REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiuno (21) de Marzo de Dos Mil Veintitrés (2023)
212° y 164°
ASUNTO: NH12-X-2023-000009.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Conoce este Juzgado Superior sobre la incidencia de Recusación, interpuesta por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 129.714, quien actúa como Apoderado Judicial del Ciudadano GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER, la cual recae contra el Abogado EDGAR CASIMIRO ÁVILA, en su condición de Juez Provisorio del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el expediente signado bajo la nomenclatura NP11-L-2022-000020.
En fecha (01) de marzo de 2023, conforme a lo establecido en el artículo (38) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es recibido el presente asunto por este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha (01) de marzo de 2023, esta alzada dictó auto de conformidad con lo establecido en el articulo (171) del Código de Procedimiento Civil, ORDENANDOLE al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, testar las palabras y frases utilizadas en el escrito de recusación las cuales fueron tachadas por este Juzgado Superior por considerarlas grotescas, impropias e injuriosas a la majestad de la justicia.
En fecha diez (10) de marzo de 2023, se ordenó fijar la celebración de la audiencia de parte para el día martes catorce (14) de marzo de 2023, a las nueve y cuarenta y cinco antes meridiem (09:45 a.m)
En fecha catorce (14) de marzo de 2023 a la hora fijada por este Tribunal celebró la Audiencia Oral, donde la parte demandante proponente de la Recusación, compareció y expuso sus alegatos. No compareciendo la parte recusada. En esa misma Audiencia, se dio la oportunidad a la parte recusante de hacer valer las pruebas, que tuviere a bien aportar de conformidad con el artículo (38) de la Ley adjetiva laboral, ratificando las pruebas documentales consignadas mediante escrito de fecha trece (13) de Marzo de 2023, siendo admitidos los mismos. Procediéndose a dictar en ese mismo acto una vez oídos los alegatos de la parte recusante, el dispositivo del fallo mediante el cual fue declarado CON LUGAR la Recusación interpuesta.
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente recusación, y en tal sentido, se observa lo dispuesto en el Artículo (34) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:
“Artículo 34: En los casos de inhibiciones o recusaciones de los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución o de los Jueces de Juicio, conocerá el Juez del Tribunal Superior del Trabajo competente por el territorio. Si el Juez Superior del Trabajo estuviere imposibilitado para decidir la inhibición o recusación conocerá otro Tribunal de la misma categoría si lo hubiere en la jurisdicción, y en defecto de éste quien deba suplirlo, conforme a la ley.
En los casos de inhibición o recusación de los Jueces que integran los Tribunales Superiores del Trabajo, será competente para decidir, de las mismas, el Juez de un Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la jurisdicción y en defecto de este quien deba suplirlo conforme a la ley.”
La referida norma establece, que el Tribunal llamado para decidir la recusación de los Tribunales de Juicio, será el Tribunal Superior competente por el territorio, por lo que del contenido normativo de la citada disposición legal, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento como Tribunal de Alzada; en consecuencia, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas se declara competente para conocer de la presente recusación. Y Así se establece.
DE LAS ALEGACIONES REALIZADA POR LA PARTE RECUSANTE:
En la audiencia de parte el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, señaló que basa los argumentos de recusación, motivado a que estando en audiencia de Juicio, en la fase de evacuación de pruebas documentales, la parte demandada procedió a impugnar la documental por ser copia simple, y vista la impugnación de la prueba por ser copia simple y haciendo uso de lo establecido en el Artículo (78) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, -acota- que hizo valer la prueba documental consignando el original, el Tribunal de Juicio hizo la observación que no se puede promover pruebas extemporáneamente, en ese sentido manifiesto que él no estaba promoviendo pruebas, sino haciendo uso de un auxilio jurídico y darle fuerza probatoria a la prueba documental que ya había sido promovida.
Indica, el recusante que el Tribunal por auto separado en fecha (15) de febrero del 2023, se pronuncia y establece que no se pueden promover pruebas documentales de manera extemporánea, en consecuencia la desecha del proceso, que el Juez Abogado. Edgar Casimiro Ávila, emitió pronunciamiento al fondo del asunto, que debió reservarse al momento de la sentencia para pronunciarse acerca la prueba, que el juez incurrió en vicio contemplado en la ley y es por ese motivo, se evidencia que emitió opinión al fondo del asunto y solicita que la recusación sea declarada con lugar.
MOTIVA DE LA DECISIÓN
Este Juzgador encontrándose dentro del lapso para pronunciarse lo hace en los siguientes términos:
Quien decide considera oportuno realizar una definición de RECUSACIÓN, en este sentido el tratadista Manuel Osorio en su obra “Diccionario de Ciencias Jurídicas Políticas y Sociales, (Pág. 649)” la define:
“Como la facultad que la ley concede a las partes en un juicio civil, penal o laboral, para reclamar que un Juez, o uno o varios miembros de un Tribunal colegiado, se aparten del conocimiento de un determinado asunto, por considerar que tiene interés en el mismo o que lo han prejuzgado. En ciertos casos la recusación puede hacerse sin expresar la causa; pero lo corriente es que se encuentre comprendido en alguna de las causas que taxativamente enumeran los Códigos Procesales. Si el motivo de recusación no se acepta por el recusado quien haya promovido estará obligado a probarlo... las causas de recusación habituales son el parentesco, tener amistad intima o enemistad manifiesta con el recusado, mantener relaciones económica y laborales con él, tener interés en la causa, haber litigado o estar litigando con el recusante, haber intervenido en litigio con algún otro carácter, haber presentado denuncia o sostenido acusación contra quien sea objeto de recusación”
Ahora bien, cumpliendo el procedimiento establecido en los artículos (38) y (39) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esta Alzada celebró la audiencia de Parte, en el cual la parte recusante compareció y expuso sus alegatos, asimismo, promovió pruebas documentales que fueron admitidas, de las cuales hizo alusión en la audiencia, como las consignadas en autos, por lo que corresponde resolver a esta Superioridad, si la parte recusada está incursa en la causal de recusación prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, invocada en las denuncias formuladas en su contra por el Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, quien actúa como Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano GUSTAVO ANDRÉS PARRA LANDER.
En tal sentido, en relación a la institución de la inhibición y recusación la ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su TITULO III, INHIBICIÓN Y DE LA RECUSACION; Capítulo I, De las Causales de Inhibición y Recusación:
Artículo (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone las causales de Inhibición y Recusación de la siguiente manera:
Artículo 31: Los Jueces del Trabajo y los funcionarios judiciales deberán inhibirse o podrán ser recusados, por alguna de las causales siguientes:
1. Por parentesco de consanguinidad con alguna de las partes o sus apoderados, en cualquier grado, en línea recta o en la colateral hasta cuarto grado, inclusive, o de afinidad hasta el segundo grado, inclusive. Procederá también, la inhibición o recusación por ser cónyuge del inhibido o del recusado, del apoderado o del asistente de cualquiera de las partes.
2. Por tener el inhibido o el recusado, su cónyuge o algunos de sus consanguíneos o afines, dentro de los grados indicados, interés directo en el pleito.
3. Por haber dado, el inhibido o el recusado recomendación, o prestado su patrocinio a favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa.
4. Por tener, el inhibido o el recusado, sociedad de interés o amistad intima con alguno de los litigantes.
5. Por haber, el inhibido o el recusado, manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente entes de la sentencia correspondiente. (Negrita de esta alzada)
6. Por enemistad entre el inhibido o el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por los hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del inhibido o del recusado; y Subrayado de este Juzgado Superior.
7. Por haber recibido el inhibido o el recusado, dádiva de alguno e algunos de los litigantes, después de iniciado el juicio.
En virtud de lo anterior, y a los fines de pronunciarse sobre la recusación planteada, este Juzgador de Alzada, procede al análisis de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte recusante, así de la observación y análisis de las mismas, y considera:
1) Promueve en copia certificada, el acta de audiencia de juicio de fecha (14) de febrero de 2023, celebrada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, cursantes a los folios (12) y (13) del presente cuaderno separado de recusación.
2) Promueve en copia certificada, auto de fecha (15) de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se pronuncia con relación a las pruebas consignadas en audiencia de fecha (14) de marzo de 2023., cursante a los folios (15) hasta el folio (16) del presente cuaderno de recusación.
Este Juzgador de Alzada, luego de analizar cada una de las documentales antes descritas, le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos (78) y (10) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. y Así se establece.
Ahora bien en el caso sub examine, el Apoderado Judicial de la parte recusante, sostuvo en la audiencia celebrada por ante este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, que el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, Abogado EDGAR CASIMIRO AVILA, esta incurso en la causal de recusación, establecida en el artículo (31) numeral (5), por cuanto emitió opinión adelantada al relación al fondo del asunto antes de la sentencia definitiva.
Conforme a lo anterior, observa este Juzgador lo siguiente:
Del escrito de recusación, de la audiencia efectuada ante esta Alzada, y de las pruebas aportadas; en primer lugar denuncia la parte recusante, que se ha generado una grave amenaza de imparcialidad por parte del Juez Edgar Casimiro Ávila, por cuanto el día catorce (14) de febrero de 2023, siendo las 14:30 p.m, al momento de evacuarse la documental consistente en relación a los depósitos efectuados en la cuenta en moneda extrajera de su representado N° 000000496503793, en la entidad bancaria JP MORGAN CHASE BANK, la contraparte las impugnó, sin embargo, la representación de la parte accionante procedió a su decir, a presentar los originales, no siendo recibido por el juez en ese momento, posteriormente le fue ordenado al alguacil que recogiera las documentales, haciendo la salvedad que el Tribunal se pronunciaría por auto separado.
En ese sentido, esta alzada observa el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de fecha (15) de febrero de 2023, siendo del siguiente tenor:
Visto que durante el desarrollo de la celebración de la audiencia oral y pública de fecha 14 de febrero de 2023, este Tribunal advirtió a las partes sobre el pronunciamiento correspondiente a la presentación de instrumentos así como su pretensión sobre su valor como medio de pruebas en el presente juicio; el mismo se hace en los siguientes términos:
La representación judicial, durante el acto de audiencia dispuso de la presentación y entrega de Instrumentos, sustentándose para tal actividad sobre la base del contenido del artículo (78) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, en su decir, la disposición normativa faculta al promovente para la presentación del Instrumento original, si resultare la impugnación que eventualmente se produce por la contra parte.
En este sentido, es oportuno pasar a la revisión y verificación del dispositivo normativo, el cual señala:
Artículo 78.- Los instrumentos privados, cartas o telegramas, proveniente de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.
Ahora como se aprecia del texto transcrito, la norma instruye en cuantos a los instrumentos privados, sobre su naturaleza, ya en vista de que su señalamiento sólo refiere (privados) su procedencia, esto es de quien emanan, así como en igual forma fija su ocupación respecto de la relación jurídica de que se trate; es decir se encuentra o se proyecta por así decirlo en el campo jurisdiccional o a la esfera administrativa.
La representación judicial de la parte actora, en la audiencia de juicio, pretende se incorporen al proceso instrumentos de carácter privado según su decir originales y que los mismos surtan el valor probatorio de rigor, en virtud de que estos instrumentos ya se encuentran dispuestos al proceso en copias y de ello su valía de conformidad con lo dispuesto en el artículo (78) ya enunciado.
Si bien en cuanto a la norma citada abreva sobre la disposición y aprovechamiento del medio probatorio empleado, también observa su cualidad y la contingente forma de apropiación respecto de su eficacia. Nótese que el dispositivo normativo expresa: “Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia” obviamente esta enunciación responde en cuanto a la cualidad del instrumento y su eficacia probatoria ya por producirse en original o fotostato, sin que ello le califique en la oportunidad que deba producirse.
En lo concerniente a la oportunidad, el proceso laboral dispone en el artículo (73), el momento oportuno para producir o promover las pruebas, y claramente señala que la oportunidad de promover pruebas es la audiencia preliminar, para ambas partes, no pudiéndose promover pruebas en otra distinta oportunidad a no ser que se trate de las excepciones establecidas en la ley. Así la incorporación de elementos probatorios al proceso obedece a un equilibrio que el legislador consolida en la norma adjetiva para con ello ofrezca a los justiciables la tutela judicial o administrativa que ellos esperan. Conviene en tal caso observar que la Constitución Nacional en su artículo (49) dispone que, el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas (…) la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso. Es decir, el proceso como instrumento fundamental para alcanzar la justicia, debe rigurosamente ceñirse a la cualidad misma de su institución procesal, la configuración de actos consecutivos no aleatorios, concentrados estos en el procedimiento; etapas, las cuales precluyen para dar paso a una siguiente, pues, el quebrantamiento de ello implica su anomalía subvirtiendo el orden procesal incurriéndose en la vulneración del derecho a la defensa de las partes, orden publico procesal. Así (…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).(Vid. Sentencia N° 00708 de fecha 10 de mayo de 2001). En este sentido dada las circunstancias en que la representación judicial de la parte actora procede en este proceso judicial laboral a consignar instrumentos probatorios durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio, con fundamento en el artículo (78) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo que claramente no es la oportunidad legal para ello, la misma ha de considerarse como improcedente y a tal efecto no produce valor probatorio alguno. Así se declara.
Se debe entender que el pronunciamiento emitido por el Juez recusado, se realiza en la etapa de evacuación de pruebas, evidenciándose del referido auto opinión adelantada respecto a la valoración de las pruebas, concluyendo esta alzada, que pudiese incidir en su imparcialidad para decidir la presente causa al momento de emitir un dispositivo el juez recusado.
En atención a todo lo anteriormente expuesto, y analizados como han sido los hechos alegados y, analizadas las aseveraciones en forma enfática y reiterada, por la parte recusante, como constitutivos de incompetencia subjetiva, este Juzgado Superior aprecia que dichas circunstancias de hecho son jurídicamente pertinentes o congruentes con el procedimiento que maneja o utiliza para fundamentar la recusación el solicitante, por cuanto se encuentran previstos en los supuestos de hechos invocados en contraste con los establecido en el artículo (31) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordinal (5), aunado a ello, con los elementos probatorios presentados demuestra sus aseveraciones, que haga por lo menos inferir ante esta Alzada que el Juez A-quo, su competencia subjetiva estuviera comprometida o haya actuado de tal forma que haya vulnerado o violentado los principios fundamentales para que sea considerado como inhabilitado, (Imparcial) por tener un comportamiento contrario a derecho, que lo pueda llevar con ello a seguir conociendo el expediente identificado con el alfanumérico NP11-L-2022-000020. Así se decide.
Por los razonamientos anteriormente establecidos, considera este Tribunal de Alzada, que debe declararse CON LUGAR la recusación planteada por el Apoderado Judicial de la parte demandante, Abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA. Plenamente identificado en autos.
En relación a las palabras que se encuentran tachadas en el escrito de recusación cursantes al folio N° 03, las mismas fueron ordenadas TESTAR, por esta superioridad, mediante auto de fecha primero (01) de marzo de 2023, en tal sentido, visto que la parte recusante no corrigió lo ordenado, esta instancia superior realiza NUEVAMENTE un fuerte llamado de atención al abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Titular de la cedula de identidad N° 9.976.779, Inscrito en el IPSA bajo el N° 129.714, para que en futuras situaciones evite realizar este tipo de escrito con vocabulario indebido ellos por razones de decencia publica y pudor, dado que sus palabras alegadas deja mucho que decir con respecto a su profesionalismo, ética como persona, y como profesional del derecho de conformidad con lo establecido en el articulo (171) del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
Articulo 171 Código de Procedimiento Civil:
Las partes y sus apoderados deberán abstenerse de emplear en sus diligencias y escritos expresiones o conceptos injuriosos o indecentes. El Juez ordenará testar tales conceptos si no se hubiesen notado antes, apercibiendo a la parte o al apoderado infractor, para que se abstenga en lo sucesivo a repetir la falta, con una multa de dos mil bolívares por cada caso de reincidencia.
Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo (48) dispone lo siguiente:
Artículo 48: El juez del trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros, y deberá oficiar lo conducente establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el juez podrá extraer elementos de convicción a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.
Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa maliciosamente;
3. Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso.
Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.) como mínimo, y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.) como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.
Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.
Estableciendo la norma supra transcrita, y visto que el abogado ANTONIO RAFAEL ZAPATA, no cumplió con lo ordenado por esta alzada mediante auto de fecha Primero (01) de marzo de 2023, considerándose como un irrespetó a la majestad de la Justicia, las frases y palabras utilizadas en el escrito de recusación, se impone al referido abogado el pago de una multa equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.). y Así expresamente se decide.
DECISION
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la Recusación formulada por el Abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL ZAPATA, Apoderado Judicial del ciudadano GUSTAVO ANDRES PARRA, contra el Abogado EDGAR CASIMIRO AVILA, en su condición de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la causa signada con el alfanumérico NP11-L-2022-000020. Particípese de la presente decisión al Tribunal mencionado. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.
Por las consideraciones expresadas en la motiva de la sentencia, se condena al Recusante de conformidad con lo establecido en el Artículo (48) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al pago de una multa equivalente a sesenta Unidades Tributarias (60 U.T.), debiéndose cancelar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la publicación del extenso de la presente decisión, para lo cual se acuerda oficiar a cualquier oficina receptora de fondos nacionales para su ingreso en la Tesorería Nacional, y remitirlo a la Oficina de Atención al Público de esta Coordinación Judicial (O.A.P), con el objeto que sea entregado a la parte recusante antes mencionada. De no cumplir el recusante con el pago de la multa dentro del lapso establecido, se encontrarán subsumidos en la sanción establecida en la ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa, a los fines de su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) para ser distribuido en los Juzgados de Juicio previa las formalidades de ley. Cúmplase.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años 212° de la Independencia y 164° de la Federación.
EL JUEZ
ABG. ASDRUBAL J. LUGO G.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON VALERA.
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
ABG. RAMON VALERA.
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