REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA,
con sede en Cagua
213º y 164º
Expediente: T-INST-C-23-18.055
Asunto: DEMANDA DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL
Partes: Mildred Alexia Díaz Silva vs Casa Portuguesa del estado Aragua
Actuación: ACTA DE AUDIENCIA CONCILIATORIA
En horas de despacho del día de hoy, ocho (8) de agosto del dos mil veintitrés (2023) siendo las dos de la tarde (2:00pm) fecha y hora fijada por el despacho para celebrar audiencia conciliatoria, comparecemos ante este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, la abogada DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad V-10.031.483, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.672, correo: dignaquintero934@gmail.com, teléfono móvil: 0424-3476170, con domicilio procesal en la Calle Comercio, Edificio Fornelli, Piso 1, Oficina 3, Cagua, estado Aragua, actuando en mi carácter de apoderada judicial de la ciudadana: MILDRED ALEXIA DIAZ SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-20.243.134, correo: mildreddiaz429@gmail.com, teléfono móvil: +51 9336655195, carácter de representación que se evidencia en Instrumento Poder, debidamente tramitado ante el Notario Público de Lima, República del Perú, en fecha 21 de junio de 2023, bajo el número novecientos veintidós fojas cinco mil setecientos sesenta y tres, kardex treinta y siete mil setecientos veintinueve, Registro Ciento Dieciséis, minuta ochocientos seis, y debidamente Apostillado ante la Republica de Perú, Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 07/07/2023, cuyo texto fue consignado anexo a la demanda que dio inicio al presente juicio, marcado con la letra “A”, quien a los efectos de este acto conciliatorio se identificada como “LA DEMANDANTE”, por una parte; y por la otra, BERNARDO DE JESUS RAMO MARRUFO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-9.522.727, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.713, correo: bernardoramo-1@hotmail.com , teléfono móvil: 0414-5882571, con domicilio procesal en la Calle Boyaca, Edificio Centro de Oficinas Uno, Piso 1, Oficina 13, Maracay estado Aragua, actuando en su carácter de apoderado judicial de CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA (club) Asociación Civil sin fines de lucro, ubicada en la Av. Dr. Manuel Montoya, Parcela Nº 50, La Morita I, Estado Aragua, Correo: casaportuguesadm@gmail.com, constituida según documento inscrito originalmente ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua en fecha 23 de abril de 1965, bajo el Nº 42, Folio 108, Protocolo 1°, Tomo VI, estatutos fueron refundados en su totalidad mediante Asamblea Extraordinaria celebrada los días 10 y 11 de julio de 1997, cuyo texto fue registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 28 de diciembre de 1998, bajo el Nº 21, folios 84 al 100, Protocolo 1°, Tomo 19, quien a los efectos de este mismo acto conciliatorio se identifica como “LA DEMANDADA”, apoderamiento indicado que consta en Instrumento Poder que me fue otorgado el 06 de noviembre de 2008 ante la Notaría Pública de Turmero estado Aragua, inserto bajo el Nº 30, Tomo 127 de los libros de autenticación llevados por la citada oficina notarial, cuyo ejemplar fue consignado marcada con la letra “A” para ser agregado a los autos. Se deja constancia que la actuación conjunta de “LA DEMANDANTE” y “LA DEMANDADA” se identifica “LAS PARTES”. En este estado procesal, el Tribunal haciendo uso de los medios alternativos de solución de conflictos, a cuyo método resolutivo propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 253 y 258, base de nuestro sistema de justicia. Motivado en ello y conforme lo dispuesto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, a petición de “las partes” el despacho convocó a la celebración de la presente audiencia conciliatoria, y siendo esta la oportunidad, la ciudadana Juez explicó las bondades y ventajas que tiene para el proceso y las partes, la fórmula de solucionar los conflictos vía de la autocomposición procesal, siguiendo la estrategia ganar/ganar, donde las partes logran conciliar sus pretensiones dándose su propia solución al conflicto, lo que permite el ahorro de tiempo y dinero, evitándose un largo y costoso proceso, y sin que exista la dicotomía entre ganadores y perdedores, pues son las partes quienes se dictan su propia resolución a la controversia. Así fue acogido por “LAS PARTES” a través de sus apoderados, quienes valorando el hecho que, el presente juicio apenas se inicia, faltando prácticamente todo el trámite procesal, cuyo resultado a favor o en contra de las partes es incierto, pues ello dependerá del establecimiento de los hechos y sus circunstancias determinantes de responsabilidad o de excepciones, según sea la actividad probatoria, lo que, en esta etapa procesal está bajo la lupa de la incertidumbre; por tal motivo, acordamos poner fin al juicio por vía de la mediación del tribunal, mediante una transacción judicial, cuyos términos acordamos en este acto, los cuales son del siguiente tenor: PRELIMINAR: “LAS PARTES” formalmente declaramos que: Con fundamento en lo previsto en los artículos 1.713 y 1.718 del Código Civil, en concordancia con los artículos 255 y 256 del Código de procedimiento Civil, voluntariamente, y libres de toda coacción a apremio, haciéndonos reciprocas concesiones, en virtud de la eventualidad y vicisitudes de los derechos litigiosos a que el presente juicio se refiere, hemos acordado y convenido en poner fin al mismo, y precaver cualquier otro eventual por los mismos motivos, mediante la presente TRANSACCION JUDICIAL la cual formalizamos previo las siguientes consideraciones: 1) “LAS PARTES”, declaramos que el presente juicio está referido a una demanda de indemnización por daño moral estimado en la cantidad de TREINTA MIL DOLARES ($ 30.000,00) equivalentes a OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 879.300,00) motivado en una presunta responsabilidad de “LA DEMANDADA” en el fallecimiento del adolescente SAMUEL DAVID DIAZ SILVA (hijo de la demandante) el día 27 de mayo de 2023, en el área de la piscina de Casa Portuguesa del estado Aragua, a pesar del oportuno auxilio y aplicación de las maniobras de salvamento ejecutadas por parte del personal de piscina que se encontraba de guardia al momento del hecho, que el debate procesal puede liberar de toda responsabilidad a la demandada, bajo las circunstancias que se trata de un caso fortuito o de fuerza mayor. 2) que la demanda al estimarse de conformidad con el artículo 38 del CPC, se incurrió en un error de cálculo al estimar la demanda en la cantidad de Treinta y Tres Millones Trescientos Veintitrés Mil Setecientos Cincuenta y Cuatro Bolívares (Bs. 33.323.754,00) producto de multiplicar en lugar de dividir el valor en libra esterlina (moneda de mayor valor) el monto de la demanda estimado en bolívares, lo que generó un monto exorbitante, que no se corresponde con la pretensión demandada, ya que el monto real de la pretensión, como se indicó ut supra, es la cantidad de TREINTA MIL DOLARES AMERICANOS (USD 30.000) equivalentes a OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 879.300,00) al momento de presentar la demanda. 3) “LA DEMANDANTE” reconoce y admite haber recibido ante de la presentación de la demanda, anticipo o abonos por la cantidad de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA DOLARES AMERICANOS (USD 8.250) para ser imputables al monto que finalmente se acuerde. Con fundamento en las anteriores consideraciones, formalizamos la transacción judicial en los siguientes términos: PRIMERA: “LAS PARTES” están conforme y por lo tanto así lo aceptan y declaran en este acto, que el adolescente, SAMUEL DAVID DIAZ SILVA(+) era un joven de 16 años de edad, que el infortunado día 27 de mayo de 2023, asistió a las instalaciones Casa Portuguesa del estado Aragua en calidad de invitado de una de las socias del club; una vez dentro de sus instalaciones, se trasladaron al área de la piscina, siendo que mientras se bañaba, fue observado por el personal socorrista de la piscina (cuerpo de bomberos), que no salía a flotes en el tiempo prudencial, según las reglas de la piscina, razón por la que fue sacado de inmediato aplicándosele los primeros auxilios como maniobras de salvamento y reanimación con personal especializado incluyendo asistencia médica por parte de la Dra. de guardia, que atiende el consultorio que se encuentra ubicado en las adyacencias de la piscina, a cuyas maniobras no respondió favorablemente, falleciendo al poco tiempo, sin dar oportunidad de su traslado al centro asistencia, para lo cual el club cuenta permanentemente con un vehículo y personal debidamente entrenado para este tipo de apoyo. Ante tales circunstancias “LAS PARTES” declaran y aceptan que el fallecimiento del adolescente SAMUEL DAVID DIAZ SILVA (+) obedeció a una causa no imputable a “LA DEMANDADA”, por tratarse de un hecho fortuito y de fuerza mayor, que no pudo preverse ni evitarse. SEGUNDA: Con fundamento en la declaración que antecede “LA DEMANDADA” sostiene haber obrado con la debida diligencia, atendiendo los protocolos de seguridad necesarios para el uso seguro de la piscina, que aseguren no solo el disfrute de los usuarios en el uso de las instalaciones dispuestas para ello, sino, además, contar con el personal capacitado para garantizar a los bañista que lo harán sin riesgo para su salud y sus vidas; cumpliendo y contando con los equipos, señalamientos y personal de salvamento que establece el reglamento de piscinas, circunstancia que permitió atender y socorrer oportuna y diligentemente al adolescente y prestarle los primeros auxilios, siendo que por causas extrañas no respondió favorablemente, falleciendo lamentablemente al poco tiempo, a pesar de que, como se indicó “LA DEMANDADA” cumplió e hizo todo cuanto era su deber para evitar que ello pudiese ocurrir. Por consiguiente, “LA DEMANDADA” ante la pretensión de indemnización de daños perjuicios por daño moral incoada, se excepciona en razón de que, el lamentable suceso (accidente) fue causado por un hecho fortuito o de fuerza mayor. Por ello, niega y rechaza toda responsabilidad en el hecho del fallecimiento del adolescente SAMUEL DAVID DIAZ SILVA(+). No obstante lo expresado, ante el llamamiento judicial de buscar una solución alternativa al conflicto por vía de autocomposición procesal “LA DEMANDADA” plantea y propone a “LA DEMANDANTE” más allá de la negación, rechazo y contradicción sobre la presunción de responsabilidad que se le atribuye en el caso, en cuya excepción insiste una vez más, evaluar conjuntamente una propuesta por un monto único, que comprenda los anticipos o abonos ya efectuados, y que sirva como medio de autocomposición procesal, sin que ello implique asentimiento, ni reconocimiento alguno de responsabilidad en los hechos que dieron lugar el presente juicio. TERCERA: Atendiendo los fines antes planteados “LAS PARTES” con el propósito de poner fin al presente juicio y precaver cualquier otro eventual por los mismos motivos directos e indirectos que dieron lugar a este, de mutuo y común acuerdo, libres de toda coacción o apremio, atendiendo a los sentimientos de solidaridad y generosidad, al acompañamiento en el sufrimiento de una madre por la lamentable pérdida de su hijo, más que por responsabilidad de alguien, por las infaustas causas del destino, circunstancia que no priva del dolor y aflicción moral de la madre, que causa la partida, sobre todo si es prematura, del ser amado. Con el fin de ayudar a mitigar en lo posible ese sufrimiento, sin pretender con ello de modo alguno, sustituir el ser querido “LAS PARTES” convienen en transigir el presente juicio, haciéndose reciprocas concesiones en las pretensiones y excepciones, para llegar a un acuerdo indemnizatorio así: “LA DEMANDADA” ofrece a “LA DEMANDANTE” pagarle un monto único y total por la cantidad de Catorce Mil Dólares Americanos (USD 14.000) como indemnización conciliada, cuyo monto incluye o comprende los anticipos recibido y/o autorizados por “LA DEMANDANTE” en la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 8.250). Esta propuesta en los términos expresado, es aceptada libre y conscientemente por “LA DEMANDANTE”. Asimismo “LAS PARTES” declaran que, si bien dicho monto es producto de la conciliación y transacción que por esta vía se formaliza y pone fin al presente juicio, la misma cubre o comprende satisfactoriamente, además del monto demandado, cualesquiera otros conceptos tales como eventuales daños materiales, daño emergente y lucro cesante; así como el daño moral estimado por “LA DEMANDANTE” en el libelo por la cantidad de Treinta Mil Dólares (USD 30.000) y cualesquiera otros conceptos y/o monto relacionados u ocasionados por los mismos hechos, tales como indexación, honorarios, costos y costas. CUARTA: “LA DEMANDANTE”, declara que visto el acuerdo transaccional alcanzado por vía de autocomposición procesal, con el cual queda plenamente satisfecha su pretensión, no solo se pone fin a este juicio, sino que se prevé evitar cualquier otro eventual por los mismos motivos que le dieron origen; acepta asimismo que el monto transado no solo cubre los conceptos y cantidades demandadas por concepto de daño moral estimado en la cantidad de Treinta Mil Dólares (USD 30.000) sino que además cubre cualesquiera otros conceptos y/o monto relacionados, ocasionado o causados por los mismos motivos que fueron objeto de la demanda, tales como costas, costos, honorarios e indexación. Igualmente, declara y acepta, que el monto de esta transacción, cubre cualquier pretensión y/o demanda que terceras personas pretendan intentaren contra “LA DEMANDADA” por los mismos hechos objeto de este juicio, sus efectos y/o consecuencias. De igual modo se compromete a no cooperar, asistir y participar ni a intentar de manera directa y/o indirecta reclamación alguna en contra de “LA DEMANDADA” bien sea ésta de naturaleza civil, penal, administrativa, y/o mercantil, por no existir interés procesal y/o sustancial, por cuanto con la suscripción de esta transacción cesa todo y cualquier interés en contra de la demandada. En caso contrario, conviene en indemnizar a la “LA DEMANDADA” por los daños y perjuicios, costo y/o honorarios profesionales de abogados en los que esta deba incurrir como consecuencia de la contravención de “LA DEMANDANTE” en los acuerdos contenidos en esta transacción. QUINTA: A los fines dar cumplimiento con el pago de los montos acordados conforme las cláusulas tercera y cuarta de este documento, el apoderado de CASA PORTUGUESA DEL ESTADO ARAGUA, hace entrega a la apoderada de MILDRED ALEXIA DIAZ SILVA, abogado, DIGNA ROSA QUINTERO GONZALEZ, plenamente identificadas ut supra, quien así lo recibe satisfactoriamente al momento de la firma de este documento, de la siguiente forma: 1) la cantidad de Cinco Mil Setecientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 5.750) en efectivo en este acto, dejándose como constancia de ello copias de los billetes entregado debidamente corroborado y firmado por su receptora en señal de conformidad. 2) la cantidad de Ocho Mil Doscientos Cincuenta Dólares Americanos (USD 8.250) que declara haber recibido “LA DEMANDANTE” antes de presentarse la demanda, con su autorización, en calidad de anticipos o abonos, tal como se evidencia de las constancias, cuya copia se anexa para ser agregada a los autos, como prueba del pago efectuado con anticipación. LA DEMANDANTE declara que, con este pago recibido que totaliza el monto transado por la cantidad de Catorce Mil Dólares Americanos (USD 14.000) doy por satisfecha la pretensión libelada y cualesquiera otra u otras, y libero de toda responsabilidad a “LA DEMANDADA” de cualquier demanda o pretensión presente o futura, por los mismos motivos de este juicio. A los fines legales consiguientes se acompaña para ser agregado a los autos, copia de los comprobantes de pago especificados en esta cláusula, debidamente firmados por la apoderada de “LA DEMANDANTE” como constancia de haber recibido el pago transado. SEXTA: De conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil “LAS PARTES” declaramos quedar exoneradas recíprocamente de pago alguno por concepto de costas procesales. Por consiguiente, los costos procesales y honorarios profesionales causados durante el procedimiento correrán por cuenta de quien lo haya ejecutado y/o contratado los mismos. SEPTIMA: “LA DEMANDANTE” y su apoderada que la representa para esta actuación declaran que el presente documento lo firman con el total y cabal entendimiento y consentimiento, que conocen los términos aquí planteados y su significado, y en consecuencia, lo formalizan sin ninguna presión, coacción o intimidación, esto es, con entera libertad y pleno conocimiento de sus efectos e implicaciones y en ejercicio de la libertad de conciencia que les garantiza el artículo 61 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, renuncian expresamente al ejercicio de cualquier recurso que pudiere corresponderle en la presente causa, toda vez que la presente transacción constituye un acto de auto-composición procesal que resuelve total y definitivamente el conflicto judicial habido entre las partes, otorgándosele fuerza y autoridad de cosa juzgada. OCTAVA: La presente TRANSACCIÓN JUDICIAL surtirá pleno efectos jurídicos desde el mismo momento de la firma del acta que la contiene, levantada ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Cagua, para ser agregada al Expediente identificado con el alfanumérico T-INST-C-23-18.055 de su nomenclatura interna. En tal sentido, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil “LAS PARTES” solicitamos respetuosamente a la ciudadana Juez, que ha presidido el acto, se sirva impartir en esta misma acta, la correspondiente HOMOLOGACIÓN DE LEY al presente acuerdo transaccional, se agreguen los soportes del pago de la transacción efectuado, y finalmente se ordene el cierre y archivo del expedienteActo seguido la ciudadana Jueza, visto el acuerdo alcanzado por las partes el cual manifestaron de manera libre y voluntaria y sin constreñimiento alguno de conformidad con lo establecido en los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede Cagua, en nombre de los Ciudadanos y Ciudadanas, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, procede a impartir en este acto la HOMOLOGACION respectiva al acuerdo alcanzado por las partes en este acto otorgándole el carácter de cosa juzgada. Se ordena el cierre y archivo de la causa. Se imprimen tres (3) ejemplares de la presente acta de un mismo tenor y a un solo efecto, dos para las partes y una para agregar al expediente. Se concluye el presente acto siendo las 02:50 pm. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman
La Jueza,
MAGALY BASTIA
p/ “La Demandante” su apoderada,
p/ apoderado de “La Demandada”
La Secretaria.
ISMERLY PUERTA
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