REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 164°

MARACAY, 14 de marzo de 2023
CAUSA Nª: 5J-3331-21
JUEZ: Abg. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: Abg. MILEIDY PINEDA
FISCALIAS 20° y 21° MP: Abg. MARILYN JARAMILLO, Abg. YELITZA GARCÍA y Abg. GLEYCES ESTRADA
ACUSADO: YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA
DEFENSA PÚBLICA: Abg. JUAN TREJO
DELITO: CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 y 184 ambos del Código Penal.
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 11-03-2021 y culminó el 14-03-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal QUINTO de Juicio, concluyó que el ciudadano YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA v-19.200.139, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que les imputare el Ministerio Público por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 y 184 ambos del Código Penal; vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL
-DE LA ACUSACIÓN FISCAL:

El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa al ciudadano YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA, indicando entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación en razón de los hechos cometidos en fecha 29-10-2020, según consta en la presente causa; a través del debate oral el Ministerio Público, va a demostrar la responsabilidad del ciudadano: YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA v-19.200.139,, quienes se le sigue por la comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 y 184 ambos del Código Penal; vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. En razón a los hechos ocurridos, se realiza la narración de los hechos, ratificando todos los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación del acusado en los hechos y solicitará se decrete la sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo…”
-DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA
La defensa, ciudadano Abg. JUAN TREJO, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, una vez escuchado lo manifestado por la representación Fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria toda vez, que solicito se citen a los funcionarios actuantes y testigos del presente caso. Es todo.”
-DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO:
El mismo fue debidamente impuesto de los derechos que consagran la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 5, 131 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal y libre de apremio y coacción, expuso lo siguiente:
“…Seguidamente se impone al acusado YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA v-19.200.139, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 21-01-1989, estado civil soltero, Profesión u oficio funcionario policial, teléfono: 0414-9037080, residenciado en CARICUAO, UD-05, BLOQUE 5, ESCALERA 2, APARTAMENTO 1403, CARACAS DISTRITO CAPITAL, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual está siendo acusado por el Ministerio Público. Se le informa que estará siendo procesado por el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 y 184 ambos del Código Penal; vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: NO DESEO DECLARAR. Es todo.”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, se le pregunto al acusado si quiere declarar, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
-DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación del Ministerio Público Fiscal 20° Abg. MARILYN JARAMILLO, en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio por acotando que el mismo fue aperturado en fecha 10-05-2021, haciendo todo lo pertinente el Ministerio Público para el desarrollo del debate; es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA v-19.200.139, por considerarlo incurso en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 y 184 ambos del Código Penal; vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, se decrete Sentencia Condenatoria y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo…”
Del mismo modo señaló la representación del Ministerio Público Fiscal 21° Abg. GLEYCES ESTRADA en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“…Una vez culminado la recepción de pruebas esta representación fiscal que ha llevado este juicio por acotando que el mismo fue aperturado en fecha 10-05-2021, haciendo todo lo pertinente el Ministerio Público para el desarrollo del debate; es por lo que solicita esta representación fiscal que se le otorgue al acusado YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA v-19.200.139, por considerarlo incurso en el delito de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 y 184 ambos del Código Penal; vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos, se decrete Sentencia Condenatoria y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo…”
-DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa Pública Abg. JUAN TREJO, quien expone:
“…Oída la solicitud realizada por el Ministerio Publico esta defensa técnica solicita la absolución de mi representado, en virtud de que el tribunal agoto todas las vías no pudiendo demostrar la responsabilidad de los hechos al acusado. Es todo.”
-DEL ACUSADO EN LAS CONCLUSIONES
El acusado YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA v-19.200.139, siendo impuesto nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando, que:
“ Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me está acusando. Es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del MINISTERIO PÚBLICO:
-FUNCIONARIOS ACTUANTES:
-COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD. Adscrito a la oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de PNB del estado Aragua.
- OFICIAL JEFE RAMOS SONFEL. Adscrito a la oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de PNB del estado Aragua.
-FUNCIONARIOS EXPERTOS:
- Testimonios de Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caña de Azúcar, cuya exposición deberá circunscribirse a la REGULACIÓN PRUDENCIAL SOLICITADA SEGÚN OFICIO N° 05-F21-0925-2020 de fecha 20-11-2020.
- Testimonios de Funcionarios adscritos a la unidad de análisis telefónico del ministerio público cuya exposición deberá circunscribirse al análisis telefónico, solicitado según oficio N°05-F21-0930-2020 de fecha 20-11-2020.
- Testimonios de Funcionarios adscritos a la unidad de análisis telefónico del ministerio público cuya exposición deberá circunscribirse al análisis telefónico, solicitado según oficio N°05-F21-0588-2020 de fecha 20-11-2020.
-TESTIGOS PROMOVIDOS:
- (TESTIGO) Victima 1. Acta de entrevista inserta en el folio (04) pieza I.
- (TESTIGO) Cuevas. Acta de entrevista inserta en el folio (56) pieza I.
- (TESTIGO) Cáceres. Acta de entrevista inserta en el folio (59) pieza I.
-DOCUMENTALES:
1. ACTA POLICIAL de fecha 29-10-2020, suscrita por los funcionarios: COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD Y OFICIAL JEFE RAMOS SONFEL. Adscritos a la oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de PNB del estado Aragua.
2. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 30-10-2020, suscrita por el funcionario COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD, Adscritos a la oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de PNB del estado Aragua.
3. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL de fecha 30-10-2020, suscrita por el funcionario COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD, Adscritos a la oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de PNB del estado Aragua.
4. COPIA CERTIFICADA DE LAS NOVEDADES DE LAS FECHAS fecha 26-10-2020 AL 28-10-2020, DEL SERVICIO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS UBICADO EN EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
5. COPIAS CERTIFICADAS DE LAS PLANILLAS QUE INTEGRAN EL DEL SERVICIO DE HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS UBICADO EN EL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
6. REGULACIÓN PRUDENCIAL, solicitada según oficio, Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, delegación Municipal Caña de Azúcar.
7. ANÁLISIS TELEFÓNICO, suscrito por Funcionarios adscritos a la unidad de análisis telefónico del ministerio público cuya exposición deberá circunscribirse al análisis telefónico, solicitado según oficio N°05-F21-0588-2020, de fecha 20-11-2020.
8. ANÁLISIS TELEFÓNICO, suscrito por Funcionarios adscritos a la unidad de análisis telefónico del ministerio público cuya exposición deberá circunscribirse al análisis telefónico, solicitado según oficio N°05-F21-0930-2020, de fecha 20-11-2020.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
Se adhiere al Principio de Comunidad de las Pruebas según lo establecido en el Artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver al ciudadano YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA v-19.200.139; dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral. Es de hacer notar que este Tribunal realizo todas las diligencias correspondientes y pertinentes a los fines de la comparecencia de los órganos de prueba que no comparecieron, no obstante, no fue posible lograr que los mismos, ordenándose igualmente su conducción por la fuerza pública, siendo infructuosa, por lo que se prescindió conforme al artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Conviene que ha expresado de manera reiterada la sala de casación penal que: “motivar una sentencia, es aplicar la razón jurídica, en virtud de la cual se adopta una determinada resolución”. En tal sentido, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos, y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivadas de estas. Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal estima acreditados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
-TESTIMONIALES:
1. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, promovido por el Ministerio Público de nombre COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad n° v- 9.667.471, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, se le toma la juramentación y expone lo siguiente:
“…Buenas tardes, en relación al acta policial se conforma la comisión, motivado a que se presentó de manera voluntaria la victima manifestando que había sido víctima de un proceso irregular una presunta extorsión por parte de unos funcionarios pertenecientes a la división contra Robo y Hurto de vehículos, ubicado en el sector Río Blanco, se conforma la comisión y nos entrevistamos con el comisionado Moreno Boris, al que le solicitamos información y nos manifestó tener conocimiento de lo que realizo el personal bajo su mando, ya que lo mantuvieron informado y realizaron minutas informativas y el libro de novedades, donde se logró observar la salida de la comisión al mando del Oficial Mendoza Yefferson en compañía de siete (07) funcionarios, se dirigieron hasta el sitio, nos entrevistamos con Mendoza Yefferson y fue donde procedimos a llamar a la Fiscal 20 del Ministerio Público y la Fiscal 21 del Ministerio Público en virtud que nosotros somos órgano de control; en relación a todo esto. En relación a la fijación fotográfica se conforma comisión y hacemos la respectiva fijación fotográfica, donde presuntamente sacan los elementos de interés criminalístico, es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, Fiscal 20° Abg. YELITZA GARCÍA, quien pregunta a lo que responde: 1.- Podría indicarme su nombre y cargo? R= mi nombre es RICHARD HERNANDEZ, mi cargo es de Comisionado Agregado, 2.- ¿cómo se indica en el procedimiento? R= la victima indica que lo extorsionan y que unos policías entraron a la vivienda sin orden, 3.- ¿recuerda la fecha, hora y lugar de los hechos? R= la fecha no la recuerdo, la hora era aproximadamente las 5 de la tarde, cuando llega la víctima y denuncia lo ocurrido, 4.- ¿Cuántos funcionarios fueron? R= tres (03) están ubicables, uno de ellos en Falcón y mi persona que me encuentro actualmente en el DIP de Caña de Azúcar, 5.- ¿Cuál fue su participación específica? R= al llegar a la sede, me entreviste con el jefe del despacho Boris quien me informo que tenía conocimiento que una comisión fue a Villa de Cura a un allanamiento sin orden y le decomisaron unas armas, 6.- ¿Cuántos fueron aprehendidos? R= Mendoza se encontraba en el despacho, 7.- ¿Él le comento si habían otros funcionarios? R= si, 8.- ¿En la aprehensión se encontraron evidencias de carácter criminalístico? R= No, sólo se hizo recorrido y no se encontró nada. 9.- ¿Se trasladó hasta la residencia de la víctima? R= si a Villa de Cura, sector los colorados, 10.- ¿Fue con otros funcionarios? R= si, con Padrino Fabián, 11.- ¿Esta activo? R= si, 12.- ¿Entrevisto alguna persona? R= si al propietario de la residencia le explicamos y nos permitió entrar, 13.- ¿Sólo fijación del sitio? R= si, 14.- ¿esa cantidad de dinero se pudo comprobar que fue entregada? R= no, solo manifestó que se entregó presuntamente en el despacho de la sede contra robo y hurto de vehículo. Es todo.” Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada Abg. ALEJANDRO GARCIA; quien pregunta a lo que responde: 1.- ¿Cómo se entera usted de los miembros de la comisión? R= por la denuncia antes realizada por la víctima. 2.- ¿le dieron los nombres de los funcionarios? R= solo se individualiza el hecho y luego en el sitio se logra ubicar, 3.- ¿Qué ubicaron? R= el libro de novedades con los nombres de cada uno de los funcionarios. 4.- ¿Quién le manifestó sobre lo sucedido? R= El jefe de la brigada. 5.- ¿Qué le manifestó? R= Que salió una comisión a la dirección antes mencionada, 6.- ¿Pudieron constatar que ciudadano le entregó el dinero a mi defendido? R= Presuntamente en la sede del despacho, pero no sé los detalles. 7.- ¿La víctima le informó sobre las armas? R= si, una pistola y un fusil FN30. 8.- ¿Alguna otra cosa? R= No, 9.- ¿Cuándo van a la residencia de la víctima, ¿quién los atendió? R= la víctima que es dueño de la casa y su esposa. Es todo”. Toma el derecho de palabra la ciudadana Jueza Abg. ZOE MONTAÑEZ GÁMEZ, quien no tiene pregunta al funcionario. Es todo.”
VALORACION: De la declaración del funcionario actuante, COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad n° v- 9.667.471, quien señala que, por intermedio de un acta de entrevista, es que tiene conocimiento de los hechos, por cuanto la víctima efectivamente manifiesta que una comisión policial allanó su casa sin una orden judicial e incautó unas supuestas armas de fuego y el jefe de la brigada tenía conocimiento de las actuaciones de los funcionarios a su cargo y de igual forma manifiesta que hubo una supuesta entrega de dinero en la sede policial, de lo cual no existe prueba de dicha entrega. Observa esta juzgadora que a través de la declaración del funcionario considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y/o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2. Declaración del FUNCIONARIO ACTUANTE, promovido por el Ministerio Público de nombre OFICIAL JEFE SONFEL JOSE RAMOS CORONADO, titular de la cédula de identidad n° v- 19.206.384, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, se le toma la juramentación y expone lo siguiente:
“… Estando en la sede en labores de despacho, se presentó un ciudadano quedando identificado como la víctima, quién manifestó que fue víctima de un procedimiento irregular por parte de unos funcionarios pertenecientes a la institución y que el día anterior ingresaron unos funcionarios a su vivienda, para ese momento sólo reconoció a tres de los funcionarios, posteriormente bajo instrucciones del comisionado conformamos una comisión y nos dirigimos hasta la sede del servicio contra el hurto y robo de vehículos ubicado en el sector Río Blanco, nos entrevistamos con el comisionado Moreno Boris, quién es el jefe del Servicio y el mismo manifestó tener conocimiento de lo que había realizado el personal bajo su mando, realizando minutas informativas; se le solicitó el libro de novedades y se logró observar una salida en el folio 44 de la novedad 02 de comisión bajo el mando de Mendoza Yefferson, junto a siete funcionarios, se trasladó hasta el despacho y luego fue reconocido por la víctima, llamamos a la fiscalía y se practicó la aprehensión. Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, Fiscal 20° Abg. MARILYN JARAMILLO, quien pregunta a lo que responde: 1.- Si reconozco el contenido y firma del acta, 2.- la fecha de la actuación 29-10-2020, 3.- mi participación fue integrar la comisión que se dirigió hasta el sector Río Blanco, 4.- esta actuación fue previa denuncia realizada por la víctima a la cual lo extorsionaron unos funcionarios, 5.- en el comando del Servicio Contra el Robo y Hurto de Vehículos, nos entrevistamos con el Comisionado Boris, 6.- verificamos a través del libro de novedades diarias que ese día se trasladó una comisión y lo verificamos y se pudo constatar tal novedad, 7.- la víctima reconoció a los funcionarios que habían hecho el procedimiento, 8.- el que se encontraba en el comando era Mendoza Yefferson, 9.- los funcionarios que se encontraban en el procedimiento eran varios; cómo 12, 10.- la victima la reconoció, es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra a la Defensa Privada Abg. ALEJANDRO GARCIA quien pregunta a lo que responde: 1.- al momento de la detención la víctima se encontraba en un cuarto y nos dijo que era él, 2.- la detención se realizó en el comando, 3-. A través de esta minuta y del libro de novedades en donde se reflejaba que salieron de comisión hasta Villa de Cura a una residencia, 4.- Claro que lo vi en el libro de novedades, 5.-Cuando a Yefferson lo entrevistaron menciono los nombres, 6.- El comisionado Boris dijo que necesitaría el apoyo pero se dio a la fuga, pero más nunca se supo nada de él, 7.- La víctima manifestó en su denuncia que llegaron unos funcionarios aproximadamente 10 con uniformes pertenecientes a la división contra el robo y hurto de vehículos; ingresaron a su vivienda sin ningún tipo de orden y se llevaron de su vivienda un FUSÍL FN-30, CALIBRE 7.57 mm y una PISTOLA CALIBRE 380 mm, COLOR NEGRO de su propiedad, 8.- A mí personalmente no me mencionó si había entregado dinero. Es todo”. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone: no tengo preguntas que realizar es todo.”
VALORACION: De la declaración del funcionario actuante, FUNCIONARIO ACTUANTE, promovido por el Ministerio Público de nombre OFICIAL JEFE SONFEL JOSE RAMOS CORONADO titular de la cédula de identidad n° v- 19.206.384, quien señala que, por intermedio de un acta de entrevista, es que tiene conocimiento de los hechos, por cuanto la víctima efectivamente manifiesta que una comisión policial allanó su casa sin una orden judicial e incautó unas supuestas armas de fuego y el jefe de la brigada tenía conocimiento de las actuaciones de los funcionarios a su cargo y de igual forma manifiesta que hubo una supuesta entrega de dinero en la sede policial, de lo cual no existe prueba de dicha entrega. Observa esta juzgadora que a través de la declaración del funcionario se deja constancia de la investigación, quien juzga aquí considera que no se evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y/o culpabilidad, de los ciudadanos hoy encausados. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
3. Declaración del TESTIGO, en sala promovido por el MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano: MANRESA GARCIA RAFAEL EDUARDO titular de la cedula de identidad v- 14.197.157, quien luego de rendir juramento se le informa en relación a los hechos objeto del presente juicio, se le toma la juramentación y expone lo siguiente:
“…A quien se le toma juramento y pasa a exponer lo siguiente: bueno el 28 de octubre si mal lo recuerdo, me encontraba saliendo de mi casa cuando fui interceptado por un grupo de funcionarios de robo de vehículos ya era la segunda vez, ellos no me dejaron salir de la camioneta me dijeron que le entregara el arma, les dije que no tenía arma, llevaron a una cuadra, más arriba, me esposaron, se metieron a mi casa sin mi presencia, luego salieron de mi casa, y me llevaron para el comando, al rato llega mi esposa con mí bebe detenida también, yo solo escuchaba en el patio; luego me dijeron que iba a ir preso porque estaba alterando el orden de un allanamiento, luego les dije que como hacía para arreglar eso, donde un supervisor agregado me dice que por él me quita cincuenta (50) mil dólares, y les dije que me llevaran preso porque no tenía esa plata, luego uno de la comisión me dijo que podría cuadrar y me dieron el teléfono para obtener la plata, escuche a mi hijo llorar, se cuadró el dinero y quedaron en traerlo, liberaron a mi esposa y mi hijo, mi suegro intervino y no dejó que se la llevaran, al rato llego la persona que fue enviada con el dinero, me quitaron las esposas y dejaron que me dejaron retirarme, como a eso de las doce (12) de la media noche. Es todo”. Seguidamente se le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, Fiscal 20° Abg. YELITZA GARCÍA, quien pregunta a lo que responde: 1.- Eran como las 7 de la mañana en el Sector los colorados cuando llegaron los funcionarios, 2.- no, estaba solo, saliendo de mi casa, 3.- semanas antes me abordaron funcionarios del BTI y me consiguieron mi arma está vencido el porte pero era legal, la portaba escondida porque yo trabajo con granjas y he sido víctima del hampa, eso sí cuando me quitan el teléfono me dicen que no llame a nadie porque me iban a pasar para adelante, ellos me pidieron la plata, no me acuerdo de la fisonomía de las personas los funcionarios del BTI pasan a mi casa a buscar la plata, yo acepto el trato porque si me colocan en el penal como estoy rayado con los choros y saben que yo los picho con los funcionarios temía a que me picaran, 4.- El dinero no recuerdo a quien se le entregó, yo estaba en el patio y escuche a la persona, luego me quitan las esposas y me monto en el carro y me voy, 5.- ese mandadero lo que pasa es que no puedo involucrar a una persona que fue un favor y solo me prestaron ese dinero y es comprometer a esas personas, es todo. Seguidamente se le cede la Palabra al Fiscal del Ministerio Público, Fiscal 21° Abg. GLEYCES ESTRADA PIZZANI, quien pregunta a lo que responde: 1.- No estuve presente en el momento que se entregó el dinero, me encontraba en el patio privado de la libertad, es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE EL DERECHO AL DEFENSOR PRIVADO Abg. ALEJANDRO GARCÍA quien pregunta a lo que responde: 1.- AHORITA VIVO EN Villa de Cura estado Aragua, 2.- si es cierto, los hechos ocurrieron el 28 de Octubre saliendo de mi vehículo, cuando saque la camioneta veo a los funcionarios, 3.- para el momento de los hechos dentro de mi casa se encontraba mi cuñada, esposa e hijos, 4.- negativo, no tenia en la cocina ni armamento ni cartuchos, 5.- no, en la cocina no había armas, 6.- no, ellos me esposaron y me llevaron a una cuadra de mi casa, agredieron a mi esposa cuando se metieron a mi casa yo no estaba presente, 7.- a ese señor no le entregue ni un bolívar porque yo estaba esposado, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZ ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ la cual expone: 1.- la entrega la hace un mandadero, pero no puedo decir su nombre, 2.- lo conozco como J, es seguridad de la empresa que me presto el dinero, 3.- no, cuando Salí estaban los dos el señor presente pidió una pistolita que consiguieron y él le dijo a su jefe para ver si se la entregaban y el jefe le dijo que no y no se pudo hacer más nada, 4.- la señora Alison con los dos niños no tuvieron con quien dejarlo, tengo peste, ella teme mucho a esta situación porque antes de mí tenía una pareja que era funcionario de la policía de Aragua se lo mataron frente de la casa, quien me apoyo es abogado y coronel y no pudo venir porque tiene otras funciones, 5.- Cuevas no vio a quien le entregaron el dinero porque llego en la mañana le dijeron que iban a soltar, 6.- pague diez (10) mil dólares, perdí la camioneta y muchas cosas, 7.- Cáceres es la familia de mi esposa, quien estuvo en el allanamiento es mi suegro, y fue quien se llevó a mi esposa de la casa, 8.- no, tampoco tiene conocimiento porque él se llevó el dinero y cuando regreso ya yo iba saliendo, 9.- una de las visitas no entraron y como consiguieron la pistola me llevaron al comando y me dijeron que sabían que conocía a los PTJ y me dijeron que nunca dejaron nada para uno, ellos no allanaron y él me dijo que ya se iba a ir, es todo.”

VALORACION: De la declaración del TESTIGO, en sala promovido por el MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano: MANRESA GARCIA RAFAEL EDUARDO, quien señala que, por intermedio de un acta de entrevista, es que tiene conocimiento de los hechos, por cuanto efectivamente manifiesta que una comisión policial lo intercepta saliendo en su camioneta, allanó su casa sin una orden judicial y el jefe de la brigada tenía conocimiento de las actuaciones de los funcionarios a su cargo y de igual forma manifiesta que hubo una supuesta entrega de dinero en la sede policial. Observa esta juzgadora que a través de la declaración del testigo se deja constancia de que no existe efectivamente por el deponente pruebas suficientes que sustenten su relato en cuanto a la entrega material del dinero a los funcionarios policiales que se hace mención no hay sustento con pruebas documentales de tales presunciones, sin embargo, con la presente declaración, quien juzga aquí considera que no hay evidencias que aporten elementos, ni relación de causalidad alguna que permita acreditar ni probar la participación y compromiso de responsabilidad y/o culpabilidad, del ciudadano hoy encausado. El presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
-DOCUMENTALES:
1.- ACTA POLICIAL DE FECHA 29-10-2020, suscrita por el funcionario: COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad n° v- 9.667.471, adscritos a la (ICAP) Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales de PNB del estado Aragua. Por cuanto depondrá de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos, lo cual originó la apertura de la correspondiente investigación. Inserta en el folio cuatro (4) pieza I.
VALORACIÓN:
Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“…Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “…CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia en actas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; que los funcionarios actuantes, adscritos a la oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de PNB del estado Aragua; llegaron al sitio del suceso y realizaron todas las diligencias pertinentes de búsqueda, reconocimiento y aprehensión de un (01) funcionario involucrado en el hecho y colectar los demás elementos de interés criminalístico, fijación fotográfica a la fachada del lugar de los hechos quedando registro fotográfico de la misma y verificación de los posibles registros policiales de la persona aprehendida en el sistema SIIPOL. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
2. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020, suscrita por los funcionarios: COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad n° v- 9.667.471, adscritos a la (ICAP) Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales de PNB del estado Aragua. Por cuanto depondrá de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, donde arrojó como resultado ubicar la dirección del lugar de los hechos, practicar las fijaciones fotográficas del sitio, inspección técnico policial, colección de evidencias de interés criminalístico, registros fílmicos (de haber existencia de alguna cámara de seguridad) dar la identidad y ubicación de los imputados. Inserta en el folio (44) pieza I.
VALORACIÓN:
Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“…Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “…CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia en actas de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; que los funcionarios actuantes, adscritos a la oficina de Investigaciones a las Desviaciones Policiales de PNB del estado Aragua; llegaron al sitio del suceso y realizaron todas las diligencias pertinentes de búsqueda, reconocimiento y aprehensión de un (01) funcionario involucrado en el hecho y colectar los demás elementos de interés criminalístico, fijación fotográfica a la fachada del lugar de los hechos quedando registro fotográfico de la misma y verificación de los posibles registros policiales de la persona aprehendida en el sistema SIIPOL. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
3. ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020, suscrita por los funcionarios: COMISIONADO AGREGADO HERNANDEZ RICHARD, titular de la cédula de identidad N° v- 9.667.471, adscritos a la (ICAP) Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales de PNB del estado Aragua. Por cuanto depondrá de las diligencias practicadas para el esclarecimiento de los hechos, donde arrojó como resultado la entrevista con el Supervisor Agregado (CPNB) PEREZ MENDOZA GIOVER RAFAEL, titular de la cedula de identidad v-17.799.639, quien manifestó ser el Supervisor de los servicios para la fecha, informando que el jefe de los servicios COMISIONADO MORENO BORIS JESUS y su adjunto Supervisor Agregado (CPNB) GÓMEZ ROJAS ARGENIS RAFAEL, no se encontraban en el sitio; se procedió a practicar las fijaciones fotográficas del sitio, inspección técnico policial, colección de evidencias de interés criminalístico, registros fílmicos (de haber existencia de alguna cámara de seguridad) dar la identidad. Inserta en el folio (50) pieza I.
VALORACIÓN:
Mediante el presente documento, el cual fue incorporado legalmente al juicio, por su lectura, dado que es un acto de investigación que contiene diligencias urgentes y necesarias, realizadas de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no vulnera en modo alguno el debido proceso. En lo referente a este punto, este Tribunal acoge lo establecido por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en la sentencia Nro. 26 con ponencia del Magistrado JUAN LUIS IBARRA, de fecha 13 de junio del 2.003, en la cual señala:
“…Los elementos intrínsecos a que se hace referencia a los fines de poder llegar a la operación lógica de la apreciación de las pruebas por parte del tribunal, según su libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y estos son: “…CUARTO: INCORPORACIÓN: Los elementos de convicción sólo pueden ser incorporados al Juicio Oral y Público conforme a la ley…”
La respectiva prueba documental fue incorporada para su lectura al contradictorio, por cuanto fue ofrecida y admitida por el Tribunal de control respectivo, tal como consta en el caso sub-examine; en razón de ello y en sintonía con el criterio jurisprudencial antes trascrito, es por lo que esta sentenciadora, procede a valorar el medio de prueba en referencia.
Con este medio de prueba, esta juzgadora observa que en la presente acta se dejó constancia en actas, que de los funcionarios actuantes lograron realizar las diligencias pertinentes de investigación del presente caso. Para esta Juzgadora no represente una prueba contundente que demuestre ciertamente el dicho de la víctima en cuanto a demostrar mediante elementos científicos, registro fílmico, testimonial que efectivamente hay la comisión de un hecho punible. La presente prueba se analizó en todas y cada una de sus partes; conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo exige el Artículo 22, a través de la inmediación de conformidad con el Artículo 16 ejusdem.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23- 11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión…” (Fin de la cita)
-ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
De los hechos objetos del proceso, se evidencia que los mismos se inician en virtud de que se desprende que los hechos se desarrollaron el día 29 de Octubre del 2020, luego del resultado de la investigación que a tal efecto inició el Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 308 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ha quedado demostrado que los hechos objeto del proceso realizado por el ciudadano arriba mencionado, se inicia toda vez que los funcionarios adscritos a la (ICAP) Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales de PNB del estado Aragua siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche se presenta de manera voluntaria un ciudadano que quedó identificado como VÍCTIMA 1 (los demás datos quedan amparados en los artículos 3, 4, 7 y 21 numeral 9° de la Ley de Protección de la víctima, testigos y demás sujetos procesales), manifestando que había sido víctima de un procedimiento irregular por parte de unos funcionarios adscritos a los servicios que hacen vida en el estado Aragua, logrando reconocer a tres (03) funcionarios adscritos al BTI-FAES ARAGUA, que en el SECTOR LOS COLORADOS, CALLE SAN LUIS, CASA NUMERO 07, VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, mientras se disponía a salir de su residencia fue abordado por los funcionarios quienes se encontraban a bordo de tres vehículos particulares, de los cuales se bajan aproximadamente diez (10) presuntos funcionarios policiales con uniformes a la División de Robo y hurto de vehículos del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizando inspección corporal; de igual forma a su vehículo particular.
En tal sentido se inician las labores de investigación, se realizan fijaciones fotográficas, reconocimiento de los funcionarios que participaron en la comisión, las entrevistas correspondientes logrando determinar la identificación de los funcionarios actuantes, establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, identificación de los objetos materiales que se sustraen que motivan la presente causa.
-ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
En principio, la actividad probatoria realizada tiene como finalidad establecer la verdad de las afirmaciones realizadas y llevar elementos de convicción al Juez, lo que significa que el Juez debe hacer una apreciación y valoración racional, profunda e integral de los resultados obtenidos en la práctica de los medios en el proceso, atendiendo al valor de la justicia. En este sentido pasa esta Juzgadora a indicar los fundamentos de hecho y derecho que dieron lugar a la presente decisión de la siguiente manera: En relación a los órganos de prueba promovidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, considera quien aquí decide que durante el debate no hubo un señalamiento directo que permita a esta Juzgadora desvirtuar el principio de presunción de inocencia que debe amparar a YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA, identificado con la cedula de identidad N° v-19.200.139, por cuanto ciertamente el mismo durante la investigación realizada durante la fase preparatoria fueron señalados como el autor de los delitos, sin embargo, no es menos cierto que estos medios probatorios deben permitir al Juez durante el debate oral obtener un convencimiento cierto sobre determinados hechos. No siendo el caso que nos ocupa, por cuanto de los medios de pruebas evacuados durante el contradictorio, solo fueron la declaración de los funcionarios actuantes quienes manifiestan que por intermedio de un acta de entrevista se desarrolla la investigación, donde logran aprehender al ciudadano masculino, quien conjuntamente con otros funcionarios, son los que perpetran el hecho; la declaración de ciudadano TESTIGO, promovido por el MINISTERIO PÚBLICO, el ciudadano: MANRESA GARCIA RAFAEL EDUARDO, la victima 1 en la presente causa, quien mencionó en esta sala de audiencias, el dinero no recuerdo a quien se le entregó, yo estaba en el patio y escuche a la persona, luego me quitan las esposas y me monto en el carro y me voy, negó haber entregado dinero al ciudadano acusa; se incorporaron las documentales ACTA POLICIAL DE FECHA 29-10-2020, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020, ACTA DE DILIGENCIA POLICIAL DE FECHA 30-10-2020, los funcionarios actuantes comparecieron a los llamados del tribunal y más aun cursando en la causa, las citaciones y mandato de conducción que se les librara a estos; destacándose que dentro de las actuaciones no consta, así que no existe una prueba que permitan a esta juzgadora tener una certeza jurídica sobre la culpabilidad del YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA, identificado con la cedula de identidad N° v-19.200.139, ya que aun cuando el mismo fue señalado durante la investigación, tales señalamientos no constituyen en este momento plena prueba sobre los hechos imputados. Debiendo esta Juzgadora decidir en base a lo alegado en el juicio para de esta manera enlazar el hecho indicador con la exposición de los medios probatorios que fueron evacuados
Esta Juzgadora, luego de analizados los diferentes medios de pruebas evacuados en el debate oral y público, considera que existe falta de certeza jurídica en razón de que no concurre plena prueba que demuestre la responsabilidad del acusado en el hecho que se le imputa, pues no se encuentran suficientes elementos de convicción. Ya que, de la valoración de los órganos de prueba evacuados durante el desarrollo del Debate, logro concluir este Tribunal, que no quedo suficientemente comprobada la responsabilidad penal del acusado YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA, identificado con la cedula de identidad N°V-19.200.139, en los hechos controvertidos, es por estas razones que considera esta juzgadora que no emergió relación de causalidad que hicieran presumir su participación en el hecho.
Ahora bien, en atención al análisis del tipo delictivo imputado, esta juzgadora considera que no se puede entrar a analizar la participación, culpabilidad y responsabilidad penal del acusado, quedando la culpabilidad del mismo desvirtuada o por lo menos no probada, sumado a ello no existen otros órganos de prueba que puedan esclarecer los hechos objetos de esta controversia judicial, y dado que no existen otras experticias o actividades de investigación que pudieran extraer algún elemento de culpabilidad o de responsabilidad penal sobre los ilícitos penales presentados por los entes acusadores a quienes le corresponde la carga de la prueba como representantes del estado, tal como lo establece el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que en consecuencia este Órgano Jurisdiccional concluye en el acusado YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA, identificado con la cedula de identidad N° v-19.200.139, se hace acreedor del principio IN DUBIO PRO REO, en razón de que esta juzgadora ha tenido dudas sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas y evacuadas en este debate judicial, razón por la cual este Tribunal, debe ABSOLVER de los hechos atribuidos por la Fiscalía 20° y 21º del Ministerio Publico del estado Aragua, al ciudadano YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA, y así se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Tribunal QUINTO de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano: YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA V-19.200.139, venezolano, natural de caracas Distrito Capital, de 32 años de edad, de fecha de nacimiento 21-01-1989, estado civil soltero, Profesión u oficio funcionario policial, teléfono: 0414-9037080, residenciado en CARICUAO, UD-05, BLOQUE 5, ESCALERA 2, APARTAMENTO 1403, CARACAS DISTRITO CAPITAL, fue encontrado INOCENTE y por ende ABSUELTO, de los hechos que les imputare el Ministerio Público por los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Contra la Corrupción, VIOLACION DE DOMICILIO y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 y 184 ambos del Código Penal; vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos. SEGUNDO: Este Tribunal ordena de manera inmediata el cese de todas las medidas coercitivas que pesan sobre el ciudadano YEFFERSON JOSE MENDOZA MEDINA. TERCERO: Publíquese, regístrese de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa correspondiente en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, 14 de marzo del 2023.
LA JUEZ,
ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ.
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA

En esta misma fecha se publicó sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA



Causa N° 5J-3331-21
ZEMG