REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 27 de Marzo de 2023
212° y 164°

SOLICITANTE: Ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° 9.657.195 y de este domicilio.

PRESUNTA INTERDICTA: Ciudadana MARTA LA FORGIA DE ALTOMARE, extranjera, mayor de edad, con Cédula de Identidad N° E- 815.434 y de este domicilio.

MOTIVO: INTERDICCIÓN
EXPEDIENTE N°: 15.795
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA

Vista la diligencia que antecede suscrita por la ciudadana MARY CARMEN ALTOMARE LA FORGIA, venezolana, con Cédula de Identidad N° 9.657.195 e Inpreabogado N° 129.017, actuando en su propio nombre y representación, en la cual solicita una aclaratoria de la sentencia de interdicción provisional dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2023, este Juzgador pasa a realizar las siguientes observaciones:

De conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“...Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copias, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, (...) dentro de los tres (03) días después de dictada la sentencia…”.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Aclaratoria N° 961, expediente N° 01-1274, de fecha 24 de mayo de 2002, Magistrado Ponente Jesús E. Cabrera Romero, expuso con respecto al artículo 252 ejusdem, lo siguiente:
“…Siendo ello así, considera la Sala que el lapso preclusivo para pedir las aclaraciones y ampliaciones contemplado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, no puede aplicarse estrictamente en las causas donde se ventilan derechos e intereses difusos o colectivos, evitando así la Sala que la preclusión se convierta en un atentado a la justicia eficaz, responsable y equitativa que con relación a esos terceros les garantiza el artículo 26 constitucional. Por ello, considera la Sala que, en estos casos, no se aplica el término del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, ni para solicitar la aclaración o ampliación, ni para que el Tribunal la provea.
En estos supuestos, y casuísticamente, conforme a lo que aprecie el Tribunal como necesidad de las partes y los afectados por la sentencia, las aclaratorias y ampliaciones podrán interponerse antes que se ejecute efectivamente la sentencia. Se trata de una peculiaridad de esta clase de procesos que incluye ampliaciones dirigidas a partes o a terceros que no asistieron al juicio, pero cuya colaboración puede, incluso, ser necesaria para que la sentencia dictada sea idónea y equitativa, y la tutela efectiva de los derechos e intereses difusos o colectivos se adapte al Estado Social de Derecho y de Justicia que impera en la República (artículo 2 constitucional).
Ahora bien, el derecho que reconoce la Sala no es un derecho que pueda ser utilizado por las personas en forma excesiva, ya que, así como la teleología del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil fue limitar el derecho a pedir la aclaratoria o la ampliación, dentro de un lapso reducido, esta necesidad de restricción de la oportunidad rige en la institución y de allí que la Sala considere que una vez efectuada la petición, ella agota el derecho, y así se declara…”

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgador se acoge a los criterios establecidos por nuestro máximo Tribunal de la República, evidenciando que aún cuando la corrección de la sentencia fue solicitada fuera del lapso establecido por la ley, la jurisprudencia le permite a los justiciables solicitar la misma, aún cuando estos hayan sido poco diligentes en solicitar la misma dentro de la oportunidad legal, por lo que resulta procedente proveer sobre la misma conforme a los pronunciamientos que anteceden. ASÍ SE DECLARA.

En ese sentido, se observa que se cometió un error material al ordenar la protocolización del decreto de interdicción provisional de fecha 17 de febrero de 2023 en la Oficina Subalterna respectiva, siendo esto incorrecto, conforme consta de las actas del presente expediente, siendo lo correcto, que: se ordena la inscripción del presente decreto de interdicción provisional, en la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua. Queda de esta manera aclarada la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2023, todo de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.

Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ.
EL SECRETARIO,

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ.
PMCCH/AH/Mistral.
EXP. N° 15.795.
En ésta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión siendo las 09:30 a.m.
El secretario.