REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: AP21-N-2022-000024

PARTE ACCIONANTE: HECTOR JOSE GOMEZ GARCIA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.527132.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONATE: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N°. 17.069

ACTO RECURRIDO: LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO DE HOMOLOGACION DE FECHA 01 DE ABRIL DE 2022, DICTADA POR EL INSPECTOR DEL TRABAJO SEDE NORTE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CORRESPONDIENTE AL EXPEDIENTE NÚMERO 023-2021-04-00001.

PARTE ACCIONADA: SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO HOTEL MELIA CARACAS (SINTRAMELIACCS).
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: DANIEL ALFREDO BENCOMO MARQUEZ, JOSE RICARDO APONTE, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, y ARTURO ALEJANDRO BARAZARTE ESCOBAR abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 209.434, 44.438, 48.135 y 208.543, respectivamente.
BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: INVERSIONES INMOBILIARIOS I.A.R 1997.CA.
APODERADOS JUDICIALES DEL BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA: OMAIRA LISETH PEREZ PEREZ y MALANIE ANTUANET MARTINEZ URIEPERO, abogadas en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros 112.108 y 248.947 respectivamente
MOTIVO: DEMANDA DE NULIDAD.

ANTECEDENTES

Se presentó demanda de nulidad en fecha 21 de septiembre de 2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), interpuesta por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ GARCIA contra EL AUTO DE HOMOLOGACION, DICTADA POR LA INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EN FECHA 01 DE ABRIL DE 2022, correspondiéndole por sorteo a este Tribunal que presido, siendo recibida en fecha 27 de septiembre de 2022, admitida el 30 de septiembre de 2022, ordenándose la notificación de las partes involucradas, así como a la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 28 de noviembre de 2022, se recibe correspondencia proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo, donde se remiten dos pieza del expediente administrativo N° 023-2021-04-00001, el cual guarda relación con el presente asunto.

Una vez notificadas todas las partes, la celebración de la Audiencia de juicio se llevo a cabo en fecha 16 de enero de 2023, dejándose expresa constancia de la comparecencia de la parte accionante, así como del Sindicato y la Entidad de trabajo.

En fecha 20 de enero de 2023, se dicto auto pronunciándose sobre la admisión de las pruebas y dejando constancia que comienza a correr el lapso para las presentación de informes.

En fecha 23 de enero de 2023, se recibe escrito informes por la parte accionante y del Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Hotel Melia Caracas (Sintrameliaccs).

En fecha 24 de enero de 2022, se dictó auto dejando constancia del comienzo del lapso para sentenciar y estando dentro de la oportunidad legal para decidir se hace bajo las siguientes consideraciones:

DE LA SOLICITUD DE NULIDAD
El accionante declara que se suscribió con vigencia 2018-2021, una Convención Colectiva de Trabajo, que modificaba y suspendían en forma temporal algunas cláusulas contractuales de la convención colectiva de trabajo 2018-2021, primigenia, homologada, en fecha 17 de diciembre de 2018,donde se habían establecido las condiciones de trabajo, en virtud del decreto del Ejecutivo Nacional sobre la Pandemia, trajo como consecuencia, la suspensión de la relación laboral por razones de caso fortuito o fuerza mayor con el compromiso que las entidades de trabajo, le pagaría el salario mínimo a sus trabajadores durante todo el tiempo que dure el estado de alarma sanitaria. Y siendo que la misma afectaba los intereses económicos y financiero de la entidad de trabajo, se acordó para evitar el cierre y perder la fuente de trabajo, que afectaría a los trabajadores que prestaban servicios para dicha entidad de trabajo, suscribir conforme lo previsto en el articulo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, una nueva Convención Colectiva de Trabajo, donde se suspendían y cambiaban algunos derechos socio-económicos inicialmente acordados en la Convención Colectiva 2018-2021 mentis.|
Esa convención colectiva de trabajo, primigenia suspendida y modificada parcialmente consta de setenta y cinco (75) cláusulas contractuales, donde están descrita los beneficios socio-económicos, seguridad y salud laboral, cláusulas sindicales, otros beneficios y disposiciones finales, que se habían convenidos y homologados por el Inspector del Trabajo mentís.
Alega que la nueva Convención Colectiva de trabajo, fue modificada entre las partes Sindicato- Patrono, vigente para el periodo 2021-2024,homologada el 1ero de abril de 2022, fue presentada, discutida y suscrita por la nueva Organización Sindical SINTRAMELIACCS, en sustitución por razones legales de SINTRAHOSIVEN y la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R.1997 C.A, conforme auto de homologación dictado por el ciudadano Inspector del trabajo de la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, y contra la cual el inspector del trabajo, no hizo ninguna objeción y rechazo a las violaciones de derechos constitucionales y legales que afectan los derechos adquiridos, intangibles y progresivos de los trabajadores de la entidad de trabajo e infringen normas de orden publico constitucionales y legales .
Alega que esa homologación de fecha 01 de abril de 2022, es nula de nulidad absoluta y no surte efectos algunos, y para evidenciar las violaciones constitucionales, legales y contractuales se delatan en las cláusulas siguientes:
CLAUSULA N° 5: PERMANENCIA DE BENEFICIOS.
CLAUSULA N° 16: RECONOCIMIENTO POR ANTIGÜEDAD.
CLAUSULA N° 17: ÚTILES ESCOLARES Y BECAS DE ESTUDIOS, (carácter no salarial del beneficio)
CLAUSULA N° 19: SEGURO SOCIAL OBLIGATORIO.
CLAUSULA N° 20: SUSPENSIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, COMPUTO DE LA ANTIGÜEDAD.
CLAUSULA N° 21: DESCANSO PRE Y POSNATAL.
CLAUSULA N° 22: NACIMIENTO DE HIJO (A).
CLAUSULA N° 25: MATRIMONIO.
CLAUSULA N° 27: MONTEPIO.
CLAUSULA N° 30: COMIDA.
CLAUSULA N° 35: PROGRAMA DE EXCURSIONES, PLAN VACACIONAL Y DEPORTE.
CLAUSULA N° 37: VACACIONES.
CLAUSULA N° 42: TASACION ESPECIAL DE LA PROPINA.
CLAUSULA N° 43: RECARGO POR CONSUMO (10%).
CLAUSULA N° 44: PORCERTAJE DE “DRY CLEAN” Y SU DISTRIBUCION.
CLAUSULA N° 45: REMUNERACION EXTRAORDINARIA A CAMARERAS.
CLAUSULA N° 46: EVENTOS CATERING OUTSIDE.
CLAUSULA N° 47: HORAS EXTRAS.
CLAUSULA N° 48: BONO NOCTURNO.
CLAUSULA N° 49: REMUNERACION POR TRABAJO EFECTUADO EL 1° DE MAYO.
CLAUSULA N° 50: REMUNERACION POR TRABAJO EFECTUADO EN DIAS FERIADOS.
CLAUSULA N° 51: BONO POR ASISTENCIA PUNTUAL.
CLAUSULA N° 72: MESEROS Y AZAFATA DE AVANCE DE BANQUETES.
Estas cláusulas fueron eliminadas y no se estableció en la Convención Colectiva de Trabajo vigente ninguna cláusula sustitutiva.
En consecuencia, solicita se declare la nulidad absoluta del auto de homologación de fecha 01 de abril 2022, dictado por el Inspector del Trabajo, sede Norte del Municipio Libertador en el Distrito Capital, sala de Derechos Colectivos expediente N° 023-2021-04-00001, de la convención colectiva celebrada entre el “Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Hotel Melia Caracas y la entidad de trabajo Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997,CA.”.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En la oportunidad fijada para la audiencia oral y pública, la representación judicial de la parte demandante expuso que ocupa un Recurso de Nulidad donde flagrantemente se han violado normas, garantías y Derechos Constitucionales, contenido en el articulo 89 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y lo desarrollamos en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT). El antecedente de esta nulidad se refiere que entre el año 2018 – 2021 como homologado el 17 de diciembre de 2018 fue suscrita una Convención Colectiva del Trabajo entre la Organización Sindical y la empresa que esta ahorita de tercero interesado. En este sentido, con relación o hechos sobrevenidos precisamente por fuerza mayor el Ejecutivo Nacional tuvo que dictar un Decreto el 13 de marzo de 2020, un Decreto en el cual para la protección de la salud de los Trabajadores y la población en general se suspendió la recurrencia de los Trabajadores a los centros de trabajo, eso es un hecho publico y notorio que no requiere ninguna prueba, en ese sentido también había la posibilidad de que efectivamente los trabajadores para evitar el cierre de la fuente de trabajo y evitar también los Derechos de los trabajadores y que se perdiera el curso de la estabilidad del trabajo, se suscribió con esa Organización Sindical y la entidad de trabajo, bajo el articulo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo flexibilizando un poco el principio de intangibilidad y progresividad que establece la Constitución y la Ley Orgánica del Trabajo, se hizo un acuerdo precisamente para mantener la fuente de trabajo y también para proteger el trabajo como un hecho social, eso ocurrió y se homologo un acuerdo donde había unas restricciones acordadas en ese Convenio y ese estaba vigente hasta el día 17 de diciembre de 2021, porque de acuerdo con el articulo 144 cualquier modificación, o cualquier acuerdo, suspensiones sobre los Derechos laborales consagrados en una Convención Colectiva de Trabajo estaba supeditado a que esos Derechos o esas modificaciones eran posible hasta que venciera la Convención Colectiva, obviamente ante esa situación se había que suscribir una nueva Convención Colectiva de Trabajo y de hecho así se hizo donde la Organización Sindical donde en ese momento representaba al Melia, que representaba los Derechos de los trabajadores y la empresa suscribieron una Convención Colectiva de Trabajo que fue homologado por el sector del Trabajo el 1° de abril de 2022. De una revisión que se hizo de esa Convención Colectiva, se evidencia violación de Derechos Laborales, violación al principio de intangibilidad, violación al principio de progresividad, violación del principio de irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores. Las normas laborales son de orden publico y deben ser estrictamente cumplidas, salvo cuando algún tipo de modificación o incorporación de algún tipo de Derecho, sustituyendo otro Derecho, le den mejores o mayores condiciones de trabajo a los trabajadores, esto significa el principio de mayor beneficio o el principio de intangibilidad de ese Derecho. Ahora bien, que hizo el Inspector del Trabajo, el día 08 de marzo de 2022 estableció mediante un auto administrativo antes precisamente de la presentación del proyecto y homologación de ese proyecto se establecieron unas subsanaciones que había que hacer por la Organización Sindical y ese día 08 de marzo de 2022 se le hizo advertencia tanto a la Organización Sindical como a la empresa, cuales eran las correcciones para que pudiese homologarse ese acuerdo Colectivo del Trabajo, tenían 15 días hábiles después de haber sido notificada la ultima de las partes y en este caso la Organización Sindical y la entidad de trabajo, eso fue omitido absolutamente, ninguna de esas observaciones que hizo el Inspector del Trabajo fueron cumplidas, eso significa que se están violando con esa actuación que hizo tanto la entidad de trabajo como la Organización Sindical, esa actuación son contrarias a Derecho porque no cumplen con el articulo 434 de la LOTTT, en ese articulo que si se puede sustituir algunas normas, se pueden cambiar, siempre y cuando no mejoren las condiciones actuales de los trabajadores, porque el principio de intangibilidad y de progresividad de los derechos, que son principios constitucionales consagrados en la holt evidentemente no se pueden cambiar y no se pueden cambiar en perjuicio de los trabajadores, podría eventualmente hacerse algunas modificaciones o sustituciones que efectivamente mantuviese o superase esos derechos laborales de los trabajadores. Acá con esta Convención Colectiva que se suscribió con vigencia de 2021 – 2024, de un análisis comparativo que se hizo, se están indicando cuales son aquellos derechos que están afectados en contra de la Convención Colectiva anteriores e incluso de la Convención Colectiva 2018 – 2021 que son derechos adquiridos que se incorporaron al patrimonio de los trabajadores, esos derechos adquiridos fueron vulnerados, fueron violados cuando se suscribió esta nueva Contención Colectiva y el Inspector procedió a homologarla, por eso es que se pide la nulidad, el Inspector violo la Constitución, la holt, no cumplió con el deber de defender los derechos e intereses de los trabajadores, sino por el contrario actuó negligentemente en contra de los derechos de los trabajadores y es por eso que se pide la nulidad por ilegalidad e inscontitucionalidad de derechos y garantías constitucionales que están establecidos en la Constitución y en la holt, en el libelo de nulidad se están indicando cuales fueron las cláusulas que fueron modificadas del derecho anterior que es un derecho adquirido que es la Convención Colectiva 2018 – 2021 las que fueron suprimidas e incluso eliminadas, entonces si el articulo 434 dice que es posible de acuerdo con los términos del articulo 148 de la lottt que pueda modificarse algunos derechos o pueda sustituirse, aun y cuando de otra naturaleza tiene que cumplir, que tiene que transcribir en forma clara cual es ese derecho que se esta sustituyendo y por cual se esta sustituyendo para determinar si efectivamente el beneficio es igual o mayor que tenia la norma anterior, eso no se cumplió, sino que se suprimió, simplemente lo dejaron en blanco, incluso se redujo la cantidad de números de la Convención Colectiva, se redujo sustancialmente y para supuestamente cumplir con ese 434 lottt hicieron una especie de derogatorias que ellos llaman transitorias 1, 2 y 3 de la Convención Colectiva 2021 – 2024, cuando ella dice que son transitorias, entendemos que el punto de vista transitorio es por espacio de un tiempo en el cual se pueden cumplir ciertos y determinados beneficios y derechos o dentro del tiempo en el cual se puede cumplir, pero no esa transitoria son verdaderamente unas derogatorias de todas esos artículos que ellos mencionan entre la 1, 2 y 3 desde le punto de vista técnico jurídico y del alcance e interpretación que se le puede dar, es por ello que ese auto del 1 de abril de 2022 viola normas de derechos constitucionales que deben ser anulados y la Constitución establece que todo aquello que haga tanto el patrono para derogar o por lo menos lesionar derecho de los trabajadores contrarios a lo que dice la Constitución es nulo de nulidad absoluta y no tiene eficacia jurídica alguna y así lo desarrolla esa norma en la lottt; esas son las razones principales y por lo tanto se pide que se anule ese auto por ser ilegal e inconstitucional y se ordene que se restituya todos los derechos laborales de la Convención Colectiva 2018 – 2021 y a parte de ello que se ordene a la Organización Sindical que se haga una nueva negociación colectiva con la entidad de trabajo, a los fines de que se restablezcan los derechos laborales, intangible, progresivo que han sido violados en esta nueva Convención Colectiva vigente que es la que pedimos deje sin efecto y no se le aplique a los trabajadores ya que lesiona sus derechos legales, económicos, socioeconómicos de todos los trabajadores, por eso se solicita respetuosamente al Tribunal que declare Con lugar el Recurso de Nulidad, que deje sin efecto y sin valor alguno ese auto de fecha 1° de abril de 2022 emanado de la Inspectoría del Trabajo. Es todo.

INVERSIONES INMOBILIARIOS I.A.R 1997.CA. Manifiesta que no tiene interés en el presente asunto puesto que nosotros cumplimos con el rol en sede administrativa. Es todo.

SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE TRABAJO HOTEL MELIA CARACAS (SINTRAMELIACCS). Esta representación legal en nombre de la Organización Sindical Sintra Melia Caracas, en primer lugar considera que el aludido Inspector del Trabajo actúo de manera legal, según las atribuciones legales atribuidas a su cargo, pues el acto administrativo que nos ocupa que no es mas que la homologación de lo que las partes intervinientes acordaron hacer Ley, este acto administrativo esta ajustado a Derecho, pues cumple o cumplió con las normas de orden publico que rigen la materia. Ahora bien, al demandante demandar la nulidad absoluta de dicho acto administrativo, es necesario mencionar el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que es claro en establecer los 4 casos en los cuales se debe decretar absolutamente nulo un acto administrativo. A consideración de esta representación legal el acto administrativo que nos ocupa no concuerda con ninguno de los 4 casos que establece el artículo anteriormente citado. Ahora bien, el demandante fundamenta la demanda de nulidad en la violación o la presunta violación del principio de intangibilidad y progresividad de los derechos laborales o de los beneficios laborales, argumentando que no se cumplió con el artículo 434 lottt como bien lo expuso. Ahora bien, a consideración con esta representación legal estamos antes una errónea interpretación de dicho articulo, pues el articulo 434 es claro en establecer en que caso se puede modificar algunos beneficios de las condiciones de trabajo, también en su ultimo aparte es claro en establecer que no se deben considerar condiciones de trabajo menos favorables, el cambio de un beneficio por otro, así termina dicho articulo por lo que considero la correcta interpretación de dicho articulo es la que resolverá el presente caso. Ahora bien, ciudadana juez con todo respeto nos parece insólito que se pretenda hacer creer a este Tribunal que no hay progresividad de los beneficios laborales cuando es evidente, es notorio que la anterior Convención Colectiva en el periodo 2018 – 2021, establece montos en bolívares que se devaluaron en el tiempo, no es un secreto para nadie que la ultima reconversión convirtió dichos beneficios en milésimas de bolívares, incluso ciudadana juez es motivado a ello que nace la Organización Sindical la cual yo hoy represento, pues surgió la necesidad de discutir una nueva Convención Colectiva que verdaderamente lograra beneficios reales, tangibles para los trabajadores, pues estos últimos ya no se sentían representados por la Organización Sindical que anteriormente hacia vida en la entidad de trabajo aquí presente denominado Sintra ociben que cabe resaltar que el demandante pertenece a esa organización. Con todo respeto ciudadana juez, permítame hacer un resumen del procedimiento que nos llevo al acto administrativo del que hoy nos ocupa, el proyecto de Convención Colectiva fue debidamente consignado en la Sala de Derecho Colectivo de la Inspectoría del Trabajo correspondiente, esta Inspectoría del Trabajo realizo algunas observaciones a dicho proyecto, las cuales fueron subsanadas en diciembre del año 2021, esto da inicio entre la negociación de la Organización Sindical la cual represento y la entidad de trabajo, esta negociación duro un poco mas de 2 meses, ya que consta en autos que el 10 de febrero esta organización sindical junto con la entidad de trabajo consigno el Deposito de la Convención Colectiva, a los fines de su homologación, sin embargo ciudadana juez el Inspector del Trabajo haciendo uso de sus atribuciones legales se abstuvo de homologar dicha Convención Colectiva y estableció mediante auto motivado algunas observaciones a subsanar, otorgándonos 15 días para subsanar. Ahora bien, luego otra vez la Organización Sindical junto a la entidad de trabajo consigno el 23 de marzo escrito de subsanación de dichas observaciones, consta en autos, esto trajo como consecuencia que el 1° de abril del año 2022 el Inspector del Trabajo haciendo uso de sus atribuciones legales en primer lugar delirara valida la subsanación bien lo dice el auto y por consecuencia homologara la Convención Colectiva, también se permite esta representación legal hacer del conocimiento a este Tribunal en el poco tiempo que me resta de intervención que en la actualidad 100% de la nomina de los trabajadores que hacen vida en la entidad de trabajo presente mas del 70% están afiliados a la Organización Sindical al cual represento, esto demuestra que un solo trabajador de todo el 100% de los trabajadores sin ningún respaldo de otro trabajador y cabe recalcar, voy a repetir el demandante pertenece a la Organización Sindical que anteriormente hacia vida en la entidad de trabajo, lo que solamente puede generar dudas de cual es el verdadero interés del demandante, por todo lo anteriormente expuesto ciudadana juez es que solicito formalmente en nombre de mi representada que la presente demanda se declare Sin lugar, motivado a que el acto administrativo impugnado cumple con las normas de orden publico que rigen la materia. Es todo.

DE LOS INFORMES
El escrito de informes de la parte recurrente corre inserto a los folios 150 al 154, ambos inclusive, del presente asunto, señala que están dados los supuestos de hecho y derecho para declarar la nulidad del auto de fecha 01 de abril de 2022, porque no solamente se han modificado cláusulas contractuales de la anterior convención colectiva de trabajo 2018-2021, que estuvo vigente hasta el 17 de diciembre de 2021,sino que fueron suprimidas y eliminadas cláusulas contractuales, donde existen derechos laborales irrenunciable socio-económicos y en esa Convención Colectiva de trabajo 2021-2024, fueron eliminados y no se indico con claridad la motivación de su eliminación o sustitución. Motivo por el cual solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada con lugar.

El escrito de informes de la parte accionada corre inserto a los folios 156 al 158, ambos inclusive, del presente asunto, señala que en la actualidad el 100% de nomina de trabajadores de la entidad de trabajo, Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997, C.A, mas del 70 % están afiliados a la organización sindical que represento, esto motivado a que realmente se han logrado beneficios tangibles para los trabajadores, los cuales a la fecha no han manifestado la mas minima queja o inconformidad con la convención colectiva periodo 2012-2024.
Que es evidente que el demandante actúa solo, sin respaldo de ningún otro trabajador y cabe recalcar que el demandante pertenece a la organización sindical que anteriormente hacia vida en la entidad de trabajo antes mencionada, esto lo único que hace es crear dudas sobre cual es el verdadero interés del demandante. Motivo por el cual solicita que la presente demanda de nulidad sea declarada sin lugar.
La Fiscal Provisorio Octogésima Cuarta (84°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Estado Vargas, con Competencia en Materia de Derechos y Garantías Constitucionales y Contencioso Administrativo y Especial Inquilinario, ciudadana JACQUELINE L. MARCHAN B, presentó escrito de informes mediante el cual señaló que en su criterio se debe declarar Con lugar la presente nulidad, por cuanto esta incursa en un Vicio de Ilegalidad.
TEMA A DECIDIR
La presente versa sobre la pretendida solicitud de nulidad Absoluta del AUTO DE HOMOLOGACION de fecha 01 de abril 2022, dictado por la Inspectoría del Trabajo Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, celebrada entre Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997 C.A (Hotel Melia Caracas) y el Sindicato de los Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de Trabajo (Hotel Melia Caracas), el asunto signado con el número N° 023-2021-04-00001, interpuesta por el ciudadano HECTOR JOSE GOMEZ GARCIA contra Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997 C.A (Hotel Melia Caracas).
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PARTE RECURRENTE:
Con el escrito libelar la parte recurrente acompañó las siguientes documentales:
Riela al folios 19 al 83 de la pieza principal el cual se discrimina de la siguiente
manera:
Marcado “A” un ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo 2018-2021, no siendo objeto de prueba, pero indispensable a los fines dirimir el presente asunto.
Marcado “B” copia de la certificación de la Convención Colectiva de Trabajo y el Auto de Homologación.
Marcado “C” cuadro comparativo de algunas cláusulas de la anterior y algunas cláusulas de la vigente Convención Colectiva de Trabajo.
Marcado “D” copia certifica del auto de fecha 08 de marzo de 2022.
Corre inserto a los folios 01 al 268 inclusive del cuaderno de recaudos 1.
En tal sentido las mismas son apreciadas por esta Juzgadora, por cuanto de ellas se desprende el procedimiento administrativo que dio origen a la presente demanda de nulidad. Así se establece.
PARTE RECURRIDA Y BENEFICIARIO:
Se deja constancia que no consta en autos elementos probatorios alguno promovido por la parte recurrida y el tercero beneficiario, en su debida oportunidad legal, en consecuencia este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Con relación a la competencia de este Juzgado para conocer las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 23-09-10, mediante ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, dejó sentado el siguiente criterio:
(Omissis) De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.-Subrayado del Tribunal-

Ahora bien, en el caso de autos se interpuso el recurso de nulidad contra el Auto de Homologación de fecha 1° de abril de 2022, dictado por el Inspector del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la entidad de trabajo INVERSIONES INMOBILIARIAS I.A.R 1997 C.A, (HOTEL MELIA CARACAS) y la Organización Sindical “SINDICATO DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA ENTIDAD DE CARACAS HOTEL MELIA CARACAS (SINTRAMELIACCS) expediente N° 023-2021-04-00001.

Arguye el demandante, que de la revisión que se hizo a la Convención Colectiva, se evidencio violación de Derechos Laborales, violación al Principio de Intangibilidad, violación al Principio de Progresividad, violación del Principio de irrenunciabilidad de los Derechos de los Trabajadores. Que el Inspector del Trabajo, el día 08 de marzo de 2022 estableció mediante un auto administrativo antes de la presentación del proyecto y homologación de ese proyecto unas subsanaciones que había que hacer por la Organización Sindical y ese día 08 de marzo de 2022 se le hizo advertencia tanto a la Organización Sindical como a la empresa, cuales eran las correcciones para que pudiese homologarse ese acuerdo Colectivo del Trabajo, que tenían 15 días hábiles después de haber sido notificada la ultima de las partes y en este caso la Organización Sindical y la entidad de trabajo, eso fue omitido absolutamente, ninguna de esas observaciones que hizo el Inspector del Trabajo fueron subsanadas, porque no cumplen con el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT) y que por lo tanto se evidencian violaciones constitucionales, legales y contractuales que se detallan en las cláusulas 5, 17, 19, 20, 21, 22, 25, 27, 30, 35, 37, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 72.

En este sentido, observa quien decide que la Progresividad e Intangibilidad de los Derechos Laborales de la que trata la Constitución y la Ley, están directamente vinculados a la relación laboral, lo que quiere decir que, para que se considere que ha habido violación a la Progresividad e Intangibilidad de tales derechos, necesariamente las acciones desplegadas por el empleador tienen que estar orientadas hacia temas relativos a elementos propios del nexo laboral, vale decir, salario, vacaciones, utilidades, entre otros beneficios y condiciones de trabajo.
Ahora bien, el artículo 434 de la Ley sustantiva laboral, contempla lo que se considera como Progresividad de los Derechos Laborales dentro de las convenciones colectivas:

Artículo 434 Progresividad de los beneficios: “La convención colectiva de trabajo no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores y trabajadoras que las contenidas en los contratos de trabajo vigentes.
No obstante, podrán modificarse las condiciones de trabajo vigentes si las partes convienen en cambiar o sustituir algunas de las cláusulas establecidas, por otras, aun de distinta naturaleza, que consagren beneficios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores y trabajadoras.
Es condición necesaria para la aplicación de este artículo indicar en el texto de la convención, con claridad, cuáles son los beneficios sustitutivos de los contenidos en las cláusulas modificadas.
No se considerarán condiciones menos favorables el cambio de un beneficio por otro, aunque no sea de naturaleza similar, debiéndose dejar constancia de la razón del cambio o de la modificación.”
Del texto transcrito se evidencia, que la Progresividad está referida a los Derechos y Beneficios laborales de los trabajadores, directamente derivados de la prestación del servicio bajo relación de dependencia y subordinación.

Es menester antes de entrar al análisis de las cláusulas denunciadas hacer un breve resumen, de todo el procedimiento (cuaderno de recaudos1) y tenemos que:

En fecha 26 de noviembre de 2021 fue consignado por ante la Inspectoría del Trabajo en el Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital, proyecto de Convención Colectiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 431 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), suscrita por el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la entidad de trabajo Hotel Melia Caracas (Sintrameliaccs) y la entidad de trabajo Inversiones Inmobiliarias I.A.R 1997, C.A (HOTEL MELIA CARACAS), consignando la documentación correspondiente.

En fecha 30 de noviembre de 2021, el Inspector del Trabajo dicto auto ordenando subsanar las deficiencias y omisiones detectadas en dicho Proyecto, ordenando la notificación de las partes involucradas, quienes se dieron por notificados en fecha 03-12-2021, dando cumplimiento con lo ordenado en fecha 13-12-2021.

En fecha 14 de diciembre de 2021, se dicto auto en el cual se Admite el Proyecto de Convención Colectiva de Trabajo, por cuanto el Inspector constató que se subsanaron las observaciones realizadas, cumpliendo con los extremos de Ley, convocando con el acto de instalación.

En fecha 16 de diciembre de 2021, se instalaron formalmente las negociaciones, dejando constancia en esa misma fecha, que las negociaciones se llevarían extra Inspectoría y se aprobaron las cláusulas allí mencionadas.

En fecha 10 de febrero de 2022, las partes consignaron el Deposito de la Convención Colectiva de Trabajo para su homologación.

En fecha 08 de marzo de 2022, el Inspector del Trabajo Abg. Pedro Ángel Guzmán Rojas, habiéndose abocado al conocimiento de la causa, dicto auto haciendo uso de lo establecido en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras procedió a realizar las observaciones y recomendaciones, debiendo en consecuencia celebrar nueva asamblea de trabajadores.
En fecha 23 de marzo de 2022, procedieron a subsanar las observaciones realizadas (folios 172 al 204 inclusive del cuaderno de recaudos 1). Contrario a lo que manifestó la parte accionante.

En fecha 1° de abril de 2022, se dicto auto en el cual se procedió a validar: la subsanación efectuada, del Deposito Legal y en consecuencia se impartió la Homologación de la Convención Colectiva de Trabajo.

En este orden de ideas, pasa esta juzgadora al análisis de cada una de las cláusulas denunciadas:
En cuanto a la cláusula 5. Permanencia de los Beneficios, en la Convención Colectiva 2018 – 2021; el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, que en la Convención Colectiva 2021 – 2024, se señala que la misma se suprimo por estar contenida en la legislación laboral, siendo de obligatoria aplicación y observancia por las partes, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 16. Reconocimiento por Antigüedad, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, que en la Convención Colectiva 2021 – 2024, se señala que el bono de Antigüedad se suprimió en razón de que fue salarizada, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 17. Útiles Escolares y Becas de Estudio, en la Convención Colectiva 2018 – 2021. El Inspector del Trabajo no realizo observaciones a esta cláusula, sin embargo se pudo evidenciar, en la Convención Colectiva 2021 – 2024 en la cláusula 11. Útiles Escolares y Becas de Estudio, que en el parágrafo único, señala el porque fueron eliminados los literales e) y f), de la cláusula 17 (anterior Convención Colectiva) debido a la solarización de dichos conceptos, dando cumplimiento con lo establecido en el articulo 434 de la LOTTT., razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 19. Seguro Social Obligatorio, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, que en la Convención Colectiva 2021 – 2024, se señala que el reposo se suprimió en razón de que fue salarizada, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 20. Suspensión del Contrato de Trabajo, Computo de la Antigüedad, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Esta juzgadora pudo constatar que esta contenida en la legislación laboral, siendo de obligatoria aplicación y observancia por las partes, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 21. Descansos Pre y Post Natal, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 22. Nacimiento de hijo (a), en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado Así se establece.

En cuanto a la cláusula 25. Matrimonio, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 27. Montepío, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue eliminada visto que la entidad de trabajo cubre el cien por ciento (100%) los gastos funerarios, no teniendo sentido su permanencia (ver folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 30. Comida, en la Convención Colectiva 2018 – 2021. Es importante resaltar que en el auto de fecha 08 de marzo de 2022, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto al suministro de comida, señalando que no se había cumplido con lo establecido en el articulo 434 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo relativo a la eliminación de esta cláusula, así como la eliminación del cesta ticket, entre otros, constatando esta juzgadora que en la nueva Convención Colectiva en su cláusula 18. Suministro de comida, las partes subsanaron las observaciones realizadas por el funcionario, incluyendo nuevamente la cesta ticket y señala en el parágrafo único que la cláusula 18, sustituye a la cláusula 30 numeral 3, contenida en el contrato colectivo anterior, en virtud de la salarización de dicho concepto, cumpliendo efectivamente con lo ordenado, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.
En cuanto a la cláusula 35. Programa de Excursiones, Plan Vacacional y Deportes, Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 37. Vacaciones, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 42. Tasación Especial de la Propina, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la misma, evidenciando esta juzgadora que se encuentra contenida en la cláusula 26 de la nueva Convención Colectiva, estableciendo su carácter salarial, de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, asimismo establece que dicho beneficio será reconocido a todos los trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo, mientras que en la anterior establecía que era para determinados trabajadores, no constatándose ninguna desmejora, razón por lo cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 43. Recargo por consumo (10%), en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 44. Porcentaje de “Dry Clean” y su Distribución, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudo 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado Así se establece.

En cuanto a la cláusula 45. Remuneración Extraordinaria a Camareras, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, pudo constatar esta juzgadora que en la Convención Colectiva 2021 – 2024, en la cláusula 27. Jornada Estándar para Amas de Llaves, se estableció en el Parágrafo Único, que en cuanto a la cláusula 45, se modificaron los numerales 1 y 4, a los fines de prevenir enfermedades ocupacionales por posible exceso de jornadas extraordinarias, que en cuanto a los numerales 2, 3, 5, 6 y 7 fueron salarizadas, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 46. Eventos Catering Outside, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 47. Horas extras, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 48. Bono Nocturno, en la Convención Colectiva 2018 – 2021 el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 49. Remuneración por trabajo efectuado el 1° de mayo, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 50. Remuneración por trabajo efectuado en días Feriados, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudos 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado. Así se establece.

En cuanto a la cláusula 51. Bono por asistencia perfecta, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”. Se pudo evidenciar de la subsanación realizada en fecha 23 de marzo de 2022, se señalo que dicha cláusula fue suprimida por cuanto fue salarizada (ver cuadro folio 172 cuaderno de recaudo 1), razón por la cual se declara improcedente lo denunciado Así se establece.

En cuanto a la cláusula 72. Mesoneros y Azafatas de Avance de Banquetes, en la Convención Colectiva 2018 – 2021, el Inspector del Trabajo realizo observaciones en cuanto a la omisión de la misma en “otras observaciones”.Se pudo evidenciar en la Convención Colectiva 2021 – 2021, que en cuanto a esta cláusula fue eliminada por encontrarse excluidos por aplicación de condiciones especiales, razón por la cual se declara improcedente lo denunciado Así se establece.

Ahora bien, hecho el análisis de cada una de las cláusulas anteriormente citadas, esta juzgadora evidencio, que todas y cada una de las observaciones que realizo el Inspector del Trabajo fueron subsanadas, tal como se dejo sentado, teniendo como consecuencia que el auto de fecha 1° de abril de 2022, relativo a la Homologación, sea declarado valido y por ende Sin lugar la presente demanda de nulidad, por cuanto no hubo violación a los Principios de Intangibilidad y Progresividad de los Derechos Laborales. Así se decide.-

DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: Primero: SIN LUGAR el recurso de nulidad incoado por el ciudadano HÉCTOR JOSÉ GÓMEZ GARCIA, titular de la cedula de identidad N° V-10.527.132 contra el Auto de homologación de fecha 01 de abril de 2022, dictada por el Inspector del Trabajo, Sede Norte del Municipio Libertador del Distrito Capital. Segundo: No hay condenatoria en costas. Tercero: Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General de la República, de conformidad con el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en el entendido que una vez se consigne en el expediente la constancia de la notificación y vencido el lapso de suspensión de ocho (08) días hábiles comenzara el lapso de cinco (5) días hábiles para el ejercicio de los recursos legales pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase.

SE DEJA EXPRESA CONSTANCIA QUE LA PRESENTE DECISION ESTA SIENDO PUBLICADA EL DIA DE HOY, POR CUANTO EL DIA 31 DE ENERO DE 2023 NO HUBO DESPACHO POR LA APERTURA DEL AÑO JUDICIAL, ASI COMO LOS DIAS 16 Y 23 DE FEBRERO NO HUBO ACTUACIONES JURISDICCIONALES, POR CUANTO LA JUEZ QUE PRESIDE ESTE TRIBUNAL NO ASISTIO A SUS LABORES POR QUEBRANTO DE SALUD, Y LA DE SU MENOR HIJO, LOS CUALES FUERON JUSTIFICADOS Y AVALADOS POR LA PRESIDENCIA DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL, POR TANTO NO CORRIENDO LOS LAPSOS PARA LA PUBLICACION.

PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo (11º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ
ABG. LILIANA MARIA GONZÁLEZ MEJIAS
EL SECRETARIO
ABG. LUIS SEIJAS

Nota: En esta misma fecha se publicó y registró la sentencia.

EL SECRETARIO