REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, remitió a los fines de su distribución, el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo por abstención interpuesto por los ciudadanos JUAN RAFAEL PULIDO SALAS, BENARDINA MONTOYA CHIRINOS y AVAD YACQUELINE ESCOBAR PINEDA, venezolanos, mayores de edad, cédula de identidad Nros. 9.663.501, 8.511.946 y 15.000.363, respectivamente y en ese orden; representados judicialmente por el abogado Yorgenis Paredes, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, LIBERTADOR, COSTA DE ORO, FRANCISCO LINARES ALCÁNTARA Y SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, con sede en Maracay, sin representación judicial acreditada a los autos.
La remisión se efectúo en razón del recurso de apelación que interpusiera la parte accionante contra el fallo dictado por el a quo en fecha 03 de febrero de 2023, conforme al cual se declaró inadmisible la demanda interpuesta por considerar la existencia de la cosa juzgada.
Recibido el expediente del a-quo previa distribución, en fecha 23 de febrero de 2023, conforme a las disposiciones contenidas al artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se precisó que se procedería a dictar sentencia dentro del lapso previsto en la norma antes indicada, y siendo la oportunidad para ello, se hace en los siguientes términos:
I
FUNDAMENTOS DELA DEMANDA
Fundamenta la demanda en los siguientes argumentos:
Que, en la Inspectoría se sustancia los expedientes administrativos laborales Nros. 043-2019-01-1701, 043-2019-01-1703 y 043-2019-01-1734, y en donde la Administración se ha abstenido de cumplir con sus competencias y obligaciones de efectuar y sustanciar las propuestas de multa y/o sanción de todas y cada una de los desacatos laborales proferidos por la entidad de trabajo “Caracas Paper-Company, S.A.
Que, se consignaron petición de sustanciar los procedimientos de multas de los tres (03) desacatos laborales de las fechas 11/06/2021 y 29/03/2022.
Solicita se declare con lugar el presente recurso de abstención.
II
SENTENCIA APELADA
El Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, declaró inadmisible la demanda, bajo las siguientes consideraciones.
“Como puede observarse, existe identidad entre los elementos que formalmente componen otros litigios que han sido planteados por el recurrente y el caso que nos ocupa, por tanto, es valedero afirmar que ante tal situación se dio el supuesto previsto en el artículo 35 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Ciertamente, al analizar minuciosamente los argumentos expuestos por las partes y las actas que conforman los expedientes que cursan ante este Juzgado (DP11-N-2022-000041, DP11-N-2022-000051 y DP11-N-2023-000003) puede evidenciarse que el recurrente ha acudido a esta Instancia Jurisdiccional en tres ocasiones distintas a interponer el mismo recurso contencioso administrativo de abstención o carencia, contra los mismos instrumentos o actuaciones ilegitimas, y contra los mismos sujetos procesales.
Toda sentencia dictada en el proceso por el juez despliega de inmediato sus efectos en éste, y contra dicha sentencia la parte que se considere afectada con la solución ofrecida por el juez, puede eregirse contra ella ejerciendo todo recurso permisible en la ley, según sea el caso. Ahora bien, si la parte no impugna la sentencia oportunamente o en la forma legal establecida por ley, esta decisión adquiere fuerza de cosa juzgada, quedando precluida para la parte la posibilidad de atacar de nuevo una cuestión que ya fue resuelta y que quedó firme, o pretender mediante un nuevo proceso que se decida sobre el mismo tema.
En el caso bajo análisis, este Tribunal estima que para el caso de autos al existir pronunciamiento que resolvieron las pretensiones incoadas por la parte recurrente en oportunidades anteriores, hacen que se configure plenamente la figura de la cosa juzgada, toda vez que existen sentencias anteriores a la presente decisión que resuelve la misma pretensión que hoy nos ocupa. En virtud de esto, quien aquí decide considera ajustado a derecho declarar inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de abstención o carencia en virtud de existir la cosa juzgada, todo de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.”
III
FUNDAMENTOS DEL APELANTE
Mediante escrito presentado en fecha 03/02/2023, esgrimió lo siguiente:
Que, ejerce recurso de apelación contra la sentencia de fecha 03/02/2023 que declaró la inadmisión por inepta acumulación de pretensiones.
Que, considerando que los vicios denunciados en el libelo son idénticos, por tanto en el caso de marras existe conexidad entre las pretensiones.
Solicita, se declare con lugar el recurso de apelación.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la decisión de fecha 03 de febrero de 2023, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda por considerar la existencia de la cosa juzgada.
Ahora bien a fines de decidir, esta Alzada observa:
Que, los hoy accionantes, ya identificados, interpusieron en fecha 11/11/2022, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial Laboral, Recurso Contencioso Administrativo por Abstención contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, en relación a los expedientes Nos. 043-2019-01-1701, 043-2019-01-1703 y 043-2019-01-1734 sustanciados por ese ente administrativo.
El Juzgado a quo en fecha 18/11/2022, declaró inadmisible la referida demanda por abstención por considerar que se está en presencia de una inepta acumulación de pretensiones.
Contra la anterior decisión, no se ejerció recurso alguno.
Posteriormente, específicamente en fecha 01 de diciembre de 2022, los hoy accionantes interponen nuevamente la misma demanda contentiva de recurso contencioso administrativo por abstención; habiéndose pronunciado el juzgado a quo en fecha 19 de diciembre de 2022 mediante decisión que declaró inadmisible el indicado recurso por considerar la existencia de la cosa juzgada.
Contra la anterior decisión, tampoco los hoy accionantes ejercieron recurso alguno.
Luego, en fecha 20 de enero de 2023, los hoy accionantes a través de su apoderado judicial abogado Yorgenis Paredes, intentan nuevamente la misma demanda contentiva de recurso por abstención contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, en relación a los expedientes Nos. 043-2019-01-1701, 043-2019-01-1703 y 043-2019-01-1734 sustanciados por ese ente administrativo; correspondiéndole conocer al referido Juzgado Cuarto de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien por decisión de fecha 03 de febrero de 2023 declaró inadmisible el señalado recurso por abstención por considerar que existe la cosa juzgada.
Contra esa decisión fue ejercido recurso de apelación por los hoy accionantes.
Lo primero que debe precisar esta Alzada, que contrario a lo señalado por los apelantes, la sentencia recurrida no declaró la inadmisión por considerar que existía inepta acumulación de pretensión, declaró inadmisible la demandan contentiva de recurso contencioso administrativo por abstención por considerar que existe cosa juzgada. Así se declara.
Así las cosas, en total sintonía con la Juzgadora de Primera Instancia, siendo que se puede apreciarse sin ninguna dificultad que el hoy apelante ha intentado en tres (03) ocasiones la misma demanda contentiva de recurso por abstención contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Libertador, Costa de Oro, Francisco Linares Alcántara y Santiago Mariño del estado Aragua, en relación a los expedientes Nos. 043-2019-01-1701, 043-2019-01-1703 y 043-2019-01-1734 sustanciados por ese ente administrativo. Así se declara.
En atención a lo anterior, cabedestacar, que el a quo con ocasión a la primera demanda por abstención que fue signada bajo la nomenclatura DP11-N-2022-000041 (nomenclatura del Juzgado a quo) por decisión de fecha 18 de noviembre de 2022, la declaró inadmisible por considerar que existía inepta acumulación de pretensiones, decisión contra la cual no fue ejercido recurso alguno. Así se declara.
Luego en fecha 01/12/2023, los hoy accionantes interponen la misma demanda por abstención; pronunciándose el a quo por decisión de fecha 19/12/2023, declarándola inadmisible por considerar la existencia de la cosa juzgada, decisión contra la cual tampoco se ejerció recurso alguno. Así se declara.
En atención a lo anterior, esta Superioridad observa que respecto al asunto planteado en esta causa, ya hubo pronunciamiento como antes se apuntó,decisión como antes se indicó alcanzó el carácter de definitivamente firme, por lo cual, se concluye que se dan los elementos para configurar la cosa juzgada sobre el caso sub judice, como lo estableció la juzgadora de primera instancia, y como lo ha declarado en diversas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia número 1344, caso Virginia Yvonne Rojas Nuñez, dictada el 10 de octubre de 2012, en la cual se señaló lo siguiente:
“…Omissis…
la cosa juzgada es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.
Con el análisis del pronunciamiento judicial cuya revisión se pretende, esta Sala encuentra que el razonamiento que lo informa violó la cosa juzgada y, por ende, los derechos a la tutela judicial eficaz, a la seguridad jurídica y al debido proceso de los solicitantes, en lo que respecta al reconocimiento del pago de los salarios caídos y los intereses de mora hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, ya que obvió que, desde que se realizó la experticia complementaria del fallo, el 2 de octubre de 2006, hasta cuando comenzó a hacerse efectivo el pago de dichas acreencias, transcurrieron aproximadamente dos años, con apoyo en el errado argumento de que como la parte actora no había impugnado ni la experticia complementaria del veredicto ni el juzgamiento de fondo, éstas habían recibido el efecto de cosa juzgada.
(…)
…la Sala aprecia que, cuando se emitió juzgamiento en el fallo objeto de revisión, que negó acordar los pedimentos de pago de los intereses de mora y de los salarios caídos que fueron planteados por la parte actora en la fase de ejecución, se violaron directamente los artículos 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, además, se afectó claramente el asunto que había sido decidido con anterioridad por la sentencia definitivamente firme (que resolvió el fondo del proceso) que ya los había acordado, por lo que se desconoció la cosa juzgada que reviste a dicho acto decisorio, con la salvedad de que, como se explicará infra, el pago de la indexación no procede en el presente caso en virtud de que la parte demandada es un ente municipal.
Del análisis del fallo cuya revisión se pretende encuentra esta Sala que el razonamiento que lo informa viola la cosa juzgada y, con ella, la interpretación uniforme que ha hecho como máxime intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido y alcance de los derechos a la seguridad jurídica y a la tutela judicial eficaz, ya que obvió lo que el propio Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo había ordenado en decisión del 19 de enero de 2006 que quedó definitivamente firme y que fue dictado con acatamiento a las normas de rango constitucional y legal aplicables, como lo ha explicado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social sobre la materia, como fue indicado anteriormente (subrayado añadido) (s.S.C. n.° 1277 del 9 de diciembre de 2010, caso: José Elia Holmedo Terán) .
En atención a todo lo antes expuesto, se concluye que en el caso bajo análisis, existe cosa juzgada respecto a la situación planteada, en consecuencia, esta Alzada declara inadmisible la presente acción de nulidad de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se declara sin lugar el recurso de apelación. Así decide.
V
DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada por el Juzgado Cuarto Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, en fecha 03 de febrero de 2023, y en consecuencia SE CONFIRMA la anterior decisión, en los términos antes expuestos. SEGUNDO: INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta por los ciudadanos JUAN RAFAEL PULIDO SALAS, BENARDINA MONTOYA CHIRINOS y AVAD YACQUELINE ESCOBAR PINEDA, ya identificados, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, COSTA DE ORO, SANTIAGO MARIÑO, LINARES ALCÁNTARA Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia de la presente decisión al juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en Maracay a los 09 días del mes de marzo de 2023. Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
El Juez Superior,
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JOHN HAMZE SOSA
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
En esta misma fecha, siendo 1:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.
La Secretaría,
___________________________ NUBIA YESENIA DOMACASE
Asunto No. DP11-R-2023-000014.
JHS/nyd.
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