REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana YEINNY YESSENIA OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.654.962.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadano abogado José Antonio Alzola, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.537.

PARTE RECURRIDA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogado Timer Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.678

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD

Asunto Nº DP02-G-2017-000111.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 15 de diciembre de 2017, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, expediente proveniente del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, constante de una pieza principal de veintinueve (29) folios útiles, incoado por el ciudadano abogado José Antonio Alzola, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.537, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeinny Yessenia Ochoa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.654.962, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2017-000111.
En fecha 20 de diciembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente y admitió el Recurso Administrativo de nulidad, y se libraron las notificaciones correspondientes.
En fecha día 06 de febrero de 2018, diligenció el ciudadano abogado Jose Antonio Alzola, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.537, en la cual solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha día 07 de febrero de 2018, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
En fecha 03 de mayo de 2018, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de los oficios Nº 1157/2017, 1158/2017, 1159/2017 y 1160/2017 librados a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua y Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.
En fecha día 04 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº 05-F10-202-2018 suscrito por la ciudadana Jelitza Bravo, Fiscal Provisorio de la Fiscalia Décima del Ministerio Publico.
En fecha día 15 de mayo de 2018, se recibió oficio Nº 257/2018, proveniente de la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua.
Por auto de fecha 16 de mayo de 2018, este Tribunal ordena formar pieza separada denominada Expediente Administrativo.
En fecha 25 de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado José Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, indicando la dirección del Tercero interesado.
En fecha 29 de julio de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó resulta de la notificación dirigida a la ciudadana Ibett Pargas.
En fecha 29 de octubre de 2019, el abogado José Anzola, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.537, solicitó la notificación por carteles.
Por auto de fecha 04 de noviembre de 2019, este Tribunal ordeno notificar a las partes, a los fines de dale continuidad a la causa.
En fecha 17 de febrero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó la resulta del oficio Nº 704/2019, librado al Fiscal Superior del Ministerio Publico del estado Aragua.
En fecha 13 de septiembre de 2021, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de los oficios Nº 703/2019, 705/2019, 706/2019 librados a los ciudadanos Sindico Procurador del Municipio Girardot del estado Aragua, Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Girardot del estado Aragua, y Alcalde del Municipio Girardot del estado Aragua.
En fecha 27 de septiembre de 2021, se recibio diligencia presentada por el ciudadano Timer Rodríguez, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellada, en la cual consigna copia simple del poder que lo acredita.
En fecha 01 de noviembre de 2021, diligenció el abogado José Alzola, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.534 en la cual solicitó notificación personal.
En fecha 03 de noviembre de 2021, este Tribunal por auto ordenó librar nueva notificación a la ciudadana Ibett Pargas.
En fecha 23 de noviembre de 2022, diligenció el abogado Timer Rodríguez, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 155.678, en la cual solicita perención de la instancia.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que la última actuación procesal de la parte demandante fue en fecha 01 de noviembre de 2021, siendo proveído por este Tribunal Superior, en fecha 03 de noviembre de 2021, mediante auto en la cual se decidió dejar sin efecto los carteles librados mediante auto de fecha 04 de noviembre de 2019 y en consecuencia ordenó librar nueva notificación dirigida a la ciudadana Ibett Pargas. Vislumbrándose de las actas procesales, que no existe impulso procesal efectuado por parte de la querellante para la práctica efectiva de dicha notificación ordenada por este Juzgado Superior. Observando quien decide que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y la Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. Antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…)
Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).

Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la ultima actuación de la parte querellante fue el 01 de noviembre de 202, fecha en la cual diligenció el ciudadano abogado José Alzola, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.534, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeinny Ochoa, titular de la cedula de identidad Nº 19.654.962, en la cual solicitó la notificación personal de la ciudadana Ibett Pargas; y siendo que en fecha 03 de noviembre de 2021, este Tribunal proveyó lo conducente y ordeno librar notificación dirigida a la ciudadana Ibett Pargas, vislumbrándose de las actas procesales, que no existe impulso procesal efectuado por parte de la querellante para la práctica efectiva de dicha notificación ordenada por este Juzgado Superior, transcurriendo así un lapso de aproximadamente un (01) año y cuatro (04) meses. Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, por tanto, este Juzgado Superior Estadal, debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Asimismo constando que no existe domicilio procesal de la parte querellante, y para dar cumplimiento a lo establecido en los articulos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda librar boleta por cartelera dirigida a la ciudadana YEINNY YESSENIA OCHOA HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.654.962, y/o a su apoderado judicial ciudadano abogado José Antonio Alzola, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.537, para ser fijada en la sede de este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano abogado José Antonio Alzola, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 27.537, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yeinny Yessenia Ochoa Hernández, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 19.654.962, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA.

2.- NOTIFICAR por cartelera a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES

























Exp. Nro. DP02-G-2017-000111
VCS/SR/jp