REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 17 de Marzo de 2023
213º y 163º

EXPEDIENTE:T-1-INST-42.998
DEMANDANTE: Ciudadano HECTOR JOSE ROMERO LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.455.011.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: AbogadaANDREINA PEINADO GIRON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 183.697.-
DEMANDADA:Ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.686.685-
MOTIVO: Acción Mero Declarativa. -
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ANUAL. -

Sentencia Interlocutoria

Se inicia el presente juicio por demanda interpuestapor ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL (En Función de Distribuidor) por el ciudadano HECTOR JOSE ROMERO LINARES, por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, en contra de la ciudadana MARIA YSABEL RODRIGUEZ PIÑERO, todos plenamente identificados en el encabezado, correspondiéndole luego del sorteo de distribución de causa, el conocimiento y sustanciación a este Juzgado, dándole entrada para su trámite bajo el N° T-1-INST-42.998, en fecha 18 de marzo de 2021. (Folios 01 al 03)
En fecha 27 de Abril de 2021, este Tribunal ADMITIÓ la demanda por motivo de ACCIÓN MERO DECLARARTIVA, y libró compulsas de citación a la demandada. (Folios 12 al 15)
Ahora bien, este tribunal considera pertinente hacer las siguientes argumentaciones:
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que:
Cito:
“…(omisis)…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…(omisis)…”
Asimismo, establece el Artículo 269 ejusdem lo siguiente:
“…(omisis)…Artículo 269. La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…(omisis)…”
En relación a la perención de la instancia,La Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° AA20-C -2011-000642, en fecha 01/08/2011, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández, Establece lo siguiente:
Cito:
“…(omissis)…Nuestro máximo Tribunal, se ha pronunciado acerca de la perención en los siguientes términos: La perención consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio (Artículo 267 ejusdem).Esta institución procesal encuentra su justificación en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente, y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar justicia; y por otra parte, en la necesidad de sancionar la conducta negligente de la parte, por el abandono de la instancia y de su desinterés en la continuación del proceso…(omissis)…”
Adminiculado con la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de 2 de agosto de 2001, Sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luís Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Cito:
“…(omissis)…Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador. En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuencia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al juez.…(omissis)…”.
De modo púes que no existe ningún género de dudas, la única actividad capaz de evitar la perención, SON LAS ACTUACIONES DE IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, entendiendo por estas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal siguiente.
Con base en lo anterior, este tribunal encuentra que la parte actora de la demandada del presente juicio no efectuó ningún acto procesal capaz de impulsarlo, dentro del lapso de tiempo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento de un (1) año término fijado por el legislador como suficiente, específicamente desde el día 27 de abril del 2021, (exclusive), fecha en la que se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, sin que la parte actora la impulsara la citación correspondiente, hasta el día de hoy, inclusive, lapso durante el cual no se ha realizado ningún acto de impulso procesal y por ende se debe dar por entendido que se ha perdido interés en la continuación de la causa y en consecuencia, el legislador sanciona a ambas partes por su inactividad declarando consumada la perención de la Instancia, con todas sus consecuencias legales.
Por los razonamientos antes expuestos, esta juzgadora con fundamento en la citada norma adjetiva y a los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos, considera verificado como fue la inactividad de las partes durante el lapso antes indicado, para que impulsaran el curso del juicio; impulso procesal requerido que deben darlo los litigantes, es decir, que es responsabilidad de ello mantener con vida jurídica el proceso, lo cual no se materializó en la presente causa; es por lo que por lo que no es forzoso para esta juzgadora DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA conforme a lo previsto del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide
En virtud de la naturaleza de la decisión recaída en la presente causa, este Tribunal en modo alguno emite pronunciamiento respecto al fondo de la causa en el presente juicio. Así se declara. –
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Se acuerda notificar a la parte actora de conformidad con lo previsto en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que transcurra el lapso previsto para la interposición de recursos contra la presente sentencia o en caso de no interponer recursos dentro de la oportunidad quedara firme la presente sentencia, librándose boleta de notificación. Notifíquese. Publíquese y Regístrese la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En Maracay, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de dos mil veintitrés (2.023). Años 213° de la Independencia y 163° de la Federación. -
LA JUEZ,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE. –
LA SECRETARIA,


MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

En esta misma fecha, siendo la 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior Sentencia. –
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO.

EXP. T-1-INST-42.998
YJMR/MLJP/DA