REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 09 de Marzo de 2.023
212° y 163°


Visto el escrito de pruebas presentado por la Abogada en ejercicio LISBETH CARUSO, inscrita en el Inpreabogado N° 107.922, en su carácter de Co-apoderada Judicial de la parte actora, sociedad mercantil INVERSIONES CILENTO, C.A. (R.I.F. J-000945420) y visto igualmente el escrito de oposición formulada por las partes co-demandas, sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954) y MARÍA GRACIELA BOZA PINTO, debidamente asistidas del Abogado en ejercicio CARLOS YGUARO, inscrito en el Inpreabogado N° 86.719; este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

PRIMERO: En cuanto a las pruebas de Informes promovida por la Co-apoderada Judicial de la parte actora, en la cual solicita a este Tribunal oficie al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que informe si con posterioridad al día 19 de marzo de 2019 y hasta la presente fecha, ha sido inscrita algún acta de asamblea ordinaria o extraordinaria en el expediente de la sociedad mercantil INVERSORA TURÍSTICA CARABOBO, C.A. (R.I.F. J-294253954) y, al SAREN, para que informe desde el día 19 de marzo de 2019, ha sido pagado algún trámite mercantil relacionado con la misma empresa arriba mencionada; este Tribunal vista la oposición formulada por las co-demandas, considera pertinente hacer la siguiente consideración basada en nuestro máximo Tribunal de la República que ha manifestado reiteradamente, que:

“(…) la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (…)”. Sala Político Administrativa, Sentencia N° 1151, de fecha 24 de Septiembre de 2002, Magistrado Ponente Hadel Mostafá Paolini. (Negrillas Nuestras).

Así las cosas, se observa que la Co-apoderada Judicial de la parte actora, pretende obtener vía informes datos que pueden ser satisfechos por los medios ordinarios y ser presentados como una documental en juicio, en consecuencia se declara con lugar la oposición interpuesta, en razón de la impertinencia de la prueba promovida. ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO: Respecto a la solicitud de prórroga de la articulación probatoria establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador niega tal pedimento, en razón de que los lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la ley. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 196 ejusdem. ASÍ SE DECLARA.
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. PEDRO COLINA CHÁVEZ
EL SECRETARIO

ABG. ANTONIO HERNÁNDEZ

PCCH/AH/Jhoana.-
EXP. N° 15.743.-