REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 31 de Marzo de 2023.-
213° y 163°

PARTE ACTORA: Instituto de Educación COLEGIO HUMBOLDT, C.A., inscrito en el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el N° 10, Tomo 40.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada AMERICA RENDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 4.262.
PARTE DEMANDADA: Sociedades Mercantiles INVERSIONES AZM 44, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 53, Tomo 90-A, en la persona de sus representantes legales, ciudadanos DUMAR RIVERO CRUCES y SANTOS DI BLASI, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-3.843.958 y N° V-7.182.805, respectivamente, junto con PELETEIRO y NAVARRO, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el N° 247 del Libro de Comercio llevado por ese Tribunal, en la persona de su representante legal, ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-330.513.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO, NELSON JOSE LIRA ROMERO y ELIZABETH ZERPA SALOM, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Inpreabogado Nº 17.511, Nº 79.432 y Nº 207.594, respectivamente.
MOTIVO: FRAUDE A LA LEY Y NULIDAD DE VENTA (Sentencia Definitiva)
EXPEDIENTE: T-1-INST-43.012.
I
EVENTOS PROCESALES
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por Instituto de Educación COLEGIO HUMBOLDT, C.A., contra Sociedades Mercantiles INVERSIONES AZM 44, C.A., junto con PELETEIRO y NAVARRO C.A, ut supra identificados.
Mediante auto de fecha 09 de Agosto de 2021, este Juzgado mediante auto ADMITIÓ la presente demanda y se libró boleta de citación a los demandados. (Folios 201 al 203 de la Primera Pieza).
Riela al folio 204, citación realizada a través de los medios telemáticos en fecha 11/08/2021, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., a través de la siguiente dirección: drdrivero@hotmail.com.-
Comparece el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., abogado NELSÓN JOSE LIRA ROMERO, plenamente identificado en el encabezado del presente fallo, y consigna diligencia anexando Copia Simple del Poder otorgado por los ciudadanos DUMAR AMILCAR RIVERO CRUCES y RAFAEL SIMON ESCORIHUELA, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 3.843.958 y V.- 4.543.535, respectivamente. (Folio 207 al 208).-
Posteriormente en fecha 03/09/2021, se practica citación telemática a la Compañía PELETEIRO Y NAVARRO, C.A., en la siguiente dirección de correo electrónico: aliciasteiner@gmail.com. (Folio 215 de la Primera Pieza)
Cursa en los folios 218 al 278, escrito de contestación al fondo de la demanda consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 29/09/2021. Asimismo, riela en los folios 279 al 281, Original de Poder Judicial otorgado por ALICIA NAVARRO DE STEINER, ALICIA MARGARITA BRACAMONTE DE OCHOA, ADA MARIA MONTAUTI PALAMIDEIS, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 330.513, V.- 4.551.986 y V.- 3.514.019, respectivamente; en nombre y representación de la Sociedad de Comercio PELETEIRO Y NAVARRO SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO, a los abogados DOMINGO EFREN ZERPA NARANJO y NELSON JOSE LIRA ROMERO, plenamente identificados en el encabezado.
En fecha 22/10/2021, consigna la apoderada judicial de la parte actora escrito de promoción de pruebas. (Folio 298 al 305)
Cursa inserto en los folios 313 y del 316 al 329 de la Primera Pieza, junto a los Folios del 03 al 234 de la Segunda Pieza, Folios del 02 al 565 de la Tercera Pieza y Folios del 02 al 253 de la Cuarta Pieza, escritos de promoción de prueba presentados por el apoderado judicial de las partes demandadas consignado por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 26/10/2021.-
Posteriormente, el apoderado judicial de la parte demandada consigna escrito de oposición a la admisión a las pruebas presentadas por su contraparte, en fecha 29/10/2021. (Folios 224 y 225 con sus vueltos de la Cuarta Pieza)
En esa misma fecha, la parte actora consigna escrito de oposición a la admisión de las pruebas promovidas en su oportunidad legal correspondiente por el demandado. (Folio 259 al 260 de la Cuarta Pieza)
En fecha 02 de Noviembre de 2021, este Juzgado dictó auto de admisión de pruebas del presente expediente. (Folios 271 al 282 de la Cuarta Pieza).
Vencido el lapso probatorio, en fecha 21 de Enero de 2022, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia solicitando la constitución de Tribunal con asociados. (Folio 197 de la Décima Primera Pieza)
Posteriormente, en fecha 24 de Enero de 2022, este Juzgado dictó auto de certeza fijando oportunidad para que tenga lugar la elección de los asociados solicitados por la parte demandada de conformidad con el artículo 118 y 119 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 204 de la Décima Primera Pieza).
Riela al folio 225 y 226 de la Décima Primera Pieza del presente expediente, que en fecha 22 de Febrero de 2022, se llevó a cabo el acto de elección de asociados.
Mediante auto de fecha 24 de Febrero de 2022, se fija los honorarios profesionales de los asociados y la oportunidad para la consignación de los mismos. (Folios 232 y 233 de la Décima Primera Pieza).
En fecha 04 de Marzo de 2022, la parte co-demandada, INVERSIONES AZM 44, C.A., anteriormente identificada, consigna escrito solicitando se declare la nulidad del auto de fecha 24/02/2022 en el cual se fijó los honorarios correspondientes para la constitución de los Asociados. Asimismo en esa misma fecha, este Juzgado mediante auto se pronunció declarando no ha lugar la solicitud de nulidad antes mencionada. (Folios 236 al 238, y del folio 243 al 245 de la Décima Primera Pieza).
Mediante auto de fecha 07 de Marzo de 2022, este Juzgado se pronunció sobre la falta de pago de los honorarios profesionales de los asociados por parte del solicitante para la debida Constitución del Tribunal con Asociados. (Folio 252 de la Décima Primera Pieza).
En fecha 09 de Marzo de 2022, lo parte demandada consigna escrito de apelación contra la decisión de este Juzgado contenida en auto en fecha 24/02/2022 donde se fijan los honorarios de los jueces asociados, la declaración de no ha lugar de la nulidad solicitada contenida en auto 04/03/2022, a su vez expresa formal recusación en contra de la Juez de este Tribunal. (Folios 254 al 263 de la Décima Primera Pieza).
En virtud de la recusación ejercida por el apoderado judicial de la parte demandada, se le dio salida al expediente en fecha 10/03/2022 con el Oficio Nro. 074-2022 dirigida al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su redistribución. (Folio 276 de la Décima Primera Pieza).-
Posteriormente en fecha 13/06/2022 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, dictó sentencia en la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y CONFIRMA los autos dictados por este Tribunal en fechas 24/02/2022 y 04/03/2022. (Folios 325 al 332 de la Décima Primera Pieza)
En virtud de las decisiones proferidas por la alzada, se recibe por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 25/10/2022 el presente expediente, procediendo este Tribunal en fecha 28/10/2022 a darle entrada. (Folios 339 y 340 de la Décima Primera Pieza)
Cursa inserto en los folios 02 al 21 de la Décima Segunda Pieza, escrito de Informes consignado por ante la secretaría de este Juzgado por la apoderada judicial de la parte actora en fecha 29/11/2022.-
El apoderado judicial de las partes demandadas en la presente causa, consigna escrito de Informes en fecha 29/11/2022 por ante la secretaría de este Juzgado. (Folios 22 al 34 de la Décima Segunda Pieza)
En este mismo orden de ideas, la parte demandada a través de su apoderado judicial consigna escrito de Oposición a los Informes presentados por su Contraparte en fecha 12/12/2022. (Folios 40 al 49 de la Décima Segunda Pieza)
La apoderada judicial de la parte actora en fecha 12/12/2022, consigna escrito de observación a los Informes presentados por la parte demandada. (Folios 50 al 59 de la Décima Segunda Pieza)
Mediante auto de fecha 13/12/2022 que riela al folio 61 se apertura el lapso de 60 Días para sentenciar.-
Posteriormente, riela al folio 62 auto dictado por este Juzgado en fecha 03/03/2023 mediante el cual DIFIERE por 30 días continuos la oportunidad para dictar la sentencia definitiva.-
II
CONSIDERACIONES PREVIAS
Sobre Los presupuestos procesales de la acción
Conforme a la doctrina de nuestro máximo tribunal emanada de la Sala Constitucional, se entiende por fraude a la ley como (la) actividad dirigida a eludir o a provocar la aplicación indebida de una norma, a objeto de contravenir el sentido y la finalidad de la ley, (Vide. C.C. Sent; 04 de agosto del 2002).
A la invocación por parte del accionante relativa al fraude a la ley, se suma como fundamentación legal el contenido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vigente para la época, el cual hace referencia a la irrenunciabilidad de los derechos de los arrendatarios.
Ahora bien, en relación al orden público la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 13 de agosto de 2008, fijó sus parámetros en los siguientes términos:
“…La jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la excepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.
(…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…” (G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983. Subrayado añadido).

La anterior doctrina es ratificada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la cual refiriéndose al orden público procesal y siguiendo lo expuesto por el procesalista Betti, señaló:
“…En cuanto al concepto de orden público procesal, esta Sala de Casación Civil en doctrina del 4 de mayo de 1994, caso Héctor Collozo Colmenares contra María Helena Rodríguez, Expediente 93-023, ha señalado con apoyo en la opinión de Emilio Betti, lo siguiente: ‘...el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público…’ A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o de las autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento…". (Ver Sentencia Sala de Casación Civil de fecha, 23 de febrero de 2001, expediente n° 00-024).
Ello así, y teniendo por norte y como fundamento el orden público y la irrenunciablidad de los derechos del arrendatario, la pretensión aducida por la parte actora no está sujeta a la institución de la caducidad, la cual debe, en todo caso, estar expresamente establecida en la ley y no procederse a la aplicación discrecional con lo cual se infringiría el principio pro actione (a favor de la acción) y así se declara.
No obstante lo anterior, para quien aquí decide le resulta pertinente establecer si como lo alega la parte demandada en su contestación, el hecho de haberse declarado la caducidad de la acción en las acciones de retrato legal ejercidas por el demandante, implicaría a su vez la caducidad de la acción por fraude a la ley.
Del análisis de las decisiones referidas y acompañadas por las partes al proceso relativas a la caducidad de la acción con motivo a la demanda por retracto legal interpuesta por la querellante, se concluye que dicha sanción recayó como consecuencia de no haberse constituido o perfeccionado la relación jurídica procesal con la composición del litis consorcio pasivo necesario del arrendador propietario y el comprador y, una vez declarada inadmisible la demanda por adolecer de ese requisito y al volverse a intentar la demanda de retracto legal, el fallo emitido fue el de la caducidad de la acción por el transcurso del tiempo. Es decir, que el motivo de la sanción de caducidad tiene su origen en la no constitución del Litis consorcio pasivo y el motivo final y determinante fue la no interposición de la demanda en el tiempo oportuno y por tanto, la pretensión -el derecho al retracto-, como efecto de ese pronunciamiento, también quedaría extinguido.
En el presente caso, la pretensión del actor no es el retracto legal arrendaticio, la pretensión del actor es el fraude a la ley y el objeto de esa pretensión lo constituye la nulidad de ventas, las cuales, presuntamente, fueron realizadas en desconocimiento de los derechos irrenunciables del arrendatario. Por tanto, no hay caducidad en la pretensión que se va a deducir en la presente causa y tampoco existe cosa juzgada en relación a los juicios contenidas en las antes sentencias mencionadas, porque, como ya se afirmó en las líneas anteriores, son pretensiones distintas y así se decide.
En esta misma línea argumentativa se aplica lo anteriormente expuesto a la figura de la prescripción, que aunque no procede en el presente caso por no envolver pretensiones de orden patrimonial, estaría sujeta igualmente al condicionamiento de las normas de orden público y así se declara.
Con relación al interés legítimo de la actora, la demandada se opuso de la siguiente manera:
Para el caso hipotético, o en el supuesto negado, de que este juzgador asuma que no procede la caducidad de la acción, declare sin lugar la presente demanda en razón de que, primero, carece de interés legítimo jurídicamente protegido ya que, en una manifiesta violación de la Doctrina de los Actos Propios, después de pretender por más de 14 años, subrogarse en los contratos de venta, es decir, colocarse en la posición del comprador dentro del contrato, lo que implica que los reconoció como válidos, ahora pretende sean anulados, todo con el ilícito y fraudulento objetivo de lograr el decaimiento del juicio desalojo tramitado en el expediente N° 49832 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y segundo, no existe fraude pues no esbozo la questio facti, contradiciendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como lo ha afirmado la parte demandada en su contestación, la querellante pretendió por más de 14 años, ello resulta del análisis de las alegaciones y de las sentencias acompañadas a los escritos de alegaciones, se le reconociera el derecho a la preferencia ofertiva mediante la demanda de retracto arrendaticio, el cual es la pretensión de la acción, pero el objetivo de la pretensión es la nulidad de las ventas para que una vez anuladas, ese derecho se le adjudicase al retrayente, por lo que, desde luego, ello implica que tal reconocimiento a la ventas impugnadas no lo hubo como lo afirma la demandada.
Por otra parte, la Doctrina de los Actos Propios hace referencia a las relaciones jurídicas entre las partes quienes deben generarse confianza entre si y ello no es el caso que nos ocupa porque la parte actora no intervino en las ventas que se demandan como nulas y así se decide.
Así las cosas, a juicio de esta sentenciadora la presente demanda es proponible en derecho y solo restaría a la parte demandante demostrar efectivamente si los actos y hechos afirmados en su demanda se adecuan a la institución del fraude a la ley y, en todo caso, la parte demandada logra enervar con sus defensas, excepciones y medios probatorios la pretensión del accionante.
En tal sentido, y a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento sobre el fondo de la presente causa, el tribunal, de conformidad con el ordinal 3 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa a exponer y a analizar la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia.
Del estudio y análisis detenido del contenido de la exposición sobre las afirmaciones de la parte actora vertidas en el libelo de la demanda, se llega a la conclusión de que la demandante denuncia fraude a la ley y como efecto de ello, pretende las nulidades de las ventas celebradas por la parte demandada sobre el inmueble arrendado a la parte actora que consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2001, protocolizado bajo el N° 24, Tomo 4°, Protocolo Primero e, igualmente, de la venta que consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2006, protocolizado bajo el N° 30, Tomo 3°, Protocolo Primero (Folios 39 al 49 de la Pieza Principal). Es decir que para fundamentar esa pretensión la parte actora toma como argumento la institución legal del Fraude a La Ley (Folios 1 al19 de la Pieza Principal)
Sobre el fraude a ley la parte actora afirma o argumenta:
“Como puede observarse Ciudadano Juez, está clara y evidentemente comprobada la conducta fraudulenta tanto de la arrendadora vendedora, como de la compradora, a través de sus directivos, para atentar contra los derechos de mi representada y así privarla de sus derecho a adquirir el inmueble arrendado, violando así normas de rango eminente.
En Consecuencia, por estar en presencia de un asunto que atañe al orden público, según lo señaláramos supra, cometidos con fraude a la ley, la existencia de inadmisibilidad por un error de derecho no puede tapar el fraude a la ley cometido intencionalmente por las demandadas, por cuanto un error de derecho, no puede jamás ser invocado para eludir la aplicación de ninguna ley.
Y por consiguiente, no puede enervar el derecho de mi representada a denunciar ese fraude a la ley y solicitar la nulidad de las ventas. (Folio 10)
Se desprende del contenido anterior, entonces, que lo que pretende la parte actora es la nulidad de las ventas por cuanto estas, a su decir, se realizaron con fraude a la ley; es decir, con la finalidad de desconocer sus derechos a adquirir los mencionados inmuebles que se indican en la demanda y cuya determinación e identificación serán reproducidos más adelante.
Ahora bien, conforme a lo alegado en el libelo de demanda, los actos y hechos sobre los cuales la demandante pretende encuadrar el supuesto legal del fraude a la ley, según ésta son los siguientes:
Que: “Nuestra representada está dedicada a la protección y educación de niños y adolescentes, que va desde pre-escolar como en su instrucción en niveles de educación primaria y media general (media y diversificada), según consta de renovaciones que le ha venido otorgando el Ministerio del Poder Popular para Educación de Venezuela, siendo la última de ellas la concedida por la Autoridad Única de Educación del Estado Aragua, Mediante resolución N° 066 de fecha 26 de febrero de 2019, que anexamos, en copia, marcada “C”.
Qué “Ahora bien, desde hace más de cuarenta (40) años nuestra representada, COLEGIO HUMBOLDT, C.A, viene ocupando en su carácter de arrendataria un inmueble de la Compañía de Nombre Colectivo denominada PELETEIRO y NAVARRO, identificado así:”
“PRIMERA: La ARRENDADORA da en arrendamiento a LA ARRENDATARIA un edificio de dos (2) plantas distribuido de la siguiente forma: cinco (5) aulas y un deposito en la planta alta, dos (2) oficinas, una aula pequeña y servicio sanitario en la planta alta; queda comprendido en dicho contrato además 1.- una casa quinta con su correspondiente terreno anexo al mencionado edificio y consta de siete (7) aulas, tres (3) salas de baño, una piscina, jardín y un garaje. 2- Cuatro aulas y un local comercial en construcción, anexo al mencionado edificio constituyendo un solo cuerpo…SEGUNDA: Los inmuebles objeto del presente contrato de arrendamiento están ubicados en la Calle Sucre Norte, Nos. 49, 51 y 45, de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua…”
Que “ Esta Relación arrendaticia se inició el 01 de septiembre de 1978, mediante contrato de arrendamiento suscrito con la mencionada propietaria, según consta de documento reconocido por ante la Notaria Publica Primera de esta ciudad de Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 11 de mayo de 1978, bajo el N° 346, Tomo 4 (con vigencia a partir del 1° de septiembre de 1978), el cual anexamos en copia marcada “D”, siendo el último de los contratos escritos el otorgado, en forma privada, el 28 de agosto de 2001, el cual anexamos en copia marcada “E”.
Que “ Al vencimiento de ese último contrato, se operó la tacita reconducción del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 1.600 del Código Civil, por cuanto nuestra representada siguió ocupando y se le dejo ocupar el inmueble arrendado.
Que “....... sorpresivamente, apenas a dos (2) meses de celebrar este último contrato, mi representada recibió una citación, con la orden de emplazamiento, para que compareciera a dar contestación a UNA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA POR UNA COMPAÑÍA Anónima DENOMINADA INVERSIONES AZM 44, C.A., y al acudir al tribunal de esa causa, mi representada se enteró que su arrendadora-propietaria, la Sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO, cuya única socia ALICIA NAVARRO DE STEINER, es hermana de uno de los directivos de mi representada, el ciudadano PEDRO NAVARRO – sin ninguna notificación previa y sin dar cumplimiento a los extremos exigidos por las norma establecida en el artículo 44 de la vigente, para ese momento, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, le había dado en venta a la señalada demandante parte del inmueble arrendado, sin que la compradora, tampoco diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 eiusdem; venta irrita que consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre del 2001, bajo el N° 24, Tomo cuarto, Protocolo Primero, que anexo en copia marcado “F”, identificado así:
“…Lote A con un área de terreno de aproximadamente nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (9,04M2) que forma parte de mayor extensión de la parcela número 49-A, y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta, los siguientes: NORTE En una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87mts) con lote de mayor extensión de la parcela número 49-A, propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: en una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87mts) con terreno que fue del Dr. Ramón Merchán, hoy propiedad de Clínica Calicanto, C.A; ESTE: en una extensión de un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1,54mts) con terreno que fue de Leopoldo Tarimuza, hoy propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; y OESTE: en una extensión de un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1,54mts) con lote de mayor extensión de la parcela número 49-A propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela No. 49-A ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada anteriormente con el numero catastral 03-01-01-74-12, actualmente identificada con el numero catastral 04-01-01-74-12-08; la referida tiene un área aproximada de seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (659, 58 M2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: inmueble que es o fue del Colegio Calicanto en cuarenta y tres metros con veinte y nueve centímetros (43.29mts); SUR: inmueble que es o fue del Dr. Ramón Merchán en treinta y seis metros con ochenta y dos centímetros (36,82 mts); ESTE: inmueble que es o fue de Leopoldo Tarimuza, en dieciséis metros con ochenta y dos centímetros (16,82) mts); y OESTE: inmueble que es o fue de Manuel Toro, en diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17,57 mts) y pertenece a mi representada PELETEIRO Y NAVARRO, según se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1973, anotado bajo el No. 21, folios 54, Tomo 9, protocolo primero y las bienhechurías dadas en ventas forman parte de las bienhechurías que le pertenecen a mi representada, según se evidencia según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, anotado bajo el número 6, folios 19 al 21, tomo 16, protocolo primero.- Lote B con un área de terreno de aproximadamente ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 M2) que forma parte del lote de mayor extensión de la parcela número 45 y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: en diez y ocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con inmueble que es propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: en una extensión de diez y ocho metros con quince centímetros (18,15mts) con inmueble que es o fue de Clínica Calicanto, C.A.; ESTE: con una extensión de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con inmueble que es o fue propiedad de la Clínica Fajardo; y OESTE: en una extensión de Nueve Metros con Cuatro Centímetros (9,04) con inmueble propiedad PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del terreno de mayor extensión de la parcela N° 45, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 04-01-01-74-12-25, la referida parcela 45 tiene un área aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (163 M2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: inmueble que es o fue de peleteiro y navarro S.N.S. en dieciocho metros (18,00mts); SUR: inmueble que es o fue de la Clínica Calicanto en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts); ESTE: inmueble que es o fue de la Clínica Fajardo, en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) y OESTE: inmueble que es o fue de PELETEIRO Y NAVARRO, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) y pertenece a mi representada PELETEIRO Y NAVARRO, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha diez y nueve (19) de junio de 1996, anotado bajo el numero 11 folios 71 al 73 protocolo primero tomo 22. – Lote C, con un área de terreno de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela N° 49, y las bienhechurías sobre el construidas; siendo los linderos y medidas de área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) en parte con terrenos que fueron de Rosa de Tarimuza, hoy propiedad de la Clínica Fajardo y en parte con terrenos propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. ESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts) con Avenida Sucre que es su frente; y OESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts) con lote de menor extensión de la parcela número 49 propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote terreno de mayor extensión de la parcela N° 49 ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada anteriormente con el numero catastral 04-01-01-74-12, actualmente identificada con el numero catastral 04-01-01-74-12-26, la referida parcela tiene un área aproximada de doscientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (272,41 m2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: Instituto Escuela Calicanto, en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 mts); SUR: Rosa de Tarimuza en cuarenta y tres metros con sesenta y dos centímetros (43,62 mts): ESTE: Calle Sucre, (su frente) en ocho metros (8 mts); OESTE: Instituto de Escuela Calicanto, en ocho metros (8 mts); y le pertenece a mi representada, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha veinte y seis (26) de septiembre de 1988, anotado bajo el número 41, folios 113 al 115, protocolo primero, tomo 15.- Lote “D”, con un área de terreno de aproximadamente ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 m2) que forman parte de mayor extensión de la parcela número 49, y las bienhechurías sobre el construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con lote de terreno de mayor extensión de parcela número 49, propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28, 15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO. ESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con Avenida Sucre que es du frente; y OESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con la parcela numero 49 propiedad de PELETEIRO y NAVARRO. EL área de terreno dada en venta forma parte del lote terreno de mayor extensión de la parcela N° 49, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua; identificada actualmente con el numero catastral 04-01-01-74-12-24, la referida parcela tiene un área aproximada de un mil doscientos veinte metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.220,40 m2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: Casa que es o fue del Mayor Pedro Quevedo, luego de Euclides Alvares y actualmente propiedad de la sociedad en nombre colectivo Peleteiro y Navarro; SUR: Casa que es o fue de Leopoldo Tarimuza; ESTE: La calle Sucre; y OESTE: Parcela que es o fue de los Hermanos Morales.”
Que “En efecto, la norma consagrada en el artículo 44 de la señalada Ley, le imponía al propietario del inmueble arrendado lo siguiente:
…(omissis).
Que “Y a la compradora le imponía también el deber imperativo de notificar, según lo dispuesto en la norma prevista en el artículo 47 eiusdem:
(omissis).
Que “Ninguna de estas obligaciones fueron cumplidas por las señaladas Sociedades, violando así los derechos de nuestra representada de adquirir el inmueble arrendado, consagrados en normas de orden público.
Que “Esta PRIMERA DEMANDA DE DESALOJO contra mi representada fue admitida en fecha 22 de febrero de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial según libelo que anexo en copia marcada “G” y en la sentencia definitiva fue DECLARADA SIN LUGAR, en fecha 23 de abril de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, según copia de dicha sentencia que adjunto marcada “H”.” Que “ Ante el fundado temor de que la citación de esa demanda de desalojo, pudiere considerarse como una notificación tácita de la venta de esa parte del inmueble arrendado, mi representada introdujo, una acción por retracto legal arrendaticio contra la compradora INVERSIONES AZM 44 CA, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, el cual la declaro con lugar en fecha 7 de abril de 2014, según expediente N° 10.800 llevado por ese tribunal, así como también fue declarada con lugar por la Alzada, pero fue declarada inadmisible, en fecha 8 de diciembre de 2014, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando dicho fallo en la existencia de un litis consorcio pasivo necesario, es decir que sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, se limitó a decidir sobre un punto de mero derecho, según sentencia que en copia anexa marcada “I”.
Que “ Cualquiera pudiera pensar que ante una situación como la planteada, INVERSIONES AZM 44 C.A., no seguiría arriesgando su patrimonio, comprando un bien ocupado legalmente por un arrendatario, pero por lo contrario, siguió negociaciones con PELETEIRO y NAVARRO para, con maquinaciones y argucias, tratar de desalojar a mi representada del inmueble arrendado. En efecto, en un pretendido cumplimiento de la ley, en fecha 15 de febrero de 2006, PELETEIRO y NAVARRO, en un reconocimiento tácito de que en la supuesta venta anterior había incumplido su deber de notificar a mi representada, ladinamente simulo ofrecerle en venta todo el terreno ocupado por ella como arrendataria, que según el contrato de arrendamiento, tal como se señaló en el encabezamiento de este Capítulo, está conformado por las parcelas 45,49,51 situadas en la Calle Sucre de esta ciudad y, asimismo, exigió que se le pagara todo el precio en estricto contado, pero reservándose un área para entregarlo a los dos (2) años siguientes. Es así como, según notificación que anexamos en copia marcada “J”, PELETEIRO y NAVARRO, a través de su única socia y representante legal ALICIA NAVARRO de STEINER, asistida de abogado, con la presencia de la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, según escrito por el ciudadano PEDRO ALEJANDRO NAVARRO, ofreció en venta a mi representada el inmueble arrendado, por la suma de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 1.500.000.000,00), afirmando que lo hacía de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la derogada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en los siguientes términos:
“…El terreno y las bienhechurías por ellos ocupados, en calidad de arrendatarios que forman parte de las parcelas números 49 y 51….es decir, la superficie cuya área ofrecemos en venta (comprendiendo el terreno y las bienhechurías es de aproximadamente de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (1256 m2)……El precio de venta es la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,00) (Bs. F.1.500.000) pagaderos único y exclusivamente de contado, en el entendido que de efectuarse la venta, UN MIL SEIS METROS CUADRADOS (1.006 M2) con las bienhechurías conocidas por COLEGIO HUMBOLDT, C.A. continuaran ocupándolas y los doscientos cincuenta metros cuadrados (250 M2) restantes, les serán entregados dos (2) años después de protocolizarse el documento de compraventa, de llegar a efectuarse la negociación…”.
Que “ Nuestra representada acepto el ofrecimiento de venta, según notificación que le hiciera a la arrendadora-propietaria en fecha 1 de marzo de 2006, a través de notificación judicial practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, el cual anexo marcada “K” y ofreció pagar el precio de la totalidad de la operación de estricto contado, haciendo las siguientes observaciones:
“Primero: Que si el ofrecimiento de venta era por toda el área ocupada como inquilina, tendría que incluir, además de las parcelas 49 y 51, la parcela 45, también ocupada por mi representada, según el contrato de arrendamiento y Segundo: Que si pagaba la totalidad del precio de venta de estricto contado, tenía que poner a mi representada en posesión de todo el área vendida, pues no podía reservarse la entrega en el plazo de 2 años de un área de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) vendido exigiendo el pago inmediato de la totalidad del precio de venta…Tercero: Que en consecuencia, se incluya en la compra la totalidad del área de las parcelas 45,49 y 51, arriba señaladas,.. Cuarto: adquirir también como agregado, el terreno y las bienhechurías, en un área aproximada de doscientos cincuenta metros cuadrados (250 m2) que actualmente son en su planta superior aulas ocupadas por mi representada, con entrega inmediata en el momento en que se concrete la operación definitiva de compra venta…”
Que “ Esta notificación de aceptación del ofrecimiento de venta del inmueble arrendado nunca fue respondido por la arrendadora-propietaria y por ello afirmamos que ambas sociedades persistían en su intensión de defraudar la ley, cuando en fecha 7 de agosto de 2006, con la presencia de la Notaria Publica Quinta de Maracay, Estado Aragua, unas personas que se identificaron como apoderados de INVERSIONES AZM 44, C.A., dejaron en la vigilancia del Colegio Humboldt, una participación expresando que ALICIA NAVARRO DE STEINER, arriba identificada, en representación de la Sociedad en nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO, les había vendido las parcelas 51 y 49 y las edificaciones sobre ellas construidas, ocupadas por mi representada.”
Que “Como puede observarse, ambas sociedades obviaron el hecho cierto de que mi representada había manifestado su voluntad de comprarlas y había ejercido su derecho de adquirirlas (consagrado en normas de orden público), con prevalencia sobre cualquier tercero, según se señala supra.”
Que “ Haciendo la correspondiente investigación en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, nos encontramos que efectivamente el inmueble ofrecido en venta a mi representada, había sido írritamente vendido por la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO a INVERSIONESAZM 44, C.A., según documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2006, protocolizado bajo el N° 30, Tomo 3°, Protocolo Primero, que anexamos en copia marcada “L”, cuya identificación y características se describen a continuación:
“…LA PARCELA No. 51: EN SU TOTALIDAD ARRIBA IDENTIFICADA, CON UN ÁREA DE APROXIMADAMENTE SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS ( 684 M2) Y LAS BIENHECHURÍAS ALLÍ ENCLAVADAS APROXIMADAS, Y MENOR EXTENSIÓN DE LA PARCELA No. 49, menor extensión, CON UN ÁREA APROXIMADA DE SEISCIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (48 M2) Y LAS BIENHECHURÍAS EN ELLA ENCLAVADAS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos segmentos, el primero de treinta y ocho metros (38 mts.) con la parcela N° 51, propiedad de la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO y el segundo, de doce metros con cincuenta y cuatro centímetros (12, 54 mts) con la parcela N° 10, propiedad de la sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En dos segmentos, el primero en veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES AZM 44 C.A. y el segundo en veintidós metros con treinta y nueve centímetros (22,39 mts), con la parcela N° 49, propiedad de la sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO ESTE: Con la Calle Sucre, su frente, en doce metros con cuarenta y un centímetros (12,41 mts) y OESTE: En dos segmentos, el primero en dos metros con once centímetros (2,11 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES AZM 44 C.A. y el segundo, en catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14,52 mts) con la parcela numero 49 propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO…”
Que “ Por tal motivo mi representada, estando pendiente de decisión definitiva su primera acción por retracto, tuvo que interponer otra demanda por retracto contra la pretendida compradora INVERSIONES AZM 44, C.A., en fecha 1 de septiembre de 2006, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, quien en dicho proceso, VOLVIÓ A INTERPONER, por vía reconvencional UNA SEGUNDA ACCIÓN DE DESALOJO, juicio que termino por sentencia que la declaro también inadmisible por la existencia de un litis consorcio necesario pasivo, asi como también fue declarada INADMISIBLE ESTA SEGUNDA ACCIÓN POR DESALOJO, interpuesta a través de una reconvención por INVERSIONES AZM 44, C.A., por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de abril de 2015, según sentencia que anexo marcada “M”.
Que “Es de hacer notar que para el momento de introducción de las demandas por retracto, estaba vigente la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual, si el juez observaba en la demanda una omisión en la correcta integración de las partes, debía proceder de oficio a ordenar dicha integración, pero lamentablemente tal doctrina no fue aplicada en esos juicios de mi representada, imponiéndole tal carga.”
Que “...... el retracto legal interpuesto por nuestra representada, así como las sentencias recaídas en dichos juicios, no resolvieron el fondo del asunto debitado, por lo que no produjeron cosa juzgada y en consecuencia no enervan, en modo alguno, el hecho comprobado de que hubo confabulación y connivencia entre la vendedora y la supuesta compradora, a través de sus directivos, para en actos viciados de nulidad, violar reiteradamente el derecho de nuestra representada de adquirir el inmueble arrendado, consagrado en el artículo 42 de la vigente, para ese momento, Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, con el flagrante propósito también de atentar contra su derecho a una posesión pacifica del mismo (Art. 1.585, ordinal 3° del Código Civil) al pretender ilegalmente y repetidas veces, el desalojo del inmueble arrendado.
Que “ En efecto, siguiendo su innoble propósito, la supuesta compradora INVERSIONES AZM 44, C.A., en fecha 25 de junio de 2018, ha vuelto a interponer LA TERCERA DEMANDA DE DESALOJO contra nuestra representada, según consta de expediente N° 49.832, llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, según demanda que en copia anexo marcada “N”.
Que “ Como puede observarse Ciudadano Juez, está clara y evidentemente comprobada la conducta fraudulenta tanto de la arrendadora vendedora, como de la compradora, a través de sus directivos, para atentar contra los derechos de mi representada y así privarla de su derecho a adquirir el inmueble arrendado, violando así normas de rango eminente.
Que “ En consecuencia, por estar en presencia de un asunto que atañe al orden público, según lo señaláramos supra, cometidos con fraude a la ley, la existencia de una sentencia de inadmisibilidad por un error de derecho no puede tapar el fraude a la ley cometido intencionalmente por las demandadas, por cuanto un error de derecho, no puede jamás ser invocado para eludir la aplicación de ninguna ley.
Y por consiguiente, no puede enervar el derecho de mi representada a denunciar ese fraude a la ley y a solicitar la nulidad de esas ventas.”
Concluyendo la parte actora en su petitorio reclamando lo siguiente:
“Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando, a la Compañía Anónima, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, denominada INVERSIONES AZM 44, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el N° 53, Tomo 90-A, en las personas de sus representantes legales, ciudadanos DUMAR RIVERO CRUCES y SANTOS DI BLASI, ambos de mayor edad, de nacionalidad venezolana, médicos y de este domicilio, en su carácter de compradora de parte del inmueble arrendado, arriba identificado, e igualmente, a la Compañía en Nombre Colectivo de este domicilio denominada PELETEIRO y NAVARRO, debidamente inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 9 de noviembre de 1965, bajo el N° 247 del Libro de Comercio llevado por ese Tribunal, en la persona de su representante legal, ciudadana ALICIA NAVARRO DE STEINER, de mayor de edad, de nacionalidad venezolana, titular de la Cédula de identidad N° 330.513 y de este domicilio, en su carácter de vendedora del señalado inmueble arrendado POR FRAUDE A LA LEY, cometido a través de sus directivos y en consecuencia:
PRIMERO: Convengan o ello sea declarado por este tribunal en la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre ellos, de parte del inmueble arrendado y que consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2001, protocolizado bajo el N° 24, Tomo 4°, Protocolo Primero, que he anexado en copia marcado “F”, identificado así:
“…Lote A con un área de terreno de aproximadamente nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (9,04M2) que forma parte de mayor extensión de la parcela número 49-A, y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta, los siguientes: NORTE En una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87mts) con lote de mayor extensión de la parcela número 49-A, propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: en una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87mts) con terreno que fue del Dr. Ramón Merchán, hoy propiedad de Clínica Calicanto, C.A; ESTE: en una extensión de un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1,54mts) con terreno que fue de Leopoldo Tarimuza, hoy propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; y OESTE: en una extensión de un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1,54mts) con lote de mayor extensión de la parcela número 49-A propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela No. 49-A ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada anteriormente con el numero catastral 03-01-01-74-12, actualmente identificada con el numero catastral 04-01-01-74-12-08; la referida tiene un área aproximada de seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (659, 58 M2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: inmueble que es o fue del Colegio Calicanto en cuarenta y tres metros con veinte y nueve centímetros (43.29mts); SUR: inmueble que es o fue del Dr. Ramón Merchán en treinta y seis metros con ochenta y dos centímetros (36,82 mts); ESTE: inmueble que es o fue de Leopoldo Tarimuza, en dieciséis metros con ochenta y dos centímetros (16,82) mts); y OESTE: inmueble que es o fue de Manuel Toro, en diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17,57 mts) y pertenece a mi representada PELETEIRO Y NAVARRO, según se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1973, anotado bajo el No. 21, folios 54, Tomo 9, protocolo primero y las bienhechurías dadas en ventas forman parte de las bienhechurías que le pertenecen a mi representada, según se evidencia según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, anotado bajo el número 6, folios 19 al 21, tomo 16, protocolo primero.- Lote B con un área de terreno de aproximadamente ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 M2) que forma parte del lote de mayor extensión de la parcela número 45 y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: en diez y ocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con inmueble que es propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: en una extensión de diez y ocho metros con quince centímetros (18,15mts) con inmueble que es o fue de Clínica Calicanto, C.A.; ESTE: con una extensión de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con inmueble que es o fue propiedad de la Clínica Fajardo; y OESTE: en una extensión de Nueve Metros con Cuatro Centímetros (9,04) con inmueble propiedad PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del terreno de mayor extensión de la parcela N° 45, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 04-01-01-74-12-25, la referida parcela 45 tiene un área aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (163 M2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: inmueble que es o fue de peleteiro y navarro S.N.S. en dieciocho metros (18,00mts); SUR: inmueble que es o fue de la Clínica Calicanto en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts); ESTE: inmueble que es o fue de la Clínica Fajardo, en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) y OESTE: inmueble que es o fue de PELETEIRO Y NAVARRO, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) y pertenece a mi representada PELETEIRO Y NAVARRO, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha diez y nueve (19) de junio de 1996, anotado bajo el numero 11 folios 71 al 73 protocolo primero tomo 22. – Lote C, con un área de terreno de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela N° 49, y las bienhechurías sobre el construidas; siendo los linderos y medidas de área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) en parte con terrenos que fueron de Rosa de Tarimuza, hoy propiedad de la Clínica Fajardo y en parte con terrenos propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. ESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts) con Avenida Sucre que es su frente; y OESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts) con lote de menor extensión de la parcela número 49 propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote terreno de mayor extensión de la parcela N° 49 ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada anteriormente con el numero catastral 04-01-01-74-12, actualmente identificada con el numero catastral 04-01-01-74-12-26, la referida parcela tiene un área aproximada de doscientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (272,41 m2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: Instituto Escuela Calicanto, en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 mts); SUR: Rosa de Tarimuza en cuarenta y tres metros con sesenta y dos centímetros (43,62 mts): ESTE: Calle Sucre, (su frente) en ocho metros (8 mts); OESTE: Instituto de Escuela Calicanto, en ocho metros (8 mts); y le pertenece a mi representada, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha veinte y seis (26) de septiembre de 1988, anotado bajo el número 41, folios 113 al 115, protocolo primero, tomo 15.- Lote “D”, con un área de terreno de aproximadamente ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 m2) que forman parte de mayor extensión de la parcela número 49, y las bienhechurías sobre el construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con lote de terreno de mayor extensión de parcela número 49, propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28, 15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO. ESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con Avenida Sucre que es du frente; y OESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con la parcela numero 49 propiedad de PELETEIRO y NAVARRO. EL área de terreno dada en venta forma parte del lote terreno de mayor extensión de la parcela N° 49, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua; identificada actualmente con el numero catastral 04-01-01-74-12-24, la referida parcela tiene un área aproximada de un mil doscientos veinte metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.220,40 m2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: Casa que es o fue del Mayor Pedro Quevedo, luego de Euclides Alvares y actualmente propiedad de la sociedad en nombre colectivo Peleteiro y Navarro; SUR: Casa que es o fue de Leopoldo Tarimuza; ESTE: La calle Sucre; y OESTE: Parcela que es o fue de los Hermanos Morales.
SEGUNDO: Convengan o ello sea declarado por este tribunal en la NULIDAD DE LA VENTA celebrada entre ellos, de partes del inmueble arrendado, identificado así: LA PARCELA No. 51 EN SU TOTALIDAD ARRIBA IDENTIFICADA, CON UN ÁREA DE APROXIMADAMENTE SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684 M2) Y LAS BIENHECHURÍAS ALLÍ ENCLAVADAS, Y MENOR EXTENSION DE LA PARCELA No. 49, menor extensión, CON UN ÁREA APROXIMADA DE SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (687 M2) Y LAS BIENHECHURÍAS EN ELLA ENCLAVADAS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos segmentos, el primero de treinta y ocho metros (38 mts.) con la parcela N° 51, propiedad de la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO y el segundo, de doce metros con cincuenta y cuatros centímetros (12,54 mts) con la parcela N° 10, propiedad de la sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO; DUR: En dos segmentos, el primero en veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES AZM 44 C.A. y el segundo en veintidós metros con treinta y nueve centímetros (22,39 mts), con parcela N° 49, propiedad de la sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO ESTE: Con la Calle Sucre, su frente, en doce metros con cuarenta y un centímetros (12,41 mts) y OESTE: En dos segmentos, el primero en dos metros con once centímetros (2,11 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES AZM 44 C.A. y el segundo, en catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14, 52 mts ) con la parcela número 49 propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO y que consta en documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2006, protocolizado bajo el N° 30, Tomo 3°, Protocolo Primero.
TERCERO: Que una vez realizado el convenimiento o la declaratoria del fallo, de ser favorable, se envié copia certificada de la sentencia de homologación o de nulidad y se libre el oficio conducente a la misma Oficina de Registro señalada supra, a los fines de que se sirva estampar las notas respectivas; y
CUARTO: Se les condene al pago de las costas y costos del presente proceso.”(…)… (Folios 01 al 19). “
Medio probatorios aportados por la actora. Valoración y mérito.
La parte actora, a los efectos de probar las alegaciones anteriores, ofreció los siguientes medios probatorios que a continuación se enumeran y se valoran:
Documentales:
1.- Copia simple del Acta Constitutiva de la Unidad Educativa COLEGIO HUMBOLDT, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1.975, quedando anotada bajo el Nº 40, Tomo 10, basando su pertinencia en que comprueba la existencia jurídica de la mencionada institución y su objeto social, la educación. Marcado con la letra “A”. En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación ni tacha se le otorga pleno valor probatorio; con lo cual se demuestra la actividad realizada por la demandante a los efectos de establecer el régimen normativo inguinario aplicable. Y Así se valora y establece. (Folios 23 al 27 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
2.- Copia simple de resolución Nº 066 de fecha 26 de febrero de 2.019 dictada por la Autoridad Única de Educación del Estado Aragua, cuya pertinencia se atribuye a comprobar que la parte actora se dedica a la educación de niños, niñas y adolescentes y que cuentan con la autorización debida de las autoridades competentes. Marcado con la letra “C”. En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio; con lo cual se demuestra la actividad realizada por la demandante a los efectos de establecer el régimen normativo inguinario aplicable. Y Así se valora y establece. (Folio 33 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
3.- Copia simple del primer contrato de arrendamiento entre la parte actora y la sociedad mercantil PELETEIRO y NAVARRO de fecha 11 de mayo de 1.978 autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracay en fecha 11 de mayo de 1.978, el cual pretende demostrar que entre ellas se celebró un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles marcados con los números 49, 51 y 45 de la Calle Sucre de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; marcado con la letra “D”. En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se valora y establece. (Folios 34 al 36 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
Con este documento se demuestra el origen de la relación jurídica subyacente inquilinaria que vincula a las partes en litigio.
4.- Copia simple de contrato de arrendamiento entre la parte actora y la sociedad mercantil PELETEIRO y NAVARRO de fecha 28 de agosto de 2.001, con vigencia a partir del 1 de septiembre de 2.001, cuyo objeto eran los inmuebles marcados con los números 49,51 y 45 de la Calle Sucre de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, con el cual se demuestra que a su vencimiento se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado por efecto de la Tacita Reconducción, y que igualmente, la parte actora continua en su condición de arrendataria de los inmuebles objeto de dicho contrato: Marcado con la letra “E”. En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio. Y Así se valora y establece. (Folios 37 y 38 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
5.- Copia simple de documento de venta celebrado entre las sociedades mercantiles PELETEIRO y NAVARRO e INVERSIONES AZM 44, C.A., protocolizado en fecha 22 de octubre de 2.001, por ante la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, quedando anotado bajo el Nº 24, Tomo 4º, presentado con el objeto de demostrar que dicho contrato compra-venta se celebró estando vigente el contrato de arrendamiento marcado con el literal “F”, evadiendo el derecho de preferencia ofertiva de la arrendataria, hoy parte actora: Marcado con la letra “F”. (Folios 39 al 49 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio y Así se valora y establece.
6.- Copia simple del libelo de la primera demanda de desalojo interpuesta por la sociedad mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., representada por el abogado Max Figueroa, Inpreabogado Nº 20.618,en contra del COLEGIO HUMBOLDT, C.A., admitida en fecha 22 de febrero de 2.005 por éste Tribunal, y cuya pertinencia reside en probar “el desprecio a la ley de las demandadas” (folio 300 C.P. párrafo 3º)visto que además de no notificar la venta a la parte actora, pretendieron desalojarla sin fundamento jurídico: Marcada con la letra “G”.
En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio y Así se valora y establece. (Folios 50 al 57 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
7.- Copia simple de sentencia de fecha 23 de abril de 2.014 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito cuyo mérito probatorio alega quien la promueve es el de probar que el primer intento de desalojo fue declarado sin lugar:Marcada con la letra “H”.
En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha por se le otorga pleno valor probatorio y Así se valora y establece. (Folios 58 al 67 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
8.- Copia simple de sentencia de fecha 8 de diciembre de 2.014 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la magistrada ISBELIA PEREZ VELASQUEZ, en la cual se declara inadmisible una demanda por retracto legal arrendaticio incoada por la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., en contra de INVERSIONES AZM 44, C.A., y cuya pertinencia radica en probar que no hubo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, es decir sobre el derecho de la arrendataria a la preferencia ofertiva: Marcada con la letra “I”.
En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio y Así se valora y establece. (Folios 68 al 75 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
9.- Copia simple de Notificación de oferta de venta realizada en fecha 15 de febrero de 2.006 por la sociedad mercantil PELETEIRO y NAVARRO a la parte accionante en la presente causa, realizada bajo los servicios del mismo abogado de la co-demandada INVERSIONES AZM 44, C.A., y busca probar que la sociedad mercantil PELETEIRO y NAVARRO no actuó de buena fe en dicho ofrecimiento ya que no fue transparente en dicha oferta, por lo que afirma quien promueve que fue una simulación de ofrecimiento. Marcada con la letra “J”.
En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha por se le otorga pleno valor probatorio y así se valora y establece. (Folios 76 al 78 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
10.- Copia simple de manifestación de voluntad de la Unidad Educativa COLEGIO HUMBOLDT, C.A., aceptando el ofrecimiento de venta, según notificación realizada en fecha 1 de marzo de 2.006, practicada por el Juzgado Tercero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua, en la cual se ofreció pagar el precio de estricto contado, con algunas observaciones, y cuya pertinencia radica en probar la voluntad de la accionante de adquirir el inmueble arrendado. Marcada con la letra “K”.
En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio y así se valora y establece. (Folios 79 al 87 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
11.- Copia simple de documento de Venta del inmueble arrendado entre las sociedades mercantiles PELETEIRO y NAVARRO e INVERSIONES AZM 44, C.A., inscrito en la oficina subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2.006, protocolizado bajo el Nº30, Tomo 3º, Protocolo Primero, violando el derecho de preferencia ofertiva, cuya pertinencia es probar “el reiterado desprecio a la ley por parte de las demandadas y su evidente intención de violarla” (folio 302 C.P.): Marcada con la letra “L”.
En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio y así se valora y establece. (Folios 88 al 92 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
12.- Impresión de sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de 2.015 declarando inadmisible demanda por retracto legal arrendaticio interpuesta por la parte actora en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A., en fecha 1 de septiembre de 2.006 por la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario, así como la segunda acción de desalojo la cual fue interpuesta en el mismo procedimiento por reconvención: Marcada con la letra “M”.
En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio y así se valora y establece. (Folios 93 al 108 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
13.- Copia simple de la tercera demanda de desalojo interpuesta por INVERSIONES AZM 44, C.A., contra la parte actora la cual pretende probar la intensión de perturbar la posesión de la Unidad Educativa COLEGIO HUMBOLDT, C.A. , sobre el inmueble arrendado. Marcada con la letra “N”.
En consecuencia, por no haber sido objeto de impugnación o tacha se le otorga pleno valor probatorio y así se valora y establece. (Folios 109 al 116 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
Por su parte, las codemandadas hicieron uso a su derecho a la contestación de la demanda argumentando lo siguiente:
Contestación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A.:
Que … “(…) …(omissis)…La sociedad mercantil demandante arguye, falsamente, la existencia de un rebuscado y artificioso “fraude a la ley” –cuya ocurrencia rechazamos y contradecimos expresamente- ya que asume que se le habrían vulnerado o violado derechos que le corresponden en su condición de arrendatario de los inmuebles objeto de las ventas arriba mencionadas, es decir, arguye la parte actora que tales ventas habrían sido celebradas en desconocimiento de sus derechos reconocidos por la normativa inquilinaria aplicable, todo lo cual es absolutamente falso, y que negamos y rechazamos expresamente en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Que La demandante afirma que ejerció dos demandas de retracto legal arrendaticio, la primera: “…que fue declarada inadmisible en fecha 8 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando dicho fallo en la existencia de un Litis consorcio pasivo necesario, es decir, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, se limitó a decidir sobre un punto de mero derecho, según sentencia que en copia se anexa marcada “I”., y que está referida a la venta celebrada el 22 de octubre de 2.001, que quedo anotado bajo el N° 24, Folio 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua; y la segunda, que fue resuelta“…por sentencia que la declaro también inadmisible por la existencia de un Litis consorcio necesario pasivo…(omissis) por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2015…” que está referida a la venta celebrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 28 de ulio de 2.006, y que quedo anotado bajo el N° 30, Folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
Que “ … (omissis)…En este punto emerge el verdadero motivo por el que la demandante omitió señalar que las dos primeras demandas de retracto fueron conocidas, la primera, en la Sala Constitucional, y la segunda en la Sala de Casación Civil, y que en todos los casos se declaró la inadmisibilidad de la demanda ejercida por falta de cualidad, el motivo es preparar una maliciosa, desleal y engañosa argumentación en cuanto a que los órganos jurisdiccionales competentes que conocieron las dos acciones de retracto que alega ejerció, no analizaron las denuncias que alega daban soporte a su pretensión de retracto, es decir, en las propias palabras de la demandante, las sentencias que resolvieron esas dos demandas de retracto lo habrían hecho “…sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, se limitó a decidir sobre un punto de mero derecho.”.
Que “ Pues primero, miente la demandante cuando atribuye al poder judicial la “falta de aplicación” de una doctrina que habría evitado que sus demanda fueran declaradas inadmisibles por falta de cualidad pasiva; segundo, miente cuando no señala que acudió hasta la Sala Constitucional en recurso de revisión para alegar la falta de aplicación de tal doctrina e impugnar la decisión de la Sala de Casación Civil que declaro la falta de cualidad; y tercero, miente cuando tampoco señala a este juzgador que no ejerció solo dos (2) demandas de retracto, sino que ejerció un total de cuatro (4) demandas de retracto, las últimas dos en fechas 23 de junio de 2015 y 1 de agosto de 2016, la primera de las mencionadas que fue resuelta por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 394 de fecha 21 de junio de 2017 siendo declarada inadmisible la demanda de retracto por caducidad de la acción, sentencia contra la que fue ejercido por la demandante ante la Sala Constitucional un Recurso de Revisión que fue declarado No ha lugar en Sentencia N° 0517 del 3 de agosto de 2018.
Que “ Todas esas falsas afirmaciones y omisiones se deben a preconstruir una maliciosa y engañosa fundamentación para lo que es el núcleo de la Improponible pretensión que la demandante espera deducir en este proceso, el que los pronunciamientos judiciales que resolvieron las dos (2) demandas de retracto que alega ejerció pero que en realidad son cuatro (4) demandas de retracto, “…no produjeron cosa juzgada y en consecuencia no enervan en modo alguno el hecho comprobado de que hubo confabulación y connivencia entre la vendedora y la supuesta compradora…”.
Que “ Al respecto hay que advertir que las últimas dos demandas de retracto ejercidas por la demandante son la reedición de los dos primeras demandas de retracto que ejerció, léase, fueron propuestas con la misma pretensión que las primeras, así las cosas la primera de las demandas de retracto ejercidas por la parte hoy demandante, a saber, la tramitada en la causa N° 10800 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil contiene exactamente la misma pretensión que la tercera de las demandas ejercidas y que fue tramitada en expediente 15.184 también en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción judicial, es decir, en ambas la demandante pretendían subrogarse en la condición de comprador respecto del contrato celebrado entre INVERSIONES AZM, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 2.001, que quedo anotado bajo el N° 24, Folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre.
Que “ Del mismo modo, la segunda de las demandas de retracto ejercidas por la parte hoy demandante, a saber, la tramitada en la causa N° 38599 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil contiene exactamente la misma pretensión que la cuarta de las demandas ejercidas y que fue tramitada en expediente 49485 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, es decir, en ambas la demandante pretendían subrogarse en la condición de comprador respecto del contrato celebrado entre INVERSIONES AZM 44, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 2.006, y que quedo anotado bajo el N° 30, Folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
Que “ Pues, las primeras dos (2) demandas de retracto ejercidas por la parte demandante fueron declaradas inadmisibles por falta de cualidad pasiva, a lo que la parte hoy demandante volvió a ejercer las mismas dos (2) pretensiones a través de dos (2) demandas que fueron declaradas inadmisibles por haberse extinguido la acción por caducidad.
Que “Nótese que la sentencia declaratoria de inadmisibilidad por caducidad de la tercera acción de retracto ejercida por el demandante fue proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 394 de fecha 21 de junio de 2017, y fue revisada por la Sala Constitucional la cual, en Sentencia N° 0517 del 3 de agosto de 2018, declaro no ha lugar el Recurso de Revisión que pretendía impugnarla.
Que “ …(omissis)…Y es que ya la Sala Constitucional en Sentencia N° 23 de fecha 1 de marzo de 2016, en recurso de revisión ejercida por la hoy demandante, se había pronunciado sobre…(omissis)… la constitución del litisconsorcio pasivo necesario, por lo que el pronunciamiento proferido por la misma Sala en la Sentencia N° 0517 del 3 de agosto de 2018 fue el segundo en el que la máxima instancia constitucional de la justicia venezolana rechazo el criterio la demandante que hoy quiere hacer valer ante este juzgado.
Que “ Es decir, dos veces la Sala Constitucional rechazo ese argumento que hace valer el hoy demandante respecto a que fue víctima de una “falta de aplicación” de la doctrina acerca de la constitución oficiosa del litisconsorcio necesario, lo que no hay manera de que este juzgado haya tenido la oportunidad de conocer, pues, maliciosamente la demandante omitió alegar que su primera pretensión de retracto llego a ser analizada por la Sala Constitucional, así como también omitió señalar que ejerció dos (2) pretensiones de retracto más de la que afirmo había ejercido, una de estas últimas que también llego a ser analizada por la Sala Constitucional.
Que “ Es evidente que la hoy demandante a través de deargucias, omisiones intencionales y oscurecimiento de la verdad, lo que persigue a través de esta demanda es que le renazca la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que le sean analizados argumentos relacionados con los derechos que en su condición de arrendatario, arguye ostentar respecto de las ventas cuya nulidad hoy ilícitamente pide, como su pretendido derecho a retraer a la luz de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y todo lo que va implícito con tal análisis, a saber, su pretendido derecho como arrendatario, y el cumplimiento de las condiciones para ostentar tal derecho de preferencia.
Que “ Pues, es dentro de una demanda de retracto legal arrendaticio en la que el hoy demandante podía pedir a los órganos jurisdiccionales el análisis de argumentos como los que somete a consideración de este juzgador, pero tal derecho, tal y como ya se manifestó, se extinguió por haber operado de la caducidad de las acciones de retracto que ejerció.
Que “ De allí la evidente conducta fraudulenta de la hoy demandante en este proceso, pues, cuando miente haciendo ver que ejerció dos (2) acciones que fueron resueltas judicialmente por sentencias que “…no resolvieron el fondo del asunto debatido…”; y cuando no menciona que ejerció dos (2) demandas posteriores a aquellos que ya fueron resueltas y en ambas demandas fue declarada la caducidad de la acción, incluso por la Sala Constitucional; lo que persigue es que este juzgador entre a analizar una pretensión extinta que se encuentra disfrazada por un artificioso “fraude a la ley”.
Que “.. en su condición de arrendatario, la hoy demandante solo contaba con el retracto legal arrendaticio como acción para ventilar judicialmente temas referidos a su derecho a retraer, tales como el derecho preferente, la solvencia del arrendamiento, el ofrecimiento de venta del inmueble arrendado y su aceptación o rechazo, la notificación de la venta del inmueble arrendado, etc, pero ya no puede hacerlo.-
Que “Es más que fraudulenta la conducta de la hoy demandante en este proceso, ya que, con la presente demanda, atravesó de engaños y argucias, lo que pretende es que se le reabra una vía judicial para ventilar temas o tópicos que ventilo en los cuatro (4) retractos que ejerció, acciones estas, que, repetimos, están extinguidas por caducas, y pasadas por autoridad de cosa juzgada.
Que “ …(omissis)…Es innegable que, en el caso hipotético y desde ya negado, de que este juzgador considere que la hoy demandante tiene derecho a ejercer la acción de nulidad, se habrá verificado, a todas luces, la prescripción de su acción, pues, desde el año 2006, momento en el que sucedieron los últimos hechos que narra dan asidero factico a su infundada acción de nulidad, hasta la fecha de interposición de la acción, en el mes de mayo de 2021, han transcurrido más de 14 años, espacio de tiempo que excede suficientemente los diez (10) años de prescripción establecidos en el artículo 1977 del Código Civil, por lo que oponemos, como defensa perentoria de fondo, la prescripción de acción ejercida.
Que “ Finalmente, debemos advertir a este juzgador que la hoy demandante, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil fue estimada la demanda “en la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 211.885.048.900,00) equivalente a SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000 $ USD) a la tasa oficial para el día 20 de abril de 2021, fecha de corte de cuenta para introducir esta demanda, montante a la suma de TRES MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (3.026.929,27) Y A 10.594.252 ut.”
Que “ …(omissis)…En este sentido, la estimación correcta de la demanda esta dada por la suma de los precios pactados en cada uno de los contratos cuya nulidad pide el hoy demandante, en su equivalencia al dólar estadounidense, cantidad esta que, tal como se expresó arriba, es de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CUENTOCIENTO TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (1.066.103,23 USD), suma esta que equivalía, a la fecha de la entrada de la demanda al tribunal de la causa, a saber, el 24 de mayo de 2021, siendo el tipo de cambio oficial de esa fecha la cantidad de 3.045.129,9 Bolívares por Dólar estadounidense, resulta en la cantidad de TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE CENTIMOS (3.246.422.822.159,577 Bs), que correspondiendo el valor de la unidad tributaria en el mes de mayo de 2021 a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs) equivalen a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE UN DECIMO DE UNIDAD TRIBUTARIA (162.321.141,10 UT).
Que “Establecido lo anterior, no se entiende el criterio utilizado por la actora para estimar la demanda, pues siendo su pretensión la de nulidad de dos contratos que versan sobre la venta de dos inmuebles cuyo precio está estipulado en los respectivos contratos, la cuantía de la demanda viene determinada por el precio de venta estipulado.
Que “ En vista de lo anterior es evidente que existe una diferencia considerable entre la estimación hecha por el demandante por la cantidad de “…DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 211.885.048.900,00) equivalente a SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000 $ USD)”, y la correcta estimación de la demanda, la cual tal y como se dio supra, es por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (1.066.103,23 USD), equivalente a TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE CENTIMOS (3.246.422.822.159,577 Bs), que corresponde a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTI UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE UN DECIMO DE UNIDAD TRIBUTARIA (162.321.141,10 UT); por lo que la cuantía establecida por la demandante resulta a todas luces insuficiente.
Que “ Esta insuficiencia de la estimación del valor de la demanda realizada por la actora, perjudica en gran medida los derechos e intereses de mi representada, pues en caso de que finalmente sea declarada improcedente la pretensión de retracto legal arrendaticio, la cuantía establecida afectaría las costas a pagar por honorarios profesionales, en virtud de que estos no pueden exceder al 30% del valor de lo litigado según lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.”
Que “ Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugno por insuficiente la cuantía establecida por el accionante en su escrito libelar, por cuanto la cuantía correcta es la que resulta de la suma de los precios pactados en cada uno de los contratos cuya nulidad pide el hoy demandante, en su equivalencia al dólar estadounidense a razón de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (1.066.103,23 USD), equivalente a TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE CENTIMOS (3.246.422.822.159,577 Bs), que corresponde a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTI UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE UN DECIMO DE UNIDAD TRIBUTARIA (162.321.141,10 UT); por lo que solicito a este juzgado se pronuncie sobre la correcta estimación de la demanda como punto previo en la sentencia definitiva.
Que “Finalmente, una vez hechos valer los argumentos que fundan las actuaciones procesales materializados en este acto, pedimos formalmente a este juzgador.”
Que “ 1.- Que declare prescrita la acción de nulidad ejercida respecto de los dos contratos de venta celebrados entre nuestra representada, INVERSIONES AZM 44, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, contratos estos que constan en documentos de venta, ambos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fechas 22 de octubre de 2.001, que quedo anotado bajo el N° 24, Folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, y en fecha 28 de julio de 2.006, y que quedo anotado bajo el N° 30, Folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
Que “ 2.- Para el caso hipotético, o en el supuesto negado, de que este juzgado asuma que no procede la prescripción de la acción, declare que la pretensión deducida en la presente causa es inadmisible en razón de que la misma se encuentra caduca, toda vez que lo que pretende el demandante es que le sean examinados en esta causa, argumentos que ventilo en los juicios de retracto legal arrendaticio que inicio y que fueron resueltos, todos, declarándose finalmente la extinción de su derecho a retraer por haberse verificado la caducidad de la acción, juzgamientos estos que pasaron por autoridad de cosa juzgada, siendo, la acción de retracto la única de la que disponía el hoy demandante para ventilar tales argumentos referidos a sus derechos como arrendatario respecto de las ventas cuya nulidad ilícitamente pide.
Que “ 3.- Para el caso hipotético, o en el supuesto negado, de que este juzgador asuma que no procede la caducidad de la acción, declare sin lugar la presente demanda en razón de que, primero, carece de interés legítimo jurídicamente protegido ya que, en una manifiesta violación de la Doctrina de los Actos Propios, después de pretender por más de 14 años, subrogarse en los contratos de venta, es decir, colocarse en la posición del comprador dentro del contrato, lo que implica que los reconoció como válidos, ahora pretende sean anulados, todo con el ilícito y fraudulento objetivo de lograr el decaimiento del juicio desalojo tramitado en el expediente N° 49832 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y segundo, no existe fraude pues no esbozo la questio facti, contradiciendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que “4.- Que condene en costas y costos procesales a la demandante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la impugnación de la cuantía hecha valer en este escrito, porque no se sujetó a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace insuficiente.
Que “Es justicia que esperamos en la ciudad de Maracay, a la fecha de la remisión del correo electrónico correspondiente. (…) … (Folios 219 al 248).
Contestación de la parte co-demandada Sociedad Mercantil SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO:
Que… “(…) I.- DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN EJERCIDA
Que “ Es de hacer notar que desde la fecha del ultimo hecho que la parte actora señala como constitutivo del fraude, a saber, la venta celebrada en fecha 28 de julio de 2006 por INVERSIONES AZM 44, C.A., y nuestra representada, es decir, luego de acaecidos los hechos que alega constituyen fundamento factico para su pretensión de nulidad, hasta el presente, han transcurrido más de 14 años, por lo que sin que esto pueda ser asumido como el reconocimiento de derecho alguno que pudiera ostentar la hoy actora para pedir la nulidad de los referidos contratos, habrá que afirmar que tal espacio de tiempo excede suficientemente y con creces tanto el régimen de prescripción de las acciones de nulidad que es de 5 años, como el régimen ordinario de las acciones personales que es de 10 años.
Que “ Es importante señalar que la hoy accionante no expresa de manera detallada que tipo de acción de nulidad intenta, a saber, si es de nulidad relativa o absoluta, pero, en cualquiera de los casos, repetimos, sin que esto signifique la asunción de existencia de algún derecho en la esfera jurídica de la hoy actora para pedir el retracto legal arrendaticio o la nulidad de los contratos hartamente referidos en este escrito, se habrá configurado la prescripción de la acción ejercida.
Que “ …(omissis)…Es innegable que, en el caso hipotético y desde ya negado, de que este juzgador considere que la hoy accionante tiene derecho a ejercer la presente acción de nulidad, se habrá verificado, a todas luces, la prescripción de su acción, pues, desde el año 2006, momento en el que sucedieron los últimos hechos que narra dan asidero factico a su infundada acción de nulidad, hasta la fecha de interposición de la acción, en el mes de mayo de 2021, han transcurrido más de 14 años, espacio de tiempo que excede suficientemente los diez (10) años de prescripción establecidos en el artículo 1977 del Código Civil, por lo que, en este acto oponemos, como defensa perentoria de fondo, la prescripción de la acción ejercida.
Que” …(omissis)…La sociedad mercantil accionante arguye, falsamente, la existencia de un rebuscado y falso “fraude a la ley”, ya que asume que se le habrían vulnerado o violado derechos que le corresponden en su condición de arrendatario de los inmuebles objeto de las ventas arriba mencionadas, es decir, arguye la parte actora que tales ventas habrían sido celebradas en desconocimiento de sus derechos reconocidos por la normativa inquilinaria aplicable.
Que “La parte actora afirma que ejerció dos demandas de retracto legal arrendaticio, en las que, hay que advertir, no participo en modo alguno nuestra representada la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO. La primera demanda de retracto: “…que fue declarada inadmisible en fecha 8 de diciembre de 2014 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fundamentando dicho fallo en la existencia de un Litis consocio pasivo necesario, es decir, sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, se limitó a decidir sobre un punto de mero derecho, según sentencia que en copia se anexa marcada “I”., que está referida a la venta celebrada el 22 de octubre de 2.001, que quedo anotado bajo el N° 24, Folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. Y una segunda demanda de retracto que, en palabras de la accionante, fue resuelta “…por sentencia que la declaro también inadmisible por la existencia de un Litis consorcio necesario pasivo…(omissis) por el Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 29 de abril de 2015…” que está referida a la venta celebrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 28 de julio de 2.006, y que quedo anotado bajo el N° 30, Folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre. Asimismo, la actora menciona una acción por desalojo ejercida por vía reconvencional por INVERSIONES AZM 44, C.A, en expediente 38599 tramitado en este juzgado, la cual fue declarada inadmisible, y en la que nuestra representada no tuvo absolutamente ninguna participación.
Que “ Del mismo modo, señala que “En efecto, siguiendo con su innoble propósito, la supuesta compradora INVERSIONES AZM 44, C.A., en fecha 25 de junio de 2018, ha vuelto a interponer LA TERCERA DEMANDA DE DESALOJO contra nuestra representada según consta de expediente N° 49832.”, demanda en la que tampoco tuvo ni ha tenido participación nuestra representada, la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO.
Que “Ahora bien, lo que no ha sido posible evitar notar es que la parte actora nunca señala que ejerció dos demandas de retracto más, es decir, dos demandas de retracto en las que si participo nuestra representada la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVOBPELETEIRO Y NAVARRO, las cuales no menciona nunca la parte actora en su libelo.
Que “ Es necesario poner de relieve que en fecha 23 de junio de 2015, la parte actora demando a nuestra representada por retracto legal arrendaticio pretendiendo subrogarse en la condición de comprador respecto del contrato celebrado entre INVERSIONES AZM 44, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 2.001, que quedo anotado bajo el N° 24, Folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, demanda está en la que también demando a INVERSIONES AZM 44, C.A., proceso que se sustancio en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 15.184. Esta demanda de retracto fue resuelta definitivamente por la Sala de Casación Civil en Sentencia N° 394 de fecha 21 de junio de 2017…(omissis)…
Que “ La hoy actora ejerció un Recurso de Revisión Constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contra la decisión inmediatamente antes mencionada, el cual fue declarado “No ha Lugar” en Sentencia N° 0517 del 3 de agosto de 2018…(omissis)…
Que “ Pero, la parte actora tampoco menciono en su libelo que ejerció contra nuestra representada una segunda demanda pretendiendo subrogarse en la condicion de comprador respecto del contrato celebrado entre INVERSIONES AZM 44, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, la venta celebrada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua el 28 de julio de 2.006, y que quedo anotado bajo el N° 30, Folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, demanda está en la que también demando a INVERSIONES AZM 44, C.A., causa que se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 49485, en el cual se dictó en el año 2017 el dispositivo del fallo que declaro inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, proceso en el cual la hoy actora, desde el año 2017, no ha realizado actuación alguna.
Que “Es fácil entender que, ante la declaratoria de la caducidad de la acción de las dos demandadas de retracto ejercidas por la parte hoy accionante, las cuales no menciona en su libelo, ha optado por usar argucias y artificios para engañar a este juzgador y así tratar de que los argumentos que debía plantear en esas causas sean analizados en esta causa.
Que “ Nótese que la parte actora afirma que los fallos definitivamente firmes que resolvieron las dos demandadas de retracto que ejerció, no fueron al fondo, lo que alega…(omissis)…
Que “ La parte actora quiere dar la imagen a este juzgador que las sentencias que resolvieron las únicas dos (2) acciones que por retracto ejerció, y que dispusieron la inadmisibilidad de ambas demandadas en razón de incurrir en falta de cualidad pasiva al demandar al vendedor, no constituyendo el litis consorcio pasivo necesario; habrían constituido una especie de “error” del poder judicial, pues, según la accionante, esta habría sido perjudicada por una “falta de aplicación” de una “doctrina” relativa a la integración de las partes en juicio.
Que “Lo que no dice es que esas dos demandadas declaradas inadmisibles por falta de cualidad pasiva fueron interpuestas nuevamente, y en ambos casos se dictamino la extinción de la acción de retraer en razón de verificarse la caducidad de la acción.
Que “Aparte de lo añadido, ese argumento de la actora conforme al cual solo se produjeron sentencias de “inadmisibilidad”, no ahondan en el hecho de que fue declarada la caducidad de las dos demandas que con posterioridad interpuso.
Que “También hay que decir que esa “falta de aplicación” de una doctrina que postulaba la integración oficiosa de las partes fue analizada en dos revisiones constitucionales ejercidas por la actora.
Que “ La primera, una revisión constitucional fundamentada en tal argumento y nada más y nada menos que la Sala Constitucional dispuso en la ya referida Sentencia N° 23 de fecha 01 de marzo de 2016…(omissis)…
Que “La segunda, una revisión constitucional ejercida por la hoy accionante en la que, por sentencia N° 0517 del 3 de agosto de 2018…(omssis)…
Que “ Es evidente que la hoy accionante omite señalar en su libelo que interpuso los mencionados recursos de revisión constitucional con el propósito de concebir una artificiosa argumentación en cuanto a que los órganos jurisdiccionales competentes que conocieron las dos acciones de retracto que alega ejerció, no analizaron las denuncias que alega daban soporte a su pretensión de retracto, es decir, en las propias palabras de la accionante, las sentencias que resolvieron esas dos demandas de retracto lo habrían hecho “… “sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto debatido, se limitó a decidir sobre un punto de mero derecho.”.
Que “ Pues, miente cuando no señala que acudió hasta la Sala Constitucional en recurso de revisión para alegar la falta de aplicación de tal doctrina e impugnar la decisión de la Sala de Casación Civil que declaro la falta de cualidad; y también miente cuando no señala a este juzgador que no ejerció solo dos (2) demandas de retracto, sino que ejerció un total de cuatro (4) demandas de retracto, las últimas dos en fecha 23 de junio de 2015 y 1 de agosto de 2016, la primera de las mencionadas que fue resuelta por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 394 de fecha 21 de junio de 2017 siendo declarada inadmisible la demanda de retracto por caducidad de la acción, sentencia contra la que fue ejercido por la hoy actora, ante la Sala Constitucional, un Recurso de Revisión que fue declarado NO ha Lugar en Sentencia N° 0517 del 3 agosto de 2018.
Que “ Todas esas falsas afirmaciones y omisiones se deben a que la accionante, con tales engaños, pretende, de manera fraudulenta, oscurecer la verdad acerca de que ejerció suficientemente, y con creces, las acciones y recursos ordinarios y extraordinarios destinados a hacer valer sus pretensiones, pero tales resultaron, en todos los casos, infructuosas e infértiles, hasta tal punto de que ya no cuenta con vías judiciales para que sean analizados los argumentos que ventila en esta causa como fundamento para su pretensión, pues, están extintas por operatividad de la caducidad, tanto la acción correspondiente a la venta celebrado entre INVERSIONES AZM, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 2.001, que quedo anotado bajo el N° 24, Folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre; como la acción correspondiente a la venta celebrada entre INVERSIONES AZM 44, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 2.006, y que quedo anotado bajo el N° 30, Folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
Que “ …(omissis)…Dicho esto, lo cierto es que existe un pronunciamiento de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 394 de fecha 21 de junio de 2017 que declara la caducidad de la acción ejercida por el hoy accionante respecto de la acción de retracto legal arrendaticio ejercida el 23 de junio de 2015, tramitada en el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, y que versaba sobre la pretensión de la actora de subrogarse en la condición de comprador en la venta celebrado entre INVERSIONES AZM 44, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 22 de octubre de 2.001…(omissis)…;pronunciamiento que fue impugnado por la hoy actora en Recurso de Revisión Constitucional resuelto en la Sentencia N° 0517 del 3 de agosto de 2018, ya referida, es decir, es evidente que respecto a la mencionada demanda de retracto se verifico la cosa juzgada.
Que “ Del mismo modo, en la causa que se encuentra actualmente en trámite ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial en el expediente N° 49485, en la que la hoy actora pretende subrogarse en la condición de comprador respecto del contrato celebrado entre INVERSIONES AZM 44, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, debidamente protocolizada por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 2.006, y que quedo anotado bajo el N° 30, Folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre, se dictó el dispositivo del fallo que declaro inadmisible la demanda por haber operado la caducidad de la acción, caducidad esta que, vale decir, es de orden público, y debe ser declarada por el juez de oficio.
Que “ Es evidente que la hoy actora, a través de argucias, omisiones intencionales y oscurecimiento de la verdad, lo que persigue a través de esta demanda es que le renazca la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales para que le sean analizados argumentos como su derecho a retraer a la luz de lo establecido en el artículo 47 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y todo lo que va implícito con tal análisis, a saber, pretendido derecho preferente como arrendatario, y el cumplimiento de las condiciones para ostentar tal derecho de preferencia.
Que “ …(omissis)…Es más que la fraudulenta la conducta de la hoy actora en este proceso, ya que, con la presente demanda, a través de engaños y argucias, lo que pretende es que se le reabra una vía judicial para ventilar temas o tópicos que ventilo en los cuatro (4) retractos que ejerció, acciones estas, que, repetimos, están extinguidas por caducas.
Que “ Prueba de la intención de la actora está en que los argumentos que profiere en apoyo a esta Improponible pretensión de “fraude a la ley” son los mismos argumentos que alego en todas las demandas de retracto que ejerció, los cuales, a seguido, analizaremos en su veracidad, sin que esto constituya convalidación alguna de que los mismos deban ser analizados en esta causa, pues, como dijimos, solo podían ser analizados en el seno de una acción de retracto, y ya el derecho a retraer de la hoy accionante se extinguió por caducidad.
Que “ Así las cosas, señala la hoy en su escrito libelar que los argumentos que fundamentan su Improponible pretensión de “fraude a la ley” …(omissis)… que todos estos argumentos fueron suficientemente alegados y también fueron objeto de prueba de modo extenso y suficiente, tanto en la segunda de las demandas de retracto ejercidas por la parte hoy actora, a saber, la tramitada en la causa N° 38599 en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y en la cuarta de las demandas ejercidas, en la que si participo nuestra representada, y que fue tramitada en expediente 49885 en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, ambas demandas en la que la hoy actora pretendía subrogarse en la condición de comprador respecto del contrato celebrado entre INVERSIONES AZM 44, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de julio de 2.006, y que quedo anotado bajo el N° 30, Folios 272 al 178, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre; demandas cuyo fundamento era la pretendida ostentación de un derecho a retraer que, como ya suficientemente se señaló, esta extinto por haber sido declarada la caducidad de la acción.
Que “ …(omissis)…Los alegatos respecto al inexistente y artificioso “fraude” que pretende la hoy accionante le atribuyen fundamento a su causa, son falsos todos, de hecho, son una invención artificiosa de la actora para tratar de dar cobertura jurídica a su intento de que se le reabra la vía judicial para tratare de hacer valer su inexistente derecho a retraer.
Que “ De hecho, la actora no realiza, nunca, una operación intelectual para establecer de manera detallada y expresa como se habría realizado el alegado “fraude a la ley” y como es que tales o cuales conductas de los codemandados lo generaron.
Que “ …(omissis)…Del mismo modo, cuando el hoy accionante afirma que “el retracto legal interpuesto por nuestra representada, así como las recaídas en dichos juicios, no resolvieron el fondo del asunto debatido, por lo que no produjeron cosa juzgada y en consecuencia no enervan en modo alguno el hecho comprobado de que hubo confabulación y connivencia entre la vendedora y la supuesta compradora.”, tampoco expresa que hechos resultan comprobados y mucho menos a través de cuales actos y como es que los codemandados se habrían “confabulado”.
Que “ …(omissis)…Y es que resulta francamente contradictorio el que por más de 14 años la hoy actora pretendió la subrogación por retracto, lo que requiere la validez del contrato, y ahora, a través de esta Improponible pretensión de nulidad por “fraude a la ley”, persiga la extinción de los contratos, contradicción que se hace más perjudicial cuando tenemos en cuenta que con el ejercicio de los retractos la hoy actora perseguía hacerse de la propiedad de los inmuebles vendidos, pero con la nulidad no puede apreciarse que obtendría.
Que “ Por tales motivos, pedimos a este juzgador que le atribuya a la contradictoria conducta procesal de la accionante los efectos propios de una conducta contradictoria a la luz de la Doctrina de los Actos Propios, y deseche, por infundada e ilícita pretensión de nulidad que pretende hacer valer en esta causa.
III.- DE LA IMPUGNACION DE LA CUANTIA
En relación con la estimación de la demanda, la parte demandada, la impugnó en los términos siguientes.
“ Debemos advertir a este juzgador que la hoy demandante, con fundamento en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil fue estimada la demanda “en la suma de DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 211.885.048.900,00) equivalente a SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000 $ USD) a la tasa oficial para el día 20 de abril de 2021, fecha de corte de cuenta para introducir esta demanda, montante a la suma de TRES MILLONES VEINTISEIS MIL NOVECIENTOS VEITINUEVE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (3.026.929,27) Y A 10.594.252 ut.”
Que “ …(omissis)…En este sentido, la estimación correcta de la demanda está dada por la suma de los precios pactados en cada uno de los contratos cuya nulidad pide el hoy demandante, en su equivalencia al dólar estadounidense, cantidad esta que, tal como se expresó arriba, es de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CUENTOCIENTO TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSES (1.066.103,23 USD), suma esta que equivalía, a la fecha de la entrada de la demanda al tribunal de la causa, a saber, el 24 de mayo de 2021, siendo el tipo de cambio oficial de esa fecha la cantidad de 3.045.129,9 Bolívares por Dólar estadounidense, resulta en la cantidad de TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE CENTIMOS (3.246.422.822.159,577 Bs), que correspondiendo el valor de la unidad tributaria en el mes de mayo de 2021 a la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs) equivalen a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTIUN MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE UN DECIMO DE UNIDAD TRIBUTARIA (162.321.141,10 UT).
Que “ Establecido lo anterior, no se entiende el criterio utilizado por la actora para estimar la demanda, pues siendo su pretensión la de nulidad de dos contratos que versan sobre la venta de dos inmuebles cuyo precio está estipulado en los respectivos contratos, la cuantía de la demanda viene determinada por el precio de venta estipulado.
Que “ En vista de lo anterior es evidente que existe una diferencia considerable entre la estimación hecha por el demandante por la cantidad de “…DOSCIENTOS ONCE MIL OCHOCIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 211.885.048.900,00) equivalente a SETENTA MIL DOLARES AMERICANOS (70.000 $ USD)”, y la correcta estimación de la demanda, la cual tal y como se dio supra, es por la cantidad de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (1.066.103,23 USD), equivalente a TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE CENTIMOS (3.246.422.822.159,577 Bs), que corresponde a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTI UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE UN DECIMO DE UNIDAD TRIBUTARIA (162.321.141,10 UT); por lo que la cuantía establecida por la demandante resulta a todas luces insuficiente.
Que “ Esta insuficiencia de la estimación del valor de la demanda realizada por la actora, perjudica en gran medida los derechos e intereses de mi representada, pues en caso de que finalmente sea declarada improcedente la pretensión de retracto legal arrendaticio, la cuantía establecida afectaría las costas a pagar por honorarios profesionales, en virtud de que estos no pueden exceder al 30% del valor de lo litigado según lo dispuesto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil.
Que “ Por todo lo antes expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, rechazo e impugno por insuficiente la cuantía establecida por el accionante en su escrito libelar, por cuanto la cuantía correcta es la que resulta de la suma de los precios pactados en cada uno de los contratos cuya nulidad pide el hoy demandante, en su equivalencia al dólar estadounidense a razón de UN MILLÓN SESENTA Y SEIS MIL CIENTO TRES DOLARES ESTADOUNIDENSES CON VEINTITRES CENTAVOS DE DÓLAR ESTADOUNIDENSE (1.066.103,23 USD), equivalente a TRES BILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON QUINIENTAS SETENTA Y SIETE CENTIMOS (3.246.422.822.159,577 Bs), que corresponde a CIENTO SESENTA Y DOS MILLONES TRESCIENTAS VEINTI UN MIL CIENTO CUARENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS CON FRACCION DE UN DECIMO DE UNIDAD TRIBUTARIA (162.321.141,10 UT); por lo que solicito a este juzgado se pronuncie sobre la correcta estimación de la demanda como punto previo en la sentencia definitiva.
Que “Finalmente, una vez hechos valer los argumentos que fundan las actuaciones procesales materializados en este acto, pedimos formalmente a este juzgador.
Que “ 1.- Que declare prescrita la acción de nulidad ejercida respecto de los dos contratos de venta celebrados entre nuestra representada, INVERSIONES AZM 44, C.A., y la SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO, contratos estos que constan en documentos de venta, ambos debidamente protocolizados por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua en fechas 22 de octubre de 2.001, que quedo anotado bajo el N° 24, Folios 187 al 195, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Cuarto Trimestre, y en fecha 28 de julio de 2.006, y que quedo anotado bajo el N° 30, Folios 272 al 278, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre.
Que “ 2.- Para el caso hipotético, o en el supuesto negado, de que este juzgado asuma que no procede la prescripción de la acción, declare que la pretensión deducida en la presente causa es inadmisible en razón de que la misma se encuentra caduca, toda vez que lo que pretende el demandante es que le sean examinados en esta causa, argumentos que ventilo en los juicios de retracto legal arrendaticio que inicio y que fueron resueltos, todos, declarándose finalmente la extinción de su derecho a retraer por haberse verificado la caducidad de la acción, juzgamientos estos que pasaron por autoridad de cosa juzgada, siendo, la acción de retracto la única de la que disponía el hoy demandante para ventilar tales argumentos referidos a sus derechos como arrendatario respecto de las ventas cuya nulidad ilícitamente pide.
Que “ 3.- Para el caso hipotético, o en el supuesto negado, de que este juzgador asuma que no procede la caducidad de la acción, declare sin lugar la presente demanda en razón de que, primero, carece de interés legítimo jurídicamente protegido ya que, en una manifiesta violación de la Doctrina de los Actos Propios, después de pretender por más de 14 años, subrogarse en los contratos de venta, es decir, colocarse en la posición del comprador dentro del contrato, lo que implica que los reconoció como válidos, ahora pretende sean anulados, todo con el ilícito y fraudulento objetivo de lograr el decaimiento del juicio desalojo tramitado en el expediente N° 49832 de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial; y segundo, no existe fraude pues no esbozo la questio facti, contradiciendo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Que “4.- Que condene en costas y costos procesales a la demandante perdidosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, tomando en cuenta la impugnación de la cuantía hecha valer en este escrito, porque no se sujetó a lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo que la hace insuficiente. (Folios 253 al 278).
La demandada, a los efectos de probar las alegaciones anteriores, ofreció los siguientes medios probatorios que a contenciones se enumeran y se valoraran
La SOCIEDAD EN NOMBRE COLECTIVO PELETEIRO Y NAVARRO.
Documentales:
1.- Copia simple de sentencia Nº 0517, de fecha 3 de agosto de 2.018, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarando NO HA LUGAR, el recurso de revisión constitucional interpuesto por la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., parte actora en la presente causa, suficientemente identificada en autos, contra sentencia Nº 394 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 21 de junio de 2.017, que declaró la caducidad de la acción ejercida y resolvió la demanda de retracto interpuesta por la parte actora en la presente causa, con lo cual se pretende demostrar que la parte actora en la presente causa ejerció todos los recursos que tuvo a su alcance para hacer valer su pretendido derecho de retraer respecto a la venta celebrada el 22 de octubre de 2.001 la cual quedo anotada bajo el Nº 24 folios 187 al 195 Protocolo Primero Tomo 4º, cuarto trimestre por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua. (Folios 319 al 327 de la Primera Pieza del Cuaderno Principal).
No se le otorga mérito probatorio porque no trae elementos de convicción al proceso cuyo tema decidendum es la violación de normas de orden público como es el derecho irrenunciable de la parte actora como arrendataria, mediante el fraude a la ley.
PRUEBAS DE INFORMES:
…(omissis)…acerca de los siguientes hechos: a).-Si en el mencionado órgano jurisdiccional se tramita una acción por retracto legal arrendaticio ejercido por el COLEGIO HUMBOLDT, C.A., contra la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO y contra INVERSIONES AZM 44, C.A., la cual se sustancia en expediente Nº 49.485 (nomenclatura de ese tribunal.) b).- En caso afirmativo, informe acerca del número y naturaleza de los cuadernos, piezas y anexos que constituyen el mencionado expediente; c).-Finalmente que remita copia certificada de la totalidad de las actuaciones que conforman dicho expediente judicial Nº 49.485. Dicho expediente contiene también la totalidad de las actuaciones correspondientes al expediente Nº 38.599 tramitado en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. La pertinencia de este medio probatorio radica en demostrar que la parte actora interpuso dos (2) demandas de retracto, pretendiendo subrogarse en la venta celebrada en fecha 28 de julio de 2.006 por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, la primera por ante este Juzgado llevada en expediente Nº 38.599 (nomenclatura de este Tribunal) la cual fue resuelta por un recurso extraordinario de casación decidido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de julio de 2.016 declarando inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio por falta de cualidad pasiva, y la segunda se encuentra en trámite en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Aragua en causa signada bajo el Nº 49.485 (nomenclatura de ese tribunal).
Recibido como fueron en fecha 14/12/2020, la respuesta de dicha prueba de informe, mediante oficio N° 2021-159, anexando la información requerida mediante copia certificada del expediente Nº 49.485 (nomenclatura de ese tribunal).
No se le otorga mérito probatorio porque no trae elementos de convicción al proceso cuyo tema decidendum es la violación de normas de orden público como es el derecho irrenunciable de la parte actora como arrendataria, mediante conductas en fraude a la ley.
Anexos contentivos en el expediente ratificado, promovidos y consignados por la parte co-demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES AZM 44, C.A.. Por lo que se detallan:
Documentales:
1.- Impresión de sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de abril de 2.014, correspondiente a la primera demanda de retracto interpuesta por la parte actora en el presente juicio.
En consecuencia, por no haber sido objeto de tacha por las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y los artículos 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se valora y establece. (Folios 12 al 23 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal).
2.- Impresión de sentencia Nº 23 de fecha 1 de marzo de 2.016 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 15/0204, en la cual se declaró NO HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la parte actora en la presente causa, contra fallo de la Sala de Casación Civil proferido en sentencia Nº 819 dictada el 8 de diciembre de 2.014 la cual declaro inadmisible la demanda de retracto legal arrendaticio por falta de cualidad pasiva resolviendo el recurso de casación ejercido por INVERSION AZM 44, C.A., contra sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 7 de abril de 2.014. El Promovente acredita la pertinencia de dichas documentales en conjunto con el fallo de casación de fecha 8 de diciembre 2.014 el cual fue aportado al proceso por la parte actora como anexo marcado con el literal “I”, que ejerció suficientemente los recursos ordinarios y extraordinarios relativos a la causa signada con el Nº 10.800 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y posteriormente remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, bajo el Nº de expediente 6606, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Asimismo se pretende demostrar que es falso que la parte demandante sea víctima de la falta de aplicación de una doctrina del Tribunal Supremo de Justicia (la cual es citada en el reverso del folio 4 y el anverso del folio 5 de la 2º Pieza.). (Folios 24 al 32 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal).
No se le otorga mérito probatorio porque no trae elementos de convicción al proceso cuyo tema decidendum es la violación de normas de orden público como es el derecho irrenunciable de la parte actora como arrendataria, mediante el fraude a la ley.
3.- Copias Certificadas de la totalidad de las actuaciones correspondientes al expediente Nº 15.184 llevado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el cual contiene a su vez la totalidad de las actuaciones del expediente Nº 10.800 llevada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario y posteriormente remitido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito, bajo el expediente Nº 6606, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Dicha documental basa su pertinencia en demostrar que la hoy demandante interpuso dos (2) demandas de retracto, pretendiendo subrogarse en la venta celebrada el 22 de octubre de 2.001, misma cuya nulidad pretende en la presente causa; la primera de las demandas de retracto fue tramitada en la causa signada con el Nº 10.800 por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, remitido posteriormente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua donde se le asignó el número de expediente Nº 6606 y la segunda demanda de retracto legal arrendaticio tramitada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua llevada en expediente signado con el Nº 15.184 (nomenclatura de ese tribunal); lo que afirma quien promueve que demuestra que la hoy demandante agoto suficientemente los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios con respecto a su derecho al retracto legal arrendaticio con relación a la venta que hoy se pretende anular. (Folios 24 al 234 de la Segunda Pieza del Cuaderno Principal, Folios 02 al 564 de la Tercera Pieza del Cuaderno Principal y Folios 02 al 237 de la Cuarta Pieza del Cuaderno Principal).
No se le otorga mérito probatorio porque no trae elementos de convicción al proceso cuyo tema decidendum es la violación de normas de orden público como es el derecho irrenunciable de la parte actora como arrendataria, mediante el fraude a la ley.
4.- Impresión de sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 19 de julio de 2.016 la cual decidió el recurso de casación interpuesto por el COLEGIO HUMBOLDT, C.A., contra el fallo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de fecha 29 de abril de 2.015, quien promueve no especifica cuál es la pertinencia de dicha instrumental. (Folios 228 al 237 de la Cuarta Pieza del Cuaderno Principal).
5.- Copia Simple de participación de conocimiento efectuada por el Notario Público Quinto de Maracay en fecha 3 de Marzo de 2.006, a solicitud de la sociedad en nombre colectivo PELETEIRO y NAVARRO, dirigida a la parte actora en la presente causa, en la cual se participaba que “la notificación efectuada por el Colegio Humboldt C.A. NO SATISFACE LAS CONDICIONES Y MODALIDADES HECHAS POR MI REPRESENTADA…” , es decir no aceptó la oferta hecha por la hoy demandante; dicha prueba pretende demostrar que la hoy demandante mintió cuando afirmó en su escrito libelar que la notificación de aceptación del ofrecimiento de venta nunca fue respondido por la arrendadora-propietaria. (Folios 245 al 249 de la Cuarta Pieza del Cuaderno Principal).
PRUEBAS DE INFORMES:
De igual manera se promueve la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil solicitando que se requiera al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que informe si en ese despacho se tramita una acción por desalojo ejercida por INVERSIONES AZM 44, C.A., contra la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., la cual se sustancia en expediente Nº 49.832, y que de igual manera se requiera del mismo copia certificada del cuaderno principal del mencionado expediente; el propósito de dicho medio probatorio es demostrar que la parte actora en la presente causa es demandada en la causa que se sustancia bajo el Nº 49.832 (nomenclatura de ese juzgado) ya que la presente demanda está dirigida a privar los efectos jurídicos de la pretensión que se ventila en el expediente mencionado…(omissis)… A tal efecto se ordena librar Oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, requiriéndole que remita informe a esta instancia respondiendo lo siguiente:
a).- Que informe si en ese despacho se tramita una acción por DESALOJO ejercida por INVERSIONES AZM 44, C.A., contra la sociedad mercantil COLEGIO HUMBOLDT, C.A., la cual se sustancia en expediente Nº 49.832
B).- Se solicita que expida copias fotostáticas de la Pieza Principal de dicho expediente judicial Nº 49.832 que sean certificadas por la secretaría de ese despacho y que sean remitidas junto a las resultas de dicho informe.
Recibido como fueron en fecha 20/01/2022, la respuesta de dicha prueba de informe, mediante oficio N° 2021-158, anexando la información requerida mediante copia certificada del expediente Nº 49.832 (nomenclatura de ese tribunal), es menester para este Juzgado destacar, que la misma coadyuva a demostrar los actos procesales anteriores y posteriores a su producción en la causa, sobre el objeto de la pretensión, por consiguiente, se le concede valor probatorio. Y Así Se Decide.-
Ahora bien, la demandada al contestar la demanda expresa:
La sociedad mercantil demandante arguye, falsamente, la existencia de un rebuscado y artificioso “fraude a la ley” –cuya ocurrencia rechazamos y contradecimos expresamente- ya que asume que se le habrían vulnerado o violado derechos que le corresponden en su condición de arrendatario de los inmuebles objeto de las ventas arriba mencionadas, es decir, arguye la parte actora que tales ventas habrían sido celebradas en desconocimiento de sus derechos reconocidos por la normativa inquilinaria aplicable, todo lo cual es absolutamente falso, y que negamos y rechazamos expresamente en todas sus partes, tanto en los hechos como en el derecho.
Como puede observarse, la parte demanda se limita a rechazar y contradecir, en forma genérica el fraude a la ley. En este punto con relación a la contestación a la demanda, el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil establece: “En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.” Como se concluye de la lectura del fragmento antes citado, la demandada se limitó a desconocer y rechazar la institución del fraude a la ley la cual constituye una intuición legal, más no los hechos que la demandante argumentaba como constitutivo de dicho fraude, por lo que, a criterio de este tribunal, quedaron admitidas por no haber sido negadas expresamente las afirmaciones alegados como constitutivas del fraude a la ley demandado y así se declara.
Aunado a lo anterior, la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios idóneos, pertinentes ni conducentes- los aportados se analizaron supra-, que evidenciaran enervar las alegaciones de la parte demandante y así se declara.
Por último, con relación a la impugnación de la cuantía contenida en la demanda, esta sentenciadora considera menester traer a colación el criterio de la Sala Civil al respeto de fecha 5 de agosto de 1997, reiterado en decisión N° RC-22 de fecha 3 de febrero de 2009, expediente N° 2008-377, caso, Helgo Revith Latuff Díaz y otra, contra Wagib Coromoto Latuff Vargas:
“…Ahora bien, el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le otorga al demandado la facultad para que al momento de contestar al fondo la demanda, éste pueda rechazar la estimación de la cuantía cuando la considere exagerada o insuficiente.
Sin embargo, ha sido criterio reiterado de esta Sala que en los casos de impugnación de la cuantía por insuficiente o exagerada, debe el demandado alegar necesariamente un hecho nuevo, el cual debe probar en juicio, so pena de quedar firme la estimación hecha por el actor.
En este sentido se pronunció esta Sala de Casación civil, en sentencia N° 12 del 17 de febrero de 2000, caso: Claudia Beatriz Ramírez c/ María de los Ángeles Hernández de Wohler y otro, expediente: 99-417, que señaló:
“…Se acusa la infracción en que incurre el fallo recurrido en la aplicación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en vista de que exige una carga probatoria no requerida por las normas cuya falsa aplicación se denuncia.
Esta Sala en fallo de fecha 5 de agosto de 1997 (Caso Zadur Elías Bali Azapchi contra Italo González Russo), procedió a revisar su doctrina sobre el particular, dejando sentado que en los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, se dejo sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tenía la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación. Así, en el referido fallo se indicó:
“Aclarado lo anterior conviene revisar si efectivamente la doctrina anotada supra es aplicable bajo la vigencia del actual Código de Procedimiento Civil, y para ello procederá la Sala a efectuar un análisis de cada uno de los supuestos de la doctrina en comento; así:
c) Si el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente.
En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho , y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación.
En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación.
Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.
Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.
No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’
Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma.
Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor”. (Negrillas y subrayado de este fallo)
De lo anterior se colige que ciertamente el juez superior incurrió en un error de interpretación respecto al contenido y alcance de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil, al dictaminar que correspondía a los demandantes probar en juicio la cuantía señalada, en razón de la impugnación hecha por el demandado.
Lo conducente es, analizar las pruebas aportadas por el impugnante que demuestren por qué es exagerada la cuantía, pues es éste quien tiene la carga de la prueba, y en caso de no haber aportado ninguna prueba que justifique su alegato, el juez deberá dejar sin efecto la impugnación efectuada y decretar la firmeza de la estimación hecha por la parte demandante.
En razón de los anteriores señalamientos, esta Sala declara procedente la denuncia formulada, por errónea interpretación de los artículos 38 y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.” (Destacados de la sentencia transcrita).
Bajo el amparo del criterio anteriormente citado, esta juzgadora desecha la impugnación de la parte demandada por cuanto no probó la afirmación sobre lo exiguo o ínfimo del monto estimado en la demanda y así se declara.
En fuerzas de las razones anteriormente expuestas, este tribunal declara CON LUGAR la demanda intentada con los efectos o consecuencias que se detallaran de seguida en la dispositiva de este fallo.
III
DISPOSITIVA
Con fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Fraude a la Ley intentada por Instituto de Educación COLEGIO HUMBOLDT, C.A., inscrito en el Registro Mercantil, anteriormente llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 25 de noviembre de 1975, bajo el N° 10, Tomo 40, contra las sociedades Mercantiles INVERSIONES AZM 44, C.A., Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Fecha 20 de noviembre del 2000, bajo el N° 53, Tomo 90-A y PELETEIRO y NAVARRO, inscrita en el Registro Mercantil llevado anteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en fecha 09 de noviembre de 1965, bajo el N° 247 del Libro de Comercio llevado por ese Tribunal.
SEGUNDO: Consecuencia de lo anterior, se declara la NULIDAD DE LA VENTA, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 22 de octubre de 2001, protocolizado bajo el N° 24, Tomo 4°, Protocolo Primero, anexado en copia marcado “F” y cursante en los folios 39 al 49; identificado como sigue: “…Lote A con un área de terreno de aproximadamente nueve metros cuadrados con cuatro decímetros cuadrados (9,04M2) que forma parte de mayor extensión de la parcela número 49-A, y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta, los siguientes: NORTE En una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87mts) con lote de mayor extensión de la parcela número 49-A, propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: en una extensión de cinco metros con ochenta y siete centímetros (5,87mts) con terreno que fue del Dr. Ramón Merchán, hoy propiedad de Clínica Calicanto, C.A; ESTE: en una extensión de un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1,54mts) con terreno que fue de Leopoldo Tarimuza, hoy propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; y OESTE: en una extensión de un metro con cincuenta y cuatro centímetros (1,54mts) con lote de mayor extensión de la parcela número 49-A propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote de terreno de mayor extensión de la parcela No. 49-A ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada anteriormente con el numero catastral 03-01-01-74-12, actualmente identificada con el numero catastral 04-01-01-74-12-08; la referida tiene un área aproximada de seiscientos cincuenta y nueve metros cuadrados con cincuenta y ocho decímetros cuadrados (659, 58 M2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: inmueble que es o fue del Colegio Calicanto en cuarenta y tres metros con veinte y nueve centímetros (43.29mts); SUR: inmueble que es o fue del Dr. Ramón Merchán en treinta y seis metros con ochenta y dos centímetros (36,82 mts); ESTE: inmueble que es o fue de Leopoldo Tarimuza, en dieciséis metros con ochenta y dos centímetros (16,82) mts); y OESTE: inmueble que es o fue de Manuel Toro, en diecisiete metros con cincuenta y siete centímetros (17,57 mts) y pertenece a mi representada PELETEIRO Y NAVARRO, según se evidencia de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha 28 de noviembre de 1973, anotado bajo el No. 21, folios 54, Tomo 9, protocolo primero y las bienhechurías dadas en ventas forman parte de las bienhechurías que le pertenecen a mi representada, según se evidencia según documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha veintiuno (21) de diciembre de 1998, anotado bajo el número 6, folios 19 al 21, tomo 16, protocolo primero.- Lote B con un área de terreno de aproximadamente ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (164 M2) que forma parte del lote de mayor extensión de la parcela número 45 y las bienhechurías sobre ella construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: en diez y ocho metros con quince centímetros (18,15 mts) con inmueble que es propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO; SUR: en una extensión de diez y ocho metros con quince centímetros (18,15mts) con inmueble que es o fue de Clínica Calicanto, C.A.; ESTE: con una extensión de nueve metros con cuatro centímetros (9,04 mts) con inmueble que es o fue propiedad de la Clínica Fajardo; y OESTE: en una extensión de Nueve Metros con Cuatro Centímetros (9,04) con inmueble propiedad PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del terreno de mayor extensión de la parcela N° 45, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada con el numero catastral 04-01-01-74-12-25, la referida parcela 45 tiene un área aproximada de ciento sesenta y cuatro metros cuadrados (163 M2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: inmueble que es o fue de peleteiro y navarro S.N.S. en dieciocho metros (18,00mts); SUR: inmueble que es o fue de la Clínica Calicanto en dieciocho metros con cinco centímetros (18,05 mts); ESTE: inmueble que es o fue de la Clínica Fajardo, en nueve metros con cinco centímetros (9,05 mts) y OESTE: inmueble que es o fue de PELETEIRO Y NAVARRO, en nueve metros con diez centímetros (9,10 mts) y pertenece a mi representada PELETEIRO Y NAVARRO, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha diez y nueve (19) de junio de 1996, anotado bajo el numero 11 folios 71 al 73 protocolo primero tomo 22. – Lote C, con un área de terreno de aproximadamente doscientos veinticinco metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (225,20) que forman parte del lote de mayor extensión de la parcela N° 49, y las bienhechurías sobre el construidas; siendo los linderos y medidas de área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) en parte con terrenos que fueron de Rosa de Tarimuza, hoy propiedad de la Clínica Fajardo y en parte con terrenos propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. ESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts) con Avenida Sucre que es su frente; y OESTE: En una extensión de ocho metros (8 mts) con lote de menor extensión de la parcela número 49 propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO. El área de terreno dada en venta forma parte del lote terreno de mayor extensión de la parcela N° 49 ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua, identificada anteriormente con el numero catastral 04-01-01-74-12, actualmente identificada con el numero catastral 04-01-01-74-12-26, la referida parcela tiene un área aproximada de doscientos setenta y dos metros cuadrados con cuarenta y dos decímetros cuadrados (272,41 m2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: Instituto Escuela Calicanto, en treinta y cuatro metros con cinco centímetros (34,05 mts); SUR: Rosa de Tarimuza en cuarenta y tres metros con sesenta y dos centímetros (43,62 mts): ESTE: Calle Sucre, (su frente) en ocho metros (8 mts); OESTE: Instituto de Escuela Calicanto, en ocho metros (8 mts); y le pertenece a mi representada, según se evidencia de documento debidamente inscrito por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot de la Parroquia Joaquín Crespo del Estado Aragua, en fecha veinte y seis (26) de septiembre de 1988, anotado bajo el número 41, folios 113 al 115, protocolo primero, tomo 15.- Lote “D”, con un área de terreno de aproximadamente ciento cincuenta y siete metros cuadrados con treinta y cinco decímetros cuadrados (157,35 m2) que forman parte de mayor extensión de la parcela número 49, y las bienhechurías sobre el construidas, siendo los linderos y medidas del área dada en venta los siguientes: NORTE: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con lote de terreno de mayor extensión de parcela número 49, propiedad de PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En una extensión de veinte y ocho metros con quince centímetros (28, 15 mts) con terreno propiedad de PELETEIRO y NAVARRO. ESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con Avenida Sucre que es du frente; y OESTE: En una extensión de cinco metros con cincuenta y nueve centímetros (5,59 mts) con la parcela numero 49 propiedad de PELETEIRO y NAVARRO. EL área de terreno dada en venta forma parte del lote terreno de mayor extensión de la parcela N° 49, ubicada en la Urbanización Calicanto, Municipio Girardot del Estado Aragua; identificada actualmente con el numero catastral 04-01-01-74-12-24, la referida parcela tiene un área aproximada de un mil doscientos veinte metros cuadrados con cuarenta decímetros cuadrados (1.220,40 m2) siendo sus linderos originales los siguientes: NORTE: Casa que es o fue del Mayor Pedro Quevedo, luego de Euclides Alvares y actualmente propiedad de la sociedad en nombre colectivo Peleteiro y Navarro; SUR: Casa que es o fue de Leopoldo Tarimuza; ESTE: La calle Sucre; y OESTE: Parcela que es o fue de los Hermanos Morales…”
TERCERO: Se declara la NULIDAD DE LA VENTA sobre un inmueble inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 28 de julio de 2006, protocolizado bajo el N° 30, Tomo 3°, Protocolo Primero, cursante en los folios 83 al 87; identificado como sigue: LA PARCELA No. 51 EN SU TOTALIDAD ARRIBA IDENTIFICADA, CON UN ÁREA DE APROXIMADAMENTE SEISCIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS (684 M2) Y LAS BIENHECHURÍAS ALLÍ ENCLAVADAS, Y MENOR EXTENSION DE LA PARCELA No. 49, menor extensión, CON UN ÁREA APROXIMADA DE SEICIENTOS OCHENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (687 M2) Y LAS BIENHECHURÍAS EN ELLA ENCLAVADAS, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En dos segmentos, el primero de treinta y ocho metros (38 mts.) con la parcela N° 51, propiedad de la Sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO y el segundo, de doce metros con cincuenta y cuatros centímetros (12,54 mts) con la parcela N° 10, propiedad de la sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO; SUR: En dos segmentos, el primero en veintiocho metros con quince centímetros (28,15 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES AZM 44 C.A. y el segundo en veintidós metros con treinta y nueve centímetros (22,39 mts), con parcela N° 49, propiedad de la sociedad en Nombre Colectivo PELETEIRO y NAVARRO ESTE: Con la Calle Sucre, su frente, en doce metros con cuarenta y un centímetros (12,41 mts) y OESTE: En dos segmentos, el primero en dos metros con once centímetros (2,11 mts) con terrenos propiedad de INVERSIONES AZM 44 C.A. y el segundo, en catorce metros con cincuenta y dos centímetros (14, 52 mts ) con la parcela número 49 propiedad de PELETEIRO Y NAVARRO.
CUARTO: Líbrese el correspondiente oficio a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Girardot del Estado Aragua a los fines de su inscripción en libros respectivos.
QUINTO: Se codena en costa a la parte demandada por resultar totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso de ley, no hay lugar a notificar a las partes por encontrarse a derecho.
Publíquese y Regístrese, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve así como en la página www.aragua.scc.org.ve, déjese copia de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. En Maracay, a los Treinta y uno (31) días del mes de MARZO de 2023, Años 213° de La Independencia y 163° de La Federación.
LA JUEZ

YZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE.
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO

En la misma fecha se le publicó y registró la anterior decisión siendo las 03:29 P.m.-
LA SECRETARIA

MIRIAMNY LIZMAR JIMENEZ PADRINO
Exp Nº T-1-INST-43.012
YJMR/MLJP*-