REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

EXPEDIENTE: 43.139.
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LEOBALDO ENRIQUE BENITO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 10.459.507, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 203.909.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadana JUDITH ESTHER CASTILLO BORGES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.139.548.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES.-
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.-


Maracay,13 de Marzode 2.023.
213° y 163°

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva

I
De la revisión exhaustiva a las actas procesales que conforman el presente expediente, este tribunal verifica y constata que se inicia demanda por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoado por el ciudadano LEOBALDO ENRIQUE BENITO RAMIREZ, contra la ciudadana JUDITH ESTHER CASTILLO BORGES, todos identificadosen el encabezado del presente fallo. Mediante auto que riela al folio 25 de fecha 21/09/2022este Juzgadoadmitió la presente demanda,ylibró compulsa de citación a la parte demandada. (Folio 25 y 26).-
Posteriormente en fecha 26/09/2022, consigna la parte actora diligencia mediante la cual expresa nuevo domicilio procesal de la parte demanda, en consecuencia, en fecha 26/09/2022 riela al folio 29 nueva compulsa de citación a la parte accionada.
En fecha 11/11/2022, este Juzgado mediante auto instó a la parte accionante a impulsar la citación con el alguacil a los fines de la prosecución del juicio. (Folio 32).-
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa éste Tribunal que de conformidad con el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 1°, establece de forma taxativa lo siguiente:
“…Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”... Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-

En este sentido, se hace necesario expresar el contenido del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente el cual establece:
“…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”… Omissis. Subrayado y Negrita Nuestro.-

Ahora bien, con respecto a la perención breve, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, expediente N° 2011-000813, caso: Inversiones Tusmare C.A., estableció siguiente:
“…La perención breve de la instancia es una sanción que se aplica a la parte actora que no ha impulsado la citación de la parte demandada para que dé contestación a la demanda, impidiendo de esta manera la continuación de una causa en la que no hay interés. De allí que surge para la demandante la obligación de cumplir con dos obligaciones básicas: la de proveer de las copias de la demanda y del auto de admisión de la misma, así como garantizar los emolumentos u otros medios para que el alguacil practique la citación (cfr. decisión de la Sala de Casación Civil N° 000077/2011).
En tal sentido, de no verificarse dicha actividad en el plazo concedido por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el demandante negligente se sanciona con la terminación del procedimiento, en aras de garantizar los principios de celeridad y economía procesal. (Negrillas de la Sala).

Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, estableció lo siguiente:
“...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debenser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantesdentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal;de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece…”. (Negrillas de la Sala).
De las jurisprudencias supra transcritas se desprende que, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, así como la cancelación de los emolumentos, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Así las cosas, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, opelegisal vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el Juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
Es por lo que, en el presente caso, evidenciado como fue que la presente demanda se admitió en fecha21/09/2022,se libró compulsa de citación con nuevo domicilio procesal el demandado en fecha 26/09/2022; y visto que instado como fue a la parte accionante a cumplir con el impulso procesal para la práctica de la citación correspondiente en fecha 11/11/2022, de modo que habiendo transcurrido sobradamente30 días continuos, sin que la parte actora ejecutara ningún acto procesal en el presente juicio, siendo que el accionante tiene el deber de impulsar dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda la práctica de la citación ordenada a la parte demandada, es por lo que, en virtud que en las actas procesales que constan en el expediente de marras no se observa que el demandante haya cumpliendo con las obligaciones de Ley para impulsar el emplazamiento del demandado en el presente juicio, en consecuencia con todo lo planteado este tribunal le resulta forzoso declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIAen el presente juicio; todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 269 eiusdem. Y Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por las razones de Hecho y de Derecho antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIAdel presente juicio, incoado por el ciudadano LEOBALDO ENRIQUE BENITO RAMIREZ, contra la ciudadana JUDITH ESTHER CASTILLO BORGES,todos identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza de la decisión. Regístrese, Notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año 2023. Años 213° de La Independencia y 163° de La Federación. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.139
YJMR/MJ*-