REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, dos (02) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadana BELEN MARIA SILVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.690.786.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL:
Abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 212.630.

PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogada ANGIE JOSEFINA ARAUJO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.392, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Aragua.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.

Asunto Nº DP02-G-2022-000026

Sentencia interlocutoria.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha diez (10) de octubre de 2022, se dio por recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de este Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar incoado por la ciudadana BELEN MARIA SILVA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-8.690.786, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 212.630, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad incoado contra el acto administrativo dictado por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, numero 038-2021 de fecha 05 de agosto de 2021, mediante el cual autoriza a la ciudadana Carmen Yanet Rodríguez Rivas, a evacuar titulo supletorio. Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
El 13 de octubre de 2022, este Tribunal mediante sentencia declara su competencia y admite el recurso interpuesto. Ordenándose las notificaciones de ley,
A los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) rielan las notificaciones debidamente cumplidas por el Alguacil del Tribunal.
El 31 de octubre de 2022, este Tribunal fijó oportunidad legal para la celebración de la audiencia de juicio conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Mediante diligencia de fecha 01 de noviembre de 2022, la ciudadana Belén María Silva Rivas, otorga poder apud acta al abogado en ejercicio Julio Cesar Briceño Hernández, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 212.630.
Mediante oficio Nº SM 203-2022 de fecha 03 de noviembre de 2022, la abogada Angie Josefina Araujo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado nº 145.392, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Aragua, remite en fecha 07 de noviembre de 2022, copia certificada del expediente administrativo del caso, aperturándose pieza separada mediante auto de fecha 08 de noviembre de 2022.
Siendo la oportunidad fijada para el acto de audiencia de juicio previamente fijada, mediante acta del 16 de noviembre de 2022, se dejó constancia de la incomparecencia de la ciudadana Fiscal Décimo del Ministerio Publico. Así mismo, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes involucradas y quienes expusieron sus respectivos alegatos y defensas, y promoción de los medios probatorios pertinentes en la presente causa. Seguidamente, el Tribunal dejó abierta la causa al lapso de oposición de pruebas, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 29 de noviembre de 2022, este Tribunal Superior se pronunció por autos separados acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y la recurrida.
Por auto de fecha 30 de noviembre de 2022, este Tribunal suprime el lapso de evacuación y abrió el lapso para la presentación de los informes.
A los folios ciento diez (110) al ciento veintitrés (123) rielan sendos escritos de informes presentados por la parte recurrida, la parte actora y el Ministerio Publico.
Por auto de fecha 12 de diciembre de 2022, este Tribunal fijó el lapso de treinta (30) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha diez (10) de octubre de 2022, la ciudadana Belén María Silva Rivas, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Julio Cesar Briceño Hernández, presentó recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo dictado por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, numero 038-2021 de fecha 05 de agosto de 2021, mediante el cual autoriza a la ciudadana Carmen Yanet Rodríguez Rivas, a evacuar titulo supletorio, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Que "…omissis... Yo mantengo mi residencia en una parcela de terreno municipal que mide de DOSCIENTOS TREINTA Y UN METROS CUADRADOS CON DIEZ Y OCHO CENTIMENTROS CUADRADOS (231,18Mts), ubicada en la calle aparición número 31-1, San mateo, Municipio Bolívar del estado Aragua, según consta en croquis elaborado por dirección de catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua, según oficio DCM-Nº 063/2022 (…) la cual era propiedad de mi fallecida madre ciudadana SIMONA BELEN RIVAS SALCEDO, quien era Venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad numero V-3.162.532, dicha parcela poseía un terreno anexo al mismo igual de propiedad municipal que formaba parte del interior y que media TREINTA Y SEIS METROS (36.00 Mts) de fondo por DIEZ METROS (10,00 Mts)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que "…omissis… posee los siguientes linderos: NORTE: Con casa de la sucesión Ceballos; SUR: calle Aparición que es su frente; ESTE: Casa o solar de Alberto Tovar y OESTE: casa que es o fue de la ciudadana Isabel María Salcedo de Rivas. La cual era de mi propiedad según consta en titulo supletorio evacuado por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 23 de Marzo del año 2000, (…) posteriormente en fecha 11 de agosto del año 2008 procedo a vender mi parcela antes identificada a la ciudadana CARMEN YANET RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-8.587.321, operación está realizada en la Notaria Publica de Cagua, estado Aragua quedando inserta bajo el numero 25, Tomo 152 de fecha 11 de Agosto del año 2008…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que "…omissis… Es el caso ciudadano Juez que en fecha 07 de Junio del año 2022 me traslade a la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua para realizar el pago de los impuestos municipales que me correspondían por este año sobre la parcela indicada ut supra y al llegar me notifican que la ciudadana CARMEN YANET RODRIGUEZ RIVAS, por medio de su apoderado judicial, la ciudadana ROSA ELENA RODRIGUEZ RIVAS, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad numero V-8.810.719, actuando mediante poder apostillado en el consulado General del Notariado Español de Zaragoza el día 9 de Julio del año 2021, estando anotado bajo el numero N9501/2021/000825, (…) solicito el día 13 de septiembre del año 2021 se integraran los códigos catastrales números 002-012-020 y 002-012-021 en un solo expediente sin además indicar un motivo justificado para ello…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Que "…omissis… la alcaldía del municipio no solo integro ambos códigos sin emitir acto alguno sino que le concedió a la ciudadana antes indicad la autorización de evacuar titulo supletorio numero 038-2021, de fecha 05 de agosto del año 2021 (…) con la totalidad del terreno que comprenden los dos códigos catastrales por lo que se me despojo de mi carácter de ocupante de mis bienhechurías sin siquiera notificarme, por lo que se me violento el derecho a la defensa consagrado en nuestra Carta Magna y así como se vulnero el derecho a la defensa estipulado en el artículo 49 constitucional…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Finalmente la parte actora solicita:
Que "…omissis… Se anule la autorización para evacuar titulo supletorio emanado del Sindico Procurador de la Alcaldía del Municipio Bolívar del estado Aragua, numero 038-2021, de fecha 05 de agosto del año 2021 y así se declaren nulas todas las actuaciones consiguientes a esa autorización incluido el titulo supletorio que me despoja de mis bienhechurias…”
Que "…omissis … Se ordene a la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado Aragua a separar los códigos catastrales números 002-012-020 y 002-012-021 nuevamente para que mis bienhechurias retornen a mi posesión y pueda efectuar los trámites necesarios para evacuar mi título supletorio y poder tener documentos sobre mis posesiones…”
Que "…omissis… Todo lo demás que ese honorable Tribunal determine…”
-III-
DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO
Corre inserto al folio cinco (5) del expediente judicial, el acto administrativo dictado por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, numero 038-2021, de fecha 05 de agosto de 2021, mediante el cual autoriza a la ciudadana Carmen Yanet Rodríguez Rivas, a evacuar titulo supletorio, y es del tenor siguiente:
“[...Omissis...]
San Mateo, Cinco (05) de Agosto de 2021

AUTORIZACION Nº -038-2021

Yo, ABOG JOSE ROMAN LOZADA GATEL, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.232.749, actuando de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA; en ejercicio de las atribuciones (…omissis…) a través del presente Documento otorgo AUTORIZACION, a la Ciudadana: CARMEN YANET RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.557.321, de estado civil soltera, a bien de evacuar TITULO SUPLETORIO por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en el ARTICULO 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, sobre una bienhechuría ubicada en Calle Aparición, Casa Nº 29, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Ceballos en: QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70Mtrs); SUR: Con calle Aparición en: DIEZ METROS EXACTOS MAS OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,00+8,55 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Tovar en: TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (35,92 Mtrs) y OESTE: Con casa que es o fue de la familiar Arguinzone y familia Castillo en: CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS MAS VEINTITRES METROS CON CEINTICUTRO CENTIMETROS (14,30+23,24 Mtrs); identificada con el código catastral 05-01-01-U01-002-012-021-000-000-000; todo en un lote de terreno de Propiedad Municipal que mide aproximadamente: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (552,38 Mtrs); según croquis y levantamiento realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua. Es todo, en la ciudad de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

-IV-
DEFENSA OPUESTA POR LA UNIVERSIDAD RECURRIDA
En fecha 16 de noviembre de 2022, la abogada Angie Josefina Araujo Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.392, en su carácter de Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Aragua, presentó escrito en los siguientes términos:
Alega la caducidad de acción, ya que el acto administrativo impugnado es de fecha 05 agosto de 2021, Nº 038-2021, emanado de la Sindicatura Municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua, constitutivo de la autorización para evacuar titulo supletorio, no obstante, desde la emisión del acto administrativo recurrido hasta el momento en el cual se interpuso el recurso de nulidad, el 10 de febrero de 2022, ha transcurrido más de noventa (90) contados a partir del momento de la interposición del recurso jerárquico y ciento ochenta (180) días continuos, contados a partir del vencimiento del lapso anterior, operando de esta manera la caducidad de la acción, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que solicita así sea declarado.
De seguidas, alega que estamos en presencia de un acto administrativo de mero trámite, ya que constituye o forma parte de un procedimiento, tal como lo deja ver la propia recurrente, procedimiento que nace con la solicitud que realiza el particular interesado en regularizar la tenencia u ocupación de un terreno de propiedad municipal, se le asigna el respectivo numero catastral, se autoriza a la evacuación del respectivo justificativo de testigo- titulo supletorio- y concluye con la autorización de registro, por lo que el recurrente yerra al atacar en nulidad un acto simple de tramite como lo es el acto de fecha 05 de agosto de 2021, Nº 038-2021, emanado de la sindicatura municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua, constitutivo de la autorización para evacuar titulo supletorio, es por ello que resulta improcedente en derecho el recurso y así solicita sea declarado.
Que el documento de venta celebrado en fecha 11 de agosto de 2008, bajo el Nº 152 por ante la Notaria Publica de Cagua tiene como linderos generales los siguientes: (…). Estos linderos coinciden con los linderos expresados por la sindicatura municipal en la autorización 038-2021 y son los mismos linderos que aparecen en el plano catastral emitido por la dirección de catastro municipal y la ley de Geografía y Cartografía Nacional establece que no le corresponde a la Dirección de catastro interpretar el documento de venta, y al recurrente no estar de acuerdo con las medidas expresadas en la venta podría acudir a la jurisdicción civil, según los consagra el código civil en su artículo 1406 y siguientes.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, pasa esta Juzgadora a decidir acerca del fondo del recurso de nulidad interpuesto, para lo cual observa:
Alega la parte recurrida como punto previo, que estamos en presencia de un acto administrativo de mero trámite, ya que constituye o forma parte de un procedimiento, tal como lo deja ver la propia recurrente, procedimiento que nace con la solicitud que realiza el particular interesado en regularizar la tenencia u ocupación de un terreno de propiedad municipal, se le asigna el respectivo numero catastral, se autoriza a la evacuación del respectivo justificativo de testigo- titulo supletorio- y concluye con la autorización de registro, por lo que el recurrente yerra al atacar en nulidad un acto simple de tramite como lo es el acto de fecha 05 de agosto de 2021, Nº 038-2021, emanado de la sindicatura municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua, constitutivo de la autorización para evacuar titulo supletorio, es por ello que resulta improcedente en derecho el recurso y así solicita sea declarado.
De esta manera, observa este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado, versa sobre la autorización suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Aragua, mediante la cual autoriza a la ciudadana Carmen Yanet Rodríguez Rivas, a evacuar titulo supletorio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, y es del tenor siguiente:
“[...Omissis...]
San Mateo, Cinco (05) de Agosto de 2021

AUTORIZACION Nº -038-2021

Yo, ABOG JOSE ROMAN LOZADA GATEL, venezolano, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 9.232.749, actuando de SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA; en ejercicio de las atribuciones (…omissis…) a través del presente Documento otorgo AUTORIZACIÒN, a la Ciudadana: CARMEN YANET RODRIGUEZ RIVAS, venezolana, civilmente hábil, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.557.321, de estado civil soltera, a bien de evacuar TITULO SUPLETORIO por ante el TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, con fundamento en el ARTICULO 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL VIGENTE, sobre una bienhechuría ubicada en Calle Aparición, Casa Nº 29, Sector Centro, San Mateo Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua y comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Con casa que es o fue de la familia Ceballos en: QUINCE METROS CON SETENTA CENTIMETROS (15,70Mtrs); SUR: Con calle Aparición en: DIEZ METROS EXACTOS MAS OCHO METROS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMETROS (10,00+8,55 Mtrs); ESTE: Con casa que es o fue de la familia Tovar en: TREINTA Y CINCO METROS CON NOVENTA Y DOS CENTIMETROS (35,92 Mtrs) y OESTE: Con casa que es o fue de la familiar Arguinzone y familia Castillo en: CATORCE METROS CON TREINTA CENTIMETROS MAS VEINTITRES METROS CON CEINTICUTRO CENTIMETROS (14,30+23,24 Mtrs); identificada con el código catastral 05-01-01-U01-002-012-021-000-000-000; todo en un lote de terreno de Propiedad Municipal que mide aproximadamente: QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (552,38 Mtrs); según croquis y levantamiento realizado por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua. Es todo, en la ciudad de San Mateo, Municipio Bolívar del Estado (sic) Aragua. (…omissis…)” (Mayúsculas y negrillas del original)

Habiéndose determinado que en el presente caso se impugnó la autorización suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Aragua, mediante la cual autoriza a la ciudadana Carmen Yanet Rodríguez Rivas, a evacuar titulo supletorio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, estima necesario esta juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre la naturaleza del acto impugnado, a tal efecto observa:
Resulta oportuno para esta juzgadora determinar la naturaleza del acto impugnado en la presente causa, resultando oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.249 dictada en fecha 16 de junio de 2005, caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, se pronunció sobre los actos preparatorios o de tramite señalando lo siguiente:
“Ante la situación planteada, considera esta Sala que es menester efectuar un análisis en cuanto a la significación del acto administrativo; en tal sentido, es de observar que su definición legal se encuentra establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que reza:
‘Se entiende por acto administrativo, a los fines de esta ley, toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la ley, por los órganos de la administración pública’.
Igualmente, tanto la doctrina más calificada en la materia, como la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, han definido a los ‘actos administrativos’ -en términos generales- como: toda declaración de voluntad, de juicio o de conocimiento, emanadas de los órganos que integran la Administración, en ejercicio de una potestad administrativa distinta a la potestad reglamentaria, los cuales producen efectos de derecho, generales o individuales en la esfera jurídica de los administrados; los cuales han sido clasificados generalmente por la doctrina de la siguiente manera: a) desde el punto de vista del procedimiento en: actos de trámites, actos definitivos, actos firmes y actos de ejecución; b) por el alcance de sus efectos en: actos generales y actos particulares; c) por la amplitud de los poderes de la Administración en: actos reglados y actos discrecionales; d) desde el punto de vista del contenido en: admisiones, concesiones, autorizaciones y aprobaciones.
En lo que respecta a la primera de las clasificaciones, se puede considerar a los actos de trámite como aquellas decisiones de carácter previo, o conjunto de providencias preliminares que efectúa la Administración, tendientes a preparar el acto administrativo definitivo; en lo que respecta a los actos definitivos, son considerados como aquellas decisiones emitidas por el órgano competente sobre el fondo o sustancias (sic) de la cuestión que le ha sido planteada; en lo referente a los actos firmes, se sostiene que éstos serán los que han causado estado; es decir, aquel que agota la vía administrativa y constituye la palabra final de la Administración sobre un problema determinado; mientras que los actos de ejecución, son los actos dictados para dar cumplimiento a un acto principal o definitivo.”

Siendo así, con base en el derecho aplicable y lo señalado en el acto dictado por la Administración, en consecuencia resulta pertinente destacar el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicable al presente caso, el cual dispone lo siguiente: “los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos; cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva. (Vid., sentencia número 2001-909 de fecha 7 de junio de 2011, proferida por la Corte en el caso: Procter & Gamble Industrial, S.A., contra la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales INPSASEL).
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes -en principio-.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos contienen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan, hagan imposible su continuación o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente en sede administrativa ni en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
En este sentido, en sentencia Nº 1.255 de fecha 12 de julio de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló sobre el particular lo siguiente:
“(…) Los medios de impugnación de los actos administrativos sólo proceden contra los actos definitivos, a menos que los actos de mero trámite o no definitivos, imposibiliten la continuación del procedimiento, causen indefensión o prejuzguen como definitivos con relación al asunto que se trate (…)”.


Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, cuyo objeto es hacer posible el acto principal. Estos actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a un procedimiento administrativo o deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, expresando la declaración esencial de la voluntad administrativa.
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad como ya se ha indicado es la autorización suscrita por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Aragua, mediante la cual autoriza a la ciudadana Carmen Yanet Rodríguez Rivas, a evacuar titulo supletorio por ante el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con fundamento en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil vigente, de la que no se desprende que constituya un acto administrativo definitivo, por cuanto no decide directa o indirectamente el fondo del asunto, ni pone fin a un procedimiento administrativo, no suspendió ni hizo imposible su continuación y mucho menos le causó indefensión; por tal razón al ser un acto de mero trámite el mismo no es impugnable ante la jurisdicción contencioso administrativa pues el mismo se configuró como un acto que dio inicio a la tramitación de procedimiento. Así se declara.
Hecha la anterior declaratoria resulta inoficioso para esta Instancia emitir pronunciamiento alguno respecto a los alegatos y defensas esgrimidos por la actora y la representación judicial del querellado, en torno a la legalidad del acto administrativo dictado por el Sindico Procurador del Municipio Bolívar del estado Aragua. Así se declara.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, resuelve declarar:
1.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la ciudadana BELEN MARIA SILVA RIVAS, debidamente asistida por el abogado en ejercicio JULIO CESAR BRICEÑO HERNANDEZ, contra el acto administrativo dictado por el SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BOLIVAR DEL ESTADO ARAGUA, numero 038-2021 de fecha 05 de agosto de 2021, mediante el cual autoriza a la ciudadana Carmen Yanet Rodríguez Rivas, a evacuar titulo supletorio.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Bolívar del estado Aragua, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Líbrese oficio.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los dos (02) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES









Exp. No. DP02-G-2022-000026
VCSC/SR/der.