REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE QUINTO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 164°
Maracay, 03 de marzo de 2023
CAUSA Nº 5J-3167-19
JUEZA: ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ.
ACUSADO: NIZA JOSEFINA RENDON DE FERNANDES
ELBIO JORGE FERNANDES RENDON
DEFENSOR PRIVADO: ABG. ELSY SOLANO GONZALEZ
FISCAL 1° M.P. ABG. KAREN RAMIREZ
SECRETARIA: ABG. MILEIDY PINEDA
DECISION: SOBRESEIMIENTO POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL.
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FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Celebrada como ha sido la audiencia de fijada en la presente causa seguida contra los ciudadanos: NIZA JOSEFINA RENDON DE FERNANDES, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.984, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-11-1967, de 51 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, casada y residenciada en; URBANIZACION CIUDADELA, CALLE 27, CASA N° C-0520, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA y ELBIO JORGE FERNANDES RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-25.430.654, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22-09-1994 de 24 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero y residenciado en; URBANIZACION CIUDADELA , CALLE 27, CASA N° C-0520, CAGUA, ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SUCRE, por la comisión de las faltas de: PERTURBACION PUBLICA y CREAR PELIGRO Y DAÑOS A LA PERSONA previsto y sancionado en los artículos 507 Y 509 del Código Penal y cumplido como ha sido las obligaciones contraídas por el acusado, como es el retiro del tráiler de comida rápida que era el causante de la perturbación en la presente causa, este tribunal observa:
El artículo 300 del Código Orgánico procesal Penal establece:
El sobreseimiento procede cuando:
“…3) La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada”
Siendo esto así, observa esta juzgadora que, en el presente caso, ceso el derecho del Estado para ejercer su poder punitivo contra quien aquí ha cometido un delito en agravio de la sociedad, por lo que en el presente caso cesa el derecho de imponer la pena, hacerla efectiva o continuar exigiendo su cumplimiento, en consecuencia, desaparece la obligación del acusado ut supra identificado de sufrir la pena.
En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente y ajustado en Derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento de la obligación establecida en la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el artículo 300.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 45 y 46 ejusdem, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, de conformidad con lo establecido el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados NIZA JOSEFINA RENDON FERNANDES y ELBIO JORGE FERNANDES RENDON, ut supra identificada, por la comisión de las faltas de: PERTURBACION PUBLICA y CREAR PELIGRO Y DAÑOS A LA PERSONA previsto y sancionado en los artículos 507 y 509 del Código Penal
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho analizadas, este Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: DECRETA: PRIMERO: La Extinción de la Acción Penal, a favor de los ciudadanos NIZA JOSEFINA RENDON DE FERNANDES, titular de la cédula de identidad N° V-9.480.984, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 13-11-1967, de 51 años de edad, profesión u oficio Del Hogar, casada y residenciada en; URBANIZACION CIUDADELA, CALLE 27, CASA N° C-0520, CAGUA, MUNICIPIO SUCRE, ESTADO ARAGUA y ELBIO JORGE FERNANDES RENDON, titular de la cédula de identidad N° V-25.430.654, natural de San Felipe, estado Yaracuy, fecha de nacimiento 22-09-1994 de 24 años de edad, profesión u oficio Comerciante, soltero y residenciado en; URBANIZACION CIUDADELA , CALLE 27, CASA N° C-0520, CAGUA, ESTADO ARAGUA, MUNICIPIO SUCRE, por la comisión de las faltas de: PERTURBACION PUBLICA y CREAR PELIGRO Y DAÑOS A LA PERSONA previsto y sancionado en los artículos 507 Y 509 del Código Penal. SEGUNDO: Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de los mencionados ciudadanos, todo de conformidad con el ordinal 3° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar que hubiere sido dictada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y quedan debidamente notificada las partes, dejándose copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley para su archivo definitivo. Cúmplase.
LA JUEZ,
ABG. ZOE E. MONTAÑEZ GAMEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MILEIDY PINEDA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,
ABG. MILEIDY PINEDA



CAUSA Nº 5J-3167-19
ZOE.