REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, 30 de marzo de 2.023
212° y 164°

ASUNTO PRINCIPAL: NH12-N-2021- 000006

ASUNTO ANTIGUO: NP11-N-2021- 000011

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Recurrente: Jenny Josefina Valera Santana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.884.852.

Apoderados Judiciales: Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, venezolanos mayores de edad titulares de las cedulas de Identidad Nos. V- 11.128.938 y V- 11.517.952, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 88.521 y 147.371, respectivamente.

Parte Recurrida: Inspectoría Del Trabajo Del Estado Monagas.

Beneficiario Del Acto: Maderas Del Orinoco, C.A., entidad de trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en fecha 26 de febrero de 1988, bajo el N° 34, Tomo A, N°41, folios 234 al 249, modificado su documento constitutivo estatutario en varias oportunidades, siendo la última de ellas la registrada en fecha 13 de marzo de 2018, ante el Registro Mercantil Primero del estado Bolívar, quedando inserta bajo los Nos. 27 del año 2018, Tomo 24-A REGMERPRIBO

Motivo: Recurso De Nulidad De Acto Administrativo.

Antecedentes.
Se inicia el presente procedimiento de Nulidad de Acto Administrativo, en fecha 16 de Octubre de 2021, interpuesto el mismo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentado y consignado por los ciudadanos Mary Cáceres y Jhon Bracamonte, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 88.521 y 147.371, apoderados judiciales del Ciudadana Yenny Josefina Valera Santana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.884.852, en contra de la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-1188 y el cual emanare de la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró Con Lugar la solicitud de Autorización de Despido, incoada por la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A. en contra de quien hoy recurre el Ciudadanao Yenny Josefina Valera Santana, ya identificada en autos y de la cual fuere notificada en fecha 17 de Febrero de 2.020.
Alegatos del Recurrente
Señala el recurrente que en fecha 16 de Octubre de 2021, acude a interponer el Recurso de Nulidad del Acto Administrativo de acuerdo con los motivos que a continuación expone en su escrito de demanda:

De la Relación de los Hechos Alegados.
La parte recurrente procedió en fundamentar su pretensión sobre la base de los siguientes argumentos:

Que comenzó a prestar servicios para la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en fecha 04 de Septiembre de 2012, ejerciendo el cargo de Analista Profesional.

Indica así mismo que, en fecha 28 de Noviembre de 2019, el Inspector del Trabajo declaró con lugar, la Autorización de su Despido que incoare Maderas del Orinoco, C.A., fundamentándose para ello, en que la parte patronal basó su solicitud de despido en las causales de justificación para despedir establecidas en los literales “f” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras. Así mismo alegó el recurrente que el Inspector del Trabajo en la autorización para despedir, este indicó que la accionada (la trabajadora) no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, así como que en modo alguno promovió pruebas. Que se configura el abandono en forma intempestiva e injustificada de su puesto de trabajo, específicamente el (los) días 03 de Septiembre del 2019, sin que avisare a su supervisor inmediato o a la Gerencia de Talento Humano, las motivaciones para realizar tal acción; además que tal y como puede evidenciarse de las documentales promovidas por la parte accionante (entidad de trabajo), que dejan constancia del abandono en los días enunciados. Que así mismo consideró, que el abandono del puesto de trabajo supone consecuencialmente la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral y por ello declaró como cierto lo alegado por la parte accionante.

De los Vicios Denunciados
La recurrente, denuncia que la providencia administrativa adolece de los siguientes vicios, a saber:
1.- Vicios por Falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución. A este respecto, indica que se incurre en este vicio por cuanto la Abg. Juliannys Rojas, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de Identidad Nº V-24.847.654, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 276.616, al momento de presentar la solicitud de despido, el cual le fue otorgado por el ciudadano José Luís Pérez Guevara, en su carácter de Presidente de la empresa Maderas del Orinoco, C.A.; pero que se observa de las documentales que corren de los folios (6 al 15), estatutos de la empresa, donde establecen que la empresa es dirigida por una Junta Directiva y que de acuerdo a lo estipulado en el Capítulo VII Cláusula Vigésima Segunda, la empresa tendrá un Representante Judicial y su suplente, que serán elegidos anualmente por la Asamblea de Accionistas y los cuales permanecerán en sus cargos hasta ser destituidos. Capitulo IV Cláusula Décima Sexta, establece que la Dirección y Administración estará a cargo de la Junta Directiva, integrada por cinco (05) miembros: Un (01) presidente…” Cláusula Décima Novena: La Junta Directiva tendrá los más amplios poderes… f) Autorizar al Presidente para conferir poderes generales o especiales para la representación judicial o extrajudicial de la empresa…

Alega que acto administrativo que hoy se solicita su nulidad, se encuentra afectado de nulidad absoluta, toda vez, que es el resultado de un acto irrito, de conformidad con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1.684 del Código Civil y los artículos 136, 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, ya que la solicitud de Despido no debió ser admitida por el Inspector del Trabajo, por existir de acuerdo a los autos, la falta de cualidad e ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderada o representante de la actora Maderas del Orinoco, C.A.

2.- Violación al Derecho a la Defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva. Expresa que la Providencia impugnada se encuentra viciada de nulidad absoluta, ya que el Inspector de Trabajo al dictar dicho acto, incurrió en violación al debido proceso y al derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales violaciones son normas legales de orden público, que no pueden ser relajadas por las partes, ni por los directores del proceso, ya que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativas, pues existe la necesidad de que cualquiera que sea la vía procesal escogida deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. 2.1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por vicios en la notificación al accionado (trabajador). Que, se evidencia del procedimiento administrativo, que el Inspector del Trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se trasladó al lugar del trabajo y luego a la residencia, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el artículo 126 de la LOTTT. El Inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, siendo esta inoficiosa por cuanto no fue efectivo el procedimiento, vulnerando la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso del trabajador.

Indicó también que el Inspector del Trabajo violentó de manera flagrante el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que al agotarse la vía de la citación personal debió ordenar la modificación de los carteles, de acuerdo al artículo 223 de Código de Procedimiento Civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse por notificado en el término de quince (15) días y otro cartel igual fuera publicado por la prensa. 2.2.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (trabajador) en el procedimiento administrativo; Agrego el recurrente que, consta en autos al folio 33 del expediente administrativo, acto de contestación de fecha 07 de noviembre de 2019, donde el funcionario dejo constancia que se hizo el llamado, no estando presente el accionado, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, dejándose constancia de la presencia de la entidad de trabajo en la persona que actúa como apoderada, ordenándose la apertura del lapso probatorio. 2.3.- Vicios en la valoración de las pruebas por violar el principio de la inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba. Que se incurre en el vicio al momento de valorar las pruebas, violentando el principio de la inmediatez y el control de la prueba, manifestando que la parte accionada no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra.

Que, en el escrito de pruebas, la empresa sólo promovió las documentales, pero no promovió la ratificación mediante prueba testimonial de la documental, por lo que dicha prueba debió ser desechada por el Inspector, ya que la manifestación hecha en un documento privado, se considera efectivo en el proceso, cuando su contenido y firma son trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que indefectiblemente se debe garantizar la inmediación por parte del funcionario y el control de la prueba por la contraparte, que además se le negó al recurrido al violentarse, el derecho a la defensa y el debido proceso para poder ejercer su defensa y oponerse en su oportunidad.

3.- Violación al Principio de la Alteridad de la Prueba y Falso Supuesto de Hecho y Derecho. Indico el recurrente que, el inspector al momento de decidir debió considerar que la documental marcada con la letra “A”, no es un medio de prueba suficiente para demostrar el supuesto abandono del trabajo a su puesto de trabajo, por cuanto al aplicar a este medio de prueba el principio del alteridad de la prueba, el cual ha sido ampliamente determinado por la jurisprudencia Patria, establece como una máxima jurídica, que nadie puede hacerse una prueba para si mismo, lo cual ocurre en el caso de la documental que promovió la entidad de trabajo, ya que es una prueba fabricada por empresa y pretende valerse de esta para establecer determinada consecuencia jurídica.

4.- Vicios por Falso Supuesto de Hecho y Derecho que hacen nula la Providencia por Incompetencia. A este respecto agregó, que se incurre en este vicio por cuanto el Inspector, al pronunciarse con en la solicitud de despido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, e incorrecta aplicación de la norma por ser incompetente, al aplicar erróneamente el artículo 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras y violentar el Memorando DGPPSTRL Nº 024/2019, de fecha 05/04/2019, Asunto: Ratificación de Lineamientos, de las Dirección General de Participación en el Proceso Social de Trabajo y Relaciones Laborales.
Solicitud del Recurrente
Solicita el Recurrente que: 1) Se admita el recurso de nulidad. 2) Que se siga el procedimiento de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. 3) que se declare en la definitiva, la nulidad de la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-01188, de la nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de despido. 4) Que se notifique a la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, requiriéndosele los antecedentes administrativos.

De la Relación de la Causa
En fecha 16 de Abril de 2021, es recibido por este Tribunal el presente asunto, a fin de corresponderse con su entrada y posterior revisión y anotaciones estadísticas. En fecha 28 de Abril de 2021 procedió este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo a emitir pronunciamiento declarando la inadmisibilidad del asunto propuesto mediante decisión interlocutoria por considerar la caducidad de la acción.

El 29 de abril del año 2021, la parte recurrente acude a interponer recurso de apelación sobre la decisión emitida y de la misma conoce el Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual mediante sentencia interlocutoria de fecha 09 de junio de 2.021, declaró primero, su competencia para conocer el asunto dispuesto a su conocimiento y segundo, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el recurrente revocando la decisión de este Juzgado y ordenando el pronunciamiento correspondiente sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad.

Luego en fecha 22 de junio de 2021, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, mediante sentencia interlocutoria procedió a la admisibilidad de este recurso de nulidad de acto administrativo, ordenándose al efecto las notificaciones correspondientes de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En ese orden procesal y una vez recibidas las resultas de las notificaciones ordenadas en el auto de admisión, y cumplidos los lapsos procesales, se fijó mediante auto de fecha 21 de Octubre de 2022, la oportunidad a fin de que tuviere lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual se pautó para el día 09 de Noviembre de Dos Mil veintidós (2022) a la 10:00 a.m. de la Mañana (f.92 y 93).

Audiencia de Juicio

En fecha 09 de Noviembre de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia de juicio. Se dejó constancia de la comparecencia al acto de la parte recurrente por intermedio de su apoderado judicial el Abg. Jhon Bracamonte. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida la Inspectoría del Trabajo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. De otra parte se dejó constancia del beneficiario del acto administrativo, la entidad de trabajo Maderas Del Orinoco, C.A., por intermedio de apoderado judicial el Abg. Luís Alberto Mora. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia al acto del Ministerio Público, por intermedio del Abg. Erasmo Hernández, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno del Ministerio Publico, con competencia en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales. Constituido el Tribunal, se otorgó el derecho de palabra a las partes a fin de expresaren sus pretensiones; procediendo la representación judicial de la parte recurrente a ratificar los vicios alegados en el libelo de demanda y los elementos probatorios anexados al mismo, los cuales de igual forma procedió a su consignación en este acto. De otra parte la representación judicial de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., procedió a realizar su exposición indicando que rechaza cada uno de los vicios denunciados y ratifica los señalamientos realizados en su escrito, así mismo presentó escrito contentivo de alegatos y escrito de pruebas. Seguidamente tuvo oportunidad de palabra la representación fiscal, quien se reservó el lapso de ley a los fines de consignar por escrito la opinión fiscal respectiva al caso. Indicó el Tribunal que el curso del asunto se regiría de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

De Las Pruebas.

De las pruebas promovidas por la Parte Recurrente:

Promovió lo siguiente:

Al Capítulo I, de las Documentales.

• Promovió y reprodujo en todas y cada una de sus partes, las copias certificadas de expediente administrativo, que contiene el procedimiento administrativo y la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-1188, que fue consignada con la demanda en copia certificada marcada con la letra “A”, constan insertas a los folios 09 al 14. Observa este Tribunal que el compendio o dossier aquí promovido efectivamente corresponde al procedimiento administrativo que sustanció la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, siendo el mismo lo relativo a la solicitud de autorización de despido que incoó la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra de la Ciudadana Yenny Josefina Valera Santana, por lo cual su tratamiento valorativo corresponde al de un documento público de carácter administrativo y que este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 69, 77 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado en modo alguno. Así se declara.

• Promovió, copia simple de cláusula 71 del Contrato Colectivo firmado entre la empresa Maderas del Orinoco y el Sindicato. A este respecto aprecia este Juzgador que dicha documental refiere un precepto normativo de carácter sublegal del cual si bien es cierto fue admitido por este Tribunal como medio de prueba debe advertirse de la misma que la ley no funge como objeto de prueba, ya que la consistencia del objeto de prueba deriva en los hechos afirmados o negados por las partes, en virtud que serán esos mismos hechos una vez establecidos se adentraran por así decirlo en las normas jurídicas para producir las consecuencias de rigor. No obstante en virtud del principio iuria novit curia, el juez ha de conocer el derecho y por tanto en el proceso como tal no ha de demostrarse el mismo, es decir el derecho; pero al tratarse de un precepto normativo que adquiere legalidad al tenerse como depositado valida y legalmente por ante el órgano administrativo correspondiente, valga decir, una Inspectoría del Trabajo, se hace en ocasiones dificultoso su aquiescencia dependiendo del lugar de ubicación del órgano en que fue depositado; si bien ello no es un eximente para tal conocimiento el mismo reviste un carácter excepcional y claramente cuya aplicación quedara a la actividad oficiosa del juzgador de acuerdo a las máximas de experiencia o la notoriedad judicial. En este sentido siendo que el mismo fue reconocido y exhibido por la representación judicial de la beneficiaria del acto, se le otorga valor probatorio bajo el principio de la sana critica artículo 10 de la norma adjetiva laboral y 507 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como cierto la existencia de la oficina sindical con ubicación en el campo de trabajo. Así se declara.



Al Capítulo II, de la Prueba de Inspección

De conformidad con el artículo 472 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de inspección judicial, solicitando el traslado y constitución en el archivo de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, para dejar constancia de:

Primero: En el Libro de Fuero del 2019 y en las estadísticas, se deje constancia cuantas solicitudes de autorización de despido, solicito la empresa Maderas del Orinoco en el año 2019.

SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista los expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo signados con la nomenclatura interna Nros: 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-00683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877; observando en dichos expediente lo siguiente:
Segundo: Dejar constancia en los expedientes 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877 de: 1)Nombre de las partes y motivo; a) Fecha de la notificación en campamento; b) Hora de la notificación; c) Nombre del campamento; d) Ubicación; e) Fecha de la notificación en domicilio; f) Hora de la notificación; g) Domicilio de trabajador y h) Ubicación.

De acuerdo al medio probatorio aquí empleado, se tiene que en fecha 12 de abril de 2022, tuvo lugar el traslado y constitución de éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a las instalaciones de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas. En el acto se dejó de los siguientes particulares:

PRIMERO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista el libro denominado Unidad de Tramites y Archivo Inspectoría Maturín, Libro de Entrada de Causas, Sala Inamovilidad año 2019/2020, constante de 500 folios útiles adverso y reverso, tomándose para el registro de causa para el año 2019 la cantidad de 325 folios útiles. Así mismo deja constancia este tribunal que tuvo a la vista la totalidad de solicitudes para autorizaciones de despido por parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco lo cual alcanza la cantidad de 714 solicitudes. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que tuvo a la vista los expedientes administrativos llevados por la Inspectoría del Trabajo signados con la nomenclatura interna Nros: 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-00683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877; observando en dichos expediente lo siguiente: N° Expediente: 044-2019-01-00734 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Alexander Amex Jiménez Hernández. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18) Hora de la Notificación: 9:30 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Chaguaramas Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo, Municipio Libertador, Estado Monagas. Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20). Hora de la Notificación: 01:00 p.m. Domicilio del Trabajador: Sector La Cañada, Urbanización La Puente, Carrera 3, casa N° 4, Maturín Estado Monagas. N° Expediente: 044-2019-01-00863 Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: José Antonio Tabata. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido.
Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18). Hora de la Notificación: 11:30 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Uverito. Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas. Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20). Hora de la Notificación: 09:40 a.m. Domicilio del Trabajador: Paso Nuevo, Calle Libertad, Con Calle Virgen del Valle, Casa S/N Municipio Uracoa del Estado Monagas. N° Expediente: 044-2019-01-00683. Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Rosangela del Valle Rondón. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 07 de agosto de 2019 (folio 18). Hora de la Notificación: 11:00 a.m. Nombre del Campamento: No se señaló campamento alguno, sino en la sede de Maderas del Orinoco. Ubicación: Carretera Nacional de los Barrancos. Fecha de la Notificación en Domicilio: 13 de agosto de 2019 (folio 20). Hora de la Notificación: 9:40 a.m. Domicilio del Trabajador: Sector Chaguaramas 2, Urbanización José María Vargas Calle Principal, casa S/N Chaguaramas - Estado Monagas. N° Expediente: 044-2019-01-00806. Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Armando José Betancourt. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18). Hora de la Notificación: 11:00 a.m. Nombre del Campamento: Aserradero Uverito. Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas. Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20)
Hora de la Notificación: 9:45 a.m. Domicilio del Trabajador: Sector Antonio José de Sucre, Calle 2, casa S/N Barrancas Estado Monagas. N° Expediente: 044-2019-01-00738. Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Adrián José Rodríguez. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 19). Hora de la Notificación: 10:40 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Chaguaramos. Ubicación: Carretera Nacional vía al sur. Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20). Hora de la Notificación: 8:30 a.m. Domicilio del Trabajador: Urbanización Antonio José de Sucre, Calle Cumana, casa S/N Barrancas Estado Monagas. N° Expediente: 044-2019-01-00821. Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Samir Avilio Gascón Guerra. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18). Hora de la Notificación: 11:00 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Chaguaramos. Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas. Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20). Hora de la Notificación: 8:50 a.m. Domicilio del Trabajador: Barrancas del Orinoco, Sector paraíso, Calle Caracas, casa 08 piso 1 Estado Monagas. N° Expediente: 044-2019-01-00742. Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Jesús José Palmare Quiñónez. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18)
Hora de la Notificación: 10:30 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Chaguaramos
Ubicación: Carretera Nacional Vía del Sur. Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20). Hora de la Notificación: 8:40 a.m. Domicilio del Trabajador: Barrancas del Orinoco, Sector paraíso, Calle José Félix Rivas Casa S/N piso 1 Estado Monagas. N° Expediente: 044-2019-01-00877. Nombre de las partes y Motivo: Nombre del Trabajador: Hermes Agustín Estévez Barasarte. Entidad de Trabajo Madereras del Orinoco, C.A. Tipo de Procedimiento: Autorización de Despido. Fecha de la Notificación en Campamento: 22 de agosto de 2019 (folio 18)
Hora de la Notificación: 09:30 a.m. Nombre del Campamento: Campamento Forestal Uverito Ubicación: Chaguaramas Carretera Nacional Los Barrancos de Fajardo-Maturín, Municipio Libertador, Estado Monagas. Fecha de la Notificación en Domicilio: 27 de agosto de 2019 (folio 20)
Hora de la Notificación: 10:35 a.m. Domicilio del Trabajador: Urbanización Negro Primero, Avenida Negro Primero, Casa N° 89, Municipio Sotillo Estado Monagas. TERCERO: en cuanto al punto 1° El Tribunal pasa a dejar constancia de la existencia de la providencia administrativa Nº 00645-2019; 2° El Tribunal tuvo a la vista y por lo cual deja constancia la facultad otorgada a la Ciudadana Abogada Juliannys Rojas, manifiesta por la Junta Directiva de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., tal como se desprende de las Cláusula Décima Novena, del documento constitutivo; 3° de otro lado y de acuerdo a lo observado por este Tribunal en cuanto al expediente administrativo del mismo no se evidencia certificación correspondiente a citación alguna; 4° en relación a este particular este Tribunal deja constancia que del Acta de Contestación, se observa que la ciudadana Jenny Josefina Valera Santana, no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, lo cual se dejó constancia de ello en el acto celebrado en fecha 07/11/2019; 5° el Tribunal tuvo a la vista y deja constancia en cuanto al expediente administrativo a inspeccionar, que la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., de acuerdo con el procedimiento administrativo promovió en su escrito de promoción de pruebas documental marcado con la letra A. Acta de acontecimiento, en un (01) folio útil de fecha 04 de septiembre de 2019, inserta en el folio 36, del presente expediente administrativo. En este estado el representante del Beneficiario del Acto Administrativo Maderas del Orinoco, C.A., procede a realizar la siguiente observación en relación al punto 3° rielan en los folio 25 y 31, los informes de las notificaciones, lo cual profundizaremos en el escrito de conclusiones finales. Es todo.

En lo que respecta al medio probatorio aquí dispuesto debe este Tribunal observar, que aun cuando hubo oposición sobre el mismo, no se encontró que la prueba fuere impertinente o manifiestamente ilegal ya por las argumentos expuestos por el beneficiario del acto, por lo cual a disposición de lo manifiesto por la Sala Político Administrativa, existe de acuerdo a su criterio el principio de libertad probatoria, claramente se habla de aquella no prohibida por la ley; rechazando cualquier intención o restricción sobre su inadmisibilidad (Vid. Sentencia Nº 0968 del TSJ/SPA de fecha 16/06/02). Así en cuanto a la prueba se tiene que el tribunal tuvo a la vista el libro denominado Unidad de Tramite y Archivo Inspectoría Maturín, Libro de Entrada de Causas sala de Inamovilidad año 2019/2020, mediante el cual se observó un total de solicitudes de autorización de despido por el orden de las 714 solicitudes, comprendiéndose para ello el lapso de un año, teniéndose como cierto la cantidad de solicitudes de autorización de despido de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. Así se declara.

También tuvo a la vista este Tribunal los siguientes expedientes administrativos signados con los números 044-2019-01-00734, 044-2019-01-00863, 044-2019-01-683, 044-2019-01-00806, 044-2019-01-00738, 044-2019-01-00821, 044-2019-01-00742 y 044-2019-01-00877, los cuales se sustanciaron bajo la figura de Solicitud de Autorización de Despido, incoados por la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra de las personas Alexander Amex Jiménez Hernández; José Antonio Tábata, Rosángela del Valle Rondón, Armando José Betancourt, Adrián José Rodríguez, Samir Avilio Gascón Guerra, Jesús José Palmares Quiñónez, Hermes Agustín Estévez Barasalte, teniéndose como cierto la acción intentada por vía administrativa en contra de los trabajadores ya enunciados. Se valora de acuerdo al principio de la sana crítica; artículos 10 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.


De las pruebas promovidas por el beneficiario del acto

En cuanto a lo que respecta al beneficiario del acto, en su escrito de pruebas, promovió los siguientes medios probatorios:


I De las pruebas Documentales.

• Promueve marcada “A”, Carta de designación, ad effectum videndi, en original y copia simple, para que previa certificación sea devuelto el original, emanada de la Gerencia de Recursos Humanos de la entidad de trabajo, de fecha 06 de septiembre de 2018, donde se evidencia que la ciudadana Juliannys Rojas, quien fuere la representante de la entidad de trabajo en el procedimiento de calificación de despido, y la misma se desempeñaba en el cargo de Jefe de Departamento de Relaciones Laborales para aquel momento. Con relación al instrumento aquí promovido y que consta al folio 117 del expediente, observa este Juzgado que el mismo se presentó en original a fin de que pudiere ser cotejado por este Tribunal, la parte recurrente procedió a su impugnación en virtud de alegar que el mismo no se encuentra firmado por la junta directiva de la entidad de trabajo maderas del Orinoco, C.A. Si bien su impugnación obedece a la falta de firma de la junta directiva de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., no es menos cierto que el mismo se presentó en original, además de estar firmado por la Gerente de Talento Humano la Abg. Mariángel Aurea, la cual sólo señala que informa sobre la encargaduría entendiendo este Juzgador que no es ella quien designa. En este sentido siendo que se trata de un documento presentado en original y su relevancia es conforme a un contenido informativo, se procede a su valoración conforma al artículo 10, 69 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 425 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Al Capítulo II De La Prueba de Informes

1.- De conformidad con el artículo 83 de la LOJCA y el artículo 433 del CPC en concordancia con el artículo 31 de la LOJCA, solicita se sirva solicitar a la Inspectoría del Trabajo con sede en Maturín, cuyas oficinas están ubicadas en la Avenida Bolívar con Calle 7 de la ciudad de Maturín, Estado Monagas, para que de conformidad con los libros de registro de notificaciones del año 2019, informe y remita a este tribunal documentación referente a:

• Informe si las notificaciones realizadas a la ciudadana Jenny Josefina Valera Santana, titular de la cédula de identidad Nº 10.391.445, realizada en fecha 20 de septiembre de 2019, 09 de octubre de 2019 y 31 de octubre de 2019, se encuentran registradas en el libro de notificaciones llevado por esa Inspectoría del Trabajo.

A tal efecto se libró Oficio Nº 158-2022, de fecha 22 de noviembre de 2022 (f. 123), consta la consignación de fecha 01 de diciembre de 2.022, del Alguacil, funcionario adscrito a la Unida de Actos de Comunicación (UAC) de esta Coordinación del Trabajo, de la entrega del oficio y que recibiera la Ciudadana Eglismar Marcano, titular de la cédula de Identidad Nº V-18.387.205, sin que hasta el momento de emitirse esta resolución se tenga resulta alguna al expediente de la información peticionada. Nada hay para valorar. Así se resuelve.

III De la Declaración de Parte.

Conforme al artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable analógicamente conforme al artículo 31 de la LOJCA en concordancia con el 395 del CPC, insto al Juez de Juicio que promueva la Declaración de Parte, a los fines de que se interrogue a su representado, a través de la ciudadana Juliannys Rojas, quien se desempeñaba en el cargo de Jefe del Departamento de Relaciones Laborales.

En relación al medio de prueba consistente en la declaración de parte, promovida por la representación judicial del beneficiario del acto en su capítulo III, pasa este Juzgador en señalar lo siguiente, el mismo fue objeto de su inadmisibilidad en virtud de ser un mecanismo procesal de uso potestativo y facultativo del juez de juicio en material laboral para con este medio tener la posibilidad de realizar interrogatorio en la persona del trabajador y la persona del empleador exclusivamente sobre asunto relacionado con la prestación del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no siendo este el caso en el presente asunto ya que se trata de un procedimiento de nulidad de acto administrativo ajeno a la actividad propia de la prestación del servicio. En este sentido visto los argumentos expuestos este Tribunal nada tiene para valorar. Así se declara.

Del Escrito de Informes

En la oportunidad legal, el ciudadano Simón Franco, en su condición de apoderado judicial del Beneficiario del Acto, presentó informe constante de Ocho (08) folios útiles, sin anexos. (f. 131 al 138).

Se expresa en dicho informe al capítulo I, que el beneficiario del acto reitera el alegato sobre la caducidad de la presente acción, y como tal sea declarada por este Tribunal, y proceda a su inadmisibilidad, en virtud de haber transcurrido el lapso de interposición de la presente acción, ya por el termino de 180 días continuos. También hizo referencia en cuanto a la improcedencia de los supuestos expuestos por el recurrente en relación a los vicios denunciados.

La parte recurrente no presentó, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, el informe, en la oportunidad legal correspondiente para tal caso.

De la Opinión del Ministerio Público.

En fecha 11 de enero de 2022, la representación fiscal de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito mediante el cual expresa Opinión Fiscal, señalando lo siguiente:

Al capítulo I, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento distinguido como referencias procesales; al capítulo II, se hace referencia a los antecedentes y vicios delatados por el recurrente, enunciados como: 1.- Vicios por Falta de cualidad por parte de quien presenta la solicitud de despido, que hacen nulas todas las actuaciones y providencia, de conformidad con el artículo 25 de la constitución; 2.- Violación al Derecho a la Defensa, debido proceso y la tutela judicial efectiva; 2.1.- Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso Por Vicios en la Notificación al Accionado (trabajador); 2.2.- Violación al Derecho a la defensa y al debido proceso por falta de defensa del accionado (Trabajador) en el procedimiento Administrativo; 2.3.- Vicios en la Valoración de las Pruebas por Violar el Principio de Inmediatez, el control de la prueba y la alteridad de la prueba. 4.- Vicios por Falso Supuesto de Hecho y Derecho que hacen nula la Providencia por Incompetencia; al capítulo III hace mención a la Fundamentacion de la acción. Al capítulo IV correspondió a la enunciación del petitorio y finalmente en el Capítulo V, la emisión de opinión expresándose como sigue:

Aduce que en”…. Fecha 28 de noviembre del 2019, el inspector del trabajo Declaro Con Lugar, la autorización de despido, incoado por Maderas del Orinoco….”

Continúan argumentando que “… la parte patronal fundamenta su solicitud, alegando que la Ciudadana YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, abandono de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo, el día 03 de septiembre del 2019, incurriendo en las causales justificadas de despido establecidas en los literales “f” e “i”, Del Articulo 79 De La LOTTT.

Posteriormente aduce que “… el accionado no utilizo en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra, ni promovió pruebas, en el caso de autos, se configura cuando el (la) Ciudadano YENNY VALERA , abandono de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo el día 03 de septiembre del 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o la Gerencia de Talento Humano, de las circunstancias justificadas de enfermedad o cualquier otra que le exonera, por los cuales no acudió a laborar los referidos días, tal como puede evidenciarse en las documentales promovidas por la parte accionante…”

Por otro lado argumento la representación fiscal, en el marco de lo precedente, considera que en razón de un orden metodológico, pasa a examinar en primer lugar el vicio denunciado relativo a la violación de los derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa, debido proceso y la tutela efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución Nacional y posteriormente, de resultar estos no presentes, se pasara a referirse a los demás vicios delatados.

En este sentido, alego la representación Fiscal: “Resulta imperioso para este despacho ante lo alegado por el demandante de la nulidad en relación al derecho a la defensa y debido proceso, en el procedimiento llevado a esta sede administrativa, precisar que este argumenta su pretensión de nulidad absoluta del acto recurrido, basándose en el hecho que la administración obvio la formalidad en la notificación del trabajador, siendo parte en el procedimiento de Autorización de Despido”.

La representación fiscal indico: “En base a lo argumentado, considera pertinente señalar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé que el debido proceso se aplicara en todos los procedimientos administrativos y judiciales, en los cuales exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, ser notificado de los cargos por los cuales se investiga, el acceso y control de las pruebas, la presunción de inocencia, el derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonables, entre otros”.

Agrego también la representación Fiscal que: “Así pues, establecido lo anterior y entrando en el caso de marras, se evidencia que el caso concreto de autos, se incoa acción contra la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, mediante la cual se declaró con lugar la Autorización de Despido, de la Ciudadana YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, se puede evidenciar que fue presentado ante la Inspectoría del trabajo del estado Monagas, escrito de Autorización de Despido, por parte de la entidad de trabajo Madera del Orinoco, continuando con el análisis de las actas que conforman el expediente administrativo, se observa que la inspectoria del Trabajo de maturín estado Monagas, procedió a sustanciar el procedimiento administrativo conforme a lo previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, ordenando la admisión de la Autorización de despido y la notificación del trabajador.

Es por ello que deben destacarse los elementos de vital relevancia para la verificación efectiva de la notificación del trabajador, por lo que del análisis de las actas que conforman el expediente se evidencia que la administración incurrió en el vicio aducido por la parte demandante de este procedimiento, al considerar como válida la notificación practicada, que se cumplió con los extremos de ley para la práctica de la notificación, siendo ello así a criterio de esta representación del Ministerio Publico, se llevó a cabo un procedimiento sin haber cumplido con el requerimiento de notificación de la apertura del mismo, hecho este que impidió a la Ciudadana YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, ejercer su defensa, con lo cual se configuro la ausencia de notificación ”

Conforme a lo precedente concluye la opinión fiscal, y precisa que he de destacarse que existen alegatos y pruebas que permiten verificar y comprobar que en el caso de estudio se encontró inmerso en los vicios denunciados y requiere se proceda en declarase con lugar la presente demanda de nulidad.

Motivos De La Decisión
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado y en aplicación del principio de unidad de las pruebas, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:
De La Competencia
Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

…(Omissis)…

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito, se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral. Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

Conforme a lo antes expuesto, le corresponde a los Juzgados de primera Instancia de Juicio del Trabajo, el conocimiento de los Recursos de Nulidad de Acto Administrativo, por tanto, visto que la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, mediante la cual se ejerce el referido recurso de nulidad fue dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, corresponde en Primera Instancia conocer, y vista la distribución realizada por el Sistema Juris2000, como ya fue indicado en esta Sentencia correspondió a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual se declara competente para conocer del mismo. Así se decide.
Previo

Este Tribunal previo al pronunciamiento de fondo, pasará a considerar la figura de la caducidad en virtud de estar alegada por el beneficiario del acto conforme a la admisibilidad del presente recurso.

Indico que de conformidad con los artículos 32, numeral 1, y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se tiene (i) que las acciones de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, entre los que se incluye las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías de Trabajo, caducan en el término de ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir de la notificación de la parte interesada, en este caso, el extrabajador; y (ii) la caducidad de la acción es una causa de inadmisibilidad de las demandas de nulidad y así debió ser declarado, dado que en el caso sometido a su consideración había fenecido la posibilidad del extrabajador de solicitar la nulidad de la providencia administrativa que autorizó su despido justificado.

Por otro lado argumentó, que transcurrieron un total de Cuatrocientos Catorce (414) días entre la fecha de notificación del extrabajador de la providencia administrativa, que tuvo lugar el 16 de Enero del año 2020 y la fecha de la interposición de la demanda de nulidad, que fue consignada ante la unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), el 05 de marzo de 2021. En este sentido, al momento de interponer la referida demanda habían transcurrido con creces los Ciento Ochenta (180) días continuos y perentorios establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se debe declarar, en su decir la caducidad de acción y consecuencialmente, la inadmisibilidad del recurso de nulidad.

En este sentido se tiene que el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone: “Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos a partir de su notificación al interesado, (…)”

Bien como se desprende de la norma parcialmente transcrita las acciones de nulidad de efectos particulares caducaran, transcurrido el termino de ciento ochenta días continuos, luego de notificado el interesado del mismo. Respecto a este particular nuestro máximo órgano de justicia, ha señalado entre otras tantas decisiones que ha de apreciarse que la caducidad resulta de un plazo que concedido por la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, al no disponerse del mismo su consecuencia obra fatalmente en perjuicio del interesado de ejercitar el derecho.

Ahora según atendiendo a lo anterior, es menester recordar que las causales de inadmisibilidad las encontramos en el Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que señala:

Artículo 35: La demanda se declarara inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción.
(…)
Ahora bien, el artículo 32 del mismo cuerpo normativo establece lo siguiente:

Artículo 32: Las acciones de nulidad caducaran conforme a las reglas siguientes:

1.- En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
(…)

Del contenido de la norma antes transcrita se desprende que el recurrente dispondrá de un lapso de ciento ochenta (180) días continuos para intentar la correspondiente acción de nulidad.

Asimismo, cabe señalar que la institución de la caducidad de las acciones, está determinada por la existencia de un lapso perentorio para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, una vez transcurrido el lapso establecido en la Ley, ya no es posible tal ejercicio, por cuanto ya se ha producido el vencimiento del lapso fijado en el texto legal, el cual hace operar de forma automática la extinción del referido poder de obrar.

Así entonces se observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-1188, cuya nulidad se pretende fue dictado por el Inspector del Trabajo del estado Monagas, notificándose de ello al interesado en fecha 17 de Febrero del año 2020, (f.14) con lo cual tenía el recurrente la oportunidad para la interposición de su acción con espacio a ciento ochenta días continuos como ya se indicare anteriormente.

Pero como quiera ha de considerarse las circunstancias de fuerza mayor que empujaron a la civilización a un confinamiento global, dadas las más rigurosas medidas de seguridad adoptadas por diversas Administraciones gubernamentales, no escapándose a ello las medidas que el Ejecutivo Nacional tomó para el resguardo y protección de la colectividad. En este sentido es oportuno significar que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, dictó decreto de excepción para mitigar los riesgos de contagio por covid 19, y ello fue concurrente con las actividades tribunalicias suprimiéndose a tal efecto el despacho a partir del 16 de marzo, hasta el día 30 de septiembre del año 2020, ambas fechas inclusive.

De ello se hace necesario advertir sobre el particular, “que mediante decreto Nº 4.413, el Ejecutivo Nacional declaro el Estado de Excepción de Alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (Covid-19); y en este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, consono con las políticas adoptadas por el Ejecutivo Nacional tendientes a la implementación de medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, resolvió que en ningún Tribunal despacharía desde el 16 de marzo hasta el 30 de septiembre de 2020, ambas fechas inclusive, estableciendo que durante ese periodo las causa permanecerían en suspenso y no correrían los lapsos procesales. Posterior a ello, en virtud que la Comisión Presidencial Contra el Covi-19, dicto medidas de flexibilización parcial a los fines de reactivar progresivamente los sectores de la sociedad venezolana, mediante resolución Nº 2020-0008 de fecha 01 de octubre de 2020, decidió que los Tribunales de la Republica no laborarían durante las semanas de restricción que fueran decretadas por el Ejecutivo Nacional, permaneciendo igualmente las causas en suspenso y por tanto los lapsos no correrían, con la única excepción en materia de amparo constitucional que se considerarían habilitados todos los días (…)” Así pues, observándose que la interposición de la presente acción, es en fecha 14 de diciembre de 2021, se tiene que la presente demanda de nulidad se presentó al día 137° hábil, no transcurriendo así el lapso de caducidad alegado declarando este Tribunal, que no puede prosperar en derecho la defensa previa opuesta. Así se declara.

Considerando lo anterior, pasa éste Tribunal a pronunciarse en primer lugar, sobre la delación del vicio de violación de derechos constitucionales, principalmente el derecho a la defensa y al debido proceso; posteriormente, de resultar éstos no presentes, se pasará a referirse sobre los demás vicios delatados.

Motivo de la decisión.
A fin de la resolución del presente asunto pasa este tribunal a verificar en primer término la delación proferida en razón de que a juicio del recurrente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso; ya entendiendo este Juzgador que se trata de derechos fundamentales pasará a su verificación y de resultar necesario pasara a la resolución de las demás circunstancias pretendidas por el recurrente.

En este sentido, indica el recurrente que le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que se evidencia del procedimiento administrativo que el Inspector del Trabajo luego de admitida la solicitud de despido, y de acuerdo a lo manifiesto por la funcionaria al expediente, se trasladó al lugar de trabajo y posteriormente a la residencia a fin de fijar cartel de notificación y no le fue posible lograr la citación personal; y que de ello la empresa solicitó se acuerde y se libre la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo de las Trabajadoras y los Trabajadores.

Indica en igual forma el recurrente, que el Inspector del Trabajo acuerda lo solicitado y la funcionaria actuante, se traslada siendo inoficiosa por cuanto en su decir, no fue efectivo el procedimiento, que se vulneró la Cláusula 71 del Contrato Colectivo, que garantiza el derecho a la defensa y debido proceso del trabajador.

Así mismo señala que el Inspector del Trabajo, violentó de manera flagrante el debido proceso y derecho a la defensa, ya que al agotarse la vía de la citación personal, debió este ordenar la modificación de los carteles de acuerdo a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, emplazando al trabajador para que ocurra a darse por notificado en el término de quince (15) días y otro cartel igual fuere publicado por la prensa.

A este respecto se verifica lo siguiente:
El artículo 259 de la Constitución nacional, dispone:

“La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”

De otra parte se tiene que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa deben dirigir sus actos en razón no sólo de la accesibilidad, idoneidad, imparcialidad, la gratuidad de la justicia, la autonomía e independencia de estos, sino que además a de consustanciarse con la transparencia entendiéndose con ello al resguardo impretermitible de la legalidad (artículo 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.) en este sentido se observa que de acuerdo a las normas enunciadas el contencioso administrativo, no priva de forma determinante el principio dispositivo como atributo de las partes en juicio para dirimir cualquier controversia, siendo que también ha de orientarse sobre la base peculiarmente inquisitiva y ello en proveer una verdadera tutela judicial efectiva en cuanto que vela por la previsión de la legalidad de los actos.

Así de acuerdo a la narrativa expuesta por el recurrente se pasa de seguidas a la verificación del acto administrativo recurrido y el cual se encuentra distinguido como Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-1188, observándose que:

…(Omissis)…
I
Narrativa
Riela al folio 01 al 16, Solicitud de Autorización de despido y sus anexos, de fecha 09 de septiembre de 2019, interpuesta por la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.847.654, e inscrito en el IPSA bajo el número: 276.616, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del (la) ciudadano (a): Ciudadano YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10391445, alegando que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos a las órdenes de la mencionada entidad desde el 04 de septiembre de 2012, desempeñándose en el cargo de ANALISTA PROFESIONAL, devengando un salario mensual de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 69.141,43)para la fecha de la interposición de la solicitud; y que el (los) día(s) 03 de septiembre de 2019, el trabajador abandono su puesto de trabajo sin causa justificada y sin notificar a su supervisor inmediato, y, en consecuencia, cometió también faltas graves a las obligaciones que impone la relación del trabajo a tenor de lo dispuesto en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ocasión de encontrarse el trabajador bajo el Decreto de Inamovilidad de fecha: 28/12/2018 N° 3.708 y publicado en gaceta oficial N° 6.419 y con bases contenidas en el artículo 422 “ejusdem”.

Riela al folio 17, se constata AUTO DE ADMISION de fecha 16 de septiembre de 2019.

Riela del folio 18 al 19, se constata BOLETAS DE NOTIFICACION y RESULTA DE NOTIFICACION EN EL PUESTO DE TRABAJO de fechas 20 de septiembre de 2019, mediante la cual puede verificarse que el Trabajador no pudo ser notificado en la Entidad de Trabajo.

Riela del folio 23 al 26, se constata RESULTA DE NOTIFICACION EN EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR de fecha 09 de octubre de 2019, con su respectivo EXHORTO, debido a que el referido TRABAJADOR se encuentra domiciliado en el Estado Bolívar, y sus respectivas BOLETAS DE NOTIFICACION; resultando infructuosa la notificación en el domicilio, siendo necesaria la publicación y fijación del cartel de notificación en el lugar de residencia del trabajador.

Riela del folio 30 al 32, se constata RESULTA DE LA FIJACION DE CARTEL, en la residencia del trabajador, de fecha 31 de octubre de 2019, con su respectivo EXHORTO, debido a que el trabajador se encuentra domiciliado en el Estado Bolívar, y ejemplar del CARTEL fijado en la residencia, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto contestación correspondiente al segundo día hábil, agotado el termino de distancia concedido.

Riela del folio 33, ACTA de fecha 07 de noviembre de 2019, en la que se deja constancia de la realización del Acto de Contestación de la Solicitud de Autorización de Despido, en la cual se dejó constancia, a su vez de la inasistencia de la parte accionada al acto y del que no fue posible, en consecuencia, la conciliación, por lo cual se ordenó la apertura del correspondiente lapso probatorio contenido en el numeral 3° del artículo 422 de la L.O.T.T.T.

Riela del folio 34 AL 37, se constata ESCRITO DE PROMOCION DE PRUEBA, de la parte accionante, única parte en promover pruebas, de fecha 08 de noviembre de 2019, constante de tres (03) folios útiles y un (01) folio útil de anexos.

Riela al folio 38, se constata AUTO DE ADMISION DE PRUEBAS de fecha 13 de noviembre de 2019, en el que se admitió las pruebas promovidas por la parte accionante, única parte en promover pruebas.

Riela al folio 39, se constata AUTO DE PRECLUSION de fecha 13 de noviembre de 2019, siendo que los lapsos se encuentran vencidos sin que la parte accionada haya hecho uso de este derecho.

Riela al folio 40, se constata AUTO DE ELEVACION, del presente expediente a la etapa de decisión, constante de Cuarenta (40) folios inclusive.

DEL ACTO DE CONTESTACION

Cursa al folio 33, Acta de fecha 07 de noviembre de 2019, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 24.847.654, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.616, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., al Acto de Contestación de la Solicitud de Autorización de Despido intentada en contra del Ciudadano YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10391445. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la exposición de la parte accionante la cual se copia a continuación “insisto en procedimiento de autorización de despido en contra el trabajador Ciudadano YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, en virtud al abandono al puesto de trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en que ha incurrido el trabajador por la cual ratifico en todas sus partes el escrito de Solicitud de Autorización de Despido. Es todo”. De igual forma, se dejó constancia que el funcionario del trabajo oyó la exposición de la parte accionante, consideró la incomparecencia del trabajador como una negativa de las causales invocadas y ordenó abrir el correspondiente lapso de promoción de prueba, tal y como lo establece el número 3 del artículo 422 de la LOTTT.

DEL LAPSO PROBATORIO:

Llegada la oportunidad procesal útil para que las partes promovieran las pruebas pertinentes a su defensa, solo la parte actora hizo uso de este derecho y en lo siguientes términos:

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONANTE DE LA PRUABA DOCUMENTAL

Promovió marcada letra “A” ACTAS DE ACONTECIMIENTOS: levantadas en fecha (s) 04 de septiembre de 2019, constante de un (01) folio útil. A las presentes documentales se les otorga valor probatorio al no haber sido ni impugnado ni desconocido por la contra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales vienen a demostrar que el trabajador accionado abandonó su puesto de trabajo el (los) día (s) 03 de septiembre de 2019. Así se establece.

II
DE LOS MOTIVOS DE LA DECISION

Quedando expuestas las consideraciones anteriores y valoradas las pruebas de autos se desprende lo siguiente: Que la parte patronal fundamenta su solicitud de autorización del despido alegando que el (la) ciudadana (a) YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, suficientemente identificado en autos, incurrió en las causales justificadas de despido establecidos en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T).

…(Omissis)…

j. Abandono del trabajo.

…(Omissis)…

i. falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

…(Omissis)…

“…. Se entiende por abandono del trabajo: a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a este represente, b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destino, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerara abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud…” (Resaltado de este Despacho).
…(Omissis)…

Así mismo, se puede observar de las que conforman el presente expediente que la parte accionada no utilizó en su oportunidad procesal su derecho a oponerse a los planteamientos que se formularon en su contra ni promovió pruebas.

De lo anteriormente expuesto y al valorar el contenido de la solicitud realizada por la representación patronal, se observa que la misma fundamento su solicitud expresando que: “… EL TRABAJADOR en fecha(s) YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, encontrándose dentro de su jornada laboral, (…) abandono intempestivamente e injustificadamente su puesto de trabajo, sin comunicar y sin autorización correspondiente por parte de su supervisor inmediato, dejando desatendida el área donde se encontraba laborando”. Por lo que analizando lo antes expresado, esta Autoridad Administrativa entiende que la representación de la entidad accionante, indico que tales hechos denunciados son contrarios a las obligaciones establecidas en las políticas internas de la Entidad de Trabajo y la LOTTT. Por lo que las referidas actuaciones se constituyen dentro de los supuestos de despidos previstos en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que a continuación se describe:

1) El “Abandono del puesto de trabajo. “…Se entiende por abandono del trabajo:: a) La falta intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio de trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a este represente, b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destino, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerara abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud…” (Resaltado de este Despacho).supuesto establecido en el literal “j” del articulo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T).

2) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

De las citadas disposiciones jurídicas se desprende los supuestos de hecho que configuran las causales justificadas de despido, a saber (i) el abandono del puesto de trabajo con motivo de la salida intempestiva e injustificada del trabajo en su jornada laboral, sin el permiso o autorización del patrono; y (ii) falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, entre las cuales se incluye: cumplir el horario, cumplimiento de la jornada laboral de trabajo, disposición y cumplimiento de las obligación es inherentes a su cargo.

Ahora bien, en el caso concreto de autos, se configura cuando el (la) ciudadano(a) YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, abandonó de forma intempestiva e injustificada su puesto de trabajo, el(los) día(s) 03 de septiembre de 2019, sin avisar a su supervisor inmediato o a la Gerencia de Talento Humano, de las razones o motivos para haber realizado dicha acción tal como se puede evidenciar en las documentales promovidas por la parte accionante que cursan en el expediente y que dejan constancia del abandono del puesto de trabajo en las fecha (s) indicadas (s). Considerando además, este despacho que el abandono del puesto de trabajo supone, consecuencialmente, la inobservancia de las obligaciones básicas derivadas de la relación laboral a saber: cumplir el horario, cumplimiento de la jornada laboral de trabajo, disposición y cumplimiento de las obligaciones inherentes a su cargo.

Es por ello que es preciso para este Despacho declarar como en efecto lo hace, como cierto lo alegado por la parte accionante, en su escrito de solicitud interpuesto de fecha 9 de septiembre de 2019. Y así Decide.
III

DISPOSITIVA

En consecuencia al haber quedado demostrado que el (la) ciudadano (a) JENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10391445, se encuentra incurso en las causales tipificadas en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras (L.O.T.T.T); esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Maturín del estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara: CON LUGAR, la presente Solicitud de AUTORIZACION DEL DESPIDO, incoada por la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra de la ciudadano JENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, cuyo domicilio procesal es el siguiente: URB. RIO YOCOIMA, MAZ J, CASA 14, SECTOR UNARE III, PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLIVAR. Autorizando, en consecuencia su despido en razón de lo analizado anteriormente. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 422 y 79, literales “j” e “i” de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y de los Trabajadores (LOTTT). Así se declara.

Ahora de acuerdo a lo anteriormente descrito conviene a este Tribunal advertir lo siguiente:
La noción de despido tiene como fundamento la terminación del vínculo laboral; así también se tiene que: “Despido “Despedida”, sin más, como acción o efecto de despedir a uno o despedirse, decía la Academia Española para referirse a esta voz. En general, despido significa privar de ocupación, empleo, actividad o trabajo. En Derecho Laboral, se entiende estrictamente por despido la ruptura o disolución del contrato o relación de trabajo realizada unilateralmente por el patrono o empresario. (Diccionario Jurídico Elemental: edición actualizada por Guillermo Cabanellas de las Cuevas 17ª. Ed. Buenos Aires: Heliasta 2005. ). De allí que al capítulo V, en cuanto a la terminación de la relación de trabajo, la norma sustantiva laboral en su artículo 77, condiciona igualmente la noción de Despido, como la manifestación de voluntad unilateral del patrono o de la patrona de poner fin a la relación de trabajo que lo vincula a uno o más trabajadores o trabajadoras y dispone además que el despido será justificado cuando el trabajador haya incurrido en una causa prevista en la misma ley, y no justificado cuando este se patentiza y/o materializa, sin que el trabajador o trabajadora haya incurrido en causa legal que lo justifique. Como puede apreciarse la cualidad que apareja la ruptura del vínculo de trabajo, se supedita no sólo a la voluntad unilateral del patrono; sino que además conlleva el hecho de estar validado por la ley, a saber: que exista falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, las vías de hecho excepcionándose la defensa legitima, la injuria o la falta grave en cuanto al respeto y consideración hacia el patrono o patrona o a quienes les representen. Que intencionalmente se cometa algún hecho o que negligentemente exista afectación a la salud o seguridad laboral, la inasistencia injustificada al trabajo. También el perjuicio material causado a los instrumentos y/o útiles de trabajo de manera intencional o negligente, la revelación de secretos industriales tales como manufactura, fabricación o de procedimientos.

De igual modo califica la ley del trabajo como presupuestos justificativos del despido, la falta grave de las obligaciones que impone la relación del trabajo, el abandono del mismo, el acoso laboral, así como el sexual. Así entre otras consideraciones la norma también concentra el rigorismo de la calificación de abandono del trabajo por parte del laborante, condicionándolo a la salida intempestiva e injustificada de éste durante las horas de trabajo, sin que para ello medie permiso de su patrono o patrona o de quien lo represente. También el que se niegue a la realización de las tareas para las que efectivamente fue empleado o destinado; de igual modo se encuentra la falta injustificada de asistencia al trabajo cuando por utilidad de la labor a realizar conlleve una perturbación en las tareas propias del proceso de producción o productivo del trabajo y la prestación del servicio, artículo 79 de la ley del trabajo vigente.
En este sentido ahora en cuanto al procedimiento sobre la solicitud del despido; se tiene al Título VII, Capítulo I, Sección Novena el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y de los Trabajadores dispone:
“Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:
1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.
2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.
3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.
4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.
5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión.
Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes. (Resaltado de este Tribunal)

La norma precedente dispone el procedimiento a seguir cuando un patrono pretenda el despido de un trabajador cuando este se encuentre amparado bien por fuero sindical o goce de inamovilidad laboral. A ello deberá ajustarse mediante solicitud por ante el Inspector del Trabajo, en virtud de invocarse causa justificada, y con lo cual luego de corresponderse dicha solicitud con los presupuesto de ley, el Inspector del Trabajo procederá a notificar al trabajador para que este acuda a responder la solicitud presentada en su contra. Este procedimiento como bien se observa conlleva ciertas condiciones a saber: se encuentre el laborante protegido por inamovilidad laboral; por su puesto la justificación del despido, es decir el hecho característico y/o calificativo objeto de la procedencia del presupuesto legal invocado, y claramente el procedimiento instaurado ha de revestirse bajo el rigor dispositivo de las partes en tanto que se encuentra la pretensión del patrono para despedir y por otro lado tenerse al trabajador enterado de la solicitud interpuesta en su contra. Conviene advertirse que no solo el procedimiento se sustenta en la consolidación sancionatoria como figura impositiva del rompimiento del vínculo laboral, por el contrario se condiciona a los preceptos normativos de rango constitucional en cuanto, que busca la conciliación de partes en virtud de mantenerse la ocupación en la persona del trabajador.

En este sentido es necesario advertir, que para la comparecencia del acto de contestación al cual se le impone, en este caso al trabajador, debe tenerse como norma supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal como se observa del último aparte del artículo 422 de la le sustantiva laboral, a saber en cuanto a las notificaciones dispone el artículo 126, lo que sigue:

“Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.”

Este anterior enunciado reviste la calificación configurativa del acto de la notificación, imponiéndose de ello la implicación directa de las partes respeto del procedimiento ya previamente iniciado, a lo que resulta tenerse por enteradas y/o advertidas a las personas involucradas del mismo bien a que puedan responder legítimamente ante el órgano competente.

En este sentido, se tiene que el Acto Administrativo, observa:
Riela al folio 01 al 16, Solicitud de Autorización de despido y sus anexos, de fecha 09 de septiembre de 2019, interpuesta por la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nro. V-24.847.654, e inscrito en el IPSA bajo el número: 276.616, actuando en su carácter de APODERADO JUDICIAL de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., en contra del (la) ciudadano (a): Ciudadano YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10391445, alegando que el trabajador comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados e ininterrumpidos a las órdenes de la mencionada entidad desde el 04 de septiembre de 2012, desempeñándose en el cargo de ANALISTA PROFESIONAL, devengando un salario mensual de SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR (Bs. 69.141,43)para la fecha de la interposición de la solicitud; y que el (los) día(s) 03 de septiembre de 2019, el trabajador abandono su puesto de trabajo sin causa justificada y sin notificar a su supervisor inmediato, y, en consecuencia, cometió también faltas graves a las obligaciones que impone la relación del trabajo a tenor de lo dispuesto en los literales “j” e “i” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y en ocasión de encontrarse el trabajador bajo el Decreto de Inamovilidad de fecha: 28/12/2018 N° 3.708 y publicado en gaceta oficial N° 6.419 y con bases contenidas en el artículo 422 “ejusdem”.

“Riela al folio 17, se constata AUTO DE ADMISION de fecha 16 de septiembre de 2019”.

Riela del folio 18 al 19, se constata BOLETAS DE NOTIFICACION y RESULTA DE NOTIFICACION EN EL PUESTO DE TRABAJO de fechas 20 de septiembre de 2019, mediante la cual puede verificarse que el Trabajador no pudo ser notificado en la Entidad de Trabajo.

Riela del folio 23 al 26, se constata RESULTA DE NOTIFICACION EN EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR de fecha 09 de octubre de 2019, con su respectivo EXHORTO, debido a que el referido TRABAJADOR se encuentra domiciliado en el Estado Bolívar, y sus respectivas BOLETAS DE NOTIFICACION; resultando infructuosa la notificación en el domicilio, siendo necesaria la publicación y fijación del cartel de notificación en el lugar de residencia del trabajador.

Riela del folio 30 al 32, se constata RESULTA DE LA FIJACION DE CARTEL, en la residencia del trabajador, de fecha 31 de octubre de 2019, con su respectivo EXHORTO, debido a que el trabajador se encuentra domiciliado en el Estado Bolívar, y ejemplar del CARTEL fijado en la residencia, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto contestación correspondiente al segundo día hábil, agotado el termino de distancia concedido.

Riela al folio 33, Acta de fecha 07 de noviembre de 2019, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 24.847.654, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.616, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., al Acto de Contestación de la Solicitud de Autorización de Despido intentada en contra del Ciudadano YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10391445. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la exposición de la parte accionante la cual se copia a continuación “insisto en procedimiento de autorización de despido en contra el trabajador Ciudadano YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, en virtud al abandono al puesto de trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en que ha incurrido el trabajador por la cual ratifico en todas sus partes el escrito de Solicitud de Autorización de Despido. Es todo”. De igual forma, se dejó constancia que el funcionario del trabajo oyó la exposición de la parte accionante, consideró la incomparecencia del trabajador como una negativa de las causales invocadas y ordenó abrir el correspondiente lapso de promoción de prueba, tal y como lo establece el número 3 del artículo 422 de la LOTTT. … (…)”

Como bien se aprecia y de acuerdo a la delación formulada en el presente asunto, entre otras cosas versa en que a juicio del recurrente el órgano administrativo vulneró su derecho a la defensa en desconocer los artículos 26 y 49 de la Constitución, los cuales expresan:

Artículo 26, “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 49. “El debido proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídicas son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho de recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley, Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiere sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, el juez o la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra estos o estas.

Consono con lo anterior, el derecho a la defensa refiere no un aspecto de consideraciones excepcionalmente jurídico; sino que su observancia reviste también un carácter sociológico, que busca equiparar la posición subjetiva de las partes en virtud del proceso estructurado y por lo cual ofrece el goce y garantía de los derechos como atributo de todos los ciudadanos y claramente a toda persona natural y/o jurídica susceptible de obligaciones y derechos. También el artículo 257 Constitucional, distingue en reforzar ese derecho de defensa cuando impone al proceso como un instrumento fundamental para alcanzar (realizar) la justicia.

A todo ello, tenemos que el recurrente formula su delación, ya que en su decir, la Inspectoría del Trabajo, violento el derecho a la defensa por vicios de la notificación al trabajador, y por lo cual indicó: …(…) “ se evidencia del procedimiento administrativo, que el inspector del trabajo procedió a admitir la referida solicitud de Autorización de Despido y siendo que según lo indicado en el expediente por la funcionaria, que según se trasladó al lugar del trabajo y luego a la residencia, a fijar y consignar Cartel de notificación y no fue posible su citación personal, por lo que la empresa solicita se acuerde y libre la citación por carteles, de conformidad con el artículo 126 de la LOTTT. El Inspector lo acuerda y la funcionaria se traslada, siendo esta inoficiosa por cuanto no fue efectivo el procedimiento… (…)”

Como ya se advirtió el Órgano Administrativo, es decir, la Inspectoría del Trabajo, de Maturín Estado Monagas, una vez instaurado el procedimiento de autorización para despedir, que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra de la Ciudadana Yenny Josefina Valera Santana, titular de la cédula de Identidad Nº V-17.884.852, instruyéndose tal actividad bajo el fundamento del artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y de las Trabajadoras, derivándose en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ello para efectos de la notificación como norma supletoria. En este sentido, y de acuerdo con lo precedente observa este Tribunal que la norma destinada para la materialización de la notificación comprende un aspecto de importante consideración como lo es la actividad ejecutada por la persona encargada de practicarla y a tal efecto se aprecia que: “El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel.” Así de la cronología procesal que se desprende del acto administrativo, se tiene que la persona encargada de practicar la notificación señala respecto de su actuación que:

“Riela del folio 30 al 32, se constata RESULTA DE LA FIJACION DE CARTEL, en la residencia del trabajador, de fecha 31 de octubre de 2019, con su respectivo EXHORTO, debido a que el trabajador se encuentra domiciliado en el Estado Bolívar, y ejemplar del CARTEL fijado en la residencia, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto contestación correspondiente al segundo día hábil, agotado el termino de distancia concedido.”


Posteriormente tuvo lugar el acto de contestación señalándose lo que sigue:

“Cursa al folio 33, Acta de fecha 07 de noviembre de 2019, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana JULIANNYS ROJAS GUERRA, titular de la cédula de identidad Nº 24.847.654, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 276.616, en su carácter de apoderado Judicial de la entidad de trabajo MADERAS DEL ORINOCO, C.A., al Acto de Contestación de la Solicitud de Autorización de Despido intentada en contra del Ciudadano YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, titular de la cédula de Identidad Nº V-10391445. Asimismo se dejó constancia de la incomparecencia del trabajador parte accionada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, y de la exposición de la parte accionante la cual se copia a continuación “insisto en procedimiento de autorización de despido en contra el trabajador Ciudadano YENNY JOSEFINA VALERA SANTANA, en virtud al abandono al puesto de trabajo y falta grave a las obligaciones de la relación laboral en que ha incurrido el trabajador por la cual ratifico en todas sus partes el escrito de Solicitud de Autorización de Despido. Es todo”. De igual forma, se dejó constancia que el funcionario del trabajo oyó la exposición de la parte accionante, consideró la incomparecencia del trabajador como una negativa de las causales invocadas y ordenó abrir el correspondiente lapso de promoción de prueba, tal y como lo establece el número 3 del artículo 422 de la LOTTT. … (…)”

Ahora bien todo lo anterior nos lleva a considerar lo que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, nos instruye:

"entre otras manifestaciones, ha sido concebido como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado puede presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01459 del 12/07/2001


"...el derecho de defensa debe ser considerada no sólo como la oportunidad para el ciudadano encausado o presunto infractor de oír sus alegatos, sino como el derecho de exigir del Estado el cumplimiento previo a la imposición de toda sanción, de un conjunto de actos o procedimientos destinados a permitirle conocer con precisión los hechos que se le imputan y las disposiciones legales aplicables a los mismos, hacer oportunamente alegatos en su descargo y promover y evacuar las pruebas que obren en su favor. Esta perspectiva del derecho de defensa es equiparable a lo que en otros Estados de Derecho ha sido llamado como el principio del debido proceso" Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01541 del 04/07/2000


"se concibe el derecho a la defensa, entre otras manifestaciones, como el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular, presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aún si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento, las actas que lo componen, de tal manera que con ello pueda el particular obtener un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo. Asimismo, se ha sostenido doctrinariamente que la defensa tiene lugar cuando el administrado tiene la posibilidad de presentar pruebas, las cuales permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración y finalmente, con una gran connotación, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01279 del 27/06/2001

"El derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; la cual precisa en diversas normas, su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos, como son: el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa." Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 01245 del 26/06/2001

Bajo este contexto argumentativo si bien se desprende de las actuaciones realizadas por la administración, por intermedio de la Inspectoría del Trabajo, esta llevó a cabo un procedimiento carente de legitimidad al no percatarse, que la funcionaria actuante de practicar la notificación dejó constancia a las actas de no poder encontrar la persona del trabajador; sino que en suma tal como lo señala la norma, tampoco dejó constancia de alguna persona que haya podido recibir la copia del cartel de notificación, allí en la ubicación objeto de la actuación. Pues, ese requisito es de vital importancia para saber si la notificación surte o no su efecto y como tal producir la eficacia jurídica de rigor. Debe advertirse que la notificación de la persona de quien se trate, esta no ha tenerse por enterada de la acción sigue en su contra, sólo por fijársele un cartel en la puerta, en este caso del domicilio del trabajador, ya que son múltiples las circunstancias y/o posibilidades de que el mismo no lo advierta, por ello el legislador ha dispuesto que debe dejarse constancia al expediente de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel de notificación como una forma de garantizarle el derecho a la defensa a esa otra persona (parte) que desconoce le sigue un proceso en su contra, o que deba notificársele de algún acto que le concierne. En este sentido es preciso la determinación de los actos ejecutados, a saber:

“(…) Riela del folio 23 al 26, se constata RESULTA DE NOTIFICACION EN EL DOMICILIO DEL TRABAJADOR de fecha 09 de octubre de 2019, con su respectivo EXHORTO, debido a que el referido TRABAJADOR se encuentra domiciliado en el Estado Bolívar, y sus respectivas BOLETAS DE NOTIFICACION; resultando infructuosa la notificación en el domicilio, siendo necesaria la publicación y fijación del cartel de notificación en el lugar de residencia del trabajador.

Riela del folio 30 al 32, se constata RESULTA DE LA FIJACION DE CARTEL, en la residencia del trabajador, de fecha 31 de octubre de 2019, con su respectivo EXHORTO, debido a que el trabajador se encuentra domiciliado en el Estado Bolívar, y ejemplar del CARTEL fijado en la residencia, ante la imposibilidad de notificarlo personalmente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 422 de la L.O.T.T.T. y el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, todo ello a los fines de celebrar el acto contestación correspondiente al segundo día hábil, agotado el termino de distancia concedido.”

La Inspectoría del Trabajo procedió a la materialización del acto de contestación, mediante el cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la parte accionada (trabajador), ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno. Tal circunstancia no sorprende, pues de lo apreciado por este Juzgador, en momento alguno se tuvo por notificada a la trabajadora, y por lo cual claramente se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso a la laborante Ciudadana Yenny Josefina Valera Santana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.884.852, toda vez, que se le impidió su defensa, ser oída, argumentar respecto de los alegatos expuestos en su contra, así como de igual forma contar con la debida asistencia jurídica; circunstancia ésta, que a bien tuvo en advertir la Inspectora del Trabajo, cuando en el acto de contestación, se dejó expresa constancia que la trabajadora no se hizo presente por intermedio de su apoderado o ella misma en tal caso. Estas circunstancias de hecho hacen impeditivo que cualquier persona tenga una verdadera tutela administrativa, al no permitírsele precisamente defenderse. Así se declara.

Aunado a lo anterior precisa el artículo 25 Constitucional, lo que siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, según los casos, sin que les sirvan de excusa órdenes superiores.” (Resaltado de este tribunal).
Esta disposición que antecede expresa claramente que aquellos actos dictados por el poder público viole o menoscabe preceptos normativos de rango Constitucional, son nulos de pleno derecho, según también está determinado así en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicándose al respecto que serán nulos aquellos actos dictados por la administración, cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal. Y respecto de ello valga aquí la oportunidad para hacer referencia al carácter proteccionista al trabajo que guarda la Constitución como hecho social y asumiendo este Juzgador el carácter tutelar que de la misma se desprende, observa que la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y de las Trabajadoras tiene esta como objeto la protección del trabajo como hecho social, garantizando los derechos de los trabajadores los cuales se asumen como legítimamente creadores de la riqueza socialmente producida y como sujetos que protagonizan los procesos de Educación y Trabajo para alcanzar los fines del Estado social de derecho y de justicia atendiendo a los principios de la Constitución y el pensamiento del padre de la patria Simón Bolívar, artículo 1; significándose de ello que la normativa in comento, y aquellas que deriven de ella son de orden público compeliendo con ello a las autoridades judiciales o administrativas a regir eficazmente su valía conforme a las atribuciones que le son propias. Tal argumentación reposa sobre la imprecisión que la Inspectoría del Trabajo hace respecto al numeral 2 del artículo 422 de la norma sustantiva laboral, ya que interesa al Estado es la ocupación del laborante, y no la ruptura del vínculo laboral, por lo cual ha debido tener en claro su papel, cual es, en principio conciliar las partes y no justificar desacertadamente una solicitud de despido, por lo cual a Juicio de este Juzgador por tratarse la materia del trabajo de especial importancia revestida de ese carácter proteccionista que el legislador otorgó, entiende entonces que el Inspector del Trabajo desconoció igualmente el orden público sustancial al no observar la especialidad del derecho al trabajo que celosamente guarda la Constitución, y al tenerse ello así incurrió el mismo en el vicio de nulidad que hace referencia el artículo 19 de la ley 25 constitucional ya enunciados. Y así se declara.

En virtud de lo anteriormente considerado este Tribunal declara que la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-1188, emitido por la Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, en contra del Ciudadana Yenny Josefina Valera Santana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.884.852 y a favor de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., es absolutamente nulo y ello por violentar normas de orden público tanto sustancial como procesal, en virtud de ello a juicio de este Juzgador considera inoficioso entrar a conocer las demás delaciones formuladas por el recurrente en su escrito de demanda. Así se establece.
Por todas las anteriores consideraciones necesariamente debe declararse con lugar el recurso de nulidad de acto administrativo, intentare la Ciudadana Yenny Josefina Valera Santana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.884.852 en contra de la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-1188, emanada Inspectoría del Trabajo de Maturín Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de Autorización de Despido, de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A.
Decisión
En atención a lo antes expuesto, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentare la Ciudadana Yenny Josefina Valera Santana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V- 17.884.852 en contra de la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-1188, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante la cual declaro con lugar la solicitud de despido en su contra, de parte de la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A. Segundo: Se declara NULA la Providencia Administrativa Nº 00645-2019, de fecha 28 de Noviembre de 2019, contenida en el Expediente Administrativo Nº 044-2019-01-1188, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, la cual declaró con lugar la solicitud de despido que incoare la entidad de trabajo Maderas del Orinoco, C.A., en contra del Ciudadana Yenny Josefina Valera Santana, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº V-17.884.852. Tercero: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión, y transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de las respectivas constancias, se tendrá por notificado y comenzará a transcurrir el lapso para interponer los recursos legales pertinentes establecidos en la Ley. Cuarto: No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda sobre derechos patrimoniales.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los treinta (30) días del mes de marzo del año Dos Mil Veintitrés (2.023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación. DIOS y FEDERACION.
El Juez Provisorio,


Abg. Edgar Casimiro Ávila.
El Secretario (a),
Abg.

En esta misma fecha siendo las 02:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

El Secretario (a),
Abg.

ECA/jla.-