REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.-
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 30 de Marzo de 2023
212° y 164°

PARTE ACTORA: MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo Nº 298.171. Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNI MOTRIZ ARAGUA C.A,
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DOCUMENTOS MERCANTILES (DOMESA) S.A,
MOTIVO: COBRO DE CANTIDADES DE DINERO VIA INTIMCION
EXPEDIENTE: 16.031

Visto y estudiadas las presentes actuaciones presentadas por el Abogado en ejercicio MANUEL ENRIQUE LOVERA LUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 298.171, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil TECNI MOTRIZ ARAGUA C.A, debidamente protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de Diciembre de 1988, bajo Nº 51-Tomo 304-A, siendo su última modificación en fecha 28 de Abril del año 2011, quedando inserta bajo el Nº 21, Tomo 98-A, cuya pretensión jurídica es el pago de una suma líquida y exigible de dinero de conformidad con lo establecido en el Artículo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad o no de la presente demanda el Tribunal pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

CAPITULO Ú N I C O
Como quiera que el procedimiento elegido por la parte actora es el de intimación, también llamado monitorio o de inyunción, sus requisitos de procedibilidad son más exigentes que en el caso del procedimiento ordinario, en razón de su naturaleza, (Inaudita Altera Parte, en su fase inicial), donde se ve sacrificado el principio contradictorio, por el principio ejecutivo, es por lo que el Juez está autorizado Prima Facie para examinar la idoneidad de este procedimiento.
En este orden de idea el artículo 641 del Código de procedimiento Civil prevé:
Articulo 641 CPC:

“(…) Solo conocerá de esta demanda, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia (…)”.

Ahora bien del examen de las actas que conforman la presente pretensión por cobro de cantidades de dinero, advierte este Tribunal, que en la misma, se señala como el domicilio del deudor la dirección siguiente: Calle 100, Esquina Puente Soublette, Edificio Itadelca, Quinta Crespo, Municipio Libertador, Distrito Capital.
De tal manera que, de conformidad con la norma transcrita, resulta evidente que el tribunal competente para conocer de la presente demanda es el de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del Estado Aragua en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE, en razón del territorio para conocer de la pretensión y declina la competencia a un Juzgado de la misma categoría del Área Metropolitana de Caracas para que conozca de la presente demanda, a quien se ordena remitir en original el presente expediente con oficio, a los fines de que continué conociendo de la demanda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia del presente fallo y remítase con oficio original del presente expediente al Juzgado supra mencionado en su oportunidad legal.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de Marzo del Año Dos Mil Veintitrés (2023)- Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO COLINA CHAVEZ

EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ
PCC/AH/ARIANNYS
EXP. N°16.031
En esta misma fecha se público y registro la anterior sentencia siendo las 2:30 pm.

El Secretario.,