REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 28 de Marzo de 2023.-
213° y 163°
EXPEDIENTE N° T-1-INST-43.112
PARTE ACTORA: Ciudadana CAROLINA DEL CARMEN HENRIQUEZ GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.281.433.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 102.501.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ y NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros V-27.536.058 y V-31.023.233, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS DEMANDADOS: abogada MARY GARZON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 101.139.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DECISIÓN: CON LUGAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
La presente demanda es incoada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN HENRIQUEZ GIL, asistida por la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, en contra de los ciudadanos ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ y NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ, ya identificados, quienes son herederos conocidos del ciudadano NOLBERTO VARGAS (+) quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.107, consignando los anexos de la demanda en fecha 30 de junio de 2.022; dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 07 de Julio de 2.022, (folio 14 ) mediante el cual se acuerda practicar la citación personal de los demandados de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, y ordena la publicación de un edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil, a todas aquellas personas que pudieran tener algún interés en la presente causa, y de igual manera se libro Oficio Nº 261-22 al Fiscal Duodécimo del Ministerio Publico del Estado Aragua.
En fecha 18.07.2022 la parte actora consigna Edicto ordenado en el Auto de Admisión, publicado en el diario el Siglo de fecha 15.07.2022. (Folios 21 y 22)
En fecha 25.07.2022 el Alguacil Accidental de éste Tribunal suscribe Diligencia mediante la cual consigna recibos de citación debidamente firmados como recibidos por los ciudadanos ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ y NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ, así como copia del Oficio Nº 261-22 firmado y sellado como recibido por la Fiscalía Duodécima del Estado Aragua. (Folios 24 al 30)
Posteriormente, comparece la parte accionada en fecha 27.07.2022, consignando escrito de contestación al fondo de la demanda dentro de la oportunidad para ello. (Folios 31 y 32)
Por consiguiente, mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2.022, el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación, quedando la causa abierta a pruebas. (Folio 38)
En fecha 17.10.2022 la abogada SUAHIL LOPEZ HERRERA, apoderada judicial de la parte actora consigna escrito de pruebas dentro de la oportunidad correspondiente, siendo reservado de conformidad con el artículo 110 del Código Adjetivo. (Folios 42 y 43)
En fecha 18.10.2022 la ciudadana NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ, ya identificada, asistida de la abogada ONILKA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 189.740, presenta escrito de promoción de pruebas, el cual es reservado de conformidad con el artículo 110 del Código Adjetivo. (folios 45 y 46)
Mediante auto de fecha 19 de Octubre de 2.022 este tribunal vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó agregar a los autos los escritos de pruebas promovidos por las partes, los cuales cursan a los folios 47 al 74.-
En fecha 26.10.2022 se dicta Auto de Admisión de Pruebas. (folios 78 al 83)
Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2.022 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas. (Folio 100).
Mediante auto de fecha 18 de Enero de 2.053, el tribunal ordenó agregar los escritos de informes presentados en esa misma fecha por la parte actora y por la parte co demandada ciudadana NOLBELYS VARGAS. (Folios 103 al 108).
En fecha 31.01.2023 se dicta auto mediante el cual se fija lapso para dictar sentencia de conformidad con el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (folio 109)
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
“…Es el caso, que NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-12.146.107, y mi persona mantuvimos una relación de concubinato de manera permanente, ininterrumpida, pública y notoria frente a familiares, amigos y vecinos, durante treinta y cuatro (34) años aproximadamente, desde el 1º de septiembre de 1987 y hasta la fecha de su fallecimiento, el 13 de agosto de 2021, siendo que, los últimos 17 años de nuestra convivencia común, establecimos en la misma dirección: Barrio San Luis, Calle Aragua Nº 6-1, Municipio Girardot del Estado Aragua, tal como se observa de las Constancias de Residencias Post Mortem de NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ, emitida por el Consejo Comunal SAN LUIS, Parroquia PEDRO JOSE OVALLES, del estado Aragua, de fechas 4 de abril de 2022 que se anexa marcado “C” y “D”.
…Omissis…
Es por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas que, procedo en este acto a demandar como en efecto lo hago a los Ciudadanos ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ, venezolano soltero, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-27.536.058, y NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ, venezolana, soltera, mayor de edad titular de la Cedula de Identidad Nº V-31.023.233 (…Sic…) para que reconozcan o así sea declarado por este Tribunal, la existencia de la RELACION CONCUBINARIA entre mi persona y el Ciudadano NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ quien en vida, era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.146.107., y falleciera ab intestato, en fecha 13 de agosto de 2021, tal como se mencionó supra, desde el 1º de septiembre de 1987, y, que continuo de manera ininterrumpida como lo fue en forma pública y notoria hasta el 13 de agosto de 2021, fecha en que falleciera ab-intestato mi concubino NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ, a los 47 años de edad, poniendo fin de manera involuntaria a nuestra relación concubinaria…”
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada presenta escrito de contestación de manera oportuna, expresando que convienen en todos y cada uno de sus términos y reconocen la existencia de una unión concubinaria entre los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN HENRIQUEZ GIL y NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ (+), desde hace aproximadamente, desde el 1º de septiembre de 1987 y hasta el 13 de agosto de 2021. (Folio 31 y 32)
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTALES
• CERTIFICADO DE ACTA DE DEFUNCIÓN, Nº 5408, Tomo 22, folio 158, de fecha 14/10/2021, emanado del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua; inserta a los folios 11 y 54; este Tribunal le concede pleno valor probatorio, toda vez que mediante el referido documento se comprueba el fallecimiento del ciudadano NOLBERTO VARGAS (+), en fecha 13/08/2021. Y así se declara.-
• CARTA DE RESIDENCIA POST-MORTEM, de fecha 04/04/2022, emitida por el Consejo Comunal San Luis, Parroquia Pedro José Ovalles, del Municipio Girardot del Estado Aragua, suscrita por la ciudadana Olga Jiménez, Vocera- Contraloría, la cual cursa inserta a los folios 10 y 55; Al respecto, para que el Juez le otorgue valor probatorio a los documentos emanados de terceros, los mismos deben ser ratificados en juicio a través de los testimonios de todas las personas que intervinieron en su confección; y siendo que fueron promovidas las testimoniales de la referida Ciudadana que suscribió la constancia de residencia aquí analizado, y en la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar dicho acto, se presentó la Ciudadana OLGA JIMENEZ, la cual cursa al folio 97; en consecuencia, es evidente para esta Juzgadora que el contenido y la firma del aludido documento fue ratificado por su otorgante, tal y como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual este tribunal le concede pleno valor probatorio, adminiculado con el criterio establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, por lo cual se demuestra con la misma que el ciudadano NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ (+), quien en vida fuese titular de la cédula de identidad Nº V-12.146.107, tuvo como lugar de residencia el domicilio identificado en el referido medio probatorio por 17 años. Y así se declara.-
• CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Consejo Comunal San Luis, Parroquia Pedro José Ovalles, Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 03/04/2022, inserta a los folios 13 y 56. Este tribunal le concede pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al haber sido ratificados por el tercero que suscribió la documental en análisis, mediante la prueba testimonial, tal y como se desprende del folio 97; en concordancia, con lo establecido en sentencia Nº 03, de fecha 11 de febrero de 2.021, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el cual establece que las Constancias de Residencia emanadas de Consejos Comunales tienen el valor probatorio de un Acto Administrativo, lo cual prueba que la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nª V-8.281.433, tuvo como lugar de residencia el domicilio identificado en el referido medio probatorio por 17 años. Y así se declara.-
• COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 304, Tomo 1-A del año 1.999, asentada en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, Folios 08 y 58 del presente expediente, del ciudadano ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.536.058, la cual se promueve con el objeto de probar que los progenitores del ciudadano ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ, son el ciudadano NOLBERTO VARGAS (+) y la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ; Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar la filiación con los sujetos procesales intervinientes en la presente causa; sin embargo, no es el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho; no obstante éste Juzgado al no haberse impugnado dicha documental por la contraparte, debe tenerse por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
• COPIA FOTOSTATICA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 3036, Tomo 12 del año 2.006, asentada en el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, de la ciudadana NOBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-31.023.233, inserta a los folio 09 y 59; la cual pretende demostrar la existencia de un núcleo familiar fomentado entre los ciudadanos NOLBERTO VARGAS y CAROLINA HENRIQUEZ, con sus dos hijos; al respecto por no haber sido impugnada por la contraparte se tiene por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo, sin embargo ésta Juzgadora considera que la misma no prueba la existencia de un núcleo familiar, demuestra la filiación existente entre los presentantes y el presentado, lo cual puede ser indicio de que hubo una relación entre NOLBERTO VARGAS y CAROLINA HENRIQUEZ, apreciación que se hace de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.-
• CONSTANCIA, emitida por el ciudadano CRISTIAN PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-14.492.556, en su cualidad de vocero de la Calle Aragua CLAP 2 de la comunidad de San Luis, de fecha 04.04.2022, la cual riela al folio 64; la cual fue ratificada mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual manifiesta que la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº V-8.281.433, residenciada en la comunidad de San Luis, Calle Aragua #6-1, es la jefa de familia que recibe el beneficio Clap, desde hace 6 años, y su grupo familiar ésta conformado por: NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ, ANDERSON VARGAS HENRIQUEZ y NOLBELYS VARGAS HENRIQUEZ. El testimonio ratificando en escrito es del siguiente tenor:
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si reconoce la firma que se encuentra en el documento suscrito por ella al folio 64 de la presente causa? LA TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por el cargo que ocupa en la comunidad sabe y le consta cual es el núcleo familiar de la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, su carga familiar era sus dos hijos, esposo y ella”; TERCERA PREGUNTA: ¿Conoce usted el nombre de la persona que indica o señala como esposo de la señora CAROLINA HENRIQUEZ? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, NOLBERTO VARGAS”; CUARTA PREGUNTA: ¿Desde cuándo el núcleo familiar de la señora CAROLINA HENRIQUEZ recibe el beneficio del CLAP? LA TESTIGO CONTESTO:”Desde hace 6 años cuando se inicio el CLAP”; QUINTA PREGUNTA: ¿Avala usted el contenido del documento que reposa al folio 64 de este expediente? “Si lo avalo”. Subrayado del Tribunal. Folio 93.-
Siendo éste un instrumento privado emanado de un tercero, y ratificado mediante prueba testimonial y visto que el mismo no ha sido impugnado hace pleno valor probatorio, demostrando que la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ y los ciudadanos NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ, ANDERSON VARGAS HENRIQUEZ y NOLBELYS VARGAS HENRIQUEZ, conforman un grupo familiar desde hace 6 años. Y así se declara.-
• CONSTANCIA emitida por la ciudadana ALEIDA RIERA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.570.800, en su cualidad de Jefe de Brigada del movimiento “Somos Venezuela” de la comunidad de San Luis, la cual fue ratificada mediante testimonio de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil mediante la cual manifiesta que la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ, vive desde hace muchos años en la comunidad de San Luis, en la casa #6-1, y es jefa de familia de su núcleo familiar, NOLBELYS VARGAS HENRIQUEZ, NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ y ANDERSO VARGAS HENRIQUEZ. El testimonio ratificando en escrito es del siguiente tenor:
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si reconoce la firma que se encuentra en el documento suscrito por ella al folio 65 de esta causa? LA TESTIGO CONTESTO: “si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Por el cargo que ocupa en la comunidad sabe y le consta cual es el núcleo familiar de la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ? LA TESTIGO CONTESTO: “Si, son cuatros, antes eran cuatro ahora son tres, su carga familiar era sus dos hijos, esposo y ella”; TERCERA PREGUNTA: ¿Desde cuándo es Brigadista del Movimiento Somos Venezuela? LA TESTIGO CONTESTO: “Desde que comenzó, desde hace 5 años NOLBERTO VARGAS”CUARTA PREGUNTA: ¿En el primer censo de somos Venezuela de la familia de la señora CAROLINA HENRIQUEZ recuerda el núcleo familiar? LA TESTIGO CONTESTO: “Si”. QUINTA PREGUNTA: ¿Puede indicarnos quienes conforman o conformaban ese núcleo familiar? LA TESTIGO CONTESTO: “Si como jefe de familia siempre es la mujer, la señora CAROLINA HENRIQUEZ, el señor NOLBERTO VARGAS, ANDERSON VARGAS y la niña NOLBELYS VARGAS”. SEXTA PREGUNTA: ¿Avala usted el contenido del documento que reposa al folio 65 de este expediente?. LA TESTIGO CONTESTO:”si”. (Sic) el Tribunal concede el derecho de repregunta a la parte demandada, quien procede a formular las siguientes repreguntas: PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo porque le consta de que el señor NOLBERTO VARGAS Y la señora CAROLINA HENRIQUEZ tenían un núcleo familiar? LA TESTIGO CONTESTO: “porque yo cada tres o 4 meses hago el censo y la carnetización a quien se le otorgan los beneficios de la patria”. SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe cuando falleció el señor NOLBERTO VARGAS?. LA TESTIGO CONTESTO: “El 13 de agosto del 2.021”. TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta como era la relación de pareja entre el señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ? LA TESTIGO CONTESTO:”Bueno la relación era normal dos parejas, incluso la niña estudio con mi hijo, dos parejas común y corriente, siempre se la pasaban juntos”. Folio 94.
Siendo éste un instrumento privado emanado de un tercero, y ratificado mediante prueba testimonial transcrita supra, y visto que el mismo no ha sido impugnado hace pleno valor probatorio, de conformidad con los artículos 429 y 431 del Código de Procedimiento Civil; demostrando que la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ y los ciudadanos NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ, ANDERSON VARGAS HENRIQUEZ y NOLBELYS VARGAS HENRIQUEZ, conforman un núcleo familiar, en cuanto al tiempo que se deja constancia es subjetivo, indicando en el instrumento privado que “vive desde hace muchos años en la vivienda que se encuentra ubicada en la comunidad de San Luis”, sin embargo se aprecia del testimonio que rindió que es Brigadista del movimiento Somos Venezuela hace 5 años, por lo que es éste el lapso de tiempo que se le otorga, en virtud de que es en dicho carácter de Brigadista que emite tal declaración, Y Así Se Declara.-
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN MORENO SALAS, RODOLFO ANTONIO FALCON, AURISTELA GONZALEZ Y NOLBERTO VARGAS GARCIA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.340.231, V-4.476.363, V-9.643.738 y V-1.586.914, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN MORENO SALAS, RODOLFO ANTONIO FALCON, AURISTELA GONZALEZ Y NOLBERTO VARGAS GARCIA, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana CAROLINA DEL CARMEN MORENO SALAS, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.340.231, de 48 años de edad, estar domiciliada en Barrio San Luis, Calle Paraíso, Nro. 3, Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser de profesión u oficio del Hogar, estado civil Soltera.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si de trato y comunicación”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “más de 16 años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo porque conoce a la señora CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: ”porque somos vecinas de la comunidad”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano NOLBERTO VARGAS? EL TESTIGO CONTESTO:”Si”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, porque conoció al señor NOLBERTO VARGAS? LA TESTIGO CONTESTO: “era esposo de la ciudadana y era vecino de la comunidad”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, porque le consta que ellos eran pareja o esposos? EL TESTIGO CONTESTO: “porque eran una pareja estable de mucho amor”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe por cuánto tiempo aproximadamente estuvieron juntos como pareja el señor NOLBERTO con la señora CAROLINA? EL TESTIGO CONTESTO: “como 17 a 20 años”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, si sabe si tuvieron hijos juntos? EL TESTIGO CONTESTO:”Si” …(Sic)…
Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ tenían una relación amorosa y un núcleo familiar?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ vivieron juntos y en donde? EL TESTIGO CONTESTO: “Si en la misma comunidad”: TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe cuántos hijos tuvieron el señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, dos”… Folios 84 y 85.-
El ciudadano RODOLFO ANTONO FALCON, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.476.363, de 70 años de edad, estar domiciliado en Barrio San Luis, Calle El Mango, Nro. 20, Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser de profesión u oficio Carpintero, estado civil Soltero.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “la conozco aproximadamente desde hace 26 años” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque conoce a la señora CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “por medios de los amigos los llevaron a mi casa y tuve el placer de conocerlos y hasta el momento tenemos una buena comunicación”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano NOLBERTO VARGAS? EL TESTIGO CONTESTO: “S, si lo conocí”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, porque conoció al señor NOLBERTO VARGAS? EL TESTIGO CONTESTO: “Lo conocí por medio de unos amigos y lo invitaron a mi casa y lo conocí y hasta el momento hemos tenido buen trato y comunicación”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe que los ciudadanos NOLBERTO VARGAS y CAROLINA HENRIQUEZ Vivian juntos como pareja? EL TESTIGO RESPONDIO: “Si lo sabía”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe por cuánto tiempo aproximadamente estuvieron juntos como pareja el señor NOLBERTO y la señora CAROLINA? EL TESTIGO CONTESTO: “aproximadamente 25 o 26 años está por ahí”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, si sabe si tuvieron hijos juntos? EL TESTIGO CONTESTO: “Si, si lo sé”. NOVENA PREGUNTA: ¿Diga el Testigo, como tuvo usted conocimiento que la ciudadana CAROLINA y NOLBERTO eran esposos o una pareja sentimental? EL TESTIGO CONTESTO: “como vecinos de ellos los he conocidos en su estancia en la comunidad desde que eran novios y les hice un trabajo de carpintería en su casa y ahí me di cuenta que eran una pareja”…(Sic)…
Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ formaron un núcleo familiar?. EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si le consta que el señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ vivieron juntos y dónde? EL TESTIGO CONTESTO: “Si me consta vivieron juntos en San Luis en la misma comunidad donde yo vivo”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe cuántos hijos tuvieron el señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Dos hijos, una hembra y un varón”… Folio 86 y 87.
La ciudadana AURISTELA GONZALEZ, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.643.738, de 56 años de edad, estar domiciliada en Barrio San Luis, Callejon San Luis, Nro. 12-B, Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser de profesión u oficio del Hogar, estado civil Soltera.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, desde hace cuanto tiempo conoce a la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “más o menos desde que ella se caso con su esposo desde hace 20 año, exacto exacto no 20, 25 por ahí”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, porque el conocimiento que tiene sabe el nombre el nombre o de quien era su esposo o su pareja sentimental? EL TESTIGO CONTESTO: “NOLBERTO VARGAS”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce o conoció de vista trato y comunicación al ciudadano NOLBERTO VARGAS? EL TESTIGO CONTESTO: “Si lo conozco desde hace muchos años desde que éramos jóvenes”, QUINTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, porque conoció al señor NOLBERTO VARGAS? EL TESTIGO CONTESTO: “lo conozco porque conocí a su mama somos vecinos, vivimos en la misma comunidad y vuelvo y repito lo conozco desde que éramos adolecentes”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, como tuvo conocimiento que el señor NOLBERTO VARGAS y CAROLINA HENRIQUEZ eran pareja en un matrimonio? EL TESTIGO CONTESTO: “porque ellos convivían juntos eran amorosos, él era cantante y muy detallista con ella, tuvieron su primer hijo, siempre estuvieron juntos”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga la Testigo, sabe cuántos hijos tuvieron juntos el señor NOLBERTO y la señora CAROLINA? EL TESTIGO CONTESTO: “”dos”…(Sic)…
Dicha testigo, al ser repreguntada, contestó lo siguiente:
“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si le consta que el señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ formaron un núcleo familiar?. EL TESTIGO CONTESTO: “”Si”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta como era la relación de pareja del señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “era una relación estable y amorosa, por lo que vuelvo y le digo él era romántico era cantante”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta como era la relación del señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ respecto a sus hijos? EL TESTIGO CONTESTO: “una relación perfecto diría yo, muy comprometidos con su hogar con sus hijos”… Folio 88 y 89.-
El ciudadano NOLBERTO VARGAS GARCIA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 1.586.914, de 70 años de edad, estar domiciliado en Barrio San Luis, Calle San Luis, Nro. 12, Municipio Girardot del Estado Aragua, y ser de profesión u oficio Electricista, estado civil Soltero.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “hace 26 años”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que lo llevo a conocer a la señora CAROLINA HENRIQUEZ, o en otras palabras porque la conoce? EL TESTIGO CONTESTO: “bueno hace 26 años llego de oriente a mi casa, allí se formo un vinculo familiar y desde entonces somos conocidos”; TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, conoce usted al señor NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “toda la vida, el tiempo que duro 47 años”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que usted tiene sabe que el señor NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ y la señora CAROLINA HENRIQUEZ vivieron untos como pareja? EL TESTIGO CONTESTO: “efectivamente, como lo repetí primero hace 26 años, y vi nacer a sus dos hijos uno de 23 y uno de 18, bueno incluso yo fui el electricista y el plomero que le hizo toda la cometida en su casa”…(Sic)…
Dicho testigo, al ser repreguntado, contestó lo siguiente:
“… PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta como era la relación familiar entre el señor NOLBERTO VARGAS, la señora CAROLINA HENRIQUEZ y sus hijos?. EL TESTIGO CONTESTO: “bueno la relación fue bastante familiar y bastante constante, incluso dentro de la música que compartían en varios eventos”; SEGUNDA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ manifestó tener otra pareja? EL TESTIGO CONTESTO: “De ninguna manera, siempre fue fiel”; TERCERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si alguna vez el señor NOLBERTO VARGAS le manifestó tener otra pareja? EL TESTIGO CONTESTO: “No”. CUARTA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe si sabe y le consta como fue la relación de pareja entre el señor NOLBERTO VARGAS y la señora CAROLINA HENRIQUEZ? EL TESTIGO CONTESTO: “No, bueno la relación fue bastante buena a pesar de alguna circunstancia que hayan tenido, fueron fieles los dos”… Folios 90 y 91.-
De dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que estas personas si conocen a las partes, razón por la cual dicen tener conocimiento de la relación permanente, notaria y pública que mantuvieron, ya que compartieron juntos en varias ocasiones; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, este Tribunal les atribuye valor probatorio a sus declaraciones, que no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de ello, pero que se tienen con indicio. Así se valora.
Asimismo se evacuó el testimonio de la ciudadana OLGA JIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-7.206.175, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, a fin de ratificar carta de residencia post mortem del ciudadano NOLBERTO VARGAS y carta de residencia de la ciudadana CAROLINA HENRIQUEZ, sin embargo, de conformidad con sentencia Nº 03 de fecha 11 de febrero de 2.021 de la Sala Político Administrativa con ponencia de la Magistrada MARIA CAROLINA AMELIACH VILLAROEL, las cartas de residencia emanadas de los Consejos Comunales tienen valor probatorio de Actos Administrativos, tal como se le atribuyó a las mismas arriba como documental. Y Así Se Declara.-
En el lapso legal correspondiente, la parte co demandada, ciudadana NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ, ut supra identificada en el encabezado del presente fallo, promovió las siguientes pruebas:
Documentales:
• COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 304 Tomo 1-A del año 1.999 asentada en el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua del ciudadano ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-27.536.058, cuya pertinencia se alega es probar que sus padres son los ciudadanos CAROLINA HENRIQUEZ y NOLBERTO VARGAS. Al respecto quien Juzga considera que dicha documental ya fue valorada. Y Así Se Declara.-
• COPIA SIMPLE DE ACTA DE NACIMIENTO Nº 3036, Tomo 12 del año 2.006 de la ciudadana NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ asentada en el Servicio Autónomo del Hospital Central de Maracay, la cual busca demostrar que los padres de la ciudadana NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ son CAROLINA HENRIQUEZ y NOLBERTO VARGAS. Al respecto quien Juzga considera que dicha documental ya fue valorada.
En tal sentido por no haber sido impugnada por la parte actora, se tiene por fidedigna la copia fotostática simple evacuada por la parte co-demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le da pleno valor probatorio apreciando de la misma que los ciudadanos NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ y CAROLINA DEL CARMEN HENRIQUEZ GIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.146.107 y V-8.281.433, respectivamente, son los padres de los ciudadanos ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ y NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-27.536.058 y V-31.023.233, respectivamente. Y Así Se Declara.-
• COPIA SIMPLE DE CERTIFICADO DEL ACTA DE DEFUNCIÓN del ciudadano NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ (+), emanada del Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua bajo el Nº 5408, Tomo 22de fecha 14/10/2021, mediante la cual se pretende demostrar la cualidad de los sucesores del De Cujus, en virtud de que dicha copia fotostática no fue impugnada ni tachada, se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil otorgándole pleno valor probatorio, demostrando mediante la misma que los ciudadanos NOLBELYS CAROLINA VARGAS HENRIQUEZ y ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ son hijos del ciudadano NOLBERTO VARGAS, todos suficientemente identificados; y asi fue antes valorada.Y Así Se Declara.-
El ciudadano ANDERSON NOLBERT VARGAS HENRIQUEZ, plenamente identificado en el encabezado en su carácter de parte co-demandada en la presente causa no hizo uso de su derecho de promover las pruebas que considerare pertinentes.
IV
MOTIVA
Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar y de la parte demandada en su contestación, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
“El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Así tenemos, la parte actora demanda la declaración de la unión concubinaria, que según lo expuesto en el libelo, fue aproximadamente de 34 años en forma ininterrumpida como lo establece el artículo 767 del Código Civil, que textualmente señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre, en su caso, demuestra que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efecto legales ente ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este articulo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Se debe significar, que la Doctrina ha señalado que los supuestos de la existencia de la comunidad concubinaria, no existe en todo los casos de uniones extramatrimoniales, sino que para que pueda admitirse hace falta que concurran determinados supuestos, cuya prueba debe producir quien pretenda ser favorecido con el postulado legal; siendo ellos:
• Convivencia no matrimonial permanente;
• Contribución del trabajo de ambos en la formación del patrimonio;
• Contemporaneidad de la vida en comunidad y el Trabajo.
Sobre este tema, reconoce la Doctrina y la Jurisprudencia, que los elementos que deben estar presentes son:
• Notoriedad de la vida en común; El afecttio maritatis, es decir la intención de vivir para siempre como si fuera un verdadero matrimonio;
• El elemento de cohabitación.
• La singularidad sexual entre los concubinos, para hacer de esta figura una unión monogámica;
• La permanencia o continuidad de la unión entre esas dos personas de diferentes sexos
• La ausencia entre ellos de impedimentos para contraer matrimonio.
No obstante el propósito que se persigue con esta acción, es la mera declaración de la existencia de una comunidad concubinaria, y de las uniones que posean tales características podrán derivarse los efectos leales a que se contrae el artículo 77 de la Constitución Bolivariana.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso. Así las cosas, se evidencia de autos, que una vez abierta la presente causa a pruebas la parte actora y uno de los co-demandados hicieron uso de ese derecho; lo que genera la consecuencia como deber de esta Sentenciadora analizar todo el material vertido en actas, como lo son las documentales consignadas con el libelo de demanda, y los medios de pruebas evacuados, los que Ut supra fueron valorados.
Es trascendental aclarar que el punto fundamental del presente juicio, consiste en establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la parte actora, existió entre ella y el ciudadano NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ; al respecto es importante resaltar, que la parte actora tiene que dejar probatoriamente establecida la existencia de la relación concubinaria, con toda su entidad constitutiva, es decir con todos y cada uno de sus elementos, a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil.
La presunción de la comunidad concubinaria, surge sólo a condición de que haya sido probada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible; este hecho conocido es la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria, en razón de lo cual se debe demostrar las características exigidas por el artículo 767 referidas a la cohabitación extramatrimonial permanente.
En el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa. Asimismo, del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, logró demostrar con los documentos acompañados con el libelo de demanda los cuales no fueron impugnados, y de los testigos que fueron objeto de análisis en líneas precedentes; los hechos alegados por la misma sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ; y que ésta se mantuvo firme hasta el día de su fallecimiento, a saber el 13.08.2021.-
Sin embargo no logró probar fehacientemente la fecha en la que dio inicio ésta relación de hecho, ya que la parte actora habría indicado en el libelo de la demanda que tendrían 34 años de relación estable de hecho, sin embargo de las documentales promovidas se desprende que los ciudadanos CAROLINA HENRIQUEZ y NOLBERTO VARGAS vivieron en la misma dirección, Barrio San Luis, Calle Aragua, Casa #6-1, del Municipio Girardot del Estado Aragua durante 17 años, que habrían procreado dos hijos, NOLBELYS VARGAS y ANDERSON VARGAS, que para la fecha del fallecimiento del ciudadano NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ, contaban con 17 y 23 años respectivamente, que recibieron como núcleo familiar beneficios tales como el Clap o Patria; asimismo se desprende de las testimoniales que la comunidad los percibió como una pareja y como un núcleo familiar, no obstante no coinciden en el tiempo que les consta tuvieron como pareja, en gran medida porque cada testigo manifiesta un lapso de tiempo distinto de conocer a la pareja, variando las respuestas de 17 a 26 años.
Respecto a las pruebas promovidas por la ciudadana NOLBELYS VARGAS, ésta se limito a demostrar el fallecimiento del ciudadano NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ y su nexo filial con ella y con el ciudadano ANDERSON VARGAS, no siendo tendientes ninguna de ellas a desacreditar la relación estable de hecho de la demandante con el De Cujus cuando se encontraba en vida, lo que refuerza lo que demostró la parte actora.
Dicho lo anterior, es preciso señalar que mediante sentencia N° 0493 del 08/08/2022 la Sala Constitucional del TSJ, ratificó el criterio que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años, aduciendo lo siguiente:
“… Así las cosas, en el presente caso señaló la representación judicial de los peticionantes que “la Sala de Casación Social paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, la cual tuvo lugar a propósito de un recurso de interpretación del artículo 77 de la Carta Fundamental (…)”, alegando además que con la sentencia cuya revisión solicita, se “violaron (sic) los principios de congruencia, expectativa plausible, confianza legitima, tutela judicial efectiva, y derecho a la defensa, con la infracción de los artículos 2, 21, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (…)” y que la aludida Sala “pasa por encima de la manifestación de voluntad de [sus] representados”, generándose con esa decisión “indefensión, por la contradicción en la que incurrió al análisis de las pruebas, y al violentar sentencias vinculantes como las que determinan las uniones estables de hecho, materia que interesa al orden público y por ende es nula la sentencia proferida por la Sala de Casación Social, Nro.041, de fecha 26 de mayo de 2021 (…)”.
Ahora bien, visto que una de las alegaciones formuladas por la representación de los solicitantes, se refiere a que la Sala de Casación Social en la decisión cuya revisión pretenden, “paso (sic) por encima de lo (sic) ha manifestado por [esta Sala], en sentencia de carácter vinculante, número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Dr. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, (…)”, esta Sala, en cumplimiento de su deber de velar por la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución, pasa a realizar las consideraciones siguientes:
Esta Sala Constitucional en decisión N° 1.682 del 15 de julio de 2005 (caso: “Carmela Mampieri Giuliani”), interpretó el contenido y alcance de los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 767 del Código Civil, precisando, entre otras particularidades, lo siguiente:
“En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.
(…Omissis…)
Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.
Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
(…Omissis…)
Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.
Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.
A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la ‘unión’ por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.
(…Omissis…)
Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.
A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.”. (Destacado de este fallo).
Conforme al criterio con carácter vinculante que dejó sentado esta Sala en la decisión parcialmente transcrita, no cabe lugar a dudas que para la declaratoria de una unión estable de hecho, se requiere que esté demostrado el carácter permanente de la relación, que haga presumir frente a terceros que se está en presencia de ese vínculo, correspondiendo al juzgador, con base en las pruebas aportadas, la determinación de la permanencia o estabilidad de esa unión de hecho, estimando para ello como el tiempo mínimo, el lapso de dos (2) años según algunas estipulaciones de carácter normativo que hacen referencia a ese parámetro, a los fines de determinar el carácter continuo de la relación.
En efecto, ese requisito de la permanencia, resulta inmanente al de estabilidad, el cual es esencial para la determinación de la existencia de una relación concubinaria. Es por ello, que conforme a la Real Academia Española (RAE), la permanencia se concibe como “Duración firme, constancia, perseverancia, estabilidad, inmutabilidad”, por lo que las uniones fugaces o transitorias no guardan relación con el concepto de la unión more uxorio, [locución que proviene del latín: Mores: Costumbre, usos, conducta reiteradamente observada; constituye una fuente del Derecho desde los más remotos tiempos del Derecho Romano (Diccionario Jurídico Venelex, Tomo I, 2003, Editorial Arte, Caracas-Venezuela); Uxor – Uxoris: cónyuge, esposa- (Nicoliello, Nelson. Diccionario del Latín Jurídico, 1999, editorial B de F. Barcelona-España)], a pesar de que dentro de estas se hayan procreado hijos, quedando por ende excluidas de las uniones estables de hecho los encuentros meramente circunstanciales.
Partiendo de ello, se observa que la Sala de Casación Social señala en el fallo objeto de revisión que “la estabilidad no depende de un número determinado de años, lo que se precisa es que la unión no responda a relacionamientos fugaces”, “no debe haber dudas respecto a la relación de pareja existente”, y expone lo siguiente:
“Adicionalmente, y en lo atinente a la relación sentimental de los ciudadanos Yineira Maitte Castillo Espinoza y Luis Alberto Martínez Lugo, no existen elementos de convicción determinantes que permitan concluir que los mismos hayan cohabitado y se dieran trato de pareja durante el período comprendido entre el 13 de noviembre de 2007 al 29 de febrero de 2012, fecha ésta en que ambos acudieron ante el Registro Civil de la Parroquia San José de la ciudad de Valencia del Estado Carabobo, ‘para manifestar voluntariamente que mantienen una unión estable de hecho’, destacando esta Sala que el tiempo invocado en esa declaración no puede ser considerado, toda vez que conforme fue expresado en este fallo, ese período quedó desvirtuado al declararse sin lugar el concubinato putativo alegado por ella, razón por la que se infiere que su relación sentimental se desarrolló desde el 29 de febrero de 2012 hasta el 6 de marzo de 2013, fecha en que los prenombrados ciudadanos deciden contraer matrimonio…) negrita y subrayado de este tribunal.-
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso, queda demostrada la existencia de la unión concubinaria alegada por la parte actora en el presente juicio; estimando este Tribunal que está demostrado en autos la condición necesaria de convivencia y permanencia ininterrumpida del concubinato, cumpliendo así el supuesto que prevé el artículo 767 del Código Civil, como lo es la vida permanente y común entre un hombre y una mujer, sin que medie matrimonio, normativa que establece entre otras cosas, la presunción de que existe una comunidad mientras perdure el concubinato, y demostrado como fue por la parte actora que el tiempo de dicha unión conyugal se pretende, transcurrió con creces al tiempo establecido por nuestro Máximo Tribunal para que así sea declarada. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal manera, en observancia a los fundamentos antes esbozados, a juicio de esta Juzgadora, la presente acción de Declaración de Concubinato es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar CON LUGAR la demanda, incoada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN HENRIQUEZ. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCION MERODECLARATIVA incoada por la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN HENRIQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.281.433. SEGUNDO: Se declara RECONOCIDA EXISTENCIA DE LA UNIÓN CONCUBINARIA entre la ciudadana CAROLINA DEL CARMEN HENRIQUEZ titular de la cedula de identidad Nro. V-8.281.433 con el ciudadano NOLBERTO VARGAS RODRIGUEZ (+), quien en vida era titular de la cedula de identidad Nro. V-12.146.107. TERCERO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los veintiocho (28) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.
Exp. N° 43.112
YMR/MJ/JA
|