EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA. EN SEDE CONSTITUCIONAL.
Maracay, siete (07) de Marzo de 2023.-
212º 163° 24°
EXPEDIENTE N°: T1M-M-D-49830-18.
DEMANDANTE: DARIO ROSSANO MUCCI ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.271.765.
ABOGADO ASISTENTE: ROMMEL CONTRERAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°107.739
DEMANDADOS: Sociedad Mercantil “CORPORACION TRASNACIONAL YIREH CTYIREH, C.A.” Rif: J-317592514, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Septiembre de 2011, bajo el N°45, Tomo 96-A, expediente: 2835743, en la persona de su Gerente General y Gerente Compras ciudadanos: ISAAC EDUARDO SEQUERA NUÑEZ e ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.552.161 y V-7.196.554.
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL
DECISIÓN: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
Se inició el presente juicio cuando en fecha 13 de junio del 2018 fue presentado libelo de la demanda incoada por el ciudadano DARIO ROSSANO MUCCI ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.271.765, debidamente asistidos por el abogado ROMMEL CONTRERAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°107.739 contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION TRASNACIONAL YIREH CTYIREH, C.A.” Rif: J-317592514, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Septiembre de 2011, bajo el N°45, Tomo 96-A, expediente: 2835743, en la persona de su Gerente General y Gerente Compras ciudadanos: ISAAC EDUARDO SEQUERA NUÑEZ e ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTINEZ. (Identificados en el encabezado del presente fallo). Por auto de fecha 14 de Junio del 2018, se le dio entrada con el N° 49830-18 (nomenclatura interna de este tribunal) para su control de archivo y se admitió en fecha 22 de junio de 2018 ordenándose la comparecencia de los demandados, librándose la respectiva compulsa, se libró cartel de citación en fecha 02 de agosto de 2018 en virtud de no encontrar a los demandados folio N°107 y 107, en fecha 20 de septiembre fue consignada la publicación del referido cartel folio N°109; 110 y 11, en fecha 03 de Octubre se deja constancia de la fijación del referido cartel en el inmueble señalado como domicilio de la parte demanda por parte de la Secretaria de Este tribunal , en fecha 27 de febrero de 2019 se aboca al conocimiento de la causa el Juez Suplente mediante auto , luego en fecha 07 de mayo de 2019 se aboca al conocimiento de la causa el nuevo Juez Provisorio , en fecha 17 de mayo de 2019 se designa Defensor Judicial a la parte demandada y se libra boleta de notificación en la misma fecha , la cual fue entregada y recibida por la Defensora designada folio N° 120 y 121, luego en fecha 11 de junio de 2019 la defensora Judicial aceptas el cargo mediante diligencia folio N°122, luego en fecha 23 de octubre se ordena emplazar al a ciudadana JUDITH OCANTO defensora judicial y se libra la respectiva compulsa con su auto de comparecencia.-
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la PERENCIÓN, no es otra cosa que la extinción de la instancia por la inactividad de las partes durante el periodo determinado por la ley, encontrándose reglamentada en los artículos 267 al 271 del Código de Procedimiento Civil, En efecto el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, Establece:
“…Toda Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”
Del contenido de la norma ut supra claramente se desprende, que la perención de la instancia opera por inactividad de las partes, es decir, la falta de realización de actos del procedimiento destinados a mantener en curso el proceso. Aunado a ello cabe precisar, que la perención de la instancia al operar de pleno derecho constituye una formalidad que no puede ser obviada por el sentenciador, a menos que se verifiquen cuestiones de orden público, de allí que pueda ser declarada de oficio o a instancia de parte. Como corolario de lo aquí señalado, la sala de casación civil del máximo Tribunal Supremo de Justica, en sentencia de fecha 12 de Junio de 2003, acoto lo siguiente:
“…nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, la perención, conforme el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituido por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el termino prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”
Aplicando las anteriores consideraciones al caso bajo examen quien decide observa, que revisadas las actas que conforman el presente expediente, se constata que el mismo desde el día “23 de octubre de 2019”, la parte actora no realizo actuación alguna para impulsar el proceso. De forma tal, que al evidenciarse que desde el día “23 de octubre de 2019” fecha en la cual se ordenó emplazar al Defensor Judicial de la parte demandada hasta la presente fecha, es decir 06 de Marzo de 2023, han transcurrido más de tres (03)años , cuatro (04) meses y doce (12) días de inactividad procesal, tiempo que excede el previsto en nuestra legislación adjetiva civil antes citada, por lo que esta Sentenciadora forzosamente declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el juicio que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara el ciudadano DARIO ROSSANO MUCCI ALBANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.271.765, debidamente asistidos por el abogado ROMMEL CONTRERAS inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°107.739 contra la Sociedad Mercantil “CORPORACION TRASNACIONAL YIREH CTYIREH, C.A.” Rif: J-317592514, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 13 de Septiembre de 2011, bajo el N°45, Tomo 96-A, expediente: 2835743, en la persona de su Gerente General y Gerente Compras ciudadanos: ISAAC EDUARDO SEQUERA NUÑEZ e ISAAC ALFREDO SEQUERA MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V-19.552.161 y V-7.196.554, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial antes citado. ASI SE DECIDE.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, a los Siete (07) Días del mes de Marzo del Dos Mil Veintitrés (2.023). Años 212º de la Independencia, 163º de la Federación y 24º de la Revolución.
LA JUEZA,
YRIS JACQUELINE VÁSQUEZ.-
LA SECRETARIA,
JHEYSA ALFONZO
En ésta misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley a las puertas del Tribunal, siendo las 09:23 a.m.
LA SECRETARIA. -
Exp. Nº T-2-INST-49830-18
YJVA
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