REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 06 de Marzo de 2.023.
213º y 163º.
Vistos los escritos y las diligencias consignadas por ante la Secretaría de éste Juzgado por el abogado en ejercicio VICENTE AMENGUAL SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.178, actuando en su propio nombre, mediante los cuales pretende la ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, intra litem, por actuaciones realizadas ante éste Tribunal, en el presente expediente signado bajo el Nº 42.632, en representación de la ciudadana LAYMAR MOSCATO, titular de la cedula de identidad Nª V-12.142.483, quien fuese codemandada en la presente causa con motivo de PARTICION, esta Juzgadora considera necesario realizar las siguientes observaciones:
Cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales debe distinguirse entre dos posibilidades, si dicha obligación se desprende de actuaciones judiciales o extra-judiciales, en el caso de ser extrajudiciales se debe tramitar por vía autónoma, siguiendo el Procedimiento Breve, pero, si se desprende de actuaciones judiciales dicha pretensión deberá tramitarse por vía intimatoria, así en sentencia Nº 63 de fecha 27 de febrero de 2.003 emanada de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez se establece lo siguiente:
“La Sala dejó establecido lo siguiente:
“…En cuanto a la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades: uno cuando los mismos se hayan generado por actuaciones judiciales dentro de un proceso contencioso y ante un órgano judicial; y, otra cuando los mismos sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro entre cuya naturaleza jurídica difiera de la jurisdiccional. En este sentido, la Ley de Abogados, en su artículo 22, ha permitido esta distinción al señalar: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice…” Pues bien, dependiendo del tipo de trabajo que realizó el abogado se determinará el procedimiento a seguir para exigir el pago de los honorarios que se pretendan por el ejercicio de la profesión. Así (sic), si el reclamo es por los servicios extrajudiciales, la controversia se deberá seguir por el juicio breve y si es por cuestiones judiciales, el proceso a seguir será el de intimación.”
En el caso de marras el Abogado accionante de la Intimación de Honorarios Profesionales ha establecido que las actuaciones que han generado dichos honorarios son de carácter judicial, y han sido llevados a cabo dentro del presente expediente, en cuanto a la competencia la jurisprudencia ha sido reiterada en cuanto a la competencia funcional que tiene el Tribunal que conoce de una causa en la cual se genera el derecho al cobro de honorarios, al respecto es menester traer a colación lo que dispone la Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 05 de fecha 28 de febrero de 2.003, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, la cual señala:
“Ha sido jurisprudencia reiterada que cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales generados por actos realizados en sede judicial, deviene una competencia funcional, según la cual, será competente para conocer, en principio, de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los honorarios reclamados, salvo los supuestos que esta Sala ha determinado al respecto en su doctrina.”
Ahora bien, aún cuando la Sala Civil adjudica una competencia funcional, al Tribunal que ha conocido las actuaciones que han generado la obligación de pagar Honorarios Profesionales, no es una disposición absoluta, al respecto la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2.003, ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
“Por ello, cabe distinguir de la redacción del mentado artículo 22, cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, de seguro, motivan trámites de sustanciación disímiles, a saber: 1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.
Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:
1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: “...la reclamación que surja en juicio contencioso...”, denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. Así se establece.”
Sobre el procedimiento establecido en sentencia vinculante para el Cobro de honorarios Profesionales Dictado en Sala Constitucional Exp. 08-0273, de fecha 14-08-2008 y ratificada en sentencia de Sala constitucional N° 757, de fecha 12-8-2016; caso amparo constitucional ejercido por COLGATE PALMOLIVE C.A., expresó lo siguiente:
Cito:
“… Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.
A juicio de esta Sala, y en beneficio del abogado, podría pensarse que el incidente de cobro de honorarios entre el abogado y su cliente, puede suscitarse dentro de la fase de ejecución de la sentencia, por ser ésta una consecuencia del “juicio contencioso”, pero cuando el juicio ha terminado totalmente, como sucede en los casos donde no hay fase de ejecución, cual es el caso de autos, el cobro de honorarios del abogado a su cliente, es imposible que tenga lugar en la causa donde se pretende se causaron los honorarios y ante el juez que la conoció, ya que esa causa finalizó y no hay en ese momento juicio contencioso alguno, ni secuelas del mismo…” (Negrillas de este fallo).
Se observa que el 28 de Mayo de 2.021 este Tribunal homologó el acto de autocomposición procesal de Transacción Judicial, el cual quedo definitivamente firme, y que la misma tiene fuerza de cosa juzgada, notándose que para el momento de la intimación de honorarios la presente causa se encuentra terminada, motivo por el cual nos encontramos ante el cuarto supuesto indicado en el fallo anterior, cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, por lo que la reclamación de los honorarios profesionales judiciales en el presente caso, realizadas por el abogado VICENTE AMENGUAL SOSA, en representación de la ciudadana LAYMAR MOSCATO, se debe realizar mediante una acción autónoma, y no intra litem, tal cual como se ha venido sustanciando y efectuando (Vid. sentencia de esta Sala 3325/04.11.2005). Así se declara.
LA JUEZ PROVISORIA,
BG. AYZAIDA JOSEFINA MARIN ROCHE
LA SECRETARIA
ABG. MIRIAMNY JIMENEZ
EXP. N° 42.632
YJMR/MJ/JA