTE podrá solicitar la entrega material forzosa de dicho inmueble.

TERCERA: LA PARTE DEMANDADA declara que como consecuencia de lo anteriormente establecido y como consecuencia de ésta transacción judicial, queda sin efecto la apelación ejercida en fecha 10 de diciembre de 2018, contra la sentencia de fondo del 30 de noviembre de 2018, y queda sin efecto cualesquiera otra apelación que pueda estar pendiente de decidir. Igualmente, LA PARTE DEMANDADA declara que en el supuesto de que este Tribunal Superior requiera el desistimiento formal de dicha apelación o apelaciones para la homologación de la presente transacción judicial, con la firma del presente documento formalmente desisten de dichas apelaciones. Y, LA PARTE DEMANDANTE, a su vez con fundamento en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, expresamente exonera a LA PARTE DEMANDADA de las costas procesales en el referido desistimiento, para el caso de que el mismo se materialice con la presente transacción judicial. En todo caso, ambas partes se comprometen a suscribir por separado un diligencia ratificando lo aquí declarado en caso de que el Tribunal así lo considere necesario. Así mismo, ambas partes se comprometen a prestar su total colaboración en caso de que sea necesario ampliar o corregir la presente transacción bien sea por requerimiento procesal o por criterio judicial.

CUARTA: LA PARTE DEMANDANTE, expresamente renuncia a su derecho a cobrarle a LA PARTE DEMANDADA los costos y costas procesales a que fue condenada en la sentencia dictada por el Tribunal VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 3 de noviembre de 2018 que declara CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (prórroga legal), y, así mismo, renuncia a los costos y las costas procesales a que pueda tener derecho en la sentencia dictada por el Tribunal VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de octubre de 2018 que declara SIN LUGAR la Oposición a la medida de secuestro preventivo decretada en fecha 18 de julio de 2018 y practicada el 09 de agosto de 2018. (Exp. N° AP31-V-2018-000307)

QUINTA: LA PARTE DEMANDANTE reconoce que las cantidades de dinero consignadas antes el JUZGADO NOVENO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA CARACAS, expediente N° AP31-S-2018-00325 constituye un finiquito total y definitivo, e incluye todos y cada uno de los derechos y acciones jurisdiccionales que a LA PARTE DEMANDANTE le corresponde o le pudiera corresponder como consecuencia de la relación arrendaticia que mantuvo con LA PARTE DEMANDADA, por la extinción de dicha relación por el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (PRÓRROGA LEGAL, sin que a LA PARTE DEMANDANTE nada más les corresponda no tenga que reclamarle a LA PARTE DEMANDADA por concepto alguno, muy específicamente los cánones de arrendamiento que puedan estar pendientes de pago a la presente fecha. En consecuencia, LA PARTE DEMANDANTE libera a LA PARTE DEMANDADA de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con la referida relación arrendaticia y/o con su terminación, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella, extendiéndole el más amplio y formal finiquito por cualquier derechos, pago o cantidad que le corresponda o pudiera corresponder por el tiempo que duro dicha relación de arrendamiento o cualquier otro período anterior o posterior a éste, y en general por cualquier responsabilidad, reclamos, daños, pérdidas, sanciones, multas, costos, cánones de arrendamiento y accesorios, deudas de Condominio según el contrato, intereses convencionales o de mora, gastos, honorarios, indemnizaciones de cualquier clase, obligaciones de dar de hacer, ni por ningún otro concepto que se relacionen o deriven directa o indirectamente de la relación arrendaticia que ahora se extingue y que mantuvo con LA PARTE DEMANDADA.

SEXTA: La presente Transacción es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas Partes se abstendrán de cualquier reclamación, recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez y efectos de la Transacción o de controvertir puntos o derechos que constituyan parte de su objeto, una vez suscrita y cumplida cabalmente por las partes. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción, y con cualquier materia que directa o indirectamente se vincule a la misma en virtud de la relación arrendaticia que mantuvo la Sociedad INVERSIONES ALYMAR, C.A., con la sociedad mercantil CREANDA PUBLICIDAD, C.A. Y, así mismo, en caso de que exista alguna reclamación judicial o administrativa de una parte contra la otra parte con motivo de la relación arrendaticia que hoy declaran definitivamente extinguida, la parte que dio origen a tal reclamación bien sea conocida o desconocida, desiste en este mismo acto de la misma. Por cuanto ambas partes con la firma del presente documento de transacción judicial hacen mutuas concesiones de una parte para la otra parte, considerándose ello suficiente para satisfacer cada una de sus propias pretensiones derivadas de la extinguida relación contractual.

SÉPTIMA: Se hace constar que cada Parte pagará los Honorarios Profesionales causados a favor de los abogados apoderados, asistentes y/o asesores que hayan contrato y que los asistieron o representaron en este litigio y hasta su conclusión, sin que una de las partes pueda cobrarle a la otra parte dichos honorarios y/o gastos. Por cuanto ambas partes con la firma del presente hacen mutuas concesiones de una parte para la otra parte, considerándose ello suficiente para satisfacer cada una de sus propias pretensiones y las de sus representantes.

OCTAVA: LA PARTE DEMANDADA declara que con la firma de la presente transacción, está recibiendo de LA PARTE DEMANDANTE el pago de la cantidad única de Veintidós Mil Dólares de Estados Unidos de América (Us$ 22.000,00), o su equivalente en Bolívares que a la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela para el día de hoy, equivalen a Quinientos Treinta y Dos Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 532.400,00), a su entera y cabal satisfacción como única indemnización por todo daño o perjuicio que se le hubiese causado durante la relación arrendaticia que existió entre las partes y su cumplimiento y ejecución.

NOVENA: En atención a la naturaleza transaccional del presente acuerdo transaccional, cada una de las partes expresamente reconoce: (1) haber examinado suficientemente el contenido, alcance e implicaciones de este Contrato de Transacción Judicial; (2) haber tenido suficiente tiempo para revisar, comprender y estimar la extensión de cada una de las disposiciones del presente acuerdo, habiendo contado con la debida asesoría de abogados y demás profesionales conocedores de la materia; y, (3) estar absolutamente satisfecha con todas las estipulaciones, prestaciones, derechos y obligaciones que se derivan de esta Transacción Judicial.

DÉCIMA: Le solicitamos cordialmente al Tribunal que HOMOLOGUE la presente transacción, le imparta el carácter de cosa juzgada y ordene en su momento el archivo definitivo del expediente y a su vez expida Dos (02) copias certificadas del presente escrito y del auto que la homologa”.

Para decidir, se observa:
Como se evidencia del documento ut supra transcrito, las partes intervinientes en la presente causa, han hecho uso de uno de los denominados medios de auto composición de la litis, como lo es la transacción. Dicha Institución se encuentra definida en el artículo 1.713 del Código Civil, así:
“Artículo 1.713.- La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”

Por su parte, los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.714 del Código Civil, establecen:
“Artículo 255.- La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
“Artículo 256.- Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
“Artículo 1.714: Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.
(Negrilla de este juzgado).

Establecido lo anterior, juzga quien aquí decide que nos encontramos en presencia de un medio de auto composición procesal -transacción- que constituye un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, lo que ha ocurrido en el sub lite, haciéndose procedente el que tal figura exista en el ordenamiento jurídico vigente, a los fines de que las partes como dueñas del proceso puedan poner fin al mismo, ello siempre y cuando los derechos de los que se pretenda transigir no estén vinculados a normas de orden público o se trate de derechos extra patrimoniales, deviniendo en la imposibilidad de su relajación por voluntad de las partes. Es conveniente señalar que la institución in comento se encuentra revestida de características necesarias para su validez, que pueden observarse desde el punto de vista subjetivo, constituido por la voluntad y la capacidad de las partes y el carácter o condiciones objetivas o formales, que son aquellas necesarias para la aprobación por parte del órgano jurisdiccional, como lo es la verificación de si quienes suscriben la misma tienen facultad expresa para realizar tales actos, lo cual se puede verificar del poder que acredita la representación de la parte demandante.
Ahora bien, de la lectura del libelo y del fallo proferido por el a quo, objeto de apelación, se observa que se trata de derechos disponibles de las partes. Al respecto, resulta oportuno señalar lo expresado por el autor RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra titulada “Código de Procedimiento Civil”, página 290:
“…La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo -o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o relación sustancial (lo que se discute, el objeto de litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que, por solventarla en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma). En la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales: “El actor desiste de su pretensión (o parte de ella cuando, vgr., condona los intereses y parte del capital) y el demandado renuncia a su derecho a obtener una sentencia “(cfr COUTURE, EDUARDO J. 128)…”.

En el presente caso, vista la transacción judicial efectuada entre la abogada NELMARYS MARRERO, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., y el ciudadano ANDRES ELOY PEREIRA CARRERO, actuando en su condición de Director y representante de la parte demandada, sociedad mercantil CREANDA PUBLICIDAD, C.A., presentada ante esta Superioridad, ofreció realizar la entrega material del inmueble constituido por una oficina distinguida con el No. 9-B, ubicado en el piso 9 del edificio FOR YOU, situado en la Avenida San Juan Bosco, entre 1a y 2ª Transversal de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del ahora estado Bolivariano de Miranda, libre de bienes y personas; y por cuanto la representación legal de la sociedad mercantil CREANDA PUBLICIDAD, C.A., en dicho acto aceptó los términos establecidos en dicha transacción, considera quien decide, que a través de la presente transacción, las partes dan por concluidas las reclamaciones a que se refiere el presente juicio, por cuanto el objeto de la transacción se ajusta a las previsiones del Código Civil, esto es, versa sobre materias en las cuales no está prohibida la celebración de transacciones. Así se establece.
En lo que tiene que ver con la capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, este ad quem, a los fines de homologar la transacción celebrada, pasa a verificar la facultad expresa de la representación judicial de la parte actora y de la parte demandada para transigir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, riela a los folios 68 al 72 de la pieza I, copia certificada Poder General Amplio otorgado por la ciudadana DORIS COROMOTO CABEZA SANTOS, actuando en su carácter de Presidenta de la sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., parte actora propietaria del bien inmueble objeto de litigio, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, municipio Libertador, el 08 de marzo de 2017, anotado bajo el No. 48, Tomo 47, folios 162 hasta 164 de los libros de autenticaciones llevado por dicha Notaría; de cuya lectura se evidencia la facultad para transigir de la abogada NELMARYS MARRERO. Igualmente cursan a los folios 135 al 158 de la pieza I, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 20 de octubre del 1998, bajo el No. 38, Tomo 52-A-Cto, documento en el que el ciudadano ANDRES ELOY PEREIRA CARRERO, es nombrado Director Principal, entre otros, de la sociedad mercantil CREANDA PUBLICIDAD, C.A., hoy parte demandada en el presente juicio, evidenciando que dicho documento no fue desconocido, ni tachado de falsedad, por lo que, se toma como fidedigno su contenido de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; quedando evidenciada la facultad del mencionado ciudadano para transigir, dándose cumplimiento al segundo de los requisitos a los efectos de la transacción solicitada. Así se decide.
Determinado lo anterior, en el dispositivo del presente fallo será homologada la referida transacción, conforme a lo establecido en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN A LA TRANSACCIÓN celebrada el 23 de marzo de 2023, por una parte, por la abogada NELMARYS MARRERO en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES ALYMAR, C.A., parte accionante en la presente causa, y por la otra, el ciudadano ANDRES ELOY PEREIRA CARRERO, actuando en su condición de Director y representante de la parte demandada, sociedad mercantil CREANDA PUBLICIDAD, C.A.; en los mismos términos expuestos por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.713 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Se da por consumado el acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Líbrese oficio de participación al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la finalidad de notificarle sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2019, en tal sentido, remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Publíquese, regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve, y déjese copia en la sede de este despacho, en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 1384 del Código Civil y los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
LA JUEZA,



MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.
En la misma fecha, veintiocho (28) de marzo de 2023, siendo las 2:35 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de nueve (09) páginas.
LA SECRETARIA ACC.,


MARLYN J. SANABRIA JUSTO.


Expediente No. AP71-R-2023-000031/7.563.
MFTT/MJSJ/Ana.-
Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva.
Materia Civil.-