REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 27 de Marzo de 2023.-
213° y 163°

EXPEDIENTE: 43.116.-

PARTE ACTORA:Ciudadanos TERESA CRISTINA MIRANDA HANSEN DE MARTINEZ, MARIA ELENA DE LOS MILAGROS MIRANDA HANSSEN, MARIA DEL CARMEN HANSSEN, FELIX ENRRIQUE ARTEAGA MIRANDA y FELIX ANTONIO ARTEAGA LOYO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.754.260, V.-4.553.375, V.-7.236.602, V.-26.350.485 y V.-7.185.215, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL: Abogado MAURI ROJAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. V.- 166.308.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.246.349.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadaLEUDARIS BLANCO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 288.615.-
MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

Sentencia Definitiva

I
RELACION DE LA CAUSA
Mediante escrito libelar inicia juicio de REINVINDICACIONincoado por la parte Ciudadanos TERESA CRISTINA MIRANDA HANSEN DE MARTINEZ, MARIA ELENA DE LOS MILAGROS MIRANDA HANSSEN, MARIA DEL CARMEN HANSSEN, FELIX ENRRIQUE ARTEAGA MIRANDA y FELIX ANTONIO ARTEAGA LOYO, dirigiendo su pretensión contra el Ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ, supra identificados en el encabezado del presente fallo. (Folio 1 al 11).-
En fecha 04/07/2022, la parte actora asistida de abogado consigna escrito de reforma de la demanda, anexo documentales en las cuales fundamenta su accion. (Folio 15 al 96).-
Posteriormente en fecha 08/07/2022, el tribunal admite reforma de demanda y ordena el emplazamiento de la parte demandada, ut supra identificada. (Folios 97 y 98).-
Riela al folio 100, Poder Apud Acta otorgado por los ciudadanos TERESA CRISTINA MIRANDA HANSEN DE MARTINEZ, MARIA ELENA DE MILAGROS MIRANDA HANSSEN, MARIA DEL CARMEN MILAGRO HANSSEN, FELIX ENRRIQUE ARTEGA MIRANDA y FELIX ANTONIO ARTEGA LOYO, al abogado MAURI ROJAS, todos plenamente identificados en el encabezado de la presente decision; poder este que consignaron por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 13/07/2022.-
Consta a los autos diligencia del alguacil de este Juzgado de fecha 19/07/2022, mediante el cual consigna compulsa de citación debidamente firmada por el demandado de autos. (Folios 104 al 107).-
Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2022, el cual riela en los folios 109 y 110, el tribunal establece certeza jurídica sobre el lapso de contestación el cual feneció en fecha 19/09/2022, dejando expresa constancia que la parte accionado no dio contestación a la demanda, en consecuencia se abre la causa a pruebas.-
En fecha 23/09/2022, el demandado consignó escrito de contestación de la demanda. (Folios 111 al 138).-
En fecha 26/09/2022, el apoderado judicial de la parte actora consignó por ante la secretaría de este Juzgado, escrito de promoción de pruebas, el cual es resguardado conforme a lo establecido en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, en esa misma fecha la parte actora, solicitó sea declarada extemporánea la contestación del demandado de autos, lo cual es agregado en esa misma fecha. (Folios 139 al 140).-
Riela a los folios 145 al 149 escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, previo computo, dejando constancia que el lapso de promoción discurrió desde el 21.09.2022 al 11.10.2022, ambas fechas inclusive.
Por auto de fecha 20/10/2022, el tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora. (Folio 152 al 154).-
En fecha 25.10.2022 y 02.11.2022, rindieron declaración los testigos promovidos por la parte actora. (Folios 155, 157 y 161).-
Por medio de auto de fecha 05.12.2022 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 169).-
En fecha 12.12.2022 la parte actora a través de apoderado judicial consigna escrito de informes el cual riela a los folios 170 al 177.-
En fecha 18/01/2023, el tribunal realiza inspección judicial en la siguiente dirección: Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot, Parroquia Madre María de San José, Sector Centro, Calle Sucre Sur, Casa N° 39, entre Calle Páez y Calle 10 de Diciembre, Local C.- (Folio 181 al 184).-
Riela a los folios 185 al 192 informe suscrito en fecha 20.01.2023 por el experto fotógrafo designado.-
Mediante auto de fecha 24.01.2023 este Tribunal dijo visto para sentenciar. (Folio 196)
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De la admisibilidad de la acción propuesta
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 2 días del mes de julio de dos mil veintiuno (2021), ha dejado sentado lo siguiente:
De ello que la acción reivindicatoria “(…) sólo pueda ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble (…)” (vid. sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia N° 140 del 24 de marzo de 2008). Por tal razón, la Sala Constitucional en el fallo N° 731 del 26 de abril de 2007 (caso: “José Gonzalo Palencia Veloza”), estableció que “(…) el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad (…)”, siendo el “documento público” la prueba por excelencia para comprobar la condición de propietario legítimo del actor reivindicante (cfr. sentencias de la Sala Constitucional Nos. 898 y 987, de fechas 15 de julio de 2013 y 23 de noviembre de 2016, respectivamente); a lo cual se adiciona que el actor demuestre en forma concurrente: i) que la cosa objeto de reivindicación (ut res petita) sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción; ii) la falta del derecho de poseer de éste último; y iii) la identidad de la cosa objeto de reivindicación, es decir, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietarios (vid. sentencias de la Sala de Casación Civil Nos. RC.00187 del 22 de marzo de 2002, RC.00947 del 24 de agosto de 2004, RC.00341 del 27 de abril de 2004, RC.00573 del 23 de octubre de 2009 y RC. 00145 del 22 de junio de 2017; y fallos N° 341 del 24 de marzo de 2011 y N° 1.669 del 6 de diciembre de 2012 proferidos por esta Sala Constitucional).
Uno de los elementos o presupuestos de admisibilidad de la demanda de reivindicación es el de “la falta del derecho de poseer del demandado”, ello quiere decir que si la posesión del demandado se encuentra determinada por algún tipo de relación jurídica válida, la demanda de reivindicación no podrá ser admitida.
En el caso que nos ocupa, de las afirmaciones de las partes y de los medios probatorios aportados, se evidencia que nos encontramos en presencia de la existenciade una relación jurídica arrendaticia cuyo régimen aplicable es el contenido en Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En efecto, la parte actora, en su escrito de demanda afirma entre otras cosas, lo siguiente.
2.- Que arrendó un anexo para uso comercial distinguido con la letra C, el cual forma parte de un inmueble de su propiedad, ubicado en la Ciudad de Maracay Estado Aragua, Municipio Girardot , Parroquia Madre María de San José, Sector Centro Este, calle Sucre Sur, número 39, signado con el Registro Catastral N° 01-05-03-03-0-005-023-050-000-000-000. Arrendamiento este que se efectuó mediante la celebración de un contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Maracay Estado Aragua en fecha 12 de Noviembre del año 2018, bajo el número 2, tomo 319, folios 7 hasta el 11 de los libros respectivos. Anexo Marcado con la Letra “C”. (Folio 45 al 51).-
3.- Que dicho contrato culminó en fecha 31/10/2019 y vencido el plazo de prorroga legal de seis (06) meses (01/04/2020), se le solicitó a la arrendataria la desocupación del inmueble, la cual se comprometió a desalojar el mismo en fecha 03/12/2020.-
4.- Que desde el 03/12/2020, comenzó a poseer de forma ilegal el inmueble antes identificado el ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO RAMÍREZ, ut supra identificado en el encabezado; y hasta la fecha de la presentación posesión y ocupación ilegal del inmueble destinado a local comercial.
Ahora bien, del folio 47 al 51 riela contrato de arrendamiento suscrito entre la parte demandante y la Sociedad Mercantil IMPRESOS GRÁFICOS CARRILLO’S, C.A., anexado por la demandante y ratificado por este en el lapso probatorio tal como se evidencia al vuelto del folio 146.
Por su parte, los ciudadanos Nubia Esther Orbegozo de Carrillo y el ciudadano Víctor Manuel Carrillo Ramírez como vicepresidente la primera y presidente el segundo, respectivamente, tal como se evidencia de los estatutos que la misma parte actora anexó a su demanda cursante a los folios 52 al 58 y ratificados; los mismos fueron ratificados como se evidencia del escrito de promoción de pruebas cursante al vuelto del folio 146 del expediente.Sumado a lo anterior, la demandante promueve, igualmente,copia del expediente administrativo llevado en la Superintendencia Nacional de Derechos Económicos (SUNDDE), cursante al mismo folio y vuelto.
Así las cosas, se encuentra alegado y probado en autos, que la relación jurídica que vincula a los demandantes y el demandado está constituida por un contrato de arredramiento sobre un local comercial, por lo que,a losefectosdelartículo 43 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial el procedimiento, en caso como el presente, es el establecido en la citada norma. Instituyeel artículo 43 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial lo siguiente:
Del Procedimiento Judicial
Artículo 43 En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión.
Consecuencia de las consideraciones expuestas anteriormente y por ser contraria a derecho, la presente demanda de reivindicación debe declararse Inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el 43 Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial y así se declara.
III
DISPOSITIVA

Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:INADMISIBLE la demanda por REINVINDICACION incoada por los ciudadanos TERESA CRISTINA MIRANDA HANSEN DE MARTINEZ, MARIA ELENA DE LOS MILAGROS MIRANDA HANSSEN, MARIA DEL CARMEN HANSSEN, FELIX ENRRIQUE ARTEAGA MIRANDA y FELIX ANTONIO ARTEAGA LOYO, contra el ciudadano VICTOR MANUEL CARRILLO RAMIREZ; supra identificados en el encabezado del presente fallo.- SEGUNDO: Se condena en costa a la parte actora por resultar totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-

LA SECRETARIA,

MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.

Exp Nº 43.116
YJMR/MJP