REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 14 de Marzo de 2023
212º y 164º


PARTE ACTORA: Ciudadanos SORAYA CASTILLO TORRES, TITO JESUS CASTILLO TORRES Y CAROLINA CASTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.223.599, V- 7.247.415 y V- 9.649.772, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMEN FLORANGEL DIAZ ARELLANO, FLORANGEL CASTILLO DIAZ Y TITO JOSE CASTILLO DIAZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.891.707, V- 17.702.209 y V- 17.016.464, respectivamente.-

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
EXPEDIENTE: 16.003
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista y analizada la anterior solicitud de Medida de Secuestro, sobre un vehículo propiedad del ciudadano TITO JESUS CASTILLO LOPEZ, quien en vida fuera venezolano y titular de la cédula de identidad Nº V- 28.46024, conforme se evidencia certificación de datos del Vehículo expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 05 de Enero de 2022; este Juzgador pasa a pronunciarse sobre dicha petición en los términos siguientes:

El secuestro judicial, o secuestro propiamente dicho, es una medida preventiva, que tiene por objeto asegurar la integridad de la cosa que se necesita poner en depósito, sin que sea menester que siempre haya un litigio pendiente sobre ella.

La moderna doctrina considera a las medidas cautelares como parte integrante del derecho fundamental a la defensa, ya que ellas posibilitan al ciudadano la obtención de la plena ejecución del fallo que le es favorable, para que el transcurso del proceso y su posible retardo no se vuelva contra él. De allí que este Tribunal considere que las medidas cautelares son inherentes a la efectividad de la tutela jurisdiccional; es decir, constituyen la garantía de la eficacia de la sentencia.

Tanto la doctrina nacional como la foránea asimilan a un verdadero proceso la vía por la que se deducen pretensiones cautelares; proceso este en el que las partes actúan bajo una perspectiva diferente y con un objeto distinto del que constituye el juicio principal. En consecuencia, este “proceso” cautelar posee los atributos de autonomía e independencia aún cuando se halle dirigido a la eficacia de una posible decisión que reconozca el derecho del demandante. En tal sentido, los autores han expresado:

“...La solicitud de medida preventiva supone la subsecuente sustanciación de un verdadero juicio, en el cual existe una parte demandante, una demanda y una pretensión; un demandado, un juez, un objeto, una causa Petendi y un thema decidendum distinto, o más exactamente diríamos diverso, al del juicio principal. La pretensión del solicitante es el aseguramiento del resultado práctico de la ejecución forzosa, el objeto del juicio son los bienes a afectar o afectados por la medida y la causa de la pretensión está representada por el peligro en la mora; por manera que el tema a decidir, no es que sea contrario o ajeno al del juicio principal, sino que se halla en una dimensión distinta a la de éste. Ciertamente, el proceso preventivo es esencialmente un juicio ejecutivo en cuanto solo lo refiramos a la aprehensión de bienes. En cambio, el juicio principal es un proceso de conocimiento en el cual solo se persigue la formación del mandato contenido en la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; la finalidad de la medida preventiva no es, pues, la declaración; es el aseguramiento material y efectivo de esa declaración. Tales disparidades dejan ver la necesidad de una plena autonomía de sustanciación...”. (Henríquez La Roche, Ricardo: Medidas Cautelares según el Nuevo Código de Procedimiento Civil; tercera edición, Maracaibo 1988; pág. 172).

Por otra parte, la doctrina Española también admitió que existe diferencia entre ambos procesos, y advirtió que:

“...la pretensión procesal objeto del proceso cautelar es distinta a la del proceso principal; que aquella pretensión recibe un tratamiento procesal más o menos amplio pero diferenciado del correspondiente a la pretensión principal; que en muchos casos es necesario establecer reglas de competencia objetiva y territorial específicas para pretensiones procesales cautelares, sin que cuando esto último no ocurre pueda argumentarse en contra de la autonomía, dado que también la competencia para la ejecución es muchas veces funcional, y no por ello se niega su calidad de proceso diferenciador”. (Ortells Ramos, Manuel: La Tutela Judicial Cautelar en el Derecho Español, Granada 1996).

De lo que resulta pertinente para quien aquí decide; acoger los anteriores criterios doctrinales, pues si bien el proceso cautelar es un instrumento que permite alcanzar la plena ejecución de lo decidido, la naturaleza, el procedimiento y sus efectos, así como las finalidades de ambos son considerablemente distintos (Henríquez La Roche, Ricardo. Ob. cit., pág.172). Así pues, observa que mientras el objeto de las cautelares es asegurar la eficacia de lo decidido mediante la aprehensión de bienes, o la orden de abstención o de prohibición de efectuar determinados actos jurídicos; en los procesos declarativos o de condena se persigue el reconocimiento del derecho material deducido.

Bajo esta tesitura, también se apoya en las mencionadas autonomías y urgencias con que el proceso cautelar debe tramitarse, destinado como está a proteger al demandante contra los efectos gravosos de la demora del juicio y la posibilidad de que sea inefectiva la sentencia del mérito de la controversia. En efecto el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente dispone que:

“…Ni la articulación sobre estas medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas, cuando se hayan terminado…”.

El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano establece que:

“…Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama...”
Por lo tanto, el solicitante de la medida tiene la carga procesal de argumentar su petición, subsumiendo el supuesto de hecho en cada uno de los requisitos de la medida que pretende sea decretada y además debe consignar prueba para la procedencia de la misma, para que el Juez pueda determinar la pertinencia y necesidad de la medida solicitada. De allí que la medida guarda estrecha relación con la pretensión hecha valer en la demanda o con las defensas expuestas en la contestación, según sea el caso. ASI SE DECLARA.
En el caso bajo estudio, quien decide observa que la parte actora en su escrito libelar, en el CAPÍTULO VI, denominado MEDIDAS CAUTELARES, no explicó de qué manera quedaría inexorablemente ilusorio la ejecución del fallo si no se decretase la medida de secuestro, ni especificó cuál era el medio probatorio para demostrar tal temor. ASI SE DECLARA.
Con relación a los recaudos consignados por la parte demandante, y con los que pretende satisfacer los requisitos de procedencia del decreto de medida de secuestro, se evidencia una certificación de datos del vehículo sobre la cual solicita sea recaída la medida, la cual fue expedida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre (INTT), en fecha 05 de Enero de 2022 y en el cual se observa que en el particular identificado denominado “NOTA” se estable que el mismo no lleva enmiendas y es válido por un lapso de seis (06) meses desde su fecha de elaboración, la cual es como ya se indico supra el 05 de Enero de 2022, y siendo que la documental objeto del presente análisis fue consignada mediante diligencia de fecha 15 de Diciembre de 2023, se tiene que la misma ya no tiene validez a los fines de demostrar quién es el propietario del vehículo Placa: AB221AT; Clase: Automóvil; Modelo: Maverick; Marca: Ford; Tipo: Sedan; Color: Gris; Uso: Particular; Año: 1976; Serial de motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: AJ92SD43635; en consecuencia no se le otorga valor probatorio. ASI SE DECLARA.
Por lo antes expuesto, esta Juzgador considera que la parte actora no cumplió con los requisitos de procedencia de la medida secuestro, por lo que se niega la misma, tal como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide
DISPOSITIVA.
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA la medida de secuestro sobre un vehículo con las características siguientes: Placa: AB221AT; Clase: Automóvil; Modelo: Maverick; Marca: Ford; Tipo: Sedan; Color: Gris; Uso: Particular; Año: 1976; Serial de motor: 6 CIL; Serial de Carrocería: AJ92SD43635, solicitada por la parte actora en su demanda, Ciudadanos SORAYA CASTILLO TORRES, TITO JESUS CASTILLO TORRES Y CAROLINA CASTILLO TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nros V- 7.223.599, V- 7.247.415 y V- 9.649.772, respectivamente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los Catorce (14) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

ABOG. PEDRO COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO,

ABOG. ANTONIO HERNÁNDEZ
En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión siendo las 10:00a.m.-

EL SECRETARIO,

PCCH/AH/Ariannys.-
EXP Nº 16.003