REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 15 de marzo del 2023
212° y 164°

DEMANDANTE: Ciudadana MARITZA COROMOTO QUIROZ VALECILLOS, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula e identidad N° V-9.606.657. Apoderada judicial: Abogado Eduardo Osorio, Inpreabogado Nro. 176.027.

DEMANDADOS: Ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILLA y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLANO venezolanos, mayores de edad y con cédulas de identidad Nros. V-9.731.469, V-6.403.789 y V-23.790.641, respectivamente. Defensor Ad-litem: Abogado Mauri Rojas, Inpreabogado N°166.308.

MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: 15.955
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vistas y estudiadas las actuaciones que anteceden, especialmente el escrito por medio del cual el Defensor Ad-Litem de las partes co-demandadas, Abogado Mauri Rojas, Inpreabogado Nro. 166.308, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta; este Tribunal para decidir, hace las siguientes consideraciones.

I
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE OPONENTE

En la oportunidad para oponer cuestiones previas, el Defensor Ad-Litem de la parte demandada señaló que:

“… Esta defensa “AD-LITEM” considera que existe fundamento jurídico jurisprudencial para considerar que la acción interpuesta contra el ciudadano JORGE ALBERTO TARICHE PEREZ, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.469, carece de razonamiento lógico y en consecuencia la inexistencia de cualidad como demandado en la presente causa…” (folio 72)
…Omissis…
“…Lo anterior, resulta útil, necesario y pertinente en su exposición, a objeto de ilustrar el criterio que manifiesta esta representación, puesto que si bien es cierto la accionante cumple con el requisito sine qua non de presentar documentos debidamente registrado por ante el Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 08, folio 52 del Tomo 14, Protocolo de transcripción del año 2010, además inscrito bajo el N° 2010. 2581, asiento registral 1, matrícula 282.4.1.6.783 en fecha 04/08/2010; también es cierto que no muestran ni alegan un discernimiento claro o razonamiento jurídico sobre quienes realmente son considerados accionados en este proceso, (folio 73).
De lo anterior se desprende el análisis siguiente: “Bien se puede evidenciar en la copia certificada N°282 2022 03 1082 marcada con la letra “B” desde el folio 14 al 17 que el ciudadano Jorge Alberto Tariche Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.469 cede y traspasa a los ciudadanos Octavio Augusto Zorrila Millan y Freddy Antonio Molinares Bolaño, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.403.789 y V-23.790.641 y estos últimos declaran que aceptan la cesión que por el presente documento les hacen en todos y cada uno de sus términos. Siendo estos los propietarios legales del inmueble objeto Litis…”. En todo caso el ciudadano Jorge Alberto Tariche Pérez, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.469 pasa a ser considerado como un demandado abstracto…” (folio 73).

Seguidamente, la parte actora adujó lo siguiente:

“… Queriendo decir el oponente de la cuestión Previa que según su percepción de las actas procesales, el ciudadano JORGE ALBERTO TARICHE PÉREZ había cedido o traspasado todos sus derechos sobre el inmueble objeto de la prescripción a los ciudadanos OCTAVIO AUGUSTO ZORRILA MILLAN y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO y por lo tanto no debió ser demandado, siendo esto falso, ya que si bien hubo cesión del referido inmueble, el cedente no transfiere toda su propiedad y solo transfiere el 20% al codemandado OCTAVIO AUGUSTO ZORRILA MILLAN y el 15% al codemandado FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO y así consta en documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 08, folio 52 del Tomo 14, Protocolo de transcripción del año 2010, además inscrito bajo el N° 2010. 2581, asiento registral 1, matrícula 282.4.1.6.783 en fecha 04/08/2010 y cuyo ejemplar en copia certificada marcada “A” corre a los folios 13 al 17 del presente expediente. (folios 76 y 77).
Para mejor defensa y aunado a lo ante dicho, agregamos que la certificación emitida por el Registro respectivo conforme al artículo 691, del Código de Procedimiento Civil, indica que sus propietarios actuales son los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PÉREZ, OCTAVIO AUGUSTO ZORRILA MILLAN y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, domiciliados en la ciudad de Maracay, certificación que también anexamos marcado “B” y así de evidencia del folio 09 al 12 de este expediente, por lo que correctamente se demandó a todas aquellas personas que aparecen como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble según lo que ordena el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil…”. (folio 77).



II
DE LAS PRUEBAS APORTADAS
POR LAS PARTES Y SU VALORACIÓN
Con respecto a la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora consignó los siguientes documentales:
1. Copia certificada marcada “1” documento Público Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua bajo el N° 23, Protocolo 1°, Tomo 5 en fecha 18/07/2006, mediante el cual la ciudadana INES MARIA AGUIAR DE MAIMONI, venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cedula de identidad N° 3.433.676, actuando en nombre propio y en nombre y representación de los ciudadanos SAUL MANUEL MAIMONI AGUIAR, MOISES RAFAEL MAIMONI AGUIAR y MARIA VICTORIA MAIMONI AGUIAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad 9.696.260, 9.643.011 y 7.257.102, respectivamente.
2. Documento Público debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, bajo el N° 08, folio 52 del Tomo 14, Protocolo de transcripción del año 2010, además inscrito bajo el N° 2010. 2581, asiento registral 1, matrícula 282.4.1.6.783 en fecha 04/08/2010 y cuyo ejemplar en copia certificada marcada “A” corre a los folios 13 al 17 del presente expediente como documento fundamental de la presente demanda.
3. Documento Público de Certificación emitida por la oficina de Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua conforme al artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, sobre Inmueble constituido por Una casa y el terreno, ubicado en la Calle Sánchez Carrero Sur, N° 37, jurisdicción del Municipio Girardot, Maracay Estado Aragua, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con casa que es o fue de Francisco Matos; SUR: con casa que es o fue de Miguel Villavicencio; ESTE: con casa que es o fue de Agustín Feria; y OESTE: con calle Sánchez Carrero que es su frente. Sus propietarios actuales: JORGE ALBERTO TARICHE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.469; OCTAVIO AUGUSTO ZORRILA MILLAN, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V-6.403.789 y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero y titular de la cedula de identidad N° V-23.790.641; domiciliados en Maracay, Estado Aragua. Según consta en documento debidamente registrado ante esta oficina: 1) bajo el N° 23, folios 202 al 206, protocolo primero, Tomo 5, en fecha: 18 de Julio de 2006 y 2) bajo el N° 8, folio 52, Tomo 14 del protocolo de transcripción del año 2010, además inscrito bajo el N° 2010. 2581, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 282.4.1.7.783 y correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Así pues, conforme a lo anterior y vistos los documentos Públicos consignados por el abogado EDUARDO ANTONIO OSORIO BARRETO apoderado judicial de la parte actora en su debida oportunidad, se les da el valor procesal que de ellos emanan. Así se establece.

Ahora bien, en el primer documento demuestra la tradición legal del inmueble objeto de la Prescripción, donde se evidencia la titularidad del ciudadano JORGE ALBERTO TARICHE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N° V-9.731.469; en el segundo documento se desprende que el ciudadano JORGE ALBERTO TARICHE PÉREZ cedió y transfirió derechos de propiedad sobre el inmueble objeto de Prescripción Adquisitiva a los ciudadanos OCTAVIO AUGUSTO ZORRILA MILLAN con un porcentaje del 20% y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO con un porcentaje del 15%, es decir, el cedente no transfirió toda su propiedad aun teniendo un porcentaje del 65% sobre el bien objeto de la Litis demostrando la cualidad como codemandado en la presente causa. Así se establece.

Por consiguiente y en su tercer documento se constata que los propietarios actuales del inmueble objeto del presente juicio de Prescripción Adquisitiva son los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PÉREZ; OCTAVIO AUGUSTO ZORRILA MILLAN y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, y que sobre dicho inmueble no pesa Gravamen alguno, por lo que correctamente se demandó a todas aquellas personas que aparecen como propietarios o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, todo de conformidad con el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En cuanto a las pruebas promovidas por el Defensor Ad-Litem abogado Mauri Rojas en representación de la parte demandada, este Tribunal las declaro inadmisible por no tratarse de un medio probatorio, por auto de fecha 23 de febrero del 2023. Así se establece.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por regla general el examen sobre la legitimación de la causa o la cualidad será una cuestión de mérito que debe resolverse con el fondo de la controversia y es una defensa perentoria que debe alegarse en la contestación de la demanda, salvo en los casos:
1. i) De sucesión universal o singular en la titularidad de un interés o situación jurídica, así como de la obligación, en lo cual, el acto de sucesión mismo se presenta como presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella, ya que, si lo fuese el acto de sucesión tendría que discutirse al fondo, es decir, cuando el acto se presenta como un presupuesto de la demanda sin constituir el objeto mismo de ella.
2. ii) Los casos de relaciones jurídicas a titularidad inmediata que se hacen valer en juicio, lo cual jurídicamente no puede existir si el actor o el demandado de la relación jurídica mediata (relación jurídica previa) o se encuentren en cierta situación de hecho con el objeto mismo de la demanda investido de una especial cualidad, en tal caso, la relación mediata (relación jurídica previa, situación de hecho, especial cualidad) puede plantearse y resolverse previamente a la discusión de la relación inmediata.
3. iii) En los casos de litis consorcio necesario o forzoso, cuando el juzgador observe que no se conforma de acuerdo a la previsión legal, ya que “…en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario; no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa…”. (Ver Sent. N° 751, de fecha 21 de noviembre de 2017, caso: Luis Manuel Otero Alvarado y otros, contra Hilda Josefina Cabello y otra, Exp. N° 2017-632). (Negrillas nuestras).
En el caso que nos ocupa, el legislador en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, establece que la demanda debe ser dirigida contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real en este caso los ciudadanos JORGE ALBERTO TARICHE PÉREZ; OCTAVIO AUGUSTO ZORRILA MILLAN y FREDDY ANTONIO MOLINARES BOLAÑO, constituyendo un verdadero litis consorcio pasivo necesario.
En relación con la procedencia de la discusión in limine respecto al litis consorcio necesario, el procesalista Luis Loreto sostuvo que los casos de litis consorcio necesario expresamente reconocidos por la ley, en el cual “…la misma ley determina, que la acción debe proponerse ‘conjuntamente’ por todos los interesados activos o contra todos los interesados pasivos…”, ya que, la unidad de la relación desde el punto de vista de los sujetos, sería jurídicamente imposible concebirla existiendo por separado e individualmente en cada uno de ellos.
Estando este sentenciador autorizado en estos casos, para decidir la cuestión de la falta de cualidad o legitimación ad causam al inicio del proceso o en cualquier estado o grado del mismo.
Ahora bien, visto los alegatos expuestos por las partes este Tribunal pasa a decidir la procedencia o no de la inadmisibilidad de la demanda propuesta por la parte demandada y contradicha por la parte actora, de la forma siguiente:

Al respecto dispone el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.

Por su parte, el artículo 146 del mismo Código establece que:
“Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: 1) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; 2) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; 3) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52”. (Negrillas nuestras).

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional en Sentencia 668/15, caso: Pedro Pérez Alzurutt:
“…En interpretación de las normas precedentemente transcritas, esta Sala ha indicado que la falta de cualidad constituye una defensa de fondo que puede ser opuesta o no por el demandado, y que, por tanto, de no ser alegada, puede ser suplida o advertida de oficio por el Juez…”

De los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestos, se infiere que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, va dirigida a atacar directamente la acción que se proponga y que para que proceda debe existir explícitamente en la ley la prohibición de admitir la acción, o que esta se encuentre incursa en los supuestos establecidos de manera determinante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y las otras Salas, ya enunciados, en ausencia de norma expresa que limite la admisión de la demanda propuesta como bien lo ha establecido la jurisprudencia pacífica y reiterada.

Por tal razón, que dicha demanda cumple con los requisitos exigidos en el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil y tomando en cuenta los criterios de justicia y de razonabilidad señalados ut supra con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, formulando la parte demandada alegatos insostenibles por no hallarse adecuados a la verdad de las actas que corren en el expediente, que obligan al juez a interpretar las instituciones jurídicas tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el sistema social de derecho y que persiguen hacer efectiva la justicia, inevitablemente se debe declarar improcedente la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo forzosamente declararse SIN LUGAR. Y así deberá establecerse en la parte dispositiva del presente fallo.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que fue opuesta por el defensor Ad-Litem en representación de la parte demandada en el presente juicio de PRESCRIPCION ADQUISITIVA. En consecuencia, se ordena a la parte demandada que dé contestación a la demanda interpuesta dentro de los cinco (5) días siguientes a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes, todo en conformidad con el artículo 358 ordinal 4°, en concordancia con el artículo 233, ambos del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se condena en costas a la parte oponente por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo. En razón de haber sido dictada fuera del lapso de ley, notifíquese a ambas partes de la presente decisión, conforme al artículo 233 del Código de procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los quince (15) días del mes de marzo de dos mil veintitres (2023). Años 212° y 163°.
EL JUEZ PROVISORIO

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Jhoana. -
EXP. Nº 15.955.-

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO