REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de marzo de 2023
212° y 164°

Siendo la oportunidad de pronunciarse con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el Abogado IGNACIO RAMIREZ ROMERO, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.883.422, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.503, quien actúa en nombre propio y asumiendo expresamente la representación sin poder de CHOMBEN CHONG GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-3.025.910, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 4.830, representación que asume de acuerdo a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por lo que respecta a la solicitud de medida cautelar nominada de prohibición de enajenar y gravar, corresponde analizar en cada caso particular si concurren los requisitos sine qua non que debe reunir toda medida cautelar para que proceda el decreto de la misma. En efecto, se ha establecido que, para la procedencia de las mismas, requieren el cumplimiento estricto de lo pautado en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente, vale decir:

1) El Periculum in Mora, esto es el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no se pueda reparar daños colaterales mientras no se actúe con la voluntad de la Ley por conducto de la sentencia de mérito. Circunstancia ésta que debe constar igualmente en las actas procésales, correspondiéndole la carga probatoria al accionante.
2) La posesión Jurídico Constitucional tutelada ó verosimilitud del buen derecho, conocido como Fumus Bonis Iuris, constituido por un cálculo de probabilidades de que quien se presente como solicitante sea realmente el titular del derecho protegido.

Todos estos supuestos deben demostrarse y deben ser analizados a los fines de su subsunción, para así determinar la pertinencia de la medida, ya que toda decisión cautelar refleja implícitamente la concreción de valores perseguidos por el derecho, entre otros la Justicia y la Seguridad Jurídica de modo que, cuando estén dadas las circunstancias de hecho y de derecho que demuestren el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, el Juzgador debe hacer uso de este mecanismo instrumental que implica, una garantía (cautela).

En el caso de marras, en aras de demostrar los requisitos para la procedencia de dichas medidas los solicitantes consignaron los siguientes documentales: i) Contrato de servicios profesionales con la ciudadana Andrea Victoria Padrón Yépez Única Heredera Universal del ciudadano William Manuel Padrón Romero donde asume los honorarios pendientes de pago y convenidos con el De cujus, comprometiéndose a cancelar honorarios referentes a dos juicios activos, los cuales son: ii) En legajo de cincuenta y siete (57) folios útiles, copias certificadas emanadas del Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, que corren insertas en el expediente No. 1630 de la nomenclatura interna de ese tribunal. Legajos donde constan las siguientes actuaciones judiciales: 2-1) demanda intentada en carácter de apoderados judiciales de William Manuel Padrón Romero contra Jorge Pérez Pérez, por Resolución de Contrato de Opción de Compra Venta y Daños Y Perjuicios, la que curso por ante el Tribunal Primero en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, en el expediente N° 42.827; 2-2) Auto de ese tribunal de fecha 02 de Noviembre de 2018, recibiendo por distribución la demanda interpuesta; 2-3) Diligencia por medio de la cual consignaron los documentos señalados en la demanda, a los fines de su admisión; 2-4) Instrumento poder que les otorgaron para la representación en el juicio; 2-5) Sentencia definitiva dictada en el juicio por el Tribunal de la causa, dictada en fecha 13 de marzo del 2020 que declaro con lugar la demanda por resolución de contrato y sin lugar la reconvención; 2-6) Auto de fecha 07 de junio del 2021 dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, dando por recibido el expediente 42.827 sentenciado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua dando por recibido el expediente 42.827 sentenciado, y el Superior Segundo le asigno el N° 1630; 2-7) Auto dictado por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua Exp. 1630 fijando el acto de informes para que las partes lo presenten el vigésimo (20) día de despacho; 2-8) Escrito de Informes consignado por el abogado Ignacio Ramírez Romero ante el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua Exp. 1630, en la oportunidad que fijo el tribunal en fecha 06 de junio del 2021. Luego de este escrito consignado la ciudadana Andrea Victoria Padrón Yépez debía cancelarle el trabajo realizado, ya que lo habían acordado en el contrato ut supra mencionado; 2-9) Escrito de fecha 01 de Noviembre 2021, suscrito por la ciudadana Andrea Victoria Padrón Yépez, asistida por el abogado en ejercicio Guillermo Rafael Cabrera Hernández, inpreabogado N° 42.645, solicitando al tribunal hora y fecha para otorgar poder Apud Acta a un abogado de su confianza para que la represente en el procedimiento de Resolución de Contrato de Opción de Compra y Venta y Daños y Perjuicios signado con el N° 1630, constando que fue recibido por el tribunal en fecha 05 de noviembre del 2021, eviden; 2-10) Poder Apud acta otorgado por la ciudadana Andrea Victoria Padrón Yépez, en su condición de heredera de su finado padre de William Manuel Padrón Romero, al referido abogado Guillermo Rafael Cabrera Hernández para que la represente en este juicio; iii) Legajo constante de catorce (14) folios de copias certificadas provenientes del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, insertas en el expediente N° 49.851 contentivo del juicio de Oferta Real de Pago y Deposito interpuesto por Jorge Pérez Pérez, contra William Manuel Padrón Romero donde consta las siguientes actuaciones judiciales: 3-1) Escrito de solicitud de perención de la instancia, junto con instrumento poder otorgado en vida por William Manuel Padrón Romero a los abogados Ignacio Ramírez Romero y Chomben Chong Gallardo; 3-2) Diligencia mediante la cual solicita copia certificada de las actuaciones judiciales; 3-3) auto del tribunal acordando las copias certificadas con inserción de la certificación suscrita por el secretario del tribunal. iv) Copia del documento público en el cual consta que los inmuebles sobre el cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar, fueron adquiridos por el De Cujus William Manuel Padrón Romero, documento este que fue registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre del año 2012, bajo el No. 2012.2310, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 281.4.1.5208, correspondiente al libro de folio real del año 2012, No 2012.2311, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 281.4.1.35209 correspondiente al libro de folio real del año 2012, v) Copia certificada de Declaración Definitiva de Impuestos sobre Sucesiones donde declara como Única y Universal Heredera del ciudadano William Manuel Padrón Romero a su hija la ciudadana Andrea Victoria Padrón Yépez donde evidencia la titularidad del bien inmueble y el porcentaje del cual solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar.
De los cuales, a consideración de quien aquí decide y sin que ello implique pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se deriva la presunción del buen derecho y el temor manifiesto que los inmuebles objetos de dicha medida, puedan ser sacados de su patrimonio en perjuicio de los abogados demandantes, los ciudadanos IGNACIO RAMIREZ ROMERO y CHOMBEN CHONG GALLARDO, ya identificados. Así se establece.

Por lo que analizadas entonces las actas que conforman el presente expediente y vista la fundamentación de los solicitantes de la medida cautelar, y satisfechos los requisitos del artículo 585 de la Ley Adjetiva civil venezolana, se evidencia que existen suficientes elementos que justifican el otorgamiento de la medida por lo que este Juzgador DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los inmuebles constituidos por: 1) Local No. 62, construido sobre un área de terreno que mide trescientos quince metros cuadrados con once centímetros (315,11 Mts2), situado en el sector centro este de la Avenida 19 de Abril cruce con calle Junín de la ciudad de Maracay, Municipio Crespo Distrito Girardot del Estado Aragua, alinderada así: NORTE: con avenida 19 de abril en (23,31 Mts2); SUR: con María del Rosario Padrón Díaz en (21,87 Mts2); ESTE: con calle Junín su frente en (13,85 Mts2) y OESTE: con casa quinta de Julio Mejías en (14,14 Mts2). Tenía asignado el numero catastral:01-05-03-03-0-005-004-015-000-000, siendo modificado y actualizado por sectorización realizada en la zona por la Dirección de Catastro de la Alcaldía de Girardot bajo el No.01-05-03-03-0-005-004-015-000-069-584, según oficio emanado del Director de Catastro de fecha 23 de febrero del 2012; 2) Un local comercial, marcado con el No. 7, ubicado en la calle Junín parte norte de la ciudad de Maracay, Municipio Crespo, Distrito Girardot del Estado Aragua, cuya parcela donde se encuentra construido tiene una superficie de Doscientos Noventa y Cinco Metros cuadrados con cincuenta y ocho centímetros (295,58 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la casa quinta “Zonia” , propiedad de María del Rosario Padrón Díaz en (21,87 Mts2); SUR: con Beatriz Niño de Arriens y Zonia del Pilar Niño de Paredes en (13,85 Mts2); ESTE: con calle Junín en (13,85 Mts2) y OESTE: con casa quinta de Julio Mejías en (14,14 Mts2), numero catastral 01-05-03-03-0-005-004-016-000-000-000, documentos registrados por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha 23 de noviembre del año 2012, bajo el No. 2012.2310, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 281.4.1.5208, correspondiente al libro de folio real del año 2012, No 2012.2311, asiento registral 1 del inmueble matriculado No. 281.4.1.35209 correspondiente al libro de folio real del año 2012. Así se decide.

Ofíciese lo conducente al ciudadano Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Girardot del Estado Aragua, sobre la medida cautelar decretada, con el objeto de que se abstenga de protocolizar cualquier documento por el cual se pretendan enajenar o gravar de alguna manera el referido inmueble. Cúmplase.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Jhoana. -
EXP. Nro.: 15.953.-

En esta misma fecha se libró el oficio ordenado.
El secretario.