REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212º y 164º
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ORESTE ALFREDO SCHIAVO LAVIERI, venezolano y con Cédula de Identidad N° 3.847.260, quien actúa con el carácter de Administrado de la sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A. (R.I.F. J-000945420). Apoderados Judiciales: Abogados Hugo Zambrano y Lisbeth Caruso, Inpreabogado N° 67.724 y 107.922, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, venezolana y con Cédula de Identidad N° 8.680.344, personalmente y en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954). Apoderados Judiciales: Abogadas Noelis Flores y Eumelia Velásquez, Inpreabogado N° 16.080 y 10.448, respectivamente
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
EXPEDIENTE: 15.743
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA (OPOSICION A MEDIDAS CAUTELARES)
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de Febrero de 2023, la co-apoderada judicial de la parte demandante solicito el decreto de medida cautelar innominada de designación de co-administrador judicial ad hoc de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954).
En fecha 17 de Febrero de 2023, este Tribunal luego del estudio sistemático del escrito de solicitud de medida cautelar y de la documentación acompañada al escrito libelar primigenio y demás pruebas que constan en la primera y segunda pieza del presente cuaderno separado de medida, decreto la designación de una co-administradora judicial ad hoc de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), y libro boleta de notificación, así como oficio al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que hiciera constar lo pertinente en el expediente mercantil de la compañía.
En fecha 24 de Febrero de 2023, compareció la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954) y personalmente, quienes figuran en el presente juicio como partes co-demandadas, asistida del Abogado CARLOS YGUARO, Inpreabogado Nº 86.719, y mediante escrito realizó formal oposición a la Medida decretada en el presente juicio.
En fecha 01 de Marzo de 2023, el Alguacil de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la co-administradora judicial ad hoc designada. Quien en fecha 06 de Marzo de 2023, acepto y juro cumplir fielmente los deberes inherentes a su cargo, retirando la credencial respectiva mediante diligencia de fecha 08 de Marzo de 2023.
En fecha 03 de Marzo de 2023, la co-apoderada judicial de la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas en la presente incidencia de oposición a la medida cautelar decretada.
En fecha 09 de Marzo de 2023, compareció la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954) y personalmente, quienes figuran en el presente juicio como partes co-demandadas, y asistida de Abogado, consignó escrito de oposición a las pruebas de la parte demandante. En esa misma fecha, este Tribunal, providencio el respectivo escrito de pruebas y de oposición.
II
DE LA ACTIVIDAD PROBATORIA DE LAS PARTES:
Planteada la oposición a la medida innominada de designación de co-administrador judicial ad hoc, por la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954) y personalmente; quien decide observa que la doctrina y la jurisprudencia es reiterada al afirmar que la oposición a las medidas cautelares versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación del avalúo entre otras; además en dicho escrito debe la parte contra la cual obra la medida, hacer las defensas correspondientes y limitarse sólo al diligenciamiento de las pruebas que desvirtúen lo alegado o demostrado por el solicitante en el lapso probatorio; equiparándose esta actuación con el acto de contestación a la demanda en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, aclarado como fuere el punto antes mencionado, este Tribunal pasa a analizar el escrito de oposición a la medida presentado por las partes co-demandadas de autos en el cual señalaron que:
“…por encontrarnos dentro de la oportunidad legal prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de argumentar mediante la adopción de un plan de defensa común, las razones conforme a las cuales las medidas decretadas deberán ser suspendidas en virtud de la falta de cumplimiento de todos los requisitos para su procedencia ... el mismo accionante señala solamente que yo me he negado a darle información a la veedora, cosa esta que debería ser explanado por la misma veedora y no por el accionante en autos…”.
Ahora bien, abierta la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, la representante judicial de la parte demandante promovió prueba de informes, la cual fue declarada inadmisible por impertinente y con lugar la oposición formulada por las co-demandadas por auto de fecha 09 de marzo de 2023. Mientas que las co-demandadas no promovieron prueba alguna en la presente incidencia.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Las medidas cautelares innominadas son “(…) aquellas medidas preventivas de carácter cautelar cuyo contenido no se encuentra establecido en la ley, producto del poder cautelar general del juez, quien –a solicitud de parte- puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias (adecuación) para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia) … (…)”. (Vid. Rafael Ortíz Ortiz, “El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas en el Ordenamiento Jurídico Venezolano”, Editorial Frónesis, S.A., Segunda Edición, 2002, p. 502).
De acuerdo con lo establecido por el citado autor, lo que cualifica una medida cautelar como “innominada” no es que no tengan nombre, sino concretamente su “generalidad”, analizada en una doble vertiente: aquella que tiene que ver con el ámbito de aplicación, denominada “generalidad formal”, según la cual, pueden aplicarse a cualquier tipo de procedimiento; y los aspectos materiales (bienes de la vida) sobre los cuales pueden recaer, llamada “generalidad material”, la cual deriva de la no determinación de su contenido, es decir, el legislador sabiamente ha dejado a las partes la determinación de la medida que mejor se adecue a su necesidad de protección, y a cada modalidad de daño que pueda presentarse durante el proceso (ídem. pp. 388-389).
Resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“(…) … Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 , el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. … (…)”.
Con base en lo dispuesto en el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que para el decreto de medidas cautelares innominadas, además del periculum in mora y el fumus boni iuris, se encuentra la exigencia concurrente del requisito adicional del periculum in damni, el cual hace referencia al fundado temor de daño inminente o inmediato. Siendo deber insoslaybale de los Juzgadores, analizar si concurren los requisitos sine qua non de procedencia en cada caso particular. ASI SE DECLARA.
Ahora bien, como consecuencia de las afirmaciones de las partes co-demandadas, se puede deducir que fundamentan su oposición a la medida de designación de co-administrador judicial ad hoc de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A, en el presunto incumplimiento de los requisitos de su procedibilidad de la medida, sostiene que el demandante solo utiliza como medios probatorios demostrativos de los requisitos necesario para la concesión de la medida solicitada las mismas actas de asamblea de accionista que pretende anular.
Correspondería en este aparte, analizar los medios probatorios aportados al proceso; sin embargo en la presente incidencia las pruebas promovidas por la representante judicial de la parte demandante fueron declaradas inadmisibles y las co-demandadas no hicieron uso de su derecho a promover pruebas. ASI SE DECLARA.
En este sentido, recaía sobre las co-demandadas la carga de probar el incumplimiento por parte del demandante, de los requisitos de procedencia para que fuera acordada la medida de designación de co-administrador judicial ad hoc, cosa que se puede apreciar que en el presente caso no ocurrió, por cuanto como ya fue establecido en el particular anterior, no promovieron prueba alguna. Por tales razones este Juzgador declara que las co-demandadas no lograron enervar la convicción del Juez a los fines de probar sus alegatos, y declara sin lugar la oposición a la medida cautelar innominada de designación de co-administrador judicial ad hoc de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), decretada en fecha 17 de Febrero de 2023, por este Tribunal, como en efecto lo declarará en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
IV. DISPOSITIVA
En ese sentido este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la Medida cautelar innominada de designación de co-administrador judicial ad hoc de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), formulada por la ciudadana MARIA GRACIELA BOZA PINTO, actuando en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954) y personalmente.
SEGUNDO: CONFIRMA en todo su contenido el auto que dictó la designación de co-administrador judicial ad hoc de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954), de 17 de Febrero de 2023.
CUARTO: Se condena en costas a las partes co-demandada por haber por haber resultado totalmente vencidas en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, Regístrese, déjese copia del presente fallo en cumplimiento de lo establecido en el artículo 248 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los trece (13) días del mes de marzo de 2023. Años 212º de la Independencia y 164º y de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
EXP/15.743
PCCH/AH/Ari
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 03:10 p.m
EL SECRETARIO.
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