REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.-.
Maracay, 28 de Marzo de 2023
213° y 163°













Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
I
De la revisión minuciosa a las actas y autos que conforman el presente expediente, cuyo motivo esFRAUDE PROCESAL, incoado por la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO DE OLIVEIRA, dirigiendo su pretensión contra LUIS OLIVEIRA PEREIRA, ELVIO JOSE CATANHO DA SILVA, Sociedad Mercantil INVERSIONES XABIA RAPALA, C.A.,NORKA COROMOTO OLIVEIRA DIAZ, todos plenamente identificados en el encabezado, se evidencia que el presente expediente se recibe previo sorteo de Distribución realizado en fecha 26/01/2023, asimismo riela al folio 76 auto en el cual este Tribunal le da entrada a la presente causa.
En este mismo orden de ideas, este Tribunal observa que riela al folio 119 escrito consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 23/03/2023, mediante el cual expresan:
Cito:
“En horas de despacho del día de hoy 23 de Marzo de 2.023,comparece la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO DE OLIVEIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-3.203.783, quien es parte actora en la presente causa y asistida por el abogado en ejercicio DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, inscrito en Inpreabogado bajo el Nro. 203.998; e igualmente comparece la abogada en ejercicio CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.-13.680.811, en representación de la parte demandada, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente, exponiendo la parte actora, lo siguiente: “DESISTO de la presente demanda y de la acción en todas y cada una de sus partes, desisto igualmente de cualquier acción relacionada con la presente demanda, por lo que solicito que sea homologado el mismo y que se dé por terminado el presente juicio…(sic)…” Posteriormente procedió a tomar la apalabra la representante legal de la parte demandada, quien expone: “Teniendo facultad para ello, tal como se desprende de las actas que conforman el presente expediente y de conformidad con el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil ACEPTO el desistimiento realizado por la parte actora, por lo que solicito igualmente se homologue el mismo y se dé por terminada la causa…(omisis)…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El desistimiento comporta la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, y a la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso. Es la declaración unilateral de voluntad del actor, de abandonar la pretensión que ha hecho valer con su demanda.
En efecto, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil señala:
“…(omisis)…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal“…(omisis)…”
Así mismo, el artículo 264 eiusdem, prevé:
““…(omisis)…Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones“…(omisis)…”
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 27 de julio de 2.006, bajo la ponencia de la Magistrado Isbelia Josefina Pérez Velásquez, sentencia No. 559, dejó sentado lo siguiente:
“…(omisis)…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
En este sentido, existen dos clases de desistimiento, el de la instancia o procedimiento y, el de la acción, el primero se refiere a la actuación voluntaria expresada por el demandante ante el juez, con la finalidad de abandonar el procedimiento empezado, dando lugar a su extinción; el segundo, el desistimiento de la acción, comporta la renuncia por parte del actor del derecho material del que está investido para postular la pretensión, produce efectos en la relación jurídico sustancial, tiene efectos preclusivos y deja extinguida las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.
Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.
El Dr. Arístides Rangel-Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, dice:
“...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso...se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. (sic) disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario ‘...”.
De lo expuesto en los párrafos precedentes, se pone de manifiesto que para perfeccionar el desistimiento se requiere el cumplimiento de una serie de condiciones que en todo caso deberán ser constatadas por el órgano jurisdiccional competente en el momento de impartirle su aprobación, que es lo que en derecho procesal se conoce con el nombre técnico de auto de homologación. Así, será el juez quién juzgue si la forma de autocomposición procesal debe ser homologada, por tanto es éste el que garantiza el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia, con la finalidad de no menoscabar la integridad de las garantías procesales consagradas en beneficio de las partes, considerando la magnitud de las consecuencias que se derivan de la decisión que imparta dicha homologación, como lo es la extinción del proceso y de ser procedente la cosa juzgada…(omisis)…”.
A tenor de todo lo antes expuestoy el criterio jurisprudencial anteriormente citado, y siendo que en el presente caso la ciudadanaOLGA ELENA OLIVERO DE OLIVEIRA, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.203.783, parte actora del presente juicio asistida en el acto por el abogado DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 203.998, cumple con los requisitos indispensables a los fines de desistir de la acción, toda vez que para desistir tanto de la acción como del procedimiento es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, siendo que dicho desistimiento fue aceptado por laabogadaCELESTE DEL VALLE MARCANO VALAZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 132.230,actuando en su carácter de apoderada judicial de las partes demandadas, capacidad expresa que se evidencia con el poder Apud-Acta inserto en el presente expediente el folio 282 de la primera piezay siendo que el mismo de forma directa y sin ningún tipo de coacción, manifestaron personalmente su voluntad de desistir tanto de la acción como del presente procedimiento, en consecuencia llenado los extremos de ley para que surta los efectos legales consiguientes, no existe razón alguna que impida la procedencia del desistimiento efectuado; es por ello que esta Juzgadora imparte la homologación al desistimiento de la Acción y del procedimiento efectuado en fecha 23/03/2023, sin impedimento alguno toda vez que fueron cumplidos los requisitos de ley, en consecuencia se tiene por consumado el acto y pasándose como en autoridad de cosa juzgada, Y así sedeclara.-
III
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO:HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN Y DEL PROCEDIMIENTO, efectuado en fecha 23/03/2023, ejercida por la ciudadana OLGA ELENA OLIVERO DE OLIVEIRA, asistida por el profesional del derecho DORIAN ELKAR GONZALEZ PERALES, el cual fueaceptado por la abogada CELESTE DEL VALLE MARCANO BALZA, todos plenamente identificados en el encabezado del presente fallo, de conformidad con los Artículos 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal imparte su HOMOLOGACIÓN al desistimiento realizado en los términos allí establecidos y procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dándose por terminado el presente procedimiento y en consecuencia se acuerda la devolución de los documentos originales insertos al expediente de marras y su posterior cierre y archivo del expediente; una vez que conste en autos el retiro de los mismos.
Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas. Publíquese, Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Se ordena la publicación de la presente decisión en el portal web, https://aragua.scc.org.ve/, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay a los Veintiocho (28) días del MesMarzodel Dos Mil Veintitrés (2023), Años 213° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:20 P.M.-
LA SECRETARIA,

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
EXP. 43.199
YJMR/MJ*