REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, veintisiete de marzo de dos mil veintitrés
212º y 164º
ASUNTO: NP11-G-2022-000024
En fecha 24 de noviembre de 2022, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la abogada Marinalba Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA ORIENTE C.A., registrada ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, de fecha 24 de agosto de 2017, bajo el Nº 72, tomo 22-ARM MAT, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En fecha 1° de diciembre de 2022, se dictó auto de entrada a la presente causa.
En fecha 07 de diciembre de 2022, se dictó despacho saneador.
En fecha 13 de diciembre de 2022, se dictó auto mediante el cual se ordena agregar a los autos escrito, presentado por la apoderada judicial de la parte demandante mediante el cual subsana la demanda.
En fecha 09 de enero de 2023, se dictó auto declarando admisible la presente demanda, ordenando librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2023, se dictó auto mediante la cual se declaró procedente la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
En fecha 30 de enero de 2023, se dictó auto mediante el cual se acuerda designar correo especial al apoderado judicial de la parte demandante.
En fecha 21 de marzo de 2023, la apoderada judicial de la Lotería de Oriente, consigna mediante diligencia la resolución Nº 015-2023.
En fecha 21 de marzo de 2023, la abogada Betzy Guzmán, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.481, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Lotería de Oriente, presentó diligencia mediante la cual consigna Resolución Nº 015-2023, emanada de la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente” contentiva de dos (02) folios útiles, mediante la cual se procedió a revocar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0060-2022 de fecha 09 de mayo de 2022, suscrito por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Monagas ya identificada, expresando, lo que el tribunal de seguidas se permite transcribir en forma parcial: “…RESUELVE PRIMERO: De conformidad con el contenido del artículo 83 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, revocar el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0060-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”, mediante el cual se pretendió dejar sin efecto tanto la Licencia como el Contrato de Operación, promoción, Producción, Distribución, Comercialización y Venta de los juegos de loterías denominados TRILE ORIENTE, LA RUCA, PAL CASERITO y/o PANZA, suscrito por esta Lotería de Oriente y la Operadora Oriente C.A.” (Mayúsculas propias del escrito)
I
DEL ESCRITO DE LA DEMANDA
La parte demandante alegó en su escrito libelar lo siguiente:
“…el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Oficio JBPSEM N° 060-2022 de fecha 09 de mayo del 2022 (…) En fecha 10 de marzo de 2022, nuestra representada envió comunicación a la Presidencia de la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social “Lotería de Oriente”]; donde se expuso lo siguiente: (…) en la oportunidad de dar respuesta a su oficio J.B.P.S.E.M.LOT.N°0032-2022 de fecha 22 de febrero de 2022, (…) donde se nos informa que en reunión extraordinaria de junta Directiva (…) se aprobó el pago mínimo de las cuotas de participación a esa institución por juego o modalidad de juego a lotería a diez Petros; independientemente de las ventas brutas de las operadoras, (…) informamos (…) la decisión de esta Operadora de solicitar un receso en las operaciones de los juegos de lotería TRIPLE ORIENTE, EL RUCO Y PAL CASERITO, a partir del día 11 de marzo 2022 (…) que ante el incremento desproporcionado de la cuota o aporte de las operadoras a esa institución, se hacía imposible en ese momento para OPERADORA ORIENTE, continuar promocionando estas marcas, que (…) requiere de tiempo para posicionarla en el mercado, además de la situación de paralización obligatoria a que fue sometido, por órdenes de la CONALOT (…) a raíz de la pandemia del Covid-19 (…)” (Mayúsculas propias del escrito)
…esa Junta de Beneficencia en su calidad de Instituto Autónomo, nos informan que por orientación del ente rector, rescinden el contrato adicionalmente nos informa que se nos revoca la licencia” (Subrayados propios del escrito)
Solicita al Tribunal “Declare CON LUGAR EL PRESENTE Recurso Contencioso Administrativo y con él la nulidad absoluta del pretendido Acto Administrativo (….)” (Transcripción parcial, cursivas del tribunal)
II
DE LA COMPETENCIA
La presente demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 0060-2022N° de fecha 09 de mayo de 2022, suscrito por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”, mediante el cual se les revoca la licencia emitida por la Lotería up supra identificada.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 establece lo siguiente:
“Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…Omisis…
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares, concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”
Ahora bien, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro. Así se establece
Determinada la competencia de este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la presente demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
III
DECISIÓN
Punto Único: Del Decaimiento
La presente demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, incoada por la abogada Marinalba Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORA ORIENTE C.A., registrada ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, de fecha 24 de agosto de 2017, bajo el Nº 72, tomo 22-ARM MAT, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS, en virtud del acto administrativo contenido en el oficio Nº 0060-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, cursante a los folios Nos. 93 al 96, marcado con la letra “D” con acuse de recibo en fecha 16 de mayo de 2022, mediante el cual se les informa de la revocatoria de la licencia emitida por la Lotería de Oriente; vale destacar que en fecha 21 de marzo de 2023, el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Social del Estado Monagas Lotería de Oriente, consigna mediante diligencia Resolución Nº 015-2023, en la cual revocan el acto administrativo objeto de este juicio.
La declaratoria de la Nulidad Absoluta contenida en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la realizó la Lotería de Oriente a través del Principio de la Autotutela Administrativa, establecido en el artículo 82 de la ley eiusdem, en concordancia con el artículo 83 de la misma ley.
Ahora bien, a los fines de ilustrar la presente, se trae a colación, sentencia de la extinta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual intervinieron como partes: MARÍA ANTONIA PEÑALOZA DE MEDINA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 4.380.840, asistida por el abogado OCTAVIO ALBERTO GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 20.812, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE EDUCACIÓN DEL ESTADO LARA, con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, en el año 2003, en la cual esbozó:
Delimitado lo anterior, estima esta Corte pertinente realizar algunas precisiones acerca de la potestad de autotutela administrativa que ostenta la Administración. A tales efectos, se observa:
La potestad revocatoria de la Administración se encuentra inserta dentro de la potestad de autotutela revisora, la cual a su vez, constituye una categoría de la autotutela genérica. De esta forma, la potestad de autotutela se concretiza en tres categorías esenciales, a saber: a) la autotutela declarativa; b) la autotutela ejecutiva y; c) la autotutela revisora.
Así las cosas, en el supuesto que nos ocupa, la autotutela revisora es la que va a definir el ámbito de actuación de la Administración Estadal al momento de “entrar” a revisar la sujeción a derecho de un acto administrativo de efectos particulares dictado con anterioridad por la propia Administración. En este sentido, en palabras de la Doctora Hildegard Rondón de Sansó, la potestad revocatoria configura “una manifestación de autotutela administrativa, esto es, del principio en virtud del cual la Administración ha de cuidar de la legitimidad y conveniencia de sus actos, quedando facultada para eliminar los efectos de aquellos que sean contrarios al orden jurídico o a los intereses protegidos mediante su actuación".( Rondón de Sansó, Hildegard, “Teoría General de la Actividad Administrativa”, Librería Alvaro Nora, Caracas, 1995. p.45.)
De esta manera, la Administración en ejercicio de su potestad de autotutela revisora, puede revisar de oficio, o a instancia de parte sus propios actos para sujetarlos al principio de legalidad administrativa (revisión por razones de ilegitimidad) o por razones de oportunidad o conveniencia (razones de mérito y oportunidad).
Así ha entendido la jurisprudencia patria la potestad de autotutela de la Administración al expresar que: “la Administración en general está facultada para privar de efectos a los actos administrativos dictados por ella, es decir tiene la posibilidad de revisar sus propias decisiones (...) de oficio (...), por razones de ilegitimidad, cuando el acto esté viciado y por tanto no pueda tener plena validez y eficacia, o, por razones de mérito o de oportunidad cuando las transformaciones de la realidad exigen la adopción de medidas distintas más apropiadas al interés público (...) en ejercicio de la potestad de autotutela”. (Sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia de fecha 6 de junio de 1996, (Caso: Trina Rubio de Valbuena) (Subrayado de esta Corte).
De esta manera, la revisión de oficio de un acto administrativo de efectos particulares debe entenderse como “la acción de volver a ver el acto, contrastando de nuevo sus fundamentos de hecho y de derecho que conlleva como efecto propio su modificación o desaparición del ámbito jurídico” (Lavilla Alsina, Landelino, “La revisión de oficio de los actos administrativos”, Revista de la Administración Pública No. 34, Madrid, Enero-Abril de 1961, p. 54.)
Ahora bien, la revisión de oficio, como manifestación de la potestad de autotutela revisora de la Administración, abarca a su vez, la noción de diversas potestades implícitas de la Administración, entre las cuáles se destacan: i) la potestad convalidatoria; ii) la potestad de rectificación de errores materiales o de cálculo; iii) la potestad anulatoria y finalmente; iiii) la potestad revocatoria.
En este orden de ideas, es preciso señalar, que son múltiples los criterios que se han esgrimido pretendiendo diferenciar la potestad anulatoria de la potestad revocatoria, de esta forma, algunos autores han sostenido que la anulación del acto administrativo es la extinción del acto en vía jurisdiccional y la revocación alude a la extinción del acto administrativo por la propia Administración mediante otro acto administrativo. No obstante, otro importante sector de la doctrina establece la diferencia en cuanto a los vicios de los cuáles adolece el acto, si adolece de ilegitimidad será anulación, pero si adolece de vicios de anulabilidad, será revocación. (Rondón de Sansó, Hildegard, op. cit., pp. 99-103
En este sentido, considera prudente e impretermitible por parte de esta Operadora de Justicia, señalarle como en efecto se hace a la parte demandante de autos, que no ha lugar a otra actuación en la presente causa, por cuanto el thema decidendum en el mismo fue resuelto a través de la nulidad absoluta declarada por el Presidente de la Lotería de Oriente a través del principio de la autotutela administrativa; razones por las que operó de pleno derecho el decaimiento de la acción en la presente causa, dado que fue satisfecho totalmente el requerimiento de la demandante, el cual no es otro que el Tribunal declarase la nulidad absoluta del acto administrativo contentivo del oficio Nº 0060-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Monagas Lotería de Oriente, lo cual hace innecesario que el Juzgador dicte sentencia en dicha causa.
En tales casos, el Juzgador se encuentra obligado a declarar el decaimiento del objeto, pues se ha producido de algún modo o de manera sobrevenida, el decaimiento en la acción intentada, por cuanto a la parte demandante le fue satisfecha totalmente su pretensión por parte de la Administración, de manera que, resulta cuestionable si la continuación del juicio tiene una utilidad práctica.
En virtud de lo anterior, es menester señalar con relación al decaimiento del objeto, sentencia Nº 47 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de febrero de 2022, con ponencia del Magistrado Inocencio Antonio Figueroa Arizaleta, la cual ratificó a su vez, criterio establecido por esta misma Sala en sentencia Nº 716 de fecha 17 de junio de 2015, mediante la cual estableció el supuesto de procedencia para declarar el decaimiento del objeto en la nulidad de un acto administrativo, señaló: “…la figura del decaimiento se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso.
…Procede igualmente cuando resulte innecesario para la parte accionante que el tribunal revise la procedencia de las pretensiones que hizo valer al plantaer la demanda de nulidad, por algún hecho sobrevenido posterior a la interposición de la acción”.
Asimismo, se trae a colación sentencia Nº 120, de la Sala Político Administrativa, de fecha 18 de julio de 2007, (caso: Azuaje & Asociados, S.C), señaló lo siguiente: “… la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso…”.
Así para la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del Ente u Órgano de donde emanó el acto que se imputa, es decir, por la parte recurrida y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado. (Vid. Sentencia de de la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Nº 2009-1723, de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).
De lo expuesto ut supra, queda claramente establecido que el decaimiento del objeto de la causa en casos como el de auto procede evidentemente cuando la pretensión del recurrente ha sido satisfecha de forma total o parcial por la recurrida y conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado.
Pues bien, resulta pertinente indicar una vez más, que en el caso concreto, la pretensión de la parte demandante se basa en es la Nulidad del Acto Administrativo contenida en el Oficio Nº 0060-2022, de fecha 09 de mayo de 2022, dictado por el Presidente de la Junta de Beneficencia Pública y Asistencia Social del Estado Monagas “Lotería de Oriente”
Ahora bien, este Tribunal a los fines de confirmar si efectivamente nos encontramos ante el decaimiento del objeto en la presente causa, previa revisión de las actas procesales, evidencia sin lugar a dudas, cursante a los folios Nos. 211 y 212 del expediente judicial, la Resolución Nº 015-2023, de fecha 20 de marzo de 2023, consignado en este Juzgado mediante diligencia en fecha 21 de marzo de 2023, en el cual resolvió revocar el acto administrativo contenido en el oficio Nº 0060-2022 de fecha 09 de mayo de 2022; y visto que ya no hay materia sobre la cual decidir en la presente causa; en consecuencia, y en virtud de las consideraciones esbozadas, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado Delta Amacuro declara el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la abogada Marinalba Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORTA ORIENTE C.A., registrada ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, de fecha 24 de agosto de 2017, bajo el N° 72, tomo 22-ARM MAT, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA el DECAIMIENTO DEL OBJETO, en la presente demanda contentiva de Nulidad de Acto Administrativo conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesta por la abogada Marinalba Ascanio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.522, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil OPERADORTA ORIENTE C.A., registrada ante el Registro Mercantil de Maturín Estado Monagas, de fecha 24 de agosto de 2017, bajo el N° 72, tomo 22-ARM MAT, contra la JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese al ciudadano Procurador General del Estado Monagas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Monagas.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de Dos Mil Veintitrés (2023). Años: 212º de la Independencia y 164º de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Abg. Mircia A. Rodríguez
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y nueve de la mañana (09:39 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
El Secretario,
Abg. José Andrés Fuentes
MARG/JAF
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