REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 31 de Marzo de 2023.-
EXPEDIENTE N° T-1-INST-42.986
PARTE ACTORA: Ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.596.785.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 168.456.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos EDGAR ANTONIO SALGADO ZARATE, ALEXANDER SALGADO ZARATE, HECTOR EDUARDO SALGADO ZARATE, EFRAIN ALBERTO SALGADO ZARATE, IBRAHIM ANTONIO SALGADO DIAZ, JONATHAN ERNESTO SALGADO DIAZ y VIVEANA KAROLINA SALGADO CORTEZ, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros V-12.478.509, V-12.478.510, V-12.478.858, V-11.984.924, V-14.437.797, V-18.230.897 y 25.549.969, respectivamente.
DEFENSOR AD LITEM: abogado DEIBYS JOSE GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 268.817.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA.
DECISIÓN: SIN LUGAR.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
EVENTOS PROCESALES
La presente demanda es incoada por la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO, asistida por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA, en contra de los ciudadanos EDGAR ANTONIO SALGADO ZARATE, ALEXANDER SALGADO ZARATE, HECTOR EDUARDO SALGADO ZARATE, EFRAIN ALBERTO SALGADO ZARATE, IBRAHIM ANTONIO SALGADO DIAZ, JONATHAN ERNESTO SALGADO DIAZ y VIVEANA KAROLINA SALGADO CORTEZ, ya identificados, quienes son herederos conocidos del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO (+) quien en vida fuese titular de la cedula de identidad Nº V-3.571.033, consignando los anexos de la demanda en fecha 18 de marzo de 2.021; dicha demanda fue admitida mediante auto de fecha 12 de abril de 2.021. (Folio 09)
Por consiguiente mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 08.06.2021, dejó constancia de haber retirado el Edicto librado conforme a lo previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y en esa misma fecha solicitó su designación como correo especial a fin de tramitar las diligencias respectivas para la practica la citación de los demandados de autos, librada mediante Despacho de Comisión al Juzgado Distribuidor del Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo; (folios 21 al 30)
Riela a los folios 31 y 32 diligencia de fecha 07.07.2021 suscrita por la parte actora mediante la cual consigna publicación del Edicto en el diario el Aragüeño de fecha 16.06.2021. (folios 31 y 32)
En fecha 20.07.2021 la parte actora tomó juramento de ley en su carácter de correo especial designado. Retirando por secretaria el Despacho de Comisión. Folio 35.-
En fecha 22.07.2021 el Alguacil Accidental de éste Tribunal suscribe Diligencia mediante la cual consigna Oficio Nº 092-2021 firmado y sellado como recibido por la Fiscalía Duodécima del Estado Aragua. (Folios 37 y 38)
El día 14 de octubre del año 2.021 se agregaron las resultas de la comisión librada para practicar la citación de los demandados, debidamente cumplida por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carlos Arvelo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la cual fue librado cartel de citación publicado en los diarios “Noti tarde” de fecha 06.09.2021y “La Calle” de 10.09.2021. (Folios 40 al 120)
Por medio de auto de fecha 03.02.2022 este tribunal designó defensor ad litem a los demandados de autos, a solicitud de parte; librándose compulsa de citación en fecha 14.06.2022 (Folios 128 al 132, 155 y 156).
En fecha 27.06.2022 el abogado DEIBYS GARRIDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 268.817, se da por citado mediante diligencia en su carácter de Defensor Ad Litem de los ciudadanos EDGAR ANTONIO SALGADO ZARATE, ALEXANDER SALGADO ZARATE, HECTOR EDUARDO SALGADO ZARATE, EFRAIN ALBERTO SALGADO ZARATE, IBRAHIM ANTONIO SALGADO DIAZ, JONATHAN ERNESTO SALGADO DIAZ y VIVEANA KAROLINA SALGADO CORTEZ, consignada por ante la Secretaría de éste Juzgado en la misma fecha. (Folios 157 y 158)
El día 26 de Julio de 2.022 el abogado DEIBYS GARRIDO, consignó escrito de Contestación a la demanda en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, dentro de la oportunidad correspondiente. (Folios 161 al 173)
Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2.022 el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación a la demanda, el cual feneció el 28.07.2022 inclusive, en consecuencia, la causa quedó abierta a pruebas. (Folio 175)
En fecha 11.08.2022 la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue resguardo para ser agregado a los autos vencido el lapso de promoción; siendo agregado previo computo de días de despacho, en fecha 23.09.2022. (Folio 176 al 186)
Por Auto dictado en fecha 30 de septiembre de 2.022 este Tribunal se pronunció respecto a las Pruebas promovidas por la parte actora, (documentales y testimoniales). (Folios 188 y 189)
En fecha 20.10.2022 tuvo lugar las deposiciones de los testigos promovidos por la actora. Folios 194 al 197.
Mediante auto de fecha 15.11.2022 este tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso de Evacuación de Pruebas, el 14.11.2022 inclusive, y reglamento la causa. (Folio 198)
El 06.12.2022 la parte actora presentó escrito de informe y en esa misma fecha el Tribunal mediante auto dejó constancia, del vencimiento de dicho termino y de la consignación oportuna de las conclusiones por parte del actor. Folio 200.
Por medio de auto dictado por este tribunal en fecha 21 de diciembre de 2.022, se dijo visto para sentenciar. (Folio 201)
II
DE LA PRETENSIÓN Y DE LA EXCEPCIÓN
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR:
“…Es el caso ciudadano Juez, que mantuve una unión estable de hecho desde el 10 de agosto de 1.997 hasta el 24 de agosto de 2.016, es decir, durante diecinueve (19) años y catorce días, con EFRAIN ANTONIO SALGADO, (…Sic…) ya que mantuvimos una vida social conjunta, actuamos y nos dimos el trato de marido y mujer, nos socorríamos mutuamente, nos ayudábamos económicamente y establecimos nuestro domicilio conyugal en un inmueble que adquirimos y al cual le hicimos mejoras con dinero de nuestros propios peculios…
…Omissis…
…es por lo demando formalmente en este acto por acción mero declarativa de reconocimiento de unión estable de hecho a los ciudadanos EDGAR ANTONIO SALGADO ZARATE, ALEXANDER SALGADO ZARATE, HECTOR EDUARDO SALGADO ZARATE, EFRAIN ALBERTO SALGADO ZARATE, IBRAHIM ANTONIO SALGADO DIAZ, JONATHAN ERNESTO SALGADO DIAZ y VIVEANA KAROLINA SALGADO CORTEZ (Sic), para que reconozcan o sean condenados por este Tribunal a reconocer que existió una unión estable durante diecinueve (19) años y catorce (14) días, desde el 10 de agosto de 1.997 hasta el 24 de agosto de 2.016, entre su padre, EFRAIN ANTONIO SALGADO, ya identificado, y mi persona.”
DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA, EN SU ESCRITO DE CONTESTACIÓN:
El abogado DEIBYS GARRIDO, presentó escrito de contestación en su carácter de Defensor Ad Litem de la parte demandada, negando, rechazando y contradiciendo todo el contenido de la demanda, e impugna constancia de concubinato Nro. 6755, de fecha 10 de agosto de 2.007 emanada del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot presentado como anexo del libelo de la demanda por la parte actora, de conformidad con el artículo 429 del Código Adjetivo.
III
MEDIOS DE PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD LEGAL CORRESPONDIENTE:
DOCUMENTALES
• ACTA DE DEFUNCION en original Nº 3874, Tomo 16. Año 2016 de fecha 25.08.2016, del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, emitida por el Consejo Nacional Electoral, (Folio 05), cuya pertinencia es demostrar que la fecha de fallecimiento del ciudadano mencionado es el 24.08.2016. Con relación a esta documental, aprecia esta Juzgadora que la misma constituye un documento público administrativo fidedigno para demostrar el hecho del fallecimiento del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, en fecha 24 de agosto de 2.016; sin embargo, por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar la misma por impertinentes. Así se desecha,
• CONSTANCIA DE CONCUBINATO en original, Nº 6.755, emanada del Registro Civil de la Alcaldía de Girardot, de fecha 10 de agosto de 2.007, (Folio 06), con la que se pretende demostrar que hubo una relación estable de hecho entre la demandante y el ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO desde el 10.08.1997. Este Tribunal considera que la única prueba con la que se puede demostrar la existencia de una unión concubinaria prevista en el artículo 767 del Código Civil es única y exclusivamente una sentencia definitivamente firme, toda vez que la norma sustantiva antes señalada constituye la existencia de una simple presunción, que solo es comprobable mediante la mencionada sentencia, en virtud de lo cual la constancia emanada del Registro Civil no es prueba de la existencia de un concubinato, por cuanto el funcionario público actuante en dicha providencia administrativa, no está facultado por la ley para dar fe pública de la existencia de un hecho que por el principio de la reserva legal corresponde a los jueces de la república, pues son éstos quienes se encuentran facultados para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria mediante la sentencia definitivamente firme. Por lo tanto, a la referida constancia, solo se le otorga valor como indicio de la voluntad de las partes de constituir una unión estable de hecho de conformidad con el artículo 510 del Código Adjetivo. Y Así Se Declara.
• Copia fotostática de cédula de los ciudadanos LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO, y EFRAIN ANTONIO SALGADO (+). Folios 07 y 08. Con relación a estas documentales, aprecia esta Juzgadora que no tienen ningún efecto probatorio en la presente causa, ya que no guardan relación alguna con los hechos controvertidos o las afirmaciones de hecho de las partes, que son objetos de pruebas; y por no ser el medio idóneo para demostrar la existencia de una relación estable de hecho, resulta ajustado a derecho desechar las mismas por impertinentes. Así se desechan.
• COPIA CERTIFICADA DE SENTENCIA DE DIVORCIO de los ciudadanos EFRAIN ANTONIO SALGADO y SOR TERESA ZARATE DE SALGADO titulares de las cédulas de identidad Nros.V-3.571.033 y V-7.199.290, respectivamente, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 19 de enero de 1.994, (Folios 181 al 184); mediante la cual se pretende demostrar que el ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO estaba divorciado. Este Juzgado le otorga pleno valor probatorio, al no haberse impugnado ni tachado dicha documental por la contraparte, debe tenerse por fidedigna de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se tiene como disuelto el vinculo matrimonial entre las partes a partir de la fecha en que se dictó dicha sentencia, en virtud de que para que surta efectos contra terceros debe estar registrada dicha sentencia. Y Así Se Declara.
Testimoniales:
Promovió como testigos a los ciudadanos MARIA GRACIELA HEREDIA DE SILVA y MANUEL LORENZO MIRELES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.516.196 y V-4.224.260, respectivamente, y para su valoración se debe traer necesariamente a colación el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“(…) Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.(…)”.
Con base a lo previsto al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que constituye la regla rectora en la valoración de la prueba testimonial valoración a las que ha de ceñirse el Juez para estimar las pruebas de testigos, a saber: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre si y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o la del que pareciere no haber dicho la verdad; y 3) La de expresar el fundamento mediante el cual el Juez desecha al testigo.
La estimación de la prueba de testigos conduce al interprete a la realización de un juicio de valor en el cual, bajo los enunciados que establece el dispositivo legal in comento: vida y costumbre, profesión, contradicción en los dichos, etc., se pronuncia por la escogencia o rechazo del testigo, basado en razón de la confianza o no que le merece el testimonio; comportando ello, según criterio jurisprudencial, que el Juez es libre y soberano en la apreciación de los testigos, pero bajo los indicadores de carácter objetivo que establece la norma.
En este orden de ideas, el fundamento del testimonio se patentiza cuando la declaración guarda relación de identidad, tiempo, modo y lugar en el conocimiento que adquirió el testigo y el hecho narrado, bajo este marco de referencia destaca el procesalista patrio R.H. La Roche: “…la razón de la ciencia del dicho es el elemento determinante para llevar al juez a una convicción. La declaración debe contener la circunstancia de tiempo, lugar y modo en que el testigo adquirió el conocimiento, así como la circunstancia de tiempo, lugar y modo del hecho mismo narrado…”.
En el presente caso se observa que en el acto de evacuación de pruebas rindieron declaración ante este Tribunal los ciudadanos antes identificados, y con bases a las consideraciones antes citadas este Juzgadora debe resaltar que:
La ciudadana MARIA GRACIELA HEREDIA DE SILVA, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-3.516.196, estado civil viuda, de 72 años de edad, estar domiciliada en la Calle la Esperanza, Nro. 05, Barrio San Carlos, municipio Girardot, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión u oficio Costurera.
Dicha ciudadana rindió declaración de la siguiente manera:
“…PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce a la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO de vista trato y comunicación desde hace aproximadamente 22 años? EL TESTIGO CONTESTO: “Si”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO fue pareja del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO? EL TESTIGO CONTESTO: “Si señor si”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si tuvo conocimiento en cuanto al momento de convalecencia del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, fue asistido por su pareja, ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO? EL TESTIGO CONTESTO: “si señor en cada momento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, que indique el lugar en el cual habita o residencia en relación a la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO y el suyo mismo incluso? EL TESTIGO CONTESTO: “Barrio San Carlos Calle Esperanza”…” folios 194 y 195.-
El ciudadano MANUEL LORENZO MIRELES, en la oportunidad de rendir su declaración, previa juramentación legal y la imposición de las generalidades de Ley, manifestó no tener impedimento para declarar, ser venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.-4.224.260, estado civil casado, de 69 años de edad, estar domiciliado en la Calle santa elena, Nro. 24, Barrio San Carlos, municipio Girardot, de la Ciudad Maracay del Estado Aragua, y ser de profesión u oficio Comerciante.
Dicho ciudadano rindió declaración de la siguiente manera:
“… PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, Si conoce a la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO, de trato vista y comunicación, desde hace aproximadamente 22 años? EL TESTIGO CONTESTO: “Si la conozco”; SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si sabe y le consta que la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO fue pareja del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO? EL TESTIGO CONTESTO: “Si en aquel entonces hace aproximadamente 25 años yo era parte del consejo comunal por lo que los conozco desde hace muchos años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tuvo conocimiento en cuanto al momento de convalecencia del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, fue asistido por su pareja, ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO? EL TESTIGO CONTESTO: “si porque en ese momento yo también le prestaba ayuda con los médicos cubanos y estábamos en contacto”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, que indique el lugar en el cual habita o residencia en relación a la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO y el suyo mismo incluso? EL TESTIGO CONTESTO: “Mi habitación ahorita es Calle Santa Elena Nº21, San Carlos I, Sector Cuatro, y la de ella es Calle Esperanza, el numero no lo recuerdo bien pero esta muy cerca de donde yo vivo”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si durante la unión en pareja de la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO y el ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, convivía una niña de nombre VIVIANA SALGADO hasta su etapa de adolescencia hija de su anterior pareja? EL TESTIGO CONTESTO: “en ese entonces si, podía comprobar que entendía a esa niña, porque allí en esa casa estaba barrio adentro de los consejos comunales y atendía a la niña hasta cierta edad que vivía con ella también durante ese tiempo”...”
Respecto a la valoración de las testimoniales evacuadas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de dichas testimoniales infiere esta Juzgadora que estas personas si conocen a las partes, razón por la cual dicen tener conocimiento de sus alegatos, ya que compartieron juntos; en vista de lo anterior, y como quiera que no aparece que los testigos hayan incurrido en contradicción y falsedad, así como que ninguno de los testigos han sido tachado, este tribunal considera que sus dichos no son de carácter determínate para declarar la existencia de una unión estable de hecho, pero que se tienen con indicio; en consecuencia se demuestra mediante dichos testimonios que los ciudadanos LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO y el ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO fueron pareja, sin embargo no se desprende de dichos testimonios que dicha situación afectiva constituyese una unión estable de hecho, ni el lapso de tiempo que duró tal circunstancia. Y Así Se Declara.
La parte demandada no promovió ni evacuó prueba alguna, ni por si, ni mediante Defensor Ad Litem, tampoco hizo oposición alguna a las pruebas traídas al proceso por la parte actora.
IV
ARGUMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
Revisados como han sido los alegatos y fundamentos de la parte actora en su escrito libelar y de la parte demandada en su contestación, y analizados y valorados los medios de pruebas promovidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, estima necesario realizar las siguientes consideraciones:
“El concubinato es la unión de hecho entre dos personas de diferente sexo y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima. (Código Civil Venezolano, comentado y concordado, autor: Emilio Calvo Baca)…”
Según el autor Arquímides González (El Concubinato. Editorial Buchivacoa. 2008), el concubinato es:
“la unión monogámica entre un hombre y una mujer, sin impedimentos para celebrar matrimonio, cuya unión reviste caracteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio”
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:
“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia .”
Así, el concubinato es reconocido en derecho y produce, según la constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es toda una institución jurídica que requiere la concurrencia de ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) Estar conformado por individuos de diferente sexo, es decir, entre un hombre y una mujer, 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad, 3) Notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 4) Permanencia en la relación, lo cual resulta de una importancia neurálgica para la determinación de esta institución, por cuanto determina la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir el uno junto al otro, independientemente de la procreación o no de hijos. 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato.
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.
De la norma anterior se desprende la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden y los elementos probatorios que las sustenten.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, ésta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
En virtud de lo cual el Juez tiene el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo permita y le impide obtener elementos de convicción fuera del proceso. En consecuencia quien Juzga debe indicar en la presente decisión que siendo el punto fundamental del presente juicio, establecer la existencia o no de la comunidad concubinaria que afirma la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO, existió entre ella y el ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO; lo consecuente seria que establecido el contradictorio o trabada la litis, se probara lo alegado por cada una de las partes, sin embargo en el caso de marras, los demandados, representados por el Defensor Ad Litem designado por éste Tribunal, se limitaron en su escrito de contestación a negar, rechazar y contradecir de manera genérica los alegatos de la parte actora y nada aportaron al proceso en materia probatoria, mientras que la parte actora , a los fines de que surja a su favor la presunción de comunidad que consagra el artículo 767 del Código Civil, promovieron como pruebas documentales una constancia de concubinato emanada del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, acta de defunción del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO y una copia certificada de una sentencia de divorcio, y promovió igualmente dos testigos; en el caso bajo análisis, se libró el correspondiente edicto conforme lo dispone el artículo 507 del Código Civil; observándose de actas que no compareció persona alguna a hacerse parte en la presente causa.
Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas al proceso, se evidencia que en cuanto a las documentales no prueban de manera fehaciente la existencia de alguno de los elementos necesarios para que se configure la figura de unión estable de hecho, en virtud de que la constancia de concubinato evacuada, aún cuando emana de un funcionario público, solo se plasma la voluntad de las partes, siendo equivalente dicho acto administrativo a un documento autenticado, probando únicamente la voluntad manifestada por los ciudadanos LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO y EFRAIN ANTONIO SALGADO, pero no del hecho declarado, en virtud de que tal presunción solo puede ser verificada por un Tribunal competente, posterior a un procedimiento que a tal efecto se debe tramitar, como es el que nos ocupa en éste caso, y una vez probado que la unión de hecho llena todos los extremos se declara mediante sentencia definitiva; el acta de defunción demuestra la fecha cierta del fallecimiento del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, y la copia certificada de la sentencia de divorcio del mismo, prueba que no tenia impedimentos para contraer matrimonio al momento que se alega comenzó la relación estable de hecho.
En cuanto a la prueba de testigos, considera ésta Juzgadora que la misma no ha probado sin lugar a dudas la existencia de los elementos que configuran la unión estable de hecho, en virtud de que coinciden ambos testigos en que los ciudadanos LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO y EFRAIN ANTONIO SALGADO fueron pareja, sin embargo no se establece la cohabitación, ni la duración de dicha relación, solo establece la dirección de residencia de la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO, que ambos la conocían, y que en el momento de convalecencia del ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO, la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO le asistió, aunque no se indica de que manera; por lo que del análisis de la pretensión y de la valoración de los medios de prueba, queda evidenciado que la parte actora, no logró demostrar los hechos alegados en el libelo de la demanda sobre la existencia de la relación concubinaria que existió entre ella y el ciudadano EFRAIN ANTONIO SALGADO.
En consecuencia, concluye esta Juzgadora, que de los medios de pruebas aportados al proceso, no quedó demostrada la existencia de los elementos que constituyen la unión estable de hecho alegada por la parte actora en el presente juicio. De tal manera, en concordancia con los fundamentos antes esbozados, a juicio de ésta Juzgadora, la presente Acción Mero Declarativa de Concubinato no es procedente en derecho, razón y fundamento para que este órgano jurisdiccional forzosa e ineluctablemente, deba declarar SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÙNICO: SIN LUGAR la ACCION MERO DECLARATIVA incoada por la ciudadana LILIAN MARGARITA CAMIÑA MUNDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.596.785 asistida por el abogado JOSE LUIS RODRIGUEZ MOTA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 168.456, contra los ciudadanos EDGAR ANTONIO SALGADO ZARATE, ALEXANDER SALGADO ZARATE, HECTOR EDUARDO SALGADO ZARATE, EFRAIN ALBERTO SALGADO ZARATE, IBRAHIM ANTONIO SALGADO DIAZ, JONATHAN ERNESTO SALGADO DIAZ y VIVEANA KAROLINA SALGADO CORTEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. V-12.478.509, V-12.478.510, V-12.478.858, V-11.984.924, V-14.437.797, V-18.230.897 y V-25.549.969 respectivamente.
No hay condenatoria en costas, en virtud de la decisión del presente fallo.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de ley, Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el articulo 251 del Codigo de Procedimiento Civil. Notifíquese. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Ejusdem. Se acuerda la incorporación del presente fallo o carga en la página https://aragua.scc.org.ve/ para su publicación, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en la ciudad de Maracay a los treinta y un (31) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA,
YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO.
En esta misma fecha siendo las 2:45 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, inclusive en la página Web.-
LA SECRETARIA,
MIRIAMNY JIMENEZ PADRINO
Exp. N° 42.986
YMR/MJ/JA
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