REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA(actuando en Sede Constitucional)
Maracay, diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212º y 164º

ASUNTO: DP11-O-2023-0000006

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSÉ DARIO ESCALONA TORREALBA, cédula de identidad N° V-5.279.280.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Entidad de Trabajo INTERNATIONAL EQUIPMENT SERVICIO C.A.

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL EJERCIDA

En fecha 10 de marzo de 2023, fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta sede judicial la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ DARIO ESCALONA TORREALBA, cédula de identidad N° V-5.279.280, asistido por la abogada YRLANDA ESTEVES, INPREABOGADO Nº, contra la Entidad de Trabajo INTERNATIONAL EQUIPMENT SERVICIO, C.A, en el cual alego que:
Que presto servicios personales subordinados, bajo dependencia y por cuenta del patrono RHD SERVICE, C.A., que fue contratado para laborar a tiempo indeterminado, que su fecha de ingreso fue el 13-03-2006, desempeñándose como Chofer, con un salario de Bs. 130,00 mensuales, bono de alimentación Bs. 45,00, con una jornada de trabajo de lunes a viernes, con dos días libres en la semana sábado y domingo, en el horario de 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m.
Que en fecha 19 de agosto de 2019, la entidad de trabajo representada por la ciudadana MARIA OSSA DE PAREDES, en su carácter de Secretaria de la empresa, procedió a indicarle que por el momento no le necesitaban en la empresa, alegando que no tenían puesto donde reubicarlo que se fuese a su casa y cuando encontrasen un puesto de trabajo adecuado para su persona le llamaban.
Que sin embargo le siguen cancelando su sueldo y cesta tickets socialistas a través de transferencia a su cuenta bancaria nomina, que denuncia el despido indirecto, por cuanto no le permiten ejercer sus funciones ni estar en su puesto todo ello a raíz de que la entidad de trabajo de forma unilateral decidió suspenderlo como trabajador, que la entidad de trabajo le había despedido en una primera oportunidad como lo fecha el 05-04-2019, y que se amparó bajo el procedimiento de Reenganche, pago de salarios caídos siendo reenganchado a su puesto de trabajo el 06/06/2019 a través de una ejecución voluntaria, que en fecha 12-09-2019 denunció por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, y el 13-09-2019 fue admitida por ese Despacho, que en fecha 12-03-2020, se realiza el traslado a la empresa indicándose que dentro de las instalaciones no se encontraba ningún representante legal de la empresa, fijándose una nueva oportunidad, que en 28-01-2021, se realiza el acto de ejecución voluntaria, en donde exponen nuevamente no acatar la orden de reenganche ya que la entidad de trabajo ha cesado operaciones, que por cuanto la entidad de trabajo no presentó elementos suficientes para probar sus alegatos, se ordenó el reenganche y vista la negativa de la entidad de trabajo se observa que está en presencia de Desacato y se apertura el proceso sancionatorio.
Que en fecha 20-08-2021, se realiza la ejecución forzosa, donde no se les permitió la entrada, que en fecha 03-09-2021 se realiza nuevamente la ejecución forzosa, donde los representantes de la entidad de trabajo mantienen la misma posición de no acatar la orden de reenganche y donde el funcionario deja expresa constancia que se ha agotado la vía administrativa e insta al trabajador a la vía judicial, que el presunto agraviante ha desacatado las ordenes de reenganche y el pago de salarios caídos ordenados en los términos en que les fueron ordenadas conforme al mandato de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, que el agraviante hasta la presente fecha, no ha dado cumplimiento, de manera flagrante a lo ordenado por la Inspectoría del Trabajo, aun cuando el trabajador está amparado por la inamovilidad especial decretada por el Ejecutivo Nacional y por la suspensión de la relación laboral, en virtud del reposo medico otorgado para el momento del despido, que han solicitado una reunión de carácter obligatorio con la representación patronal, no siendo posible la misma
Que invocan a su favor los postulados establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente el contenido de los artículos 26, 27, 75, 87, 89, 91, 93 y 95, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; artículos 29 y 520, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; artículos 1, 2 y 5.
Solicitaron la notificación de la presunta agraviante, indicaron su domicilio procesal y solicitaron que se admitiera el amparo, su tramitación conforme a derecho y su declaratoria con lugar el recurso y consecuencias restituyendo la situación jurídica infringida.
Este Juzgado, a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones establecidas en la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa a emitir pronunciamiento sobre la competencia y la admisibilidad de la acción propuesta, en los términos siguientes:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Establece el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, elementos determinantes como lo son: la materia y la jurisdicción y en virtud de ellos se le atribuye competencia a los Juzgados de Primera Instancia que sean competentes según la afinidad con el derecho o garantía violado o amenazado con violarse del territorio o lugar donde ocurrió el hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de amparo.
Es así que, en materia de Amparo existe una competencia especial atribuida a los Tribunales de Primera Instancia para conocer de aquellas acciones de amparo que se produzcan por actos, hechos u omisiones que violen o amenacen con violar derechos constitucionales, siempre tomando en consideración la afinidad con la materia que se trate, esto es, que el Tribunal debe ser afín con la garantía constitucional denunciada, como sería el caso de la competencia que le correspondería a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo cuando el derecho constitucional lesionado fuere el derecho que tiene todo ciudadano de trabajar conforme a lo establecido en el artículo 87 de la Carta Magna.
Con el fin de emitir el pronunciamiento sobre la competencia de este asunto, a la luz de las atribuciones conferidas por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en atención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, destaca este Tribunal lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Emery Mata Millán (Sentencia Nº 2 del 20/01/2000) y, advirtiéndose que la materia aquí contenida es de naturaleza laboral, este Juzgado, a los fines de preservar los derechos de acceso a los órganos de administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, SE DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional, así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo constitucional propuesta, dado que ésta es el requisito previo indispensable para su tramitación, no siendo una mera formalidad, pues permite la depuración temprana del proceso e incluso la declaración anticipada de su terminación, lo cual es indudablemente favorable a la economía de costos procesales y a una administración de justicia oportuna, sin demoras indebidas ni actuaciones innecesarias; como bien lo desarrolló la sentencia N° 104 del 20 de febrero de 2008 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: José Desiderio Marquina Maldonado, citada en sentencia N° 1.517, de fecha 09 de noviembre de 2009, de la misma Sala, con ponencia del Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
La acción de amparo se conceptualiza, de cara al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una acción de carácter extraordinaria y excepcional, por lo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes.
Asimismo, el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que la acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión proveniente de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
El amparo constituye pues, un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano (a), desde la perspectiva del goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden político y la paz ciudadana, la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales. Así lo han dejado establecido innumerables decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre las que se citan: Sentencia N° 24 del 15 de febrero de 2000, caso: Juan Álvarez Jiménez; Sentencia N° 828 del 27 de julio de 2000, caso: Seguros Corporativos (S.E.G.U.C.O.R.P.); Sentencia N° 968 del 28 de mayo de 2002, caso: Ana Imelda Gómez; criterios reiterados en la sentencia N° 1.298 del 07 de octubre de 2009, caso: L. Spadavecchia y otro en amparo, con Ponencia del Magistrado Dr. Marcos Tulio Dugarte Padrón.
En tal sentido, establece el ordinal 5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que, no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Es con base en el precepto anterior que se observa entonces: A los fines de que el amparo proceda, es necesario: 1) Que el actor invoque una situación jurídica. 2) Que exista una violación de los derechos o garantías constitucionales. 3) Que tal violación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o la amenaza. 4) Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que se restablezca la situación, ya que de no ser así, el daño se haría irreparable.
Es entonces la inmediatez una de las claves del amparo, como se infiere del contenido del artículo 1 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha llevado a que la acción de amparo constitucional se llame extraordinaria, haciéndose procedente cuando los medios ordinarios que existen para atacar los actos inconstitucionales, sean insuficientes para evitar el daño o lesión causada por tales actos.
Por tanto, cuando en el ordenamiento jurídico exista una vía idónea, eficaz y operante que permita el restablecimiento de la situación jurídica infringida, acorde con la protección del derecho constitucional, la acción de amparo es inadmisible.
En tal sentido, el accionantes de auto, pretende, a través de la presente acción de amparo que se le ordene a la presunta agraviante INTERNATIONAL EQUIPMENT SERVICIO C.A., la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de salarios caídos y demás beneficios legales y contractuales dejados de percibir.
Ahora bien, debe este Tribunal en sede Constitucional, pronunciarse inicialmente sobre la admisión de la presente acción de amparo, y en tal sentido se precisa:
Que, el accionante en amparo, consignó copias certificadas de la providencia administrativa de la inspectoría de trabajo donde se puede verificar lo siguiente:
-Acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, de fecha 03 de septiembre del año 2021, que corre inserto al folio treinta y nueve (39).
Ahora bien, tal como lo expresa el propio accionante en su acción de amparo interpuesta el 10 de marzo de 2023, por lo que el demandante en amparo tuvo conocimiento de la misma en fecha 03 de septiembre del año 2021, es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta un (01) año y siete (07) meses.
La propia afirmación del demandante en amparo tuvo conocimiento que ya había agotado la vía administrativa en fecha 03 de septiembre del año 2021, es decir, la acción de amparo constitucional fue interpuesta luego de haber transcurrido aproximadamente un (01) año y siete (07) meses; luego de haber tenido el hoy accionante según su propio decir conocimiento de haber agotado la vía administrativa con la respectiva acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, y con ello la violación de su derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, establece el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “artículo 6: no se admitirá el amparo: (…) 4. Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en las leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.”

Con relación a la interpretación de la excepción que la propia norma establece (artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) para aquellos casos de que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres, ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal que no puede considerarse, para los efectos de exceptuarse de la caducidad de la acción de amparo constitucional, a cualquier violación que infrinja el orden público y las buenas costumbres; porque, de ser así, todas las violaciones a los derechos fundamentales, por ser todos los derechos constitucionales de orden público, no estarían sujetas a plazo de caducidad y, definitivamente, esa no pudo ser la intención del legislador.
En concordancia con lo anterior, la jurisprudencia de la indicada Sala ha determinado que la excepción de la caducidad de la acción de amparo constitucional está limitada a dos situaciones, considerado que deben ocurrir en forma concurrente. Dichas situaciones excepcionales son las siguientes:

1. Cuando la infracción a los derechos constitucionales afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes.

En sentencia dictada Sala Constitucional el 6 de julio de 2001 (Caso: Ruggiero Decina), se estableció que a los efectos de la excepción de la inadmisibilidad por caducidad de la acción, según lo indicado por el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma procede cuando el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. En tal sentido, en la indicada sentencia se dispuso:

“Ahora bien, esta Sala considera necesario aclarar el sentido del concepto de “orden público” a que se refiere la sentencia de fecha 1° de febrero de 2000 (caso: José Amado Mejía Betancourt), al establecer como excepción a la terminación del procedimiento de amparo por falta de comparencia del presunto agraviado, cuando los hechos alegados afectan el orden público. En tal sentido, es necesario tomar en cuenta que si se considerare toda violación constitucional alegada por algún accionante como de orden público, esto implicaría la no existencia de normas de procedimiento del juicio de amparo como la relativa al lapso de caducidad (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), desistimiento expreso de la acción de amparo (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), así como que en ningún caso se consideraría como terminado el procedimiento en caso de inasistencia del presunto agraviado en una acción de amparo constitucional en los términos establecidos en la jurisprudencia establecida por esta Sala (sentencia del 1/02/2000, caso: José Amando Mejía Betancourt).

Así las cosas, la situación de orden público referido anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al proceso de amparo constitucional. Es pues que el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el proceso de amparo constitucional para permitir la posibilidad de obviar normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Es por ello que en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo igualmente derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante.”

2.- Cuando la infracción a los derechos constitucionales sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

Ha sido el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, además del expuesto en el punto anterior, que la desaplicación del lapso de caducidad establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sólo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho. Al respecto, en sentencia de la mencionada Sala del 10 de noviembre de 2000 (Caso: Henrique Schiavone Cirotolla) se sostuvo:
“De las actas de este expediente se evidencia que la accionante interpuso acción de amparo constitucional mediante escrito consignado por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional en fecha 04 de mayo de 2000, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, de fecha 27 de mayo de 1999.
Señala la representación judicial del accionante que el lapso de caducidad establecido en la referida norma no debe aplicarse, por cuanto se trata de impugnar, con esta acción de amparo por ellos interpuesta, violaciones a derechos constitucionales donde se encuentra interesado el orden público.
Ahora bien, el lapso de seis (06) meses establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es un lapso de caducidad que afecta directamente el derecho de acción e indirectamente hace que fenezca la posibilidad para que el sujeto titular de un derecho subjetivo lo ejerza. Al respecto señala Eduardo Pallares:
‘2.-La sociedad y el estado tienen interés en que no haya litigios ni juicios, porque estos son estados patológicos del organismo jurídico, perturbaciones más o menos graves de la normalidad tanto social como legal. Sería de desearse que no los hubiese nunca; pero en la imposibilidad de que tal ideal se alcance, cuando es posible poner fin a un juicio, hay que aprovechar la ocasión...omissis... 3.- Los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales: mantienen en un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses tanto económicos como morales que son materia de la contienda, y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social’ (Ver. Eduardo Pallares Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrua, S.A. México. 1963. Pág. 111).
La desaplicación de dicho lapso de caducidad solo será procedente en caso de que el juez en sede constitucional observe, en el caso concreto, violaciones constitucionales de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, y en aplicación de verdadera justicia dentro de un orden social de derecho.”

Sobre el deber de los jueces de efectuar la declaratoria de inadmisibilidad en materia de amparo, se ha pronunciado también la Sala Constitucional en su sentencia N° 230 del 30 de abril de 2010, caso: María Gisela Naranjo Loreto en amparo, bajo la ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, al expresar:

“Observa la Sala que si bien la sentencia apelada refirió en su argumentación varios motivos para negar la admisibilidad de la acción, advirtiendo en este sentido que se encontraba incursa en por lo menos tres causales de inadmisibilidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decidió finalmente declarar la improcedencia, cuando declaró sin lugar la acción, ya que -según señaló- se abstuvo de decretar inadmisible la demanda, pues “se le concedió la oportunidad de la audiencia oral y pública a los efectos de dar cumplimiento al principio constitucional de acceso a la justicia”.
Inicialmente, debe esta Sala advertir, por una parte, que no es posible para el juzgador, ante la existencia de una causal de inadmisibilidad, es decir, de un impedimento para admitir una demanda, abstenerse de declararla y continuar conociendo de la causa, con el propósito de ofrecer supuestas garantías que lejos de ser tales, provoca un desconcierto, pues, le conduce a conceder ventajas al accionante, viola el derecho a la defensa de terceros involucrados, subvierte el proceso, y pone en peligro otras garantías como el debido proceso y la seguridad jurídica.
Así las cosas, si la acción es inadmisible, por no cumplir con los requisitos legales que permiten su tramitación, es deber ineludible para el juez decretarlo, pues de lo contrario se proseguiría con un proceso infestado con incidencia directa en el orden procesal, que desde luego altera el orden público”. (Cursivas y negrillas añadidas).

Precisado lo anterior, en el caso objeto de la presente decisión se interpuso una acción de amparo constitucional contra lo señalado por la secretaria de la empresa, quien le indico que por el momento no lo necesitaban en la empresa, alegando que no tenían puesto donde reubicarlo, que según el propio dicho del accionante en amparo tuvo conocimiento hace aproximadamente un (01) año y siete (07) meses de haber tenido según su propio decir conocimiento de haber agotado la vía administrativa con la respectiva acta de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos de antelación a la fecha en que se interpuso la acción. Es pues, que el lapso de caducidad de seis (06) meses había transcurrido a plenitud, por lo que sólo pudiese admitirse la acción en caso de existir razones de orden público, o que afecten las buenas costumbres, en los términos expuestos con anterioridad.

De cualquier manera, este Tribunal actuando en sede Constitucional observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que la acción de amparo constitucional se refiere a las violaciones a los derechos constitucionales pertenecientes a la esfera jurídica particular del accionante, y no considera este Órgano Jurisdiccional que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud. Es por lo tanto, que esta Juzgado declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional intentada por el ciudadano JOSÉ DARIO ESCALONA TORREALBA, cédula de identidad N° V-5.279.280, en contra de la entidad de trabajo INTERNATIONAL EQUIPMENT SERVICIO, C.A.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, sede Maracay, en la misma ciudad, el diecisiete (17) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Año 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Juez,


YAJAIRA SÁNCHEZ
La Secretaria,


EILYN ALVAREZ
En la misma fecha, siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se consignó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria,


EILYN ALVAREZ

YS/ea.-