REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 13 de Marzo de 2.023
163° y 213°

PARTE ACTORA: MARACAY, ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada LIBIA BRICEÑO DE ZAMBRANO, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 1739.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RICARDO ECHEVERRIA LUGO, titular de la cédula de identidad N° V- 3.776.651
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N°: 10302
DECISIÓN: LEVANTAMIENTO DE MEDIDA DE ENAJENAR Y GRAVAR.-

Sentencia Interlocutoria
De la revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 25/02/1983 este Tribunal dictó auto mediante el cual ADMITE la demanda y ordena librar oficio Nro. 279 de esa misma fecha al Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot, en la cual decretó medida de prohibición de Enajenar y gravar el inmueble que se describe a continuación:
“Un apartamento, distinguido con el N° CPB-2, planta baja, Torre B, edificio CANNES, del Conjunto Residencial NIZA Y CANNES, ubicado en Urbanización El Centro, avenida Bermúdez, parcela C-2 Municipio Girardot, Maracay estado Aragua, según consta en documento protocolizado bajo el N° 21, FOLIO 18 vto, Protocolo: Primero, Tomo 10 adicional, ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Girardot (hoy Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot)”
En este mismo orden de ideas, se observa que corre inserto al folio 27, auto dictado por este Juzgado en el cual declara perimida la instancia en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Civil Venezolana.-
En consecuencia, resulta menester para esta jurisdicente hacer las siguientes consideraciones:
Disponen los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”
El término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. En consecuencia, siendo que el presente juicio ha sido extinguido en virtud de la declaratoria de perención dictada por este mismo Tribunal, es por ello que este Tribunal ordena LEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre el inmueble antes identificado. Y así se decide.-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: LEVANTAR MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada por este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción del estado Aragua, en fecha 25 de Febrero de 1983, sobre el inmueble descrito en la presente decisión. SEGUNDO: Oficiar al Registrador del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot, a los fines de que estampe la debida nota marginal correspondiente en el asiento del libro del documento respectivo. Cúmplase. Líbrese oficio y agréguese copia certificada de esta decisión. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2.023). Años 213º de la Independencia y 163º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos de la tarde (02:00 pm)
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ

EXP. 10302
YJMR/MJ/flc.