REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212 ° y 164º
Maracay, 15 de marzo del 2023

CAUSA Nº: 5M-1545-11
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIO: ABG. MISLEIDY PINEDA
FISCAL 33° MP: ABG. VICTOR PADRON
ACUSADOS: JOSE LUIS ALVARADO Y SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE
DEFENSA PRIVADA: ABG. LORENA SILVA
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PUNTO PREVIO
Verificado como ha sido en la presente causa, que en fecha 11-09-2017, fue concluido el debate oral y público en la presente causa, donde la Juez de este Tribunal para ese entonces Abg. MARY CARMEN AMARISTA HERRERA, dicto SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS en la misma, dando lectura a la parte dispositiva del fallo difiriendo la publicación del texto íntegro de la sentencia dentro de los diez días siguientes al pronunciamiento. Ahora bien, al verificar que la mencionada Juez fue destituida formalmente de su cargo por el Tribunal Supremo de Justicia, y al haber sido designado la Abg. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, Juez Provisorio de este Tribunal, a partir del día 14-12-2018, es por lo que procede conforme lo ha dispuesto en reiterada Jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tales como Exp. N° 412, de fecha 02-04-2001 y Exp. N° 806, de fecha 05-05-2004, y garantizando la tutela judicial efectiva, a dictar el texto íntegro de la sentencia condenatoria en la presente causa.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Celebrada como ha sido la APERTURA DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO en fecha 11 de setiembre del 2017, a los ciudadanos SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.165.853, de 35 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua. nacido en fecha 04-07-1987 y residenciada en: SECTOR EL INDIO, CALLE ENMANUEL, SECTOR B, PARTE ALTA, ZUATA, ESTADO ARAGUA y JOSE LUIS ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.472, de 41 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-06-1981 y residenciado en: SECTOR EL INDIO, CALLE ENMANUEL, SECTOR B, PARTE ALTA, ZUATA, ESTADO ARAGUA, ante este Tribunal, a quien previa información de sus derechos y garantías que le asisten, como el derecho a ser oído, el derecho a no declarar contra sí mismo, especialmente la información sobre las Formulas de Prosecución del Proceso, especialmente la figura jurídica de la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedente en este caso, toda vez que se trata de un delito con pena privativa de libertad; el acusado previa admisión de los hechos atribuidos por el Fiscal en el Desarrollo de la apertura del debate oral y púbico, donde califico los hechos como: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano JOSE LUIS ALVARADO; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a la ciudadana SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, por lo que el Tribunal procedió a sentenciar en estricto acatamiento a lo previsto en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Juzgadora realizo las siguientes consideraciones:
DE LA EXPOSICIÓN FISCAL
El Fiscal del Ministerio Público, procedió en su discurso inicial en el desarrollo del debate oral y público a ratificar la acusación fiscal que fuera presentada en su oportunidad y admitida por el respectivo Tribunal de control, por los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto al ciudadano JOSE LUIS ALVARADO; y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en cuanto a la ciudadana SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, solicito que las pruebas admitidas en la respectiva audiencia preliminar por el Tribunal de Control sean evacuadas y valoradas por este Despacho, y que el fallo definitivo sea condenatorio.
Los acusados, ciudadanos SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.165.853, de 35 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua. nacido en fecha 04-07-1987 y residenciada en: SECTOR EL INDIO, CALLE ENMANUEL, SECTOR B, PARTE ALTA, ZUATA, ESTADO ARAGUA y JOSE LUIS ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.472, de 41 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-06-1981 y residenciado en: SECTOR EL INDIO, CALLE ENMANUEL, SECTOR B, PARTE ALTA, ZUATA, ESTADO ARAGUA, fue informado de las Formulas de prosecución del proceso y la figura de la Admisión de los Hechos, manifestando su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual este Tribunal procedió a admitir la aplicación del procedimiento Especial, por haber proporcionados fundamentos serios para intentar la acción cumpliendo los requisitos exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA CALIFICACION JUDICIAL
El Ministerio Público como titular de la acción penal y como parte de buena fe que es, al ejercer la misma en la audiencia celebrada, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, para el ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.245.472, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto a la ciudadana SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
La imputación por parte del representante del ministerio público con respecto a los ciudadanos JOSE LUIS ALVARADO y SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, fue admitida por el tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, la Defensa, manifestó al Tribunal la disposición de los acusados a admitir los hechos y solicitar a inmediata aplicación de la pena mediante sentencia anticipada de conformidad al Procedimiento Especial, previsto por el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando en consecuencia, la rebaja de pena prevista en dicha norma. Así mismo, los ciudadanos SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.165.853, de 35 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua. nacido en fecha 04-07-1987 y residenciada en: SECTOR EL INDIO, CALLE ENMANUEL, SECTOR B, PARTE ALTA, ZUATA, ESTADO ARAGUA y JOSE LUIS ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.472, de 41 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-06-1981 y residenciado en: SECTOR EL INDIO, CALLE ENMANUEL, SECTOR B, PARTE ALTA, ZUATA, ESTADO ARAGUA, una vez instruido por el Tribunal sobre el contenido de dicha Institución Jurídica, en forma libre y espontánea y sin ningún tipo de aprehensión, de manera individual, manifestaron: ADMITIO HABER REALIZADO LOS HECHOS, QUE LE SON IMPUTADOS POR LA FISCALÍA, EN LA ACUSACIÓN PENAL Y SOLICITO SE LE IMPUSIERA DE INMEDIATO LA PENA EN RELACIÓN A LOS HECHOS, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
El ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-17.245.472, en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y en cuanto a la ciudadana SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, el delito de POSESION ILICTA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, previa información de sus derechos y garantías, especialmente al derecho que tiene a no declarar contra sí mismo y de declarar a no hacerlo bajo juramento, siendo informado que su declaración es un mecanismo de defensa del cual puede hacer uso, así como abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique de modo alguno, informándole además de las Formulas de prosecución del proceso, específicamente la figura de la Admisión de los Hechos, en tal virtud que los ciudadanos JOSE LUIS ALVARADO y SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, realizaron su exposición de manera individual, de la siguiente manera: “Si admito los hechos por los cuales me admitió la acusación por parte de este Tribunal, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 375, contempla lo que se denomina el procedimiento por admisión de los hechos, conforme con el cual, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate probatorio, el imputado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
Así mismo señala, Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “La Sentencia Definitiva en el Proceso Penal Venezolano”, que en el proceso penal Venezolano, la decisión por la cual se sanciona a una persona por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una sentencia, porque de acuerdo al artículo 157 eiusdem, tienen tal carácter aquellas decisiones que contienen una condena y se trata de una sentencia definitiva, porque pone fin al procedimiento especial en que se produce, agotando de esa manera la primera instancia del proceso.
En cuanto a la Admisión de hechos, la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 147, con ponencia del magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló lo siguiente:
“…la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal, le informe y le explique tanto de los hechos como de la calificación jurídica atribuida a éstos, admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la frase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.”
De igual forma se indica en esta misma sentencia de la Sala de Casación Penal, que:
“…el procedimiento por admisión de hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución (…) a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional de la pena y los acuerdos preparatorios, cumple la misma función: poner fin al proceso”.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido lo siguiente:
“… El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la referida confesión debe ser expresada por el imputado, a continuación de la admisión de la acusación (…) tal secuencia no es mera formalidad. En efecto, resulta esencial, que previamente a la admisión, por el imputado de los hechos punibles que le hayan sido atribuidos, la acusación haya sido, a su vez, admitida y con ello, definida la correspondiente calificación jurídica, porque solo así el procesado tendrá certeza jurídica, en relación, con el tipo legal, sobre el cual se fundamenta la declaración de su responsabilidad penal, así como la cuantía y la especie de la pena que corresponda…” (Sentencia Nº 317, de 28 de Febrero de 2007).”
En relación a la naturaleza de la admisión de los hechos, la Sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
“…Por tanto no puede el acusado admitir los en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios. Además, cabe resaltar que el procedimiento de admisión de los hechos no resulta contrario, tal como se encuentra contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho que tiene el imputado de reconocer su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de hechos simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad en el hecho que le es imputado, lo cual no quiere decir que si no hace uso de esa oportunidad procesal no pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación en el hecho, aunque en esta ocasión no podría hacerse beneficiario del instituto de la admisión de los hechos, porque ello solo está legalmente previsto en la audiencia preliminar (juicio ordinario) o en la audiencia de juicio (procedimiento abreviado)…”
DE LA PENALIDAD
Antes de pasar esta Juzgadora a determinar la rebaja a aplicar así como la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado de autos, una vez que este se ha acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo el mismo instruido sobre el alcance y magnitud de dicha admisión y de las consecuencia que el mismo acarrea, se debe realizar un análisis sobre tal institución y al respecto se observa que la figura de la admisión de los hechos dispuesta en el artículo 376 del código orgánico procesal penal, constituye una institución de indudable relevancia procesal y constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en el hecho atribuido, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja o no dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el referido artículo.
En este sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio. Por su parte la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 abril de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, refiriéndose al procedimiento especial por admisión de los hechos, señaló:
“… el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso. Del análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado –delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena, delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto del proceso –los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.”
Al respecto esta misma Sala, en Sentencia N° 602 del 13 de julio de 2001, indicó lo siguiente:
“…la institución de la Admisión de los Hechos supone que los hechos por los cuales se acusa, sean aceptados por el imputado en las condiciones como fue planteada la acusación por el Ministerio Público o la víctima en su querella, y es deber del Juez de Control advertirle que de admitir la acusación, será por el delito planteado, y que su manifestación debe ser total y no relativa, clara, sin apremio ni coacción alguna, a los fines de que sea impuesta la pena de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusa, de lo contrario existiría un vicio en el consentimiento del imputado, que anularía la admisión de los hechos por él expresada. …”.
En criterio más reciente la Sala Penal ha dispuesto:
“…El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio…”
Ahora bien, de lo anterior resulta fundamental, debido a que, al momento de aplicar la pena por el delito atribuido, así como la aplicación o no de las rebajas dispuestas en el artículo 375 de la norma adjetiva penal; es necesario considerar el tipo penal acorde a los hechos acreditados y asumidos por los acusados a los fines del cálculo de la pena y la rebaja procedente.
De esta manera el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que proceda a su aplicación, y en relación al contenido de la referida norma, se observa que entre las reformas realizadas a la institución de la admisión de los hechos es la eliminación del último aparte del derogado artículo 376 Código Orgánico Procesal Penal, el cual disponía que en los delitos donde se hubiera aplicado la violencia como medio de comisión para procurar el hecho, o en casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena excediera de ocho años en su límite máximo, la reducción o rebaja de la pena, no podía exceder del término mínimo dispuesto para el tipo penal.
Por consiguiente y en virtud de la admisión de los hechos que fue realizada por los acusados en la apertura del debate oral y público en la presente causa, y de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente es rebajar la pena tal y como le ordena el mencionado artículo, tomando en cuenta el delito por el cual le fue admitida la acusación, así como las circunstancias en que fue cometido el hecho.
En este mismo orden de ideas, es importante destacar que, en relación a la aplicación de las atenuantes o agravantes en cada caso en concreto, la sala Penal ha referido en sentencia correspondiente al Exp. RC-2013-100, de fecha 10-02-2014 y con ponencia de la Magistrada DEYANIRA NIEVES y con referencia a la autonomía que tienen los jueces, manteniendo el mismo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1834 de fecha 09 de agosto de 2002, ratificada en decisión N° 584 de fecha 22 de abril de 2005, donde se ha dejado plasmado que:
“(…) los jueces gozan de autonomía e independencia al decidir las causas sometidas a su conocimiento, de igual forma disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar (...)”.
Ante todos estos argumentos el representante del Ministerio Público subsumió los hechos, en el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
Ahora bien, el delito del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas prevé una pena de prevé una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme lo prevé el Artículo 37 del Código Penal, es de DIEZ AÑOS, sin embargo al no haber acreditado el Ministerio Publico la conducta predelitual del acusado se hace acreedor de la rebaja genérica prevista en el Articulo 74 Numeral 1° del Código Penal, es decir con la aplicación de la pena en su límite inferior, en este caso sería de OCHO AÑOS; finalmente y por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la mitad de la pena, correspondiente a CUATRO AÑOS, por lo que la pena a imponer por el delito cometido en la presente causa es de CUATRO AÑOS DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. En cuanto al delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de UNO (1) A DOS (2) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio conforme al artículo 37 del Código Penal, es de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION, sin embargo al no0 haber acreditado el ministerio público la conducta predelictual de la acusada se hace acreedora de la rebaja genérica prevista en el artículo 74 numeral 1° del Código Penal, es decir con la aplicación de la pena a su límite inferior, en este caso sería de UN (1) AÑO; finalmente y por haberse acogido al procedimiento especial por ADMISION DE LOS HECHOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual prevé en este caso una rebaja que puede ir de 1/3 parte a la ½ de la pena que debiera imponerse por el delito impuesto, tomando en cuenta las circunstancias y tomando en consideración el bien jurídico afectado y daño social causado, en este particular considera quien aquí decide que la rebaja a aplicar en la presente causa, la cual es de manera discrecional y dada las circunstancias del hecho, será de la mitad de la pena, correspondiente a SEIS (6) MESES DE PRISION, por lo que la pena a imponer por el delito cometido en la presente causa es de SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el Código Penal; más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Y asi se decide.
DISPOSITIVA
Sobre la base de los fundamentos de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Penal en función de Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena, conforme al Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE LUIS ALVARADO, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-17.245.472, de 41 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua, nacido en fecha 10-06-1981 y residenciado en: SECTOR EL INDIO, CALLE ENMANUEL, SECTOR B, PARTE ALTA, ZUATA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas; en cuanto a la ciudadana SUSANA ANDREINA RIVAS CONDE, quien es venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-18.165.853, de 35 años de edad, natural de Maracay, estado Aragua. nacido en fecha 04-07-1987 y residenciada en: SECTOR EL INDIO, CALLE ENMANUEL, SECTOR B, PARTE ALTA, ZUATA, ESTADO ARAGUA, a cumplir la pena de SEIS (6) MESES DE PRISION, más las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, pena ésta que habrá de cumplirse en la forma y condiciones que determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. SEGUNDO: Se le condena igualmente al acusado a cumplir con las penas accesorias previstas en Artículo 16 ordinal 1º del Código Penal, a saber, la de inhabilitación política, así mismo se le exonera al pago de las costas procesales conforme al artículo 26 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el 254 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVATIVA DE LIBERTADA de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda una vez culminado el lapso legal. Publíquese, regístrese de conformidad con en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la publicación del texto íntegro de la presente sentencia fue en esta misma fecha, quedando notificada todas las partes de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.
LA JUEZA,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
La presente sentencia ha sido publicada en esta misma fecha.
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

CAUSA Nº 5M-1545-11
ZMG