REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE RECURRENTE: RICARDO CAZAS CARBALLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.350.

REPRESENTACIÒN JUDICIAL: Abogada Sandra Corina Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.563.

PARTE RECURRIDA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; y ciudadanos: RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.360.202, y REIDA NATALIA BONG DE FUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.889.293,

APODERADO JUDICIAL: Abogada Sandra Corina Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.563.

MOTIVO: Demanda de contenido patrimonial.-

EXPEDIENTE Nro: DP02-G-2023-000008
Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

“I”
ANTECEDENTES
En fecha 10 de marzo de 2022, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Superior Estadal, anexo oficio Nº 2986-22 de fecha 11 de noviembre de 2022, proveniente del Tribunal Segundo del Municipio Ordinario y ejecutor de medidas del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, mediante el cual remiten expediente judicial de la causa seguida, por el ciudadano Ricardo Cazas Carballo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.350, incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y ciudadanos: RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.360.202, y REIDA NATALIA BONG DE FUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.889.293.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2022, en la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa.
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000008.
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
Se evidencia del escrito libelar consignado por la parte actora, que la misma fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Que, “Omissis…Durante DIECISÉIS (16) AÑOS ocupo de manera pacifica e ininterrumpida un Local Comercial ubicado en la Segunda Avenida cruce con vía La Julia, Sector, Los Caobos, Fundo Villeguita del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua. Es el caso que, en el termino del tiempo quedó demostrado que el Bien Inmueble ocupado pertenece al Patrimonio Municipal (…) dando lugar a ello, a efectuar ante el ente Municipal ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, solicitud de OPCIÓN DE COMPRA VENTA en fecha 04 de Septiembre de 2013., la cual anexo marcada con la letra “B” y “C” respectivamente en UN (01) folio cada uno de ellos, de igual manera, respuesta de o solicitado por parte de la Sindicatura Municipal, la cual anexo marcada “D” con el correspondiente corolario …(sic) “ no obstante esta dependencia está al corriente de la actividad comercial que usted ejerce REPARACION DE CAUCHOS, para lo cual se hará la respectiva interposición de oficio”, igualmente marcado “E” en dos (2) folios, solicitud de contrato de OPCIÓN DE COMPRA VENTA con la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, de fecha 1º de Noviembre de 2011., marcado “F”, y refrendada la misma por RICARDO CAZAS CARBALLO Y RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, ambos identificados, demostrando que el Comprador que ostento en la porción de terreno indicada con una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2), lo cual en la precitada compra venta fue desconocido el derecho posesión y preferencial por el vendedor como el comprador. De otro modo, en fecha 25 de Febrero de 2020, por información y recurriendo ante el Registro Público de Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, pude constatar en Archivo la tradición legal sobre el Terreno vendido por parte de la ciudadana JOANA NORELIS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-.19.032.380., con el carácter d alcaldesa del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, y cuya venta fue a favor del ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.350., cuya documentación fue registrada en fecha 27 AGOSTO DE 2019., bajo el Nº 2019-287., asiento 1., matricula 274.4.2.1.6449, folio real 2019, lo cual anexo marcado “G” (…) en cuya venta (NO CONVALIDADA) quedó incluida la porción de terreno que ocupo en un área estimada en CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2), durante 16 años de manera pacifica e ininterrumpida…”
Que, “Omissis…En vista de haber obtenido información fehaciente de la precitada “VENTA PURA Y SIMPLE E IRREVOCABLE” de fecha 27 AGOSTO DE 2019., efectuada ante el Registro Público de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua” ya antes señalada, y estando dentro del lapso legal procesal para ejercer ante este Tribunal el RETRACTO LEGAL como derecho común correspondiente, que amerita retraer, el Bien Inmueble antes identificado, dado que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia fui Notificado de la negociación en comento de una porción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2). Más tanto es así, que la Doctrina tiene establecido que “la oferta de venta en el caso que me ocupa envuelve el nacimiento de una obligación a cargo del propietario vendedor” (…) vale decir, se debió ofertar bajo la correspondiente notificación, conforme a la Ley, en las mismas condiciones dadas al ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, según documento que se anexa marcado “F” dado que, donde tal forma fueron violentados mis derechos protegidos por Ley, lo cual me permite en la actualidad SUBROGARME en las mismas condiciones de compra que le fue otorgada al ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES…”
Que, “Omissis…Ahora bien, de todo lo antes expuesto, se concluye que, fue VIOLENTADO MI DERECHO DE PRELACIÓN (PREFERENCIAL), sobre el Bien Inmueble antes veces señalado, ya que conforme la Ley, se dan derechos estrictamente adquiridos, suprimidos o modificando la precedente situación jurídica que me ampara por no haber tomado en consideración la posesión y el derecho de prelación (preferente), que en la actualidad ostento como derecho subjetivo…”
Que, “Omissis…conforme lo antes expuesto me veo en la imperiosa necesidad de demandar, como en efecto lo hago hoy formalmente a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su representante Legal, ciudadana JOANA NORELIS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-.19.032.380., en el carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; y/o al Sindico Procurador Municipal; y, al ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-.6.360.202., domiciliado en la Segunda (2da) Avenida c/c vía La Julia, Sector Los Caobos, Fundo Villeguita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quien funge ahora como DUEÑO de la porción de terreno que se demanda en CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2), y a la ciudadana REIDA NATALIA BONG DE FUNE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-5.889.293., domiciliada en la Calle BERMUDEZ, Edificio Torre Apolo, Piso 7., Apartamento 7-1., Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; en su carácter de cónyuge del ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, antes identificado; a fin de que convengan o sean condenados por este Tribunal en que, el deslindado inmueble de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2), antes identificado en este libelo de demandaron el prolongado dominio de la posesión durante DIECISÉIS (16) AÑOS; y a efecto de consolidar la división del dominio útil de la compra venta, marcada con la letra “E”, INFETEUSIS, por lo tanto ejerzo el retracto legal ante la (s) parte (s) demandadas en mi condición de retrayente…”
Que, “Omissis…la venta que llevó a efecto la ciudadana JOANA NORELIS SANCHEZ, antes identificada en su carácter de Representación Jurídica de la Alcaldía (supra), por la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 682, 13) por metro cuadrado al ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, suficientemente identificado, lo cual hace que se debe sustituir también en la porción que ocupo de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2) y por tanto debo sustituir al comprador ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, ya identificado en dicha negociación por la parte que corresponde la porción de terreno antes indicado; y, que por tanto el ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, debe otorgarme o a ello sea condenado por éste Tribunal el Documento protocolizado de compra venta ante la oficina de Registro Publico de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Linares Alcántara del Estado Aragua, en cuyo acto pagaré el precio correspondiente a la superficie ocupada de de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2), por el valor de SEISCIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 682, 13) por metro cuadrado dado así en el Documento de compra venta marcado “F” que se anexa en el presente libelo, debiendo convenir la parte (s) demandada (s) en que dicha venta alegada tiene que ser hecha libre de todo gravamen…”
Que, “Omissis…Estimo la presente Demanda en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) Lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT)…” (Negrillas, y mayúsculas de la cita).
III
DE LA COMPETENCIA
Recibido como ha sido el expediente judicial, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por retracto legal interpuesta por el ciudadano Ricardo Cazas Carballo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.350, incoado contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y ciudadanos: RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.360.202, y REIDA NATALIA BONG DE FUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.889.293., en virtud de la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2022, en la cual declaró su incompetencia para seguir conociendo de la presente causa.
El caso de autos versa sobre “… RETRACTO LEGAL como derecho común correspondiente, que amerita retraer, el Bien Inmueble antes identificado, dado que en ningún momento y bajo ninguna circunstancia fui Notificado de la negociación en comento de una porción de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2)….”
En ente sentido, se vislumbra que la parte actora señala como demandados: “…a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, en la persona de su representante Legal, ciudadana JOANA NORELIS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Soltera, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Numero V-.19.032.380., en el carácter de ALCALDESA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; y/o al Sindico Procurador Municipal; y, al ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-.6.360.202., domiciliado en la Segunda (2da) Avenida c/c vía La Julia, Sector Los Caobos, Fundo Villeguita, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, quien funge ahora como DUEÑO de la porción de terreno que se demanda en CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2), y a la ciudadana REIDA NATALIA BONG DE FUNE, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Numero V-5.889.293., domiciliada en la Calle BERMUDEZ, Edificio Torre Apolo, Piso 7., Apartamento 7-1., Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua; en su carácter de cónyuge del ciudadano RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, antes identificado; a fin de que convengan o sean condenados por este Tribunal en que, el deslindado inmueble de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTÍMETROS CUADRADOS (58,24 Mts2), antes identificado en este libelo de demandaron el prolongado dominio de la posesión durante DIECISÉIS (16) AÑOS; y a efecto de consolidar la división del dominio útil de la compra venta, marcada con la letra “E”, INFETEUSIS, por lo tanto ejerzo el retracto legal ante la (s) parte (s) demandadas en mi condición de retrayente…”.
Así mismo, En el caso bajo análisis se ha estimado la demanda en la cantidad de “…SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 600.000,00) Lo cual equivale a la cantidad de CUATROCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (400 UT)…” (Negrillas, y mayúsculas de la cita).
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
En atención a lo planteado, para determinar a qué jurisdicción corresponde la competencia, vemos lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto dispone:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

De la norma constitucional citada, se observa que dentro del marco de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos.
Así pues, se evidencia que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
En este orden de ideas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 numeral 1, prevé:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)

…1. Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de fecha 16-06-2010, los Tribunales Superiores Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que se interpongan contra la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente Público, Empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial incoada en contra el Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, en la cual la parte actora, estima la demanda en cuatrocientas unidades tributarias (400 UT), en el marco de la venta de un lote de terreno ubicado en la Segunda Avenida cruce con vía La Julia, Sector, Los Caobos, Fundo Villeguita del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, efectuada por el municipio demandado; evidenciando así este Juzgado Superior, que la cuantía estimada y sobre la cual versa la presente demanda, no excede las unidades tributarias ut supra señaladas en el segundo aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, éste Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer la demanda interpuesta por la cuantía, en consecuencia Acepta la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2022. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBLIDAD DE LA DEMANDA
Ahora bien, efectuado el estudio de las actas procesales, es menester para este Juzgado Superior entrar a conocer exhaustivamente las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En corolario a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional al verificar que la parte demandada en el presente asunto es la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua, así como los ciudadanos: Rodolfo Elias Fune Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.202, y Reida Natalia Bong De Fune, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.293, considera importante citar el contenido del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que señala:
“Artículo 78. No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias ente sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

De igual forma, es menester destacar lo preceptuado en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza.
“Artículo 35. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
(…omissis…)
…2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles...”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

Del análisis de la disposición normativa citada, entiende esta Jurisdicente que en razón de la prohibición allí establecida, esto es, de acumular en una demanda pretensiones excluyentes entre sí, en razón de que deban tramitarse ante tribunales distintos, debe operar la consecuencia jurídica correspondiente, es decir, la inadmisibilidad de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.
Sobre este particular, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987”, señala con respecto a la acumulación prohibida, lo siguiente:

“En tres casos prohíbe la ley la acumulación de pretensiones: a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí. b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal. c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí (Art. 78 C.P.C.).
a) Dos pretensiones se excluyen mutuamente, cuando los efectos jurídicos que tienden a producir no pueden subsistir simultáneamente, sino que se oponen entre sí. Ejemplo: la de resolución del contrato acumulada con la de ejecución del mismo (…).
(…omissis…)
b) No son acumulables en una misma demanda pretensiones que comprendan por la materia al conocimiento de tribunales distintos, como son, v. gr., el cobro de una deuda civil y la segunda mercantil (…)
Tampoco son acumulables pretensiones que aun siendo de la misma materia civil, corresponden sin embargo al conocimiento de tribunales distintos (…)”. (Ob. cit. págs. 107 y 108).


A este respecto, considera menester este Órgano Jurisdiccional hacer referencia a la sentencia Nº 0163, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, actuando como Tribunal Constitucional, de fecha 14 de abril de 1999, (caso: Grupo Aumaitre Moreán, C.A.), citada por el autor Patrick Baudin, en el Código de Procedimiento Civil, con ocasión a la acumulación de pretensiones que por razón de la materia correspondan a Tribunales distintos, en los siguientes términos:
“(…) Establece el Art. 78 del C.P.C., en concordancia con el Art. 48 de la L.O.A.D.G.C., que no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que por razón de la materia no correspondan al mismo Tribunal. Este es uno de los supuestos que se conoce en doctrina como inepta acumulación, y puede ser objeto de defensa previa o advertida de oficio por el Juez de la causa, en razón de que su presencia afecte un presupuesto procesal -en este caso la competencia del órgano- que impide pronunciarse sobre alguna de las pretensiones indebidamente acumuladas. En el caso de autos se presentó una solicitud de amparo constitucional, contra una persona natural y contra la decisión de un Tribunal de Primera Instancia. Dicha solicitud se presentó ante un Tribunal Superior… la competencia para conocer de las dos pretensiones corresponde Tribunales diferentes: la pretensión incoada contra la persona natural, corresponde al conocimiento de un Tribunal de Primera Instancia… y la pretensión intentada contra el Tribunal de Primera Instancia, es de la competencia de un Tribunal Superior (…)”. (Ob. cit. pág. 99).

Analizando el caso concreto, se desprende que se demanda a la alcaldía del municipio Santiago Mariño del estado Aragua por retracto legal, en virtud de la venta efectuada sobre un lote de terreno ubicado en la Segunda Avenida cruce con vía La Julia, Sector, Los Caobos, Fundo Villeguita del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua, estimando la parte actora la demanda en la cantidad de cuatrocientas unidades tributarias (400 UT); correspondiendo efectivamente la competencia para el conocimiento de la misma a este Juzgado Superior, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 25 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los criterios jurisprudenciales establecidos por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencias números 1900, de fecha 27 de octubre de 2004, y 2559 del 5 de mayo de 2005.
Ahora bien, se desprende de la pretensión esgrimida que a su vez los actores, en la presente acción demandan, a los ciudadanos Rodolfo Elias Fune Linares, y Reida Natalia Bong De Fune, dada la materia eminentemente civil a través de la figura del retracto legal, correspondiéndole sin lugar a dudas el conocimiento a los Tribunales de la jurisdicción civil ordinaria, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Artículo 28. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”. (Negrillas de este Juzgado Superior).

Siendo ello así, resulta evidente que la parte demandante incurrió en inepta acumulación al demandar por retracto legal en forma conjunta, al Municipio Santiago Mariño del estado Aragua y a los ciudadanos Rodolfo Elias Fune Linares, y Reida Natalia Bong De Fune, pues como se explicó anteriormente, el conocimiento de ambas pretensiones corresponde a Tribunales diferentes.
En consecuencia, al tratarse las causales de inadmisibilidad, materia de estricto orden público, es forzoso para este Juzgado Superior declarar la INADMISIBILIDAD por inepta acumulación, de la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Cazas Carballo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.350, debidamente asistido por la Abogada Sandra Corina Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.563, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y los ciudadanos: RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.202, y REIDA NATALIA BONG DE FUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-5.889.293. Así se decide.

-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- ACEPTA la competencia declinada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Mariño de la circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 17 de octubre de 2022, para conocer la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Cazas Carballo, titular de la cédula de identidad Nº V-7.207.350, debidamente asistido por la Abogada Sandra Corina Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.563, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y los ciudadanos: RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.202, y REIDA NATALIA BONG DE FUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.293.
2.- INADMISIBLE por inepta acumulación, la demanda interpuesta por el ciudadano Ricardo Cazas Carballo, titular de la cedula de identidad Nº V-7.207.350, debidamente asistido por la Abogada Sandra Corina Mogollón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 294.563, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, y los ciudadanos: RODOLFO ELIAS FUNE LINARES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.360.202, y REIDA NATALIA BONG DE FUNE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.889.293.
3.- En acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley de Reforma Parcial de la Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena la práctica de la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, bajo oficio. De igual forma se ordena la notificación de la parte actora mediante boleta de notificación. Líbrese oficio y boleta de notificación.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES
Exp. No. DP02-G-2023-000008
VCSC/SR/mj.