República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua.
212º y 163º
Maracay, 23 de marzo de 2023
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: 16032
Motivo: INHIBICIÓN DEL SECRETARIO.
Estando dentro de la oportunidad establecida en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, esta juzgador procede a pronunciarse sobre el Acta de Inhibición de fecha 16 de marzo de 2016, la cual fue estampada por el secretario de este Juzgado ciudadanoANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.470.482, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº30.896
El funcionario plantea en su acta de inhibición lo siguiente:
…”En fecha 15/03/2023 la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 14.578.234, quien funge como parte demandante en el expediente 15965, presentó por ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua escrito injurioso contra mi persona en la cual hace imputaciones falsas que a continuación se transcriben:
“Ciudadano
Juez Rector
Dr. Carlos Gomez.
Me dirijo a
usted muy respetuosamente en la oportunidad de hacer de su conocimiento una situación irregular en el día de hoy 15-03-2023 en el Tribunal Tercero De Primera Instancia En Lo Civil y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua, donde yo llevo una causa, soy la demandante.
La situación Doctor, es la siguiente, el secretario del Tribunal el señor Antonio debe trasladarse a Ocumare de las Costa a llevar una notificación y nos informa que para el poderse trasladar hasta allá debo pagarle la cantidad de $ 250 (doscientos cincuenta dólares) una suma totalmente exagerada, ya que el secretario lo voy a llevar yo personalmente, luego de un rato de haber hablado con el me dijo $150 y después $100. Así mismo le dije que yo solo podía con ochenta dólares ($80) que no puedo con maspor que tengo muchos gastos, y me contesto que el sabia que yo los tenia, me pidió que me levantara de la silla porque tenia otras personas que atender y luego pedí hablar con el juez y el señor Antonio me dijo que hablara con quien yo quisiera porque eso era muy poquito, que ahí cada quien asignaba sus montos a cobrar.
Estoy manifestando a usted con todo respeto la situación ya que los lapsos están ya por finalizar y si el Secretario de ese tribunal el señor Antonio no lleva esa notificación lo mas pronto, todo el proceso se tiene que iniciar de nuevo”…
Ciudadano Juez, los hechos plasmados en la denuncia producida por la quejosa ante La Rectoría Judicial del Estado Aragua los cuales rechazo, niego y contradigo por ser totalmente falsas las aseveraciones contenidas en la misma, constituyen injuria en contra de mi persona, por lo que de conformidad con el artículos 84 y 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo como secretario de la presente causa, por injurias hechas por la quejosa en mi contra y cuya prueba esta plasmada en su escrito de fecha 15 de marzo de 2023 presentado por ante La Rectoría Judicial de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual atenta contra mi honor y reputación de funcionario público con más de 18 años de servicio sin que hasta la fecha haya habido denuncia alguna en mi contra. Actuaciones como estas forman o deforman la opinión que se tiene, en este caso, de un servidor público., Se anexa copia simple de la denuncia a la presente marcado con la letra “A”.”…
DE LA COMPETENCIA.
Planteada de esta forma la presente incidencia sobre incompetencia subjetiva, procede quien aquí juzga a determinar su competencia a los fines de decidirla.
Señala el artículo 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial:
“De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y de los peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerán en los tribunales colegiados al presidente; y en los unipersonales el juez.” (cursivas del tribunal)
De la norma trascrita se evidencia que la presente inhibición es competencia de este Juez Unipersonal, razón por la cual se declara competente y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada, además de la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento para que tal parte pueda allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. En virtud del principio de legalidad de las formas procesales consagrado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue elevado a rango constitucional en la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la declaratoria de la inhibición y la recusación se encuentran sometidas al riguroso cumplimiento de determinados requisitos. Por su parte, el artículo 88 eiusdem establece las condiciones sustanciales de procedencia de la inhibición, al disponer: “El Juez a quien corresponde conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley. En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez [o funcionario] inhibido continuará conociendo. Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que pueden usar las partes”.
De la norma contenida en el dispositivo legal supra transcrito, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición es menester la concurrencia de dos requisitos, a saber:
1) Que haya sido hecha en forma legal, esto es, del modo previsto en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”
2) Que esté fundada en alguna o algunas de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem, siendo necesario acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia Nº 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, mediante la cual ese Alto Tribunal, señalo: “…el juez [o los funcionarios judiciales] puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Sentadas las anteriores premisas, se impone al juzgador el examen de las actuaciones cursantes en autos, a los fines de determinar si en el caso presente se encuentran o no cumplidos los requisitos legales exigidos para la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta, lo cual se hace de seguidas.
Observa este Tribunal que en el sub iudice se halla satisfecho el primer requisito de procedencia de la inhibición, en virtud que ésta la formuló el prenombrado secretario de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en declaración contenida en acta que suscribió en fecha 16 de marzo de 2023, y en la cual expresó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento, e igualmente indicó que el mismo obra contra la parte demandante del expediente 15965.
Hecha la anterior declaratoria, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado y se subsuma en alguna de las causales establecidas por la leyes decir, en cualquiera de las previstas en el artículo 82 del mencionado Código o en su defecto en algún motivo justificado de conformidad con el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido se debe examinar el acta de inhibición (folios 01 y 02), suscrita por el secretario inhibido, a los fines de verificar los motivos por los cuales se inhibe de conocer la causa, señalando lo siguiente:
…”Ciudadano Juez, los hechos plasmados en la denuncia producida por la quejosa ante La Rectoría Judicial del Estado Aragua los cuales rechazo, niego y contradigo por ser totalmente falsas las aseveraciones contenidas en la misma, constituyen injuria en contra de mi persona, por lo que de conformidad con el artículos 84 y 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo como secretario de la presente causa, por injurias hechas por la quejosa en mi contra y cuya prueba está plasmada en su escrito de fecha 15 de marzo de 2023 presentado por ante La Rectoría Judicial de la circunscripción Judicial del Estado Aragua el cual atenta contra mi honor y reputación de funcionario público con más de 18 años de servicio sin que hasta la fecha haya habido denuncia alguna en mi contra. Actuaciones como estas forman o deforman la opinión que se tiene, en este caso, de un servidor público., Se anexa copia simple de la denuncia a la presente marcado con la letra “A”.”…
De la declaración contentiva en el acta de inhibición transcrita, observa esta Juzgador que el secretario inhibido fundamenta su inhibición en la causal 20º contenida en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:
:“… 20°: Por injurias o amenazas hechas por el recusado o alguno de los litigantes, aun después de principiado el pleito… “
Como se observa de lo anteriormente trascrito, el secretario inhibido señaló que basa para manifestar su deseo de desprenderse de la presente causa, conforme al numeral 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las amenazas e injurias, que deben ser tales que hagan presumir el quebrantamiento del funcionario inhibido, por medio de actitudes groseras, irrespetuosas, injuriosas y agresiones por parte de la demandante. Asimismo debe presentar condición de desconfianza, ultraje e irrespeto contra el funcionario; por lo cual lo pertinente ante el hecho de comprobarse dicha causal, seria que el funcionario se desprendiera de la causa.
Ahora bien, es importante hacer mención, que el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, contempla expresamente en su primer aparte que:“…el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse…” asimismo, establece este mismo artículo en el infine de su segundo aparte, que : “… la declaración de que se trata este artículo, se hará en un acta, en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento...”.
Asimismo, es importante resaltar que el legislador en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”. Y en el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago (…)”.
Quien decide, luego de analizar de manera objetiva los supuestos de hecho en los que el funcionario inhibido fundamento su abstención de conocer de la causa, y después de haber realizado un estudio en forma abstracta, de las normas de derecho positivo antes citadas, se desprende que en el presente caso la carga de la prueba la tiene quien alega; es decir, el funcionario inhibido tiene la obligación de aportar pruebas para demostrar la causal por el alegada, como lo es la injuria a la que dice fue sometido, prevista en el numerales 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A tales efectos el funcionario inhibido acompaño a su acta de inhibición copia simple del escrito presentado en fecha 15/03/2023 por la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 14.578.234, parte demandante en el expediente 15965, por ante la Rectoría Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, calificando el secretario inhibido dicho escrito como injurioso contra su persona en la cual según el decir del inhibido hace imputaciones falsas.
El diccionario de la Real Academia Española define la palabra injuria como:
Del lat. iniuria.
1. f. Agravio, ultraje de obra o de palabra.
2. f. Hecho o dicho contra razón y justicia.
3. f. Daño o incomodidad que causa algo.
4. f. Der. Acción o expresión que lesiona la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o
atentando contra su propia estimación.
Quien decide observa que la la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES está en todo su derecho de presentar las denuncias que estime convenientes ante cualquier órgano, bien sea de administración de justicia o cualquier ente administrativo, Ello tiene rango constitucional a través de los artículos 57 y 58 de la Constitución que lo garantiza y también limita:
"ARTÍCULO 57: "Toda persona tiene derecho a expresar libremente sus pensamientos, sus ideas u opiniones de viva voz, por escrito o mediante cualquier otra forma de expresión, y de hacer uso para ello de cualquier medio de comunicación o difusión, sin que pueda establecerse censura. Quien haga uso de este derecho asume plena responsabilidad por todo lo expresado. No se permite el anonimato, ni la propaganda de guerra, ni los mensajes discriminatorios, ni los que promuevan la intolerancia religiosa.
"Se prohibe la censura a los funcionarios públicos o funcionarios públicas para dar cuenta de los asuntos bajo sus responsabilidades".
"ARTÍCULO 58: "La comunicación es libre y plural, y comporta los deberes y responsabilidades que indique la ley. Toda persona tiene derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura, de acuerdo con los principios de esta Constitución, así como el derecho de réplica y rectificación cuando se vean afectados directamente por informaciones inexactas o agraviantes. Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a recibir información adecuada para su desarrollo integral".
Estos artículos, como se expresó antes, garantizan y también limitan esos derechos. Y no podría ser de otro modo, ya que todo derecho implica un deber, habida cuenta de que todo derecho tiene un límite impuesto, justamente por el derecho de los demás. El artículo 60 ejusdem establece que "Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación...".
Se ha establecido, pues, que no se debe lesionar de modo injusto el honor y la reputación de las personas. Desde luego, hay circunstancias en las que es inevitable hacer referencias negativas de algunas personas, y esto es válido para todos los ciudadanos en general, siempre que se hagan conforme a la verdad y proporcionen pruebas de sus dichos.
Siguiendo con nuestro analisis, en el referido escrito denuncia se desprenden las siguientes imputaciones
el secretario del Tribunal el señor Antonio debe trasladarse a Ocumare de las Costa a llevar una notificación y nos informa que para el poderse trasladar hasta allá debo pagarle la cantidad de $ 250 (doscientos cincuenta dólares) una suma totalmente exagerada, ya que el secretario lo voy a llevar yo personalmente, luego de un rato de haber hablado con el me dijo $150 y después $100. Así mismo le dije que yo solo podía con ochenta dólares ($80) que no puedo con maspor que tengo muchos gastos, y me contesto que el sabia que yo los tenia, me pidió que me levantara de la silla porque tenia otras personas que atender y luego pedí hablar con el juez y el señor Antonio me dijo que hablara con quien yo quisiera porque eso era muy poquito, que ahí cada quien asignaba sus montos a cobrar.
Estoy manifestando a usted con todo respeto la situación ya que los lapsos están ya por finalizar y si el Secretario de ese tribunal el señor Antonio no lleva esa notificación lo mas pronto, todo el proceso se tiene que iniciar de nuevo”…
La referida copia de la denuncia, adminiculada con el hecho de que este sentenciador tiene conocimiento por notoriedad judicial que en la Rectoría Civil de la circunscripción Judicial del Estado Aragua se encuentra el original de la denuncia formulada por la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTE, la cual fue enviada por ese despacho Rector vía mensajería de texto a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 15/03/2023 y aunado que dicho documento privado no fue desconocido ni tachado de falso conforme el artículo 444 del código de procedimiento civil por la demandante MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTE, se tiene como emanado de ella y se le da todo el valor procesal que de el se desprende respecto a que según su decir el funcionario inhibido le manifestó:
…”que para el poderse trasladar hasta allá [Ocumare] debo pagarle la cantidad de $ 250 (doscientos cincuenta dólares)…luego de un rato de haber hablado con el me dijo $150 y después $100. (…) que el sabia que yo los tenia, me pidió que me levantara de la silla porque tenia otras personas que atender y luego pedí hablar con el juez y el señor Antonio me dijo que hablara con quien yo quisiera porque eso era muy poquito, que ahí cada quien asignaba sus montos a cobrar”…
Hechos estos que fueron negados en su totalidad por el secretario inhibido al expresar que .. “rechazo, niego y contradigo por ser totalmente falsas las aseveraciones contenidas en la misma y constituyen injuria en contra de mi persona”…, correspondiéndole la carga de probar la veracidad de los mismos a la denunciante, sin que ésta haya hecho uso de tal derecho en la presente articulación, constituyendo los hechos denunciados y no probados por la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES un atentado contra el honor y la reputación del funcionario público inhibido, y así se declara.
Quien decide, observa que los hechos afirmados por el mencionado secretario en su acta de inhibición, al no haber sido desvirtuados, se subsumen en el supuesto legal invocado, esto es, artículo 82 ordinal 20° del Código de Procedimiento Civil, relativa a la separación del asunto sometido a su conocimiento –por inhibición o recusación- por “injurias o amenazas entre el recusado y alguno de los litigantes” y siendo pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal y la doctrina al señalar la obligación de inhibirse del funcionario que conozca que sobre él recae una de las causales establecidas en la Ley, y una vez analizado lo anterior, este juzgador concluye que la presente incidencia de inhibición es procedente, en consecuencia, debe declararse con lugar y así se decide.
DECISION
Sobre la base de los razonamientos antes expuestos y por cuanto la inhibición presentada llena los requisitos legales, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición propuesta por el Secretario de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, ciudadano ANTONIO HERNANDEZ ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 8.470.482 en el expediente 15965, cuya parte demandante lo es la ciudadana MILEIDY MARIA VIZCAYA FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero 14.578.234.
SEGUNDO: Se nombra como secretario accidental para el expediente en referencia y la presente incidencia al Ciudadano MISTRAL ANTONIO BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-25.069.106 quien manifestara su aceptación o excusa y en el primero de los casos prestara su juramento en los libros respectivos y suscribirá esta decisión como secretario accidental.
CÚMPLASE, REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada y en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del estado Aragua, en esta ciudad de Maracay, a los veintitrés (23) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023) Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABOG. PEDRO MIGUEL COLINA CHAVEZ
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
ABG. MISTRAL ANTONIO BARRIOS
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL
EXPEDIENTE: 15965
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