REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Veinte (20) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)
212º y 164º
ASUNTO: NP11-R-2023-000022
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Sube a esta Alzada el expediente contentivo del Recurso de Apelación intentado por el ciudadano Abogado EDUARDO JOSE OVIEDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 92.851, Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha (22) de Febrero de 2023, mediante la cual se declaró el DESISTIMIENTO DE LA ACCION, en el Juicio que por cobro de prestaciones sociales, intentara la ciudadana ANGIELIN JOSÉ RAMÍREZ TORO, en contra de la entidad de trabajo PETREVEN SERVICIOS Y PERFORACIONES PETROLERAS, C.A.
ANTECEDENTES
Contra la decisión emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, la parte demandante interpuso el Recurso ordinario de apelación en fecha (23) de Febrero de 2023, el cual fue admitido y oído en ambos efectos mediante auto de fecha (02) de Marzo de 2023, ordenando el referido Juzgado en esa misma oportunidad, la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D), de esta Coordinación Laboral, para su distribución entre los Juzgados de Alzada.
En fecha (02) de Marzo de 2023, recibe esta Alzada la presente causa, y fija la fecha para la celebración de la Audiencia de Parte, de conformidad con lo previsto en el Artículo (151) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual en efecto tuvo lugar el día Lunes Trece (13) de Marzo del mismo año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), compareciendo el Apoderado Judicial del recurrente, y los Apoderados Judiciales de la parte no recurrente, en la cual se procedió a dictar el Dispositivo del Fallo, y encontrándose este Juzgado dentro del lapso legal, pasa a reproducirlo a continuación.
DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA
La representación judicial de la parte recurrente expresó que el fundamento de su recurso de apelación se circunscribe en el hecho de la disconformidad y de los obstáculos que se presentaron el día de la celebración de la continuación de la audiencia de juicio, indicando que de acuerdo a la programación realizada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio, se fijo dicha audiencia para el día (16) de Febrero del año que discurre a las (10:00 a.m), igualmente para ese mismo día (16) de Febrero tenía una audiencia fijada a las (09:45 a.m), de apelación en el Juzgado Segundo Superior.
Sostiene el recurrente, que asistió a la sede de este Circuito Laboral a las (08:55 a.m), del día (16) de febrero de 2023, -expone- que en la causa NP11-L-2022- 000036, él es el único abogado apoderado y por ese motivo sustituyo poder en otro abogado, que el poder consta en el folio (358), que el secretario verifico la presencia del único abogado apoderado, y procedió a firmar y dejar constancia del Poder otorgado conforme a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al momento del anuncio de la audiencia, el Apoderado Judicial Abogado Meykerd José Abad, dice presente al acto, sin embargo el Juez del Juzgado Tercero de Juicio, no lo deja ingresar a la sala y a la audiencia, porque a su decir - el poder no estaba debidamente otorgado por un error material, no entendiendo porque se alega que el poder no está debidamente otorgado si el secretario dejo constancia de dicha sustitución, y procedió a firmar, por lo tanto - a su decir- se cumplió con los parámetros establecidos en la ley.
En virtud de lo anteriormente expuesto, solicita la consideración de esta Alzada, en función de derogar la sentencia recurrida, y que se ordene reponer la causa al estado procesal de celebrar nuevamente la continuación de la audiencia de juicio.
El Apoderado Judicial de la parte demandada, no recurrente -expone-, con respecto a la apelación ejercida por la parte recurrente, lo siguiente: En un juicio donde se están evacuando pruebas, donde se han suscitado controversias y que se sustituya poder en el último momento es una falta de probidad otorgar a la ligera un poder, sin actuar diligentemente corrigiéndose las fallas del mismo, es falso que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estipule o señale algo sobre el poder Apud-Acta, el poder Apud Acta está establecido en los artículos (152) y (154) del Código de Procedimiento Civil, es la norma que regula los poderes y que las facultades deben ser expresas, la sustitución de poder debe ser integra, que había tiempo suficiente para otorgar y sustituir el poder debidamente en el Abogado Meykerd José Abad, observándose que existía un error en el Inpreabogado, se actuó con mala fe y deslealtad, no hubo ninguna violación de derecho, el poder esta malo y en consecuencia solicita que la apelación sea declarada sin lugar por no tener fundamento legal.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este tribunal de Alzada, luego de analizar los fundamentos de la apelación ejercida por la parte recurrente y de revisar las actas que conforman el presente expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, procede a dar solución al asunto que ha sido sometido a Juzgamiento por ante esta Instancia Superior, de la manera siguiente:
El Legislador en materia laboral, en cuanto a la celebración de los actos y la obligación de las partes de asistir a los mismos ha sido bastante riguroso, aunque ha venido flexibilizando un tanto dicho rigorismo.
El Artículo (151) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone:
Artículo 151: En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o de fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.
Como bien se aprecia, el Legislador otorga al Juez Superior la facultad de decidir los casos en que deba realizarse nuevamente la Audiencia Preliminar, por existir motivos de caso fortuito o fuerza mayor “comprobables a criterio del
Tribunal”, que justifican la incomparecencia de las partes a una Audiencia en esta fase del proceso, ello conforme a los parámetros que ha desarrollado la Jurisprudencia reiterada y plenamente comprobables a criterio del Tribunal Superior del Trabajo, refiriendo entre otras, las Sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (17) de febrero de 2004, replicada mediante fallo Nro. 1182, de fecha (27) de septiembre de 2005, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero; reiterada entre otras, en sentencia Nro. 1532 de fecha (10) de noviembre de 2005 (caso: Jorge Luís Echeverría Maúrtua, contra la sociedad mercantil Empresas Nacionales Consorciadas C.A. (Enco, C.A.), estableció:
“(…) tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia, o a un acto de prolongación de la audiencia, cuya valoración y apreciación será de la libre soberanía del Juez, pero siempre ajustando y fundamentando su decisión en las pautas delineadas por la Sala, las cuales se resumen a continuación: 1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3) La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes.”.
Del extracto jurisprudencial expuesto, se coligen los requisitos que debe cumplir la parte accionante para demostrar el carácter justificado de su incomparecencia a la audiencia respectiva; y así enervar los efectos procesales consagrados en la normativa reseñada ut supra.
Ahora bien como bien se indicó, ante el hecho de que el demandante no acuda oportunamente a la celebración de la Audiencia respectiva, nuestra Ley adjetiva laboral establece la posibilidad de que el actor pueda demostrar ante el Juez de Alzada, los motivos que por caso fortuito o fuerza mayor le impidieron comparecer a la celebración de la Audiencia, y toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse a criterio del Tribunal y tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación, y la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado, y que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad).
En este sentido, a los fines de verificar lo argumentado por la parte recurrente, en cuanto a la causa de su incomparecencia, a la continuación de la audiencia de juicio fijada para el día (16) de febrero de 2023, a las 10:00 a.m., en el presente asunto, se observa de la documental inserta al folio 358, pieza N° 1, sustitución del poder otorgado por el Abogado Eduardo José Oviedo, al Abogado Meyckerd José Abad, si bien es cierto presenta un error material en el Inpreabogado, no es menos cierto que fue debidamente firmado por el Secretario del Tribunal Abogado Simon González, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Circuito laboral, en tal sentido este Juzgado Superior, le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, conforme a la sana critica, por cuanto se evidencia que se cumplió con la sustitución de poder otorgado por el abogado Eduardo José Oviedo, al Abogado Meyckerd José Abad. Así se establece.
Adicionalmente conforme a lo sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (22) de Septiembre de 2009, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, caso acción de nulidad parcial por razones de inconstitucionalidad, contra los artículos 42, 48, 151, 170, 178 y 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, publicada el (13) de agosto de 2002, en la Gaceta Oficial Nº 37.504, Extraordinario., ha establecido en base a lo consagrado en el articulo (151) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez laboral deberá declarar el desistimiento del procedimiento, mas no de la acción, observando esta alzada, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, mediante sentencia de fecha (22) de febrero de 2023, declara el desistimiento de la acción, lo que contraviene con lo consagrado en el numeral (2) del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, será nula toda acción, acuerdo o convenio que implique denuncia o menoscabo de los derechos laborales. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Aunado a todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que lo alegado por el apoderado judicial recurrente, tal y como se evidencia de las actas procesales conformes de la presente causa, es razón suficiente a lo efectos de declarar la reposición de la misma, dado que evidentemente se aprecia que el hoy recurrente demostró las circunstancias que impidieron su comparecencia, motivo por el cual prospera en derecho la apelación ejercida por la parte demandante recurrente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por el Apoderado Judicial de la parte demandante recurrente; SEGUNDO: Se REVOCA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas de fecha (22) de febrero de 2023. TERCERO: Se ordena la REPOSICIÓN de la causa, al estado de que dicho Juzgado fije de nuevo la continuación de la Audiencia de Juicio por auto separado.
Se advierte a las partes que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer (1er) día hábil de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio. Cúmplase.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veinte (20) días del mes de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia.
EL JUEZ,
Abg. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON VALERA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.
EL SECRETARIO,
Abg. RAMON VALERA.
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