REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIALDEL ESTADO ARAGUA.
Maracay, 09 de marzo del 2023
Años: 212° y 164°
PARTE ACTORA: ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO,venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-7.189.160, Apoderada Judicial:abogadaPaola Josefina Viloria Marchetta, InpreabogadoNúmero153.355.
PARTE DEMANDADA: ciudadanasVIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMAN HERRERA, ROSMARY ANGREINA GUZMAN HERRERA,venezolanas y con cédula de Identidad N° V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 yel ciudadano ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA, venezolano y con cédula de Identidad N° V-16.205.247, actuando en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN(difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.272. Apoderada Judicial:abogada Arelis Edilia Mata Requena, Inpreabogado N° 147.919.
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
EXPEDIENTE NRO: 14.310
DECISIÓN: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Por cuanto fui designado como Juez Provisorio de este Despacho por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de noviembre de 2020, según oficio No. TSJ-CJ-2058-2022; con ese carácter, me aboco al conocimiento de la presente causa.
De la revisión exhaustiva a las actuaciones que conforman el presente expediente, este Juzgador observa que, desde el 22 de octubre del 2013, fecha en la cual se por recibido el expediente original constante de una pieza principal contentiva de doscientos veinticinco (225) folios útiles: remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua mediante oficio N°0430-681 de fecha 11 de octubre de 2013, donde decretó improcedente la perención de la instancia y ordeno al juez a seguir conociendo del juicio, lo cual fue acordado conforme a derecho por auto de fecha 22 de octubre de 2013, ya habiendo transcurrido más de un (1) año, sin haberse ejecutado algún acto procesal que propenda al desarrollo del juicio.
En ese sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que: “…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de Procedimiento por las partes…”.
Asimismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “…La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”; advertencia ésta que considera procedente realizar este Tribunal con el objeto de cumplir a cabalidad con los postulados contenidos en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Nuestro Máximo Tribunal, en sentencia Nº 211 de fecha 21-06-2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Para ampliar más al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia de fecha 01 de junio de 2001, expediente N° 00-1491, expresó lo siguiente:
“…El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla…”.
Así las cosas y según las normas anteriormente transcritas tenemos que, la perención de la instancia opera de pleno derecho, cuando se verifica la inejecución de los actos consecutivos del procedimiento por más de un (1) año, y por cuanto se pudo constatar en el caso de marras que desde el 22 de octubre de 2013, fecha en la cual se por recibido el expediente original constante de una pieza principal contentiva de doscientos veinticinco (225) folios útiles: remitido por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito del Estado Aragua mediante oficio N°0430-681 de fecha 11 de octubre de 2013, donde decretó improcedente la perención de la instancia y ordeno al juez a seguir conociendo del juicio, y no habiendo ejercido ningún otro acto tendente a impulsar el presente procedimiento, hecho este que encuadra perfectamente en los términos expresados en las normas in comento y transcurrido más de un (1) año desde dicha fecha hasta el día de hoy, resulta conforme a derecho para quien decide declarar de oficio la perención de la instancia, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se declara. -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio porACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoado por la ciudadana VIRMA ENRIQUETA HERRERA PINO, venezolana y titular de la cedula de identidad N° V-7.189.160, asistida por laAbogada Paola Josefina Viloria Marchetta, Inpreabogado Número 153.355, contra las ciudadanas VIRLLERAN ANLET GUZMAN HERRERA, ANGIE ANLENIS GUZMAN HERRERA, ROSMARY ANGREINA GUZMAN HERRERA, venezolanas y con cédula de Identidad N° V-13.518.220, V-15.180.689, V-18.084.332 yel ciudadano ADOLFO GUILLERMO GUZMAN HERRERA, venezolano y con cédula de Identidad N° V-16.205.247, actuando en su carácter de herederos conocidos del ciudadano ANDRES GUILLERMO GUZMAN GUZMAN(difunto), quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-5.268.272, asistidos por la abogada Arelis Edilia Mata Requena, Inpreabogado N° 147.919. SEGUNDO:No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena notificar a la parte actora a fin de que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al de hoy, se dé por notificada, a los fines de que pueda ejercer los recursos correspondientes, advirtiéndoles que, vencido éste plazo, quedará definitivamente firme la presente sentencia emitida por este Tribunal y se ordena desincorporación del presente expediente y su respectiva remisión al Archivo Judicial, en la oportunidad correspondiente. Así se declara.
Ahora bien, dicha notificación deberá hacerse fijando cartel en la cartelera del presente Juzgado, motivado a la imposibilidad evidente de publicarlo en la prensa, y tampoco siendo posible ocupar al alguacil de este órgano jurisdiccional para trasladarse a practicar diligencias a lugares que disten más de 500 metros de este Juzgado sin que las partes le faciliten el transporte correspondiente o le otorguen los emolumentos aún vigentes en la Ley de Arancel Judicial. Destacando además que, teniendo en consideración el gran número de expedientes que actualmente se encuentran en trámite, donde se deben realizar citaciones, notificaciones y demás diligencias, sería contraproducente ordenar al alguacil utilizar su tiempo útil en la práctica de actuaciones en juicios que se encuentran paralizados, en muchos casos debido a la falta de atención de las partes. Todo en conformidad con la interpretación jurisprudencial del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (noción de justicia oportuna), hecha por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de junio de 2001. Exp: 00-1491, Sentencia No. 956, y con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los nueve (09) días del Mes de marzo del 2023. Años 212 de la Independencia y 164 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. PEDRO MIGUEL COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO
ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ ALFONZO
PMCCH/AHA/Jhoana. -
Exp. No. 14.310.-
En esta misma fecha se publicó y registro la anterior decisión siendo las 02:00 p.m.y se fijó cartel de notificación en la cartelera de este Juzgado. -
El secretario
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