REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO ARAGUA EN FUNCIONES DE
QUINTO DE JUICIO
212° y 164º

Maracay, 16 de marzo del 2023
CAUSA Nª: 5J-3423-22
JUEZ: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
FISCAL 29° MP: ABG. RUSMARY BASTARDO
ACUSADOS: FREDDI CARVAJAL CESPEDES, ASTRID CAROLINA CHAVEZ, ANA DELAILI PINEDA y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. JUAN ESTRADA
DE LA COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal, es de la competencia del tribunal de juicio y del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley

SENTENCIA ABSOLUTORIA
Celebrado el juicio oral y público en audiencias continúas realizadas en fechas 03-03-2022 y culmino el 16-03-2023. Oídos igualmente los testimonios presentados y los medios de pruebas incorporados por su lectura en el contradictorio, así como también los alegatos de las partes; este Tribunal QUINTO de Juicio, concluyó que los ciudadanos FREDDI CARVAJAL CESPEDES, ASTRID CAROLINA CHAVEZ, ANA DELAILI PINEDA y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ, fue encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 114 y 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, para la fecha en que ocurrieron los hechos, leyéndose al final del Debate, solo la parte DISPOSITIVA del fallo; pasa entonces esta Juez, en conformidad con las previsiones del artículo 364 del Código Orgánico Procesal penal, pasa a redactar la Sentencia de la siguiente forma:
CAPITULO I
DEL JUICIO ORAL

DE LA ACUSACIÓN FISCAL:
El Ministerio Público índico en el desarrollo del debate cuales era los hechos por los cuales se acusa a los ciudadanos FREDDI CARVAJAL CESPEDES, ASTRID CAROLINA CHAVEZ, ANA DELAILI PINEDA y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ, indicando entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, en este acto esta representación fiscal ratifica la acusación de fecha 11 de noviembre del año 2021, en razón a los hechos que ocurrieron según consta en la presente causa, a través del debate oral y público el Ministerio Público, va a demostrar la responsabilidad de los ciudadanos: FREDDI CARVAJAL CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.221.283, ASTRID CAROLINA CHAVEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.746.711, ANA DELAILI PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.245 y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.068.239, a quienes se les sigue el presente juicio, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARM DE FUEGO y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 114 y 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en razón a los hechos ocurridos, se realiza la narración de los hechos, ratificando todos los medios de pruebas ofrecidos, tanto las testimoniales como documentales, en su oportunidad se demostrará a través de los medios de pruebas la participación de los acusado en los hechos y solicitará se decrete la sentencia condenatoria y se mantenga la medida privativa de libertad. Es todo”.
DE LA EXPOSICIÓN O DESCARGO DE LA DEFENSA:
La defensa, ciudadano ABG. JUAN ESTRADA, en forma oral, en la Apertura, expuso entre otras cosas que:
“…Buenas tardes a todos los presentes en sala, una vez escuchado lo manifestado por la representación Fiscal, esta defensa durante el juicio demostrará la inocencia plena de mi defendido y por lo tanto obtener una sentencia absolutoria toda vez, que solicito se citen a los funcionarios actuantes y testigos del presente caso. Es todo.”
DE LA DECLARACIÓN DE LOS ACUSADOS:
Seguidamente se impone a los acusados FREDDI CARVAJAL CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.221.283, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 01/10/1974, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio OBRERO y residenciado en SECTOR MARAVAL PINEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 02, CARACAS DISTRITO CAPITAL; ASTRID CAROLINA CHAVEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.746.711, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01-1993, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciada en: CALLE POLEO A BUENA VISTA, CASA NRO. 93-3, DETRÁS DE MIRAFLORES, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; ANA DELAILI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.299.245, venezolano, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1978, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciada en: LOS MECEDEROS, FINA DE LA AVENIDA BARALT, EDIGICIO DIEGO DE LOZADA, PISO 5, APTO. D-55, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.068.239, venezolano, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, de 48 años, fecha de nacimiento; 25-11-1978, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR y residenciada en: AVENIDA SAN MARTIN, URBANIZACIÓN FE Y ALEGRÍA, CASA NRO. 62, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, del precepto constitucional del artículo 49, numeral 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela: que tiene derecho a guardar silencio, a no declarar y a no confesar el hecho que se le acusa, y que en caso de hacerlo el mismo debe ser un acto voluntario sin ningún tipo de coacción, así como del artículo 127 del código orgánico procesal penal, así como de las fórmulas alternativas de prosecución al proceso, en este caso del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto y sancionado en el Artículo 375 código orgánico procesal penal, y se le informa igualmente de la calificación jurídica por la cual están siendo acusados por el Ministerio Publico. Se le informa que estará siendo procesado por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 114 y 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en razón a los hechos ocurridos, se le pregunta si desea declarar; así como de los derechos procesales que les asisten en el juicio, quien sin coerción ni apremio alguna expone: “NO DESEO DECLARAR”. Es todo.”
DE LAS CONCLUSIONES DE LAS PARTES:
Una vez finalizado, los interrogatorios de los testigos, expertos y la práctica de las pruebas promovidas, por las partes y el Tribunal, asimismo se les concedió a las partes el derecho a esgrimir sus conclusiones; las cuales fueron formuladas entre otras cosas de la siguiente forma:
DEL MINISTERIO PÚBLICO.
Señaló la representación Fiscal en sus conclusiones, luego de narrar los hechos, manifestó lo siguiente:
“… Una vez culminada la recepción de pruebas esta representación fiscal esta representación fiscal que ha llevado el mismo fue aperturado en fecha 03-03-2022, haciendo todo lo pertinente el Ministerio Público para el desarrollo del debate; es por lo que; solicita esta representación fiscal que se le otorgue a los acusados FREDDI CARVAJAL CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.221.283, ASTRID CAROLINA CHAVEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.746.711, ANA DELAILI PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.245 y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.068.239por considerarlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARM DE FUEGO y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 114 y 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en razón a los hechos ocurridos, solicito sea dictada sentencia condenatoria y se le otorgue la pena correspondiente. Es todo.”
DE LA REPRESENTACIÓN DE LA DEFENSA.
La defensa ABG. JUAN ESTRADA concluyó indicando entre otras cosas con lo siguiente:
“…esta defensa Oída la solicitud realizada por el Ministerio Público esta defensa técnica solicita la absolución de mis representados, en virtud que el tribunal agotó todas las vías, no pudiendo demostrar la responsabilidad de los hechos a los acusados. Es todo”.
DE LOS ACUSADOS EN LAS CONCLUSIONES:
Los acusados FREDDI CARVAJAL CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.221.283, ASTRID CAROLINA CHAVEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.746.711, ANA DELAILI PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.245 y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.068.239, siendo impuestos nuevamente del precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron, de manera individual, que: “Soy inocente, no tuve nada que ver en lo que se me está acusando. Es todo”.
En cuanto al derecho de las partes de ejercer su derecho a réplica y contrarréplica, estas no lo ejercen.
CAPITULO II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y EVACUADAS DURANTE EL CONTRADICTORIO:
1.- Pruebas del Ministerio Público:
EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS PROMOVIDOS
-SARGENTO 1RO. MILEYDYS SARMIENTO
-PRIMER TENIENTE JESUS PEREZ
-SARGENTO 1RO. DANNY ANDRADE
-SARGENTO 1RO JEIKSON HURTADO
-SARGENTO 1RO. EDISON ANTON
-SARGENTO 1RO. SINAYDITH RODRIGUEZ
-KATTY
-ANA
-JESUS
DOCUMENTALES:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 25-09-2021 inserta en el folio cinco (05) de la presente causa.
-RECONOCIMIENTO TECNICO. CG-DO-SLC-LC42-DF-RT-21-264 DE FECHA 04-10-2021, inserta en los folios 70 y vto., 71 y vto y 72 , de la presente causa.
2.- Pruebas de la DEFENSA:
La defensa no promovió ningún elemento o medio de prueba en la presente causa, adhiriéndose a la comunidad de las pruebas.
CAPITULO III
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, habiendo dado estricto y formal cumplimiento a todas las fases del proceso, con apego al principio de inmediación, debido proceso y derecho de defensa; concluyendo dicho proceso con la decisión de Absolver a los ciudadanos: FREDDI CARVAJAL CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.221.283, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 01/10/1974, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio OBRERO y residenciado en SECTOR MARAVAL PINEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 02, CARACAS DISTRITO CAPITAL; ASTRID CAROLINA CHAVEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.746.711, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01-1993, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciada en: CALLE POLEO A BUENA VISTA, CASA NRO. 93-3, DETRÁS DE MIRAFLORES, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; ANA DELAILI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.299.245, venezolano, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1978, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciada en: LOS MECEDEROS, FINA DE LA AVENIDA BARALT, EDIGICIO DIEGO DE LOZADA, PISO 5, APTO. D-55, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.068.239, venezolano, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, de 48 años, fecha de nacimiento; 25-11-1978, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR y residenciada en: AVENIDA SAN MARTIN, URBANIZACIÓN FE Y ALEGRÍA, CASA NRO. 62, CARACAS, DISTRITO CAPITAL, dándose lectura de la parte dispositiva del fallo correspondiente; en conformidad con los criterios sustentados por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con la doctrina explanada en sus fallos en relación al análisis y valoración de las pruebas aportadas y, debatidas o evacuados en el proceso; este Tribunal, conforme a la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo establecido en el artículo 16 ejusdem, procede a valorar las pruebas objeto del contradictorio, lo que hace con fundamento en la sana crítica, máximas de experiencia, con observancia de los conocimientos científicos, y fundamentalmente con el principio de inmediación que tuvo de las mismas dentro del desarrollo del juicio oral.
Se procedió a la recepción de las pruebas, por lo cual en juicio oral y público se evacuaron las pruebas siguientes:
1.- Con la declaración del ciudadano JESUS ARMANDO TORRELLES PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-19.376.433, FUNCIONARIO ACTUANTE, quien luego de prestar su juramento, expone: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio 5 de la presente pieza, quien expone: “El día 25-09-2021, se constituye una comisión con tres guardias y vamos hasta la vivienda donde una ciudadana informó que 4 ciudadanos, entre ellos, tres ciudadanas y un ciudadano se llevaron prendas de valor, posteriormente dimos vueltas por el pueblo y en el terminal de pasajeros de San Casimir, logramos observar a los ciudadanos con las características aportadas por la víctima, se le realizó la inspección corporal, incautándosele prendas de valor, un teléfono y un facsímil de arma de fuego, los llevamos al comando y se le notificó al fiscal, es todo. ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. La fecha 25-09-2021. 2. Salimos de comisión como a las 02 de la tarde. 3. Es una vivienda en el sector San Casimiro, sector Los Pocitos, calle Mariño, casa nro. 16, parroquia San Casimiro. 4. En la casa al llegar nos sale una señora la dueña y otra más. 5. Indicando que cuatro personas 3 mujeres y un hombre le robaron sus prendas de valor y se fueron.6. Indico como se encontraban vestidos y vamos hacer el recorrido. 7. Logramos avistarlo en el terminal, lo revisamos. 8. A Tibisay se le incautó un bolso negro con las prendas, un teléfono, a Carolina se le incauto 6 municiones y al señor Freddy, un facsímil de arma de fuego, 9. Lo llevamos al comando. 10. No sé si la victima los reconoció. 11. Si son los ciudadanos que se encuentran aquí presentes en sala, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, QUIEN INTERROGA A LO QUE RESPONDE: 1. Los funcionarios éramos Andrade Pérez Danny Jesús, Pérez Hurtado Jeikson, mi persona, y la femenina Sinaydith del Carmen. 2. La aprehensión fue el día 25-09-2021 como a las 2 de la tarde. 3. Fue en el sector Los Pocitos. 4. La aprehensión fue cerca del terminal de pasajeros. 5. Frente al terminal. 6. No había testigos. 7. No recuerda el día de la aprehensión. 8. Estaban presentes en la inspección 3 funcionarios, dos realizaron la inspección corporal. 9. No había testigos presenciales, es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA JUEZA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN PREGUNTA A LO QUE RESPONDE: 1. Los funcionarios están uno en Bolívar, el otro es desertor y el otro se encuentra en el centro penitenciario de Aragua, es todo”
VALORACION: De la declaración del funcionario JESUS TORRELLES, quien manifestó que se conformó una comisión, trasladándose hasta el terminal, donde logran visualizar a los cuatros ciudadanos, descritos por la víctima, a quienes se les incauta prendas varias; el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
2.- Con la declaración de la ciudadana SINAYDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-27.101.482, FUNCIONARIO ACTUANTE, quien luego de prestar su juramento, expone: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio 5 de la presente pieza, quien expone: “El día 05-09-2021, como a las 02 de la tarde, salimos de comisión al sector Los Pocitos en San Casimiro, a los fines de verificar la información sobre un robo de una vivienda, nos atendió la señora Katty, nos dio las características de los ciudadanos, nos fuimos a dar un recorrido y a la altura del terminal, estaban los ciudadanos con las características ya descritas, mi participación fue realizar la inspección de las femeninas donde se le incautó 10 collares, un teléfono, 6 municiones, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Mi nombre es SINAYDITH DEL CARMEN RODRIGUEZ. 2. El día fue 25 de septiembre del 2021. 3. Nos indican que tenemos que salir de comisión por el robo de una vivienda. 4. Salimos de comisión Torreyes, Andrade, Anton, Pérez Hurtado y mi persona. 5. Fuimos a la vivienda, sector Los Pocitos, nos atendió e indica que fue víctima de robo de prendas de valor. 6. Indicó que cuatro personas entraron a la vivienda, 3 femeninas y 1 masculino. 7. Lo llevamos al comando, se realizó el procedimiento. 8. La víctima no los reconoció, es todo. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, QUIEN INTERROGA A LO QUE RESPONDE: 1. La inspección fue en el terminal y en el comando. 2. Las femeninas frente al terminal. SE DEJA CONSTANCIA. 3. El bolso negro, lo tenía Tibisay, tenía sus pertenencias, su ropa. 4. No recuerdo si había testigos. SE DEJA CONSTANCIA. 5. Si realice la revisión en el comando. 6. Tenía seis municiones en el bolsillo del pantalón. SE DEJA CONSTANCIA. Es todo” TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR.
VALORACIÓN: De la declaración de la funcionaria SINAYDITH RODRIGUEZ, quien manifestó estar presente en la comisión, en el momento de la aprehensión de los ciudadanos, y su participación fue la de realizar la revisión corporal de las femeninas, manifestando así mismo, que en el procedimiento, no había testigos presentes; el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
3.- Con la declaración del ciudadano DANNY JESUS ANDRADE PAEZ, titular de la cedula de identidad N° V-24.446.399, FUNCIONARIO ACTUANTE, quien luego de prestar su juramento, expone: “ACTA DE INVESTIGACION PENAL, que riela al folio 5 de la presente pieza, quien expone: “Un día normal en el comando, llega una víctima y nos indica que se metieron a la casa, se llevaron las joyas de su abuela, los vecinos visualizan el problema y nos indicaron que agarraron en sentido hacia el terminal, nos fuimos hasta allá y logramos observar a las personas con las características que ya había suministrado, le dimos la voz de alto, se le realizó el chequeo correspondiente, el masculino en la cintura tenía un facsímil casero le notificamos la novedad al teniente, nos fuimos al comando, la señora Katty, los reconoció diciendo que si eran ellos, le tomamos la denuncia a la víctima, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Mi nombre es Danny Andrade. 2. La fecha del procedimiento fue el día 25 de septiembre del 2021. 3. Nos enteramos de los hechos por un sobrino de la señora y su esposa llegaron en moto y pasaron la novedad que se habían metido en su casa. 4. Conformamos la comisión y salimos al sector Los Pocitos, calle Mariño, casa N° 13, San Casimiro. 5. La señora Katty estaba muy asustada, lo único que decía era sus prendas. 6. Ella dijo que los vecinos los vieron cuando salieron indicando como se encontraban vestido. 7. Estaban juntos. 8. A las femeninas le realizó la inspección Sinaydith, al masculino fue mi persona. 9. A ellas les incautaron prendas, joyas, las tenía dentro de un bolso negro y lo tenía Tibisay y al masculino fue mi persona. 10. Si, la señora Katty los reconoció. SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, QUIEN INTERROGA A LO QUE RESPONDE: 1. Si, yo le realicé la inspección al ciudadano. 2. Cerca del terminal eran las 2;50 pm. 3. No hubo testigos SE DEJA CONSTANCIA. 4. Si entramos a la vivienda donde robaron. 5. Se encontraban dos personas.SE DEJA CONSTANCIA. 6. Éramos 5 funcionarios. 7. En el comando se realizó la inspección completa. 8. No recuerdo si la funcionaria tenia falda o pantalón. Es todo. TOMA EL DERECHO DE PALABRA LA CIUDADANA ABG. ZOE MONTAÑEZ GAMEZ, QUIEN MANIFIESTA NO TENER PREGUNTAS QUE REALIZAR
VALORACIÓN: De la declaración del funcionario DANNY ANDRADE, manifestando que al comando se presenta una víctima y les indica que se metieron a su casa, se llevaron las joyas de su abuela, los vecinos visualizan el problema y les indicaron que se fueron en sentido hacia el terminal, se trasladan hasta allá y logran observar a las personas con las características que ya había suministrado, le dieron la voz de alto, se le realizó el chequeo correspondiente, el masculino en la cintura tenía un facsímil casero; el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem.
4. Con la declaración de la funcionaria MILEIDYS SARMIENTO, titular de la cédula de identidad V-19.022.171, EXPERTA, a quien se le toma el debido juramento de ley y expone: “…Se le pone de vista y manifiesto EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, que riela inserto en el folio 15 de la presente causa, exponiendo: buenas tardes, las evidencias recolectadas en ese momento y procedí a peritar cada uno de las evidencias, las mismas fueron 1 bolso de color negro, 10 cadenas, 06 anillos, dos facsímil de arma de fuego, un teléfono celular marca oipro, un teléfono celular marca Blu, seis municiones, se realizó la observación macroscópica, el bolso negro tenia unas dimensiones de 46 cm de longitud por 35 cm de ancho y 18 cm de espesor, las 10 cadenas fueron de 19,5 cm de longitud, 17,5 cm de longitud, 19 cm de longitud, 14 cm de longitud, 25 cm de longitud, 40 cm de longitud, 19 cm de longitud, 37,5 cm de longitud, 23 cm de longitud y 19 cm de longitud, los seis anillos eran de 1,5 cm de diámetro, y cinco anillos de 2 cm de diámetro, el facsímil de arma de fuego era de material sintético de color negro y gris, el teléfono marca Oipro se encontraba en regular estado de conservación; el teléfono marca Blu se encontraba en regular estado de conservación, las seis municiones sin marcas visibles, ni seriales visibles y en regular estado de conservación, para llegar a la conclusión de que las evidencias fueron devueltas a la unidad actuantes en ningún momento, quedo bajo custodia, es todo” ACTO SEGUIDO SE LE CEDE EL DERECHO DE PALABRA A FISCAL 31º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ADOLFO LA CRUZ, QUIEN INTERROGA A LA EXPERTO, A CUYAS PREGUNTAS RESPONDE: 1. Las evidencias fueron 1 bolso de color negro, 10 cadenas, 6 anillos, 2 facsimil de arma de fuego, un teléfono celular marca Oipro, un teléfono celular marca Blu, 6 municiones, las 10 cadenas fueron de 19,5 cm de longitud, 17,5 cm de longitud, 19 cm de longitud, 14 cm de longitud, 25 cm de longitud, 40 cm de longitud, 19 cm de longitud, 37,5 cm de longitud, 23 cm de longitud y 19 cm de longitud, los seis anillos eran de 1,5 cm de diámetro, y cinco anillos de 2 cm de diámetro, es todo “ SEGUIDAMENTE LA DEFENSA PRIVADA ABG. JUAN ESTRADA, QUIEN INTERROGA A LO QUE RESPONDE: 1. El bolso era de 46 cm de longitud por 34 cm de ancho y 18 cm de espesor, 2. El bolso tenia residuos de comida, las cadenas. 3. Las cadenas eran de color amarillo. 4. El reconocimiento técnico del teléfono en regular estado. 5. El facsímil de fabricación casera, es todo”
VALORACION: De la declaración de la EXPERTO MILEIDYS SARMIENTO, se deja constancia de las prendas a las cuales les practico su reconocimiento técnico, describe cada una de ellas, con sus dimensiones y en cuanto a los teléfonos, que se encontraban en estado de conservación, y que se encontraba un facsímil de arma de fabricación casera; el presente medio probatorio se analizó en todas y cada una de las partes, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, tal como lo exige el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a través de la inmediación de conformidad con el artículo 16 ejusdem
En consecuencia, procede esta Juzgadora a efectuar la valoración correspondiente a las pruebas que fueran admitidas en su oportunidad procesal y evacuadas en el desarrollo del debate oral y público, lo cual se efectuó de la forma siguiente:
DOCUMENTALES:
En este punto, esta Juzgadora deja expresa constancia, que las documentales promovidas en su oportunidad por la representación fiscal, y admitidas por el correspondiente Juez de Control en la respectiva audiencia preliminar, fueron incorporadas por su lectura, más sin embargo alguno de los funcionarios que las suscribieron no comparecieron a los llamados del Tribunal; y las mismas fueron:
- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL DE FECHA 25-09-2021 inserta en el folio cinco (05) de la presente causa.
PRUEBAS PRESCINDIDAS:
En cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de funcionarios, expertos y testigos, en la presente causa hay que referir que algunos de los mismos, no fue posible su ubicación, lo cual ha dejado constancia este Tribunal en relación a estos; de igual manera vale acotar criterio que ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, sentencia Nª 543, de fecha 03-08-2015, en EXP. Nª C15-197, con ponencia de la Magistrada DRA. ELSA GOMEZ, donde dejo constancia entre otras cosas de:
“…En lo relativo a las convocatorias efectuadas a los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, ciudadanos CAP. G.T.R., S/2 PACHECO NORBELIS y S.M.P.J.A., se evidencia que tal y como lo expresa el referido artículo 340, en virtud que los testigos y expertos quienes fueron debidamente citados, de conformidad con lo previsto en el citado artículo 173 de la norma adjetiva penal, dado que si bien es cierto en una primera convocatoria, se consignó las boletas con resultado negativo, en una segunda oportunidad, se libró el oficio N° 1 719-14, dirigido al Comando de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de fecha 30SEP2014 (sic), el cual fue consignado con resultado positivo en fecha 100CT2014 (sic), y en una tercera convocatoria, se libró el oficio 1936-14 (sic), dirigido a la Fiscalía Octava del Ministerio Público, de fecha 240CT2014 (sic), siendo consignado con resultado positivo en fecha 160CT2014 (sic), por lo cual debe reputarse que los ciudadanos antes mencionados fueron debidamente citados, por conducto de su superior jerárquico para lograr su comparecencia al Juicio Oral y Público, y en virtud que a tales efectos evidenció esta alzada, que ante su incomparecencia luego del segundo llamado, la jueza primera de juicio, a través de la Fiscalía Octava del Ministerio Público, ordena hacerlos comparecer por la fuerza pública de conformidad con lo previsto en el referido artículo 340 ejusdem, es decir que ordenó que sean conducidos por la fuerza pública, siendo infructuosas las referidas gestiones del tribunal, en virtud que los mismos no comparecieron al segundo llamado, motivo por el cual la juez luego, decide continuar el debate prescindiendo de esas pruebas, hechos éstos que hacen concluir a esta alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, ya que se observa que la obligación de lograr la comparecencia de esto y extremar los mecanismos para la jueza aquí cumplió con lo previsto en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se evidencia de los oficios remitidos por el tribunal de juicio solicitando las resultas de los mismos y de todas las actas del debate, se evidencia de las actas procesales que el juez fue diligente al ordenar la citación de los funcionarios, por conducto de su superior jerárquico, por todos los medios, remisión de los actos de comunicación por distintas vías: por intermedio de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, vía fax, por intermedio del Ministerio Público, por medio de oficio dirigido a los superiores jerárquicos de los funcionarios promovidos y por medio de la fuerza pública (mandato de conducción), evidenciándose en todo momento que la jueza realizó todas las diligencias tendientes a hacer comparecer a estos ciudadanos debidamente promovidos por la representación F., dando así cumplimiento a lo establecido por nuestra norma adjetiva penal, en el artículo 168, que al J. le corresponde citar a los testigos, expertos, interpretes, víctimas, etc. Por lo que asienten estas sentenciadoras que, en relación a la denuncia formulada sobre este aspecto, no le asiste la razón a la recurrente de autos. Así se decide. (Subrayado del Tribunal)..·
En consecuencia de ello, este Tribunal deja constancia que en cuanto se refiere a los medios de pruebas que fueran admitidas en su oportunidad, referidas a testimoniales de la víctima y los testigos, cuyas boletas fueron emitidas, así como mandato de conducción y los mismos no comparecieron, en consecuencia, este tribunal de conformidad con lo establecido en el 340 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda prescindir de tales medios de pruebas a los cual no se opuso el Ministerio Público ni la defensa, por haber sido imposible lograr su comparecencia.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
(Motivación)

Ahora bien, una vez analizados de manera individual las pruebas evacuadas en el desarrollo del debate, procede de seguida esta Juzgadora a motivar el presente fallo, sin embargo, vale acotar respecto a esta parte de la sentencia, a saber, la motivación, siendo que ha establecido la Sala de Casación Penal, en sentencia n.° 339 del 29 de agosto de 2012, que:
“… la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, da a conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. Como es sabido, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario”.
De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la motivación de las sentencias, expresó mediante decisión n.° 1713, del 14 de diciembre de 2012, que
“… para que una decisión se estime motivada, debe contener las razones, los motivos, los fundamentos o la justificación de lo fallado; dichas razones deben ser jurídicamente racionales, es decir, fundadas en el Derecho (el Derecho entendido como integrado por las normas de rango sub legal, legal, constitucional y pactadas internacionalmente aplicables al caso, tal como se dijo anteriormente); deben ser coherentes y deben ser razonables…”.
En tal sentido, se estima también oportuno citar la decisión de la Sala de Casación Penal No. 441 del 9 de diciembre de 2003 (caso: “Alejandra Naranjo Reyes”) la cual, respecto de la correcta motivación de la sentencia estableció lo siguiente:
“…en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Así mismo se infiere que el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal obliga a los jueces, que conozcan de las apelaciones, a decidir motivadamente. Motivadamente significa que la sentencia debe contener la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, conforme el artículo 364 ejusdem, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado…” (Subrayado de este fallo). (SALA PENAL EXP Nª 08-325, 14-04-09 DRA MIRIAM MORANDY)
Por consiguiente y habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de los medios de prueba que fueron objeto del debate oral y público, teniendo como aplicación de la justicia, los principios de valoración y apreciación de las pruebas contenidos en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como: la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, así como lo indicado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nro. 1768 de fecha 23-11-11 con Ponencia de la Presidenta Magistrada Dra. LUIS ESTELA MORALES LAMUÑO que nos indica entre sus máximas:
“…La obligación de motivar el fallo impone que la misma este precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues de lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que sigue el juez para dictar la decisión… (Subrayado del Tribunal)”.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
Siendo el hecho imputado por las circunstancias ocurridas en fecha 25-09-2021, efectivos de la Guardia Nacional Bolivariana, puesto San Casimiro, estado Aragua, logran la aprehensión de cuatro (4) ciudadanos, tres (3) femeninas y un (1) masculino, en las inmediaciones del terminal de pasajero de esa población, posteriormente de haber recibido la denuncia donde una ciudadana manifestó que a eso de las (02:00 PM) horas de la tarde, cuando llego a su residencia y abre la puerta y se encuentra que dentro de esta a tres (39 mujeres y un (1) hombre con varias armas de fuego, con las cuales le apuntan y le dicen que era un atraco, ella asustada entra con las personas en a vivienda y cuando se encontraba en la sala, sale su hija, su mama y la apuntan también, preguntándole que donde estaban las prendas, ella para que no le hicieran daño, les dijo que estaban en el cuarto debajo de la cama, dos (29 de ellos entran al cuarto y salen con las prendas en la mano, luego de esto salen de la casa y se van; por lo que se dirigieron hasta el puesto castrense, quienes logran la aprehensión de los ciudadanos y le incautan un bolso negro contentivo en su interior de Diez (10) cadenas y seis (6) anillos, dos (2) teléfonos celulares , uno 81) marca OIPRO, color negro, modelo 13200, sin serial de imei, con un simcard perteneciente a la telefonía celular Movistar, y otro marca Blu, modelo G5, color azul, serial de imei: 357595100807641, con un simcard perteneciente a la telefonía digitel, dos (2) facsímil de arma de fuego y seis (6) municiones, calibre 1.62x51; por lo que son identificados como: FREDDI CARVAJAL CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.221.283, ASTRID CAROLINA CHAVEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.746.711, ANA DELAILI PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.245 y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.068.239, los cuales fueron puestos a la orden del ministerio público.
ADMINICULACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA:
Efectivamente declararon los funcionarios actuantes, quienes fueron contestes al indicar que conformaron una comisión, después de recibir una denuncia, donde se dirigen al terminal de pasajeros y aprehenden a cuatro ciudadanos, tres femeninas y un masculino, con las mismas características aportadas por la víctima, no hubo presencia de testigos en tal procedimiento; declara la experto del reconocimiento técnico quien manifestó detalladamente las evidencias y explicando las características y dimensiones de cada uno de los objetos. Una vez que este Tribunal ha analizado los medios de prueba que fueran evacuados y debatidos en el desarrollo del debate oral y público, se procede en consecuencia a adminicular los mismos a los fines de sustentar el fallo dictado en la presente sentencia, sin embargo, y en relación a este punto, es menester hacer mención a lo que ha referido la SALA PENAL en EXP. Nª 2011-356, de fecha 06-03-2012 y con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, donde refirió entre otras cosas que:
“… Oportuno es indicar, en cuanto a la concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, que es exigible para una debida fundamentación de la sentencia, que los mismos hayan sido relacionados suficientemente para dejar expresamente expuesto el hecho o circunstancia, que deriva de los mismos y que permitan al juzgador llegar a la convicción de la ocurrencia o no de un punto en particular...”
Sobre el particular, ha sido reiterada y constante la posición de la Sala Penal, en lo que debe entenderse por motivación, dejando expresamente establecido que no es más que la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables. (Sentencia Nº 545 del 12 de agosto de 2005).
En igual sentido, se refirió la misma Sala de Casación Penal al señalar:
“…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).
De igual forma, reiteró la Sala de Casación Penal, en su sentencia N° 155 del 25 marzo de 2008, lo siguiente:
“…la alzada al motivar su fallo, tiene la obligación de expresar el pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa de los fundamentos de hecho y de derecho en que apoyó su decisión, para determinar que la sentencia de instancia, está ajustada a derecho, todo esto, de conformidad con los principios constitucionales de la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y con lo establecido en los artículos 173 y 364 (numeral 4) del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Ante las circunstancias en que se desarrolló el presente debate, se pudo apreciar la falta de carga probatoria, que pudiera permitirle a esta Juzgadora llegar a un criterio certero, en cuanto a la participación o no de los acusados de autos, y en este sentido, vale la pena acotar criterio que ha mantenido la Sala Penal en cuanto al fallo que debe pronunciarse al momento de verificarse efectivamente falta de probanzas que desvirtué el principio de presunción de inocencia, sin que con ello se genere una duda razonable, ya que en el caso que nos ocupa, ni siquiera se pudo tener para ser valorado, ningún testimonio, entre tales criterios tenemos la Sentencia Nª 542, de fecha 03-08-2015, de Sala Penal, con ponencia de la Magistrada ELSA GOMEZ, en el cual estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
“… Sobre la prohibición de arbitrariedad, se ha establecido doctrinariamente que la sentencia no puede fundarse en apreciaciones intuitivas sin una vinculación probatoria determinada en forma racionalmente lógica, bajo las reglas de la experiencia y de los conocimientos científicos. Así, en lo concerniente a la interdicción de la arbitrariedad judicial, R.F., en el libro “Derechos Fundamentales y Garantías Individuales en el Proceso Penal”, Granada, Editorial Comares, 2000, página 58, afirmó lo siguiente: La convicción del Juez sobre los hechos: la interdicción de la arbitrariedad. La apreciación en conciencia de las pruebas... no puede equivaler, en ningún caso, a mera intuición, ni puede permitir llegar a conclusiones sin conexión lógica con las premisas de que se parte: con la prueba practicada. ... En efecto, la apreciación en conciencia debe realizarse no arbitrariamente, sino según criterios de racionalidad y las reglas de la experiencia. En tal sentido, afirma LÓPEZ GUERRA (1992, 144) que la exigencia, confirmada constitucional, legal y jurisprudencialmente, de criterios externos a los que debe ajustarse la formación de la convicción del juez, lleva consecuentemente a concluir que la tutela judicial mediante resoluciones fundadas en derecho excluye la apreciación arbitraria, a partir de la prueba practicada, de la existencia de hechos penalmente sancionables, de manera que debe existir una conexión lógica y racional entre prueba y hecho probado: el mismo concepto de prueba de cargo implica esa conexión. La presunción de inocencia no sólo exige que se practique prueba, sino que ésta sea de cargo, y referente y conectada a los hechos que se pretende probar. En este mismo sentido, el TS 2a. afirma que “la presunción de inocencia... se orienta sobre dos ejes cardinales o ideas básicas. De una parte, el principio de valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales. ... De otra, que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba, siendo la actividad probatoria suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se ha necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado”. 7. Medios de prueba suficientes para desvirtuar este derecho. 1. En general la presunción de inocencia, como verdad interina (inculpabilidad que es, puede ser enervada por cualquier medio de prueba, siempre que ésta se haya obtenido legal y constitucionalmente. Estos medios de prueba pueden ser directos (personales o reales, mediatos o inmediatos, preconstituidos o sobrevenidos) o indirecto indiciarios o conjeturales (dirigidos éstos a mostrar la certeza de unos hechos —indicios— que no son los constitutivos del delito, pero de los que pueden inferirse éstos la participación en aquél del acusado, por medio del razonamiento basado en el nexo causal y lógico, según las reglas de la experiencia y del criterio humano, existen entre los hechos, plenamente acreditados, y los que se trata de probar…. De allí que el fundamento de la sentencia condenatoria, debe radicar en pruebas suficientes, tanto del hecho como de la responsabilidad penal del acusado, sin ambigüedades ni vacíos que denoten la duda del juzgador, con el propósito de que las partes en el proceso, y la colectividad en general, tengan certeza de las razones por las cuales se dictó la sentencia publicada, en consonancia con el principio del debido proceso en cuanto a la motivación de la sentencia y el principio de seguridad jurídica que debe regir la actividad jurisdiccional…”
Todos estos elementos adminiculados entre sí como son la declaración y las documentales que forman parte del acervo probatorio que al ser comparadas y relacionadas no hacen plena prueba, pues no cumple con los requisitos de veracidad, credibilidad y certeza, a fin de ser valoradas conforme al sistema de sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, previsto en los artículos 22 y 16 del Código Orgánico Procesal Penal, criterio este sustentado en Sentencia de Casación Penal Nro. 285 de fecha 12-07-11 con ponencia de la magistrada Dra. DEYANIRA NIEVES, según Sentencia Nro. 447 de fecha 15-11-11, ratificada a su vez por la misma Sala de Casación Penal con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, donde se aprecia que en su extracto señala:
“… Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana critica… “…Cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia…”. (Subrayado del Tribunal)
De manera que, quien aquí decide, considera que NO SE DEMOSTRO EL HECHO ACUSADO, por lo que mal puede haber culpabilidad; consecuentemente declara NO CULPABLE a los acusados: FREDDI CARVAJAL CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.221.283, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 01/10/1974, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio OBRERO y residenciado en SECTOR MARAVAL PINEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 02, CARACAS DISTRITO CAPITAL; ASTRID CAROLINA CHAVEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.746.711, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01-1993, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciada en: CALLE POLEO A BUENA VISTA, CASA NRO. 93-3, DETRÁS DE MIRAFLORES, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; ANA DELAILI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.299.245, venezolano, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1978, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciada en: LOS MECEDEROS, FINA DE LA AVENIDA BARALT, EDIGICIO DIEGO DE LOZADA, PISO 5, APTO. D-55, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.068.239, venezolano, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, de 48 años, fecha de nacimiento; 25-11-1978, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR y residenciada en: AVENIDA SAN MARTIN, URBANIZACIÓN FE Y ALEGRÍA, CASA NRO. 62, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; y consecuentemente fueron encontrados INOCENTES y por ende ABSUELTOS, de los hechos que le imputare el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 114 y 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en razón a los hechos ocurridos, debiendo dictarse sentencia ABSOLUTORIA. Y ASI SE DECIDE.



CAPITULO V
DISPOSITIVA

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de QUINTO de Juicio, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, PRIMERO: ABSUELVE a los ciudadanos FREDDI CARVAJAL CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.221.283, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 48 años de edad, de fecha de nacimiento 01/10/1974, estado civil: SOLTERO, profesión u oficio OBRERO y residenciado en SECTOR MARAVAL PINEDA, CALLE PRINCIPAL, CASA NRO. 02, CARACAS DISTRITO CAPITAL; ASTRID CAROLINA CHAVEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.746.711, venezolano, natural de CARACAS, DISTRITO CAPITAL, de 30 años de edad, fecha de nacimiento: 26-01-1993, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciada en: CALLE POLEO A BUENA VISTA, CASA NRO. 93-3, DETRÁS DE MIRAFLORES, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; ANA DELAILI PINEDA, titular de la cedula de identidad N° V-14.299.245, venezolano, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1978, estado civil SOLTERA, de profesión u oficio: DEL HOGAR y residenciada en: LOS MECEDEROS, FINA DE LA AVENIDA BARALT, EDIGICIO DIEGO DE LOZADA, PISO 5, APTO. D-55, CARACAS, DISTRITO CAPITAL y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-13.068.239, venezolano, natural de VILLA DE CURA, ESTADO ARAGUA, de 48 años, fecha de nacimiento; 25-11-1978, de estado civil SOLTERA, de profesión u oficio DEL HOGAR y residenciada en: AVENIDA SAN MARTIN, URBANIZACIÓN FE Y ALEGRÍA, CASA NRO. 62, CARACAS, DISTRITO CAPITAL; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO y POSESION ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en los artículos 114 y 113 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, respectivamente, vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos en razón a los hechos ocurridos. SEGUNDO: Este Tribunal exime del pago de las costas procesales al Ministerio Publico pues considera que si bien es cierto que el hecho ilícito por el cual acuso al referido ciudadano no pudo ser demostrada su participación se verifico que durante el desarrollo de las audiencias el mismo actuó apegado a la ley y a las normas establecidas en Norma Adjetiva Penal y apegada a la ética profesional. TERCERO: SE DECRETA LA LIBERTAD PLENA de los ciudadanos FREDDI CARVAJAL CESPEDES, titular de la cédula de Identidad N° V-24.221.283, ASTRID CAROLINA CHAVEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad N° V-25.746.711, ANA DELAILI PINEDA, titular de la cédula de identidad N° V-14.299.245 y TIBISAY DEL VALLE HERNANDEZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° V-15.068.239, así como el cese de todas las medidas que pesen sobre el mismo. CUARTO. Se deja constancia que el texto íntegro de la presente sentencia fue publicado en esta misma fecha. Por lo que quedaron notificadas las partes. Remítase la causa al Archivo Regional en su oportunidad legal. Cúmplase en Maracay, DIECISEIS (16) de MARZO del 2022.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA
En esta misma fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia correspondiente
LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA

Causa N° 5J-3423-21
ZOE.-