REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El 24 de marzo de 2023, la abogada Gipsy Del Carmen Aguilar Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.835, quien afirma actuar en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 08 de mayo de 2008, bajo el No. 14, tomo 25-A; ejerció acción de amparo contra el acta de fecha 10 de enero de 2023 y auto de fecha 31 de enero de 2023, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, mediante el acta se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil antes señalada a la audiencia preliminar y el mediante el auto se negó el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil.
El 27 de marzo de 2023, previa distribución, fue recibido por este Tribunal el presente expediente, y estando dentro del lapso para pronunciarse, se hace en los siguientes términos:
I DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE
En la demanda de amparo constitucional se expuso argumentos que este Tribunal Sala se permite sintetizar de la siguiente manera.
Que, “(…) fecha diez (10) de enero de 2023, el presunto agraviante llevó a cabo la Audiencia Preliminar Inicial de la demanda incoada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER FERNANDEZ UTRERA signada con el Nro. DP11-L-2022-000094, en contra de mi representada CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A., y en contra de la sociedad mercantil C.A. CERVECERIA REGIONAL. Por motivos de fuerza mayor que fuimos imposibilitados de demostrar, se dejó constancia de la comparecencia a dicha Audiencia solo de la parte y de la demandada “C.A. CERVECERIA REGIONAL”, dictando así el A Quo Acta contentiva de lo discutido en la Audiencia, y dejando expresa constancia de la incomparecencia de mi representada, cuando lo cierto es que concurrieron circunstancia de fuerza mayor que impidieron el otorgamiento del poder y se asistió con una representación sin poder, de manera que si asistió a la Audiencia Primigenia, pero no se permitió el acceso a la misma. (…)” (negrillas del escrito).
Que “(…) esta representación dentro del lapso correspondiente APELA en fecha dieciocho (18) de enero de 2023 al contenido del Acta por cuanto se presume la admisión de los hechos (…)”(destacado y mayúsculas del escrito).
Que “(…) en fecha treinta y uno (31) de enero del año en curso, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Aragua se pronuncia respecto de la apelación ejercida declarándola INADMISIBLE, presuntamente por “no existir una decisión” en el contenido del Acta (…)” (destacado y mayúsculas del escrito).
Pide, que se declare con lugar la demanda de amparo.
II DEL ACTA Y AUTO OBJETO DE AMPARO
La presente acción de amparo constitucional se dirige contra el acta de fecha 10 de enero de 2023 y auto de fecha 31 de enero de 2023, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay.
Mediante la primera el Juzgado presunto agraviante entre otros puntos, dejó constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la entidad de CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A.; y por medio del segundo declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el acta de fecha 10/01/2023, por la entidad de trabajo antes señala.
III
COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal previamente determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, a tal efecto, observa:
Que, la demanda de amparo va dirigida contra actuaciones emanadas del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, siendo así, este Tribunal Superior del Trabajo actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer y decidir el presente amparo constitucional.
IV CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal Superior del Trabajo, pasa a analizar la admisibilidad de la presente acción, y al respecto observa, que la tutela constitucional fue invocada por la abogada Gipsy Del Carmen Aguilar Acosta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 167.835, quien afirma actuar en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A., contra el acta de fecha 10 de enero de 2023 y auto de fecha 31 de enero de 2023, dictados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, mediante el acta se dejó constancia de la incomparecencia de la sociedad mercantil antes señalada a la audiencia preliminar y el mediante el auto se negó el recurso de apelación interpuesto por la referida sociedad mercantil.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional observa que, la abogada Gipsy Del Carmen Aguilar Acosta presentó ad effectum vivendi poder suscrito por el ciudadano Manuel Eduardo Melo Yapur, quien supuestamente actúa en su carácter de “Vicepresidente” de la sociedad mercantil CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A., no consignando al momento de interponer la demanda ninguna documentación que permita verificar fehacientemente el carácter con que actuó el ciudadano Manuel Eduado Melo Yapur. Ahora bien, si bien en la copia del poder que se dejó consignada en el expediente hace referencia a que el carácter de vicepresidente se evidencia de acta asamblea extraordinaria de fecha 08/11/2013, no se presentó ningún documento que permita inferir a este Tribunal sobre la existencia de la referida acta de asamblea mediante la cual se estaría confiriendo esa cualidad. Dicha acta no fue exhibida al momento de conferirse el poder, ya que el Notario Cuarto de Maracay, solo dejo constancia que tuvo a la vista la cédula laminada y vigente del otorgante. Así se declara.
Al respecto, la Sala Constitucional ha señalado (vid., entre otras, s.S.C. núms. 800/2007, 804/2008, 816/2009, 111/2011, 841/2013 y 1334/2013) que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada del poder que acredita la legitimación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.
En consideración a lo anterior, visto que no puede constatarse fehacientemente la condición de quien pretende acreditar su postulación para la causa; ante a la falta de documentación que permita verificar el carácter de “Vicepresidente” del ciudadano Manuel Eduardo Melo Yapur de la sociedad mercantil “Consorcio el Madrigal, C.A.”, –tanto al momento de interponerse la presente demanda como al momento de otorgar el poder ante la Notaria Pública Cuarta de Maracay – este Tribunal declara el presente amparo constitucional es inadmisible. Así se decide.
V DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la demanda de amparo interpuesta por la abogada Gipsy Del Carmen Aguilar Acosta, ya identificada, quien afirmó actuar en su condición de apoderado judicial de la judicial de la sociedad mercantil CONSORCIO EL MADRIGAL, C.A.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los 30 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Constitucional,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaria
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NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 11:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaria,
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NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto: DP11-O-2023-000010.
JHS/nyd.
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