REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE RECURRENTE: Ciudadano OSCAR PEREZ, DEIVY OLIVO y LUIS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 20.056.481, V- 20.057.859 y V- 24.176.764
REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Abogado Manuel Nádales, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 83.591
ENTE RECURRIDO: INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.,
APODERADO JUDICIAL: Abogado Clarigbet Acosta y Xochitl Viso, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 232.519 y 307.188 respectivamente.
MOTIVO: Querella Funcionarial.-
EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2022-000007
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
En fecha 05 de Mayo de 2022, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, escrito de demanda contentivo de querella funcionarial presentado por los ciudadanos OSCAR PEREZ, DEIVY OLIVO y LUIS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 20.056.481, V- 20.057.859 y V- 24.176.764, asistidos por el ciudadano abogado Manuel Nádales, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 83.591, contra el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado como DP02-G-2022-000007.
En fecha 10 de mayo de 2022, la Dra. Vilma Sala en su condición de Juez Provisoria se inhibe de la presente causa, de conformidad con el artículo 42 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 19 de Mayo de 2022, por auto se ordeno abrir cuaderno separado a los fines de la tramitación de la inhibición.
En fecha 31 de mayo de 2022, mediante sentencia interlocutoria es declarada Con lugar la inhibición planteada.
En fecha 06 de junio de 2022, este Tribunal dicto sentencia interlocutoria en la cual admitió el recurso y ordeno librar las notificaciones correspondientes.
En fecha 08 de junio de 2022, se recibió diligencia presentado por los ciudadanos Deivy Olivo y Luís Bejas, debidamente asistido por el abogado Manuel Nádales, solicitando copias certificadas.
Por auto de fecha 08 de junio de 2022, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas
En fecha 14 de junio de 2022, el ciudadano alguacil de este Juzgado Superior consignó resultas de la notificación mediante oficios Nros 177/2022, Nº 178/2022, 179/2022 y 180/2022 dirigidos a los ciudadanos Procurador General del estado Aragua, Director General del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, al Ministro del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y Miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, debidamente recibidos, firmados y sellados.
En fecha 27 de junio de 2022, se recibió oficio S/N de fecha 15 de junio de 2022, en la cual remiten recaudos.
En fecha 19 de julio de 2022, diligencio el ciudadano Luís Bejas en el cual otorga poder apud acta al ciudadano abogada Manuel Nádales.
En fecha 02 de agosto de 2022, se recibió diligencia presentada por la ciudadana Clarigbet Acosta, en la cual consigna poder, escrito de contestación a la demanda y expediente administrativo.
Por auto de fecha 02 de agosto de 2022, se ordeno desglosar el expediente administrativo formado pieza separada.
En fecha 11 de agosto de 2022, se fijó oportunidad para la celebración de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 26 de septiembre de 2022, se levantó acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 29 septiembre 2022, diligencio la ciudadana Xochitl Viso, en su carácter de representante del estado, en la cual solicita se declare desistida la acción en lo que respecta al ciudadano Deivy Olivo.
En fecha 03 de octubre de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por el ciudadano abogado Manuel Nádales.
En fecha 04 de octubre de 2022, se recibió escrito de pruebas presentado por las ciudadanas abogadas Clarigbet Acosta y Xochitl Viso, en su carácter de representante del estado Aragua.
En fecha 05 de octubre de 2022, por auto el Tribunal se pronuncio acerca de lo solicitado por la parte demandada en la audiencia preliminar.
En fecha 05 de octubre de de 2022, en esta fecha se publicaron las pruebas promovidas por la partes.
En fecha 05 de octubre de 2022, mediante auto se ordenó abrir pieza separada denominada expediente administrativo.
En fecha 10 de octubre de 2022, se recibió escrito de oposición a las pruebas presentado por las ciudadanas Clarigbet Acosta y Xochitl Viso, en su carácter de representante del estado Aragua.
En fecha 13 de octubre de 2022, este Tribunal mediante auto admitió las pruebas presentadas por la parte querellante y querellada.
En fecha 05 de diciembre de 2022, por auto se fijo la audiencia definitiva.
En fecha 13 de diciembre de 2022, tuvo lugar la celebración de la audiencia definitiva.
En fecha 10 de enero de 2023, se dicto sentencia interlocutoria en la cual se declara el cese de la inhibición planteada y se ordeno notificar a la Dra. Vilma Carolina.
En fecha 16 de enero de 2023, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal notificación dirigida a la ciudadana Dra. Vilma Sala debidamente recibida y firmada.
En fecha 18 de enero de 2023, por auto la juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa y se ordeno notificar a las partes.
En fecha 08 de febrero de 2023, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal oficios Nº 10/2023, 11/2023, 12/2023, 13/2023, y notificación dirigida a los ciudadanos Oscar Perez y Deyvi Olivo, debidamente recibidas y firmadas.
En fecha 13 de febrero de 2023, consigno el ciudadano alguacil de este Tribunal notificación dirigida al ciudadano Luís Bejas, recibida y firmada.
En fecha 01 de marzo de 2023, este Juzgado Superior dictó Dispositivo del Fallo, en el cual resuelve: Declarar Sin Lugar el recurso interpuesto y dictar sentencia escrita sin narrativa, de conformidad con lo previsto en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Cumplidos los trámites procedímentales conforme a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad legal para que el Tribunal Superior Estadal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previas las consideraciones siguientes:
-II-
FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, “Omissis… ingresamos al Cuerpo de Seguridad y Orden Publico del Estado Aragua en fecha 19/06/2008, 23/12/2010 y 16/06/2014, ahora Instituto de la Policial del Estado Bolivariano de Aragua por reforma de Ley Estadal que lo regula, pública en la gaceta oficial del estado Aragua el día 30 de Agosto de 2015, y desde que ingresamos hemos cumplido diferentes servicios en sitios distintos los tres. Así las cosas, en fecha 27-08-2020, fuimos vinculados de manera ERRADA con la participación en la comisión de un delito de robo de un dinero, señalando que presuntamente ese hecho ocurrió el día 31-07-2020 en la avenida Lo Aviadores a la altura del Local comercial denominado Noveno Innig de Maracay Estado Aragua, según señalan las actuaciones policiales, lo cual DESCONOCEMOS ya que es completamente FALSO que nosotros hayamos participado en esos hechos en el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del TAL COMO SE PUDO DEMOSTRAR Estado Aragua, el cual dicto en fecha 16-02-2022 SENTENCIA ABSOLUTORIA ordenando nuestra LIBERTAD PLENA sin restricciones; sentencia esta que NO FUE APELADA por el Ministerio Publico, en virtud de haber demostrada nuestra INOCENCIA y en consecuencia en fecha 05-03-2022 quedo declarada DEFINITIVAMENTE FIRMA…”
Que, “Omissis… de manera simultanea, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial (ICAP) de la Policía Bolivariana de Aragua instruyo un expediente disciplinario signado con el numero ICAP/PBA/0195-2020 en contra de nosotros tres, en el cual señaló en el escrito de VALORACION Y DETERMINACION DE CARGOS que por presumir nuestra responsabilidad en los hechos penales investigados estaba iniciado el procedimiento de Destitución en nuestra contra calificando las faltas especificas del articulo 99 ordinal 2 (…) y ordinal 13 (…) ambos ordinales de la Ley del Estatuto de la Función Policial; y aplico igualmente el articulo 86 ordinal 6 (falta de probidad…) de la Ley del estatuto de la Función Publica y en ambos casos, en razonamiento en la aplicación de tal calificación, es decir Subsume el hecho material en esas causales sancionatorias disciplinarias, e indica que nos consideraba responsables POR ENCONTRARNOS PRESUNTAMENTE SEÑALADOS EN LA COMISION DEL HECHO PUNIBLE, en el que se nos estaba FALSAMENTE involucrando, y en este hecho se puede observar el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, lo cual se prueba con SENTENCIA ABSOLUTORIA a nuestro favor, dictada al respecto. La misma calificación se mantuvo en todos los escritos del proceso; pero sin embargo en el Acto Administrativo de Destitución de fecha 15-09-2021, en el Capitulo VI DECISION, se decide nuestra destitución por otros ordinales de los cuales NUNCA FUIMOS IMPUESTOS, ya que en la misma indica que “evidencian la Existencia de suficientes elementos de convicción que le permiten demostrar la responsabilidad en las faltas señaladas en el articulo 99 ordinal 8 INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE 3 DIAS HABILES…) y 13 de la Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 ordinal 2 (El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…) de la Ley del Estatuto de la Función Publica”; lo cual no se corresponde con la el expediente ni con los hechos de donde se observa el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO…”
Que, “Omissis… En virtud de la sentencia absolutoria que se dicto a nuestra favor en fecha 16-02-2022; ejercimos formalmente el Recurso de Revisión en fecha 25-03-2022 contra el Acto Administrativo de efectos particulares mediante el cual se nos destituye del cargo…”
Que, “Omissis… Interpuesto el recurso esperamos el tiempo legal para obtener la repuesta y obtuvimos la respuesta en fecha 06-04-22 y 21-04-22 siendo esta respuesta negativa ya que en la misma, la Administración Publica señala que “se declara incompetente, de conocer con respecto al Recurso de Revisión, ya que no tiene facultad de emitir Actos Administrativos de Destitución en contra de funcionarios”…”.
Que, “Omissis… En el presente Querella Funcionarial, presentamos un Litisconsorcio toda vez que fuimos destituidos mediante actos administrativos de efectos particulares en el mismo expediente disciplinario signado con el N°: ICAP/PBA/0195-2020 el cual se instruyó contra los tres y aplicando un solo procedimiento que conllevo a una Audiencia con el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Aragua en el que se emitió una opinión vinculante de Destitución la cual fui materializada por el Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua aplicando nuestra Destitución del Cargo en la misma fecha, por los mismos señalamientos y por las misma razones y fundamentos, dictado con base al mismo expediente administrativo disciplinario de la institución policial N°: ICAP-PBA-0195-2020…”
Que, “Omissis… VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…) debemos resaltar que en toda la investigación administrativa efectuada en nuestra contra estuvo señalada por motivos de haberse Librado Una Orden Judicial del Privación de Libertad en nuestra contra por presuntos hechos delictivos donde ERRADAMENTE nos estaban involucrando. Así las cosas, la administración mediante la oficina de la ICAP sustancio el procedimiento administrativo sancionatorio de Destitución estableciendo dos causales concretas que implican la destitución del cargo, a saber: DE LA PRIMERA CAUSAL APLICADA (…) CALIFICACION DE LAS FALTAS Ley del Estatuto de la Función Policial Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución: Ordinal: 02° “Comisión (…) por impudencia de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial. (…) DE LA SEGUNDA CAUSAL APLICADA Ley del Estatuto de la Función Pública ARTICULO 86 Serán causales de destitución: ORDINAL 6° Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración publica”…”
Que, “Omissis… La administración Publica, en el razonamiento para subsumir los hechos en la mencionada norma igualmente entra en violación de la Garantía Constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA ya que se califican unos hechos como faltas graves sancionadas con Medida de Destitución del Cargo al considerar que éramos responsables del hecho penal imputado en primera Instancia…”
Que, “Omissis… Aunado a esta circunstancia donde la administración subsumió unos hechos circunstanciales tomados como ciertos, violando la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, al considerar que por el hecho de encontrarnos sometidos a una medida judicial de privación de libertad éramos responsables o culpables de los hechos investigados, lo cual fue desvirtuado con la Sentencia Absolutoria suficientemente descrita; ocurre igualmente la Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso toda vez que la administración, en el acto administrativo de destitución que nos fue impuesto indica en la parte del Capitulo de la Decisión que las causales por las cuales aplica la Destitución del cargo son otras, distintas a las que fueron desarrolladas en el expediente disciplinario N°: ICAP/PBA/0195-2020 instruido por la ICAP y del cual sirve de fundamento a la decisión de Destitución: pues en dicho acto administrativo se nos Notifica que la decisión fue aplicada por las causales establecidas en ordinales distintos a los investigados y de los cuales NUNCA PUDIMOS EJERCER ningún derecho y en el expediente disciplinario instruido NO EXISTEN las pruebas para atribuir tales causales; a saber las causales aplicadas en la DECISIÓN fueron: (…) Ley del Estatuto de la Función policial Articulo 99 ordinal 8 (INASISTENCIA INJUSTIFICADA AL TRABAJO DURANTE 3 DIAS HABILES…) y 13 de la Ley del estatuto de la Función Policial y (…) Ley del Estatuto de la Función Publica articulo 86 ordinal 2 (El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo…); tal cual aparece mencionada en el Acto Administrativo aquí recurrido.
Que, “Omissis… Como se puede observa, ciudadana Juez, estas causales son distintas a las que en el fundamento de motivación fueron esgrimidas por la administración, mas sin embargo en forma material cierta. Ese es el acto que fue ejecutado y esas las causales aplicadas con lo cual se evidencia las violaciones a las Garantías Constitucionales relativas al Debido proceso; e igualmente se evidencia el VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO…”
Que, “Omissis…Por ultimo solicitamos la admisión y tramitación del presente RECURSO CONTENCIOSO FUNCIONARIAL DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO y su declaratoria CON LUGAR en la definitiva, se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de efectos particulares aquí recurrido y se ordene el pago de todos los emolumentos dejados de percibir, y demás pronunciamientos de Ley…”

-III-
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
En fecha 02 de agosto de 2022 las ciudadanas abogadas Clarigbet Acosta y Xochitl Viso, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros 232.519 y 307.188, en su carácter de representantes judiciales del estado Bolivariano de Aragua, presentaron escrito de contestación a la demanda bajo los siguientes fundamentos:
Que, "Omissis... antes de entrar en el desarrollo del presente escrito de contestación y sin que ello constituya un reconocimiento tacito, o expreso de la pretensión formulada por los querellantes, sino que, por el contrario emerge como un medio de defensa antes las infundadas pretensiones de los quejosos, oponemos en este actoy a favor de nuestro representado LA CADUCIDAD, tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia funcionarial… ”
Que, "Omissis... debe esta representación judicial señalar, que en el Contencioso Administrativo Funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del articulo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica; razón por la cual, esta representación judicial alega la caducidad de la presente acción de conformidad con lo establecido en el referido articulo y a su vez en el numeral “1” del articulo 35 de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, ya que luego de la revisión y estudio exhaustivo, practicado a las actas que conforman el expediente disciplinario y las del presente expediente, se desprende que en fecha 04 de octubre del año 2021, los ciudadanos PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE (Oficial Jefe PBA), OLIVO PADRON DEIVY LUIS ( Oficial Jefe PBA) y BEJAS VERA LUIS ALFREDO (Oficial PBA), fueron debidamente notificados del Acto Administrativo de Destitución, emanado por el INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), con ocasión al Procedimiento Disciplinario iniciado y seguido en su contra, contenido en el Expediente Nº EXP. Disciplinario ICAP/PBA/0195-2020 y la interposición de la presente querella por parte de los quejosos, se produjo el 05 de mayo del año 2022, por lo que ya habían transcurrido mas de tres (03) meses…”
Que, "Omissis... queda fehacientemente evidenciado, que entre el 04/10/2021 y el 05/05/2022, habían transcurrido siete (07) meses y un (01) día, demostrandose que dicho Recurso fue presentado de manera extemporánea, por haber sido presentado luego de que transcurriera el lapso de tres (03) meses …”
Que, "Omissis… solicitamos muy respetuosamente ciudadana Jueza, que una vez sea comprobada la extemporaneidad en la interposición del presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, se pronuncie respecto a este, declarandolo INADMISIBLE in limiene litis…”
Que, "Omissis... esta representación judicial niega, rachaza y contradice tanto los hechos alegados por los recurrentes como el derecho por ellos invocados en su escrito recursivo además de ambiguo…”
Que, "Omissis... los recurrentes señalan en su escrito que, la administración incurrió en la VIOLACION DEL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM y VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO, al dicta el acto administrativo de destitución, por lo que esta representación judicial niega, rechaza y contradice tales alegatos; toda vez que, nuestro representado al dictar el acto administrativo, lo fundamento en hechos totalmente existentes, auténticos y apegado estrictamente con la normativa que rige la materia, por lo tanto, los hechos que dieron origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, quedando evidencia fehaciente que los hechos ocurridos se encuentran perfectamente subsumidos en la norma, es decir, no existe en modo alguno Violación del Principio Non Bis In Idem y Vicio de Falso Supuesto de hecho, como erróneamente lo pretenden denunciar los recurrentes; es así, como la administración al dictar el acto, subsumió los hechos con una norma cierta y existe en el universo normativo, fundamento de esa manera el Acto de destitución lo que sin duda alguna, deja sin fundamento alguno los presuntos vicios demandados por la parte actora …”
Que, "Omissis... esta representación reitera una vez mas, que el hecho de estar involucrados en situaciones irregulares de tal magnitud por la presunta comisión de los delitos de robo agravado, uso indebido de armas orgánicas y asociación para delinquir, no están actos moralmente para cumplir funciones policiales, por cuanto ya no se detentaría de una conducta intachable, la cual es exigida para los que estén al ejercicio de esa función publica, razón por la cual se enfatiza que el acto administrativo de destitución que se pretende sea anulado, no contiene vicios algunos, ya que nuestro representado cumplió con la averiguación pertinente …”
Que, "Omissis...solicitamos que el presente escrito de contestación sea admitido y sustanciado conforme a derecho, a los fines de que el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, en contra del Acto Administrativo de Destitución dictado por el INSTITUTO DE LA POLICIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA (INPO-ARAGUA), interpuesto por los ciudadanos PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, OLIVO PADRON DEIVY y BEJAS VERA LUIS ALFREDO, supra identificados, sea declarado SIN LUGAR en la definitiva…”

IV
DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO EN NULIDAD
Corre inserto a los folios ciento noventa y siete (197) al doscientos (200) del expediente administrativo, decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, y es del tenor siguiente:
“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 15 de Septiembre de 2021.

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION

Quienes suscriben COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA. Titular de la Cédula de Identidad N V-6.690.156 Ledo ANGEL RAUL GERARDI HURTADO Titular de la Cédula de Identidad N V-8.827.099 y el COMISIONADO AGREGADO (IAPMG) Ledo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua Designados mediante Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 42.043 de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 6210, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 22 de Febrero de 2017 según Gaceta Oficial N° 41 101, procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS de CIVN 20.057.859.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 31 de Agosto de 2020, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibe Acta Administrativa de fecha 29 de Agosto de 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (PBA) Requena Mendoza Carlos Andrés, donde tuvo conocimiento de la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según gaceta oficial N° 6.210 de fecha 30 de Diciembre de 2015 se acuerda la apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria con el número 0195- 2020 con la cual guarda presuntamente relación los funcionarios investigados De conformidad con el articulo 77 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 31 de Agosto de 2020, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibe ACTA ADMINISTRATIVA, de fecha 27 de Agosto de 2020, suscrita por el Comisionado Agregado (PBA) Carlos Requena, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, según hace del conocimiento de este despacho la novedad ocurrida con los investigados, de la que se desprende:
“(…) En esta misma fecha y siendo las 08:30 pm horas de la mañana, estando reunido con el Personal policial en labores inherentes a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (ODP) recibo instrucciones de parte del Comisionado jefe (PBA) Víctor Alexis Loreto, en su condición de Inspector Para El Control De La Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua que me trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua (CICPC) ubicada en el Sector 09 de la Urbanización Caña de Azúcar ya que funcionarios adscritos al CICPC hablan aprehendido en horas de la mañana y llevado a la Sede Policial Investigativa, tres (03) Funcionarios pertenecientes a nuestra institución. Procedimos de inmediato a conformar una comisión en la Unidad vehicular Chery Orinoco 40300-D conducida por el Comisionado/Agregado (PBA) Oscar Ramón Matos Vivas, titular de la Cedula Nro V-6 491.629, en compañía del Supervisor (PBA) Víctor José, Canino Calanche, Credencial Única PEA 40001080 al mando del Suscrito, a fin de trasladarnos a la sede del CICPC Delegación Aragua, Una vez en dicho Cuerpo de Investigación, nos identificamos como funcionarios adscritos a este órgano de supervisión policial interna e imponer los motivos de la presencia de la comisión que representamos, fuimos informados que efectivamente hablan sido aprehendidos y estaban a la orden de ese Despacho los funcionarios OFICIAL/JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la Cedula Nro. V-20.056.481, Credencial Única Nro. PBA- 40002209, adscrito a la Centro De Coordinación Policial Libertador del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua
OFICIAL/JEFE (PBA) DEMVIS LUIS OLIVO PADRON, titular de la Cedula Nro V. 20 057.859 Credencial Única Nro PDA-40000654, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vial Motorizado, del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y el OFICIAL (PBA) DEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la Cedula Nro V. 24 176 764 Credencial Única Nro PEA-40002599, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DEP) motivado a una averiguación que adelanta ese Órgano Policial, ya que el dia 31 de Julo de 2020 en horas de la mañana, en complicidad con una Ciudadana, aun por identificar, esposa del Funcionario Deibis Olivo Padrón y además fungía como empleada de la Tienda Deportiva "NIKE" del Centro Comercial "Los Aviadores ubicado en la Avenida Los Aviadores Municipio Francisco Linares Alcantara de Maracay, presuntamente valiéndose los mismos de la investidura, autoridad policial y utilización de vehículos particulares y un vehiculo moto Marca Yamaha, Modelo DR-650, de color Gris Siglas 400173 perteneciente al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua Instalaron un Dispositivo de Control y Chequeo peatonal y Vehicular comúnmente formando PUNTO DE CONTROL en la Avenida Los Aviadores a la Atura del Elevado frente al Restaurant "Noveno Inning y efectuaron un Robo a mano armada de una Remesa de Dinero, contentiva de 18 000$ en efectivo dolares, divisa norte americanos) producto de las ventas del referido establecimiento comercial que seria trasladada en vehiculo particular, ya previamente identificado por los Funcionarios aprehendidos, a la Ciudad de Caracas Distrito Capital y que posterior a esta ocurrencia el hecho fue denunciado por las victimas y se apertura la Investigación identificada con los dígitos K-20010900415 de fecha 31/07/2020, nomenclatura interna del CICPC, Delegación Aragua por el delito de Robo Siendo incautado el vehiculo Moto Marca Yamaha, Modelo DR-050 ya identificado De igual manera para el momento de encontramos en el proceso indagatorio en la Sede del CICP se encontraban presentes, a la orden de ese Despacho otros Funcionarios del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con la finalidad de rendir declaración relacionada con los hechos investigados y por encontrarse vinculados presuntamente como resultado del proceso de vaciado telefónico y triangulación de Kamadas y mensajeria de texto hecha a los equipos telefónicos de los funcionarios aprehendidos, quedando identificados como: Supervisor/Jefe (PBA) Carlos Acosta Mireles, titular de la cedula de Identidad Numero V. 9643 939, Credencial Única Nro. PDA-40000000, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Oficial/Jefe (PBA) Jonathan José Mosqueda Titular de la ceduta de Identidad Numero V. 18.177 561, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vial Motorizado, Oficial (POA) Ramón Guitero Machado Hernández, titular de la cedula de Identidad Numero V. 19.206 097, Credencial Única Nro PBA-40000589, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Cabe destacar que el Oficial (PRA) Jerry José Apanco Rodríguez Titular de la cedula de Identidad Numero V. 23.033 001, Credencial Única Nro. PBA 40002209, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Revenga, se encontraba DESAPARECIDO, siendo buscado activamente por los funcionarios del CICPC por guardar relación directa con el delito Investigado. A su vez que el caso seria presentado por la Fiscalia Trigésima Segunda (32) del Ministerio Publico del Estado Aragua a cargo de la Abog Oscayli Núñez, en el Palacio de Justicia del Estado Aragua para el día 29 de Agosto de 2020(…)”

Consta en el folio cuatro (04) de fecha 29 de Agosto de 2020, contentivo de un (01) folio útil de Acta Administrativa suscrita por el Comisionado Agregado (PBA) Carlos Requena, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituta de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, de la que se desprende:
“(…) En esta mama fecha y siendo las 17.00 pm horas de la tarde, estando en labores inherentes a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) Procedimos a conformar una comisión en la Unidad vehicular Chery Orinoco 40300-D conducida por el Comisionado/Agregado (PBA) Oscar Ramón Matos Vivas, titular de la Cedula Nro V 6491.629, Credencial única PEA-40002599, en compañía del Supervisor (PBA) Víctor José, Canino Calanche, Credencial Única PEA 40001080 al mando del Suscrito, à fin de trasladamos hasta la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, ubicado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Sector Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de verificar si ya se había realizado la Audiencia de Presentación de Detenidos Causa SC-24.399-20 Funcionarios OFICIALJEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la Cedula Nro. V-20.055 481, Credencial Única Nro PBA- 40002209, adscrito a la Centro De Coordinación Policial Libertador. OFICIAL/JEFE (PBA) DEIVIS LUIS OLIVO PADRON, titular de la Cedula Nro V-20.057.659. Credencial Única Nro. PBA- 40000554, y el OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la Cedula Nro V-1 24.178.764, Credencial Única Nro. PBA-40002599, por parte de la Fiscalia 32 del Ministerio Publica del Estado Aragua, a cargo de la Abog Oscayi Núñez. Una vez en el mencionado recinto administrador de Justicia, fuimos informados que el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua a cargo de la Jueza Abog Nitzaida Vivas Martínez, decreto mediante Oficio MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 230, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado según el Articulo Nro 458 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado según el Articulo Nro 115 de La Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado según el Articulo Nro. 37 de La Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. De igual manera mediante Oficio Nro. 444-2020 ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocaron, Municipio Zamora del Estado Aragua (…)”
CAPITULO III
PROYECTO DE DECISION
(…)

CAPITULO IV
OPINIÓN DEL CIUDADANO DIRECTOR

Consta en auto, de fecha 01 de Septiembre de 2021, el cual fue recibida con oficio

de esta misma fecha, Opinión emitida por el ciudadano GENERAL DE DIVISION (GNB) VILORIA ROMERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No V-10 345 113, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, designado mediante Decreto N° 3.584, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 2.614, de fecha 10 de Abril de 2018, en la cual se adhiere a la Decisión, emitida por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos donde está el motivo anteriormente expuesto y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
EL DERECHO
El numeral 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.de Venezuela señala lo siguiente:
"Articulo 49. El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Ordinal 1 la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017 publicada en Gaceta Oficial N° 41.101 Deliberación:
"Articulo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmara en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de Agosto del año 2007. con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso profirió lo siguiente:
"La sala para decidir observa que () (Omissis) (0) Es menester que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensas (Omissis) (3) el Derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas () (Omissis) () En consecuencia existe violación del derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria"
Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, se da certeza claramente que se cumplió con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones procedí mentales
Consta en auto, de fecha 09 de Febrero de 2021, contentivo de ocho (08) folios útiles de Oficios S/N para el departamento de compras, que acuerda emitir notificación mediante prensa a los funcionarios investigados OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS, titular de la cedula de identidad N V. 20 057 859, OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-20 056 481 OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N V. 24.170 764
Consta en auto, de fecha 24 de MAYO DE 2021, un (01) folio util de Notificación en la Publicación del diario el Siglo en fecha 10 de Mayo de 2021 a los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS, titular de la cedula de identidad e V-20 057 859, OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N V- 20.056.481, OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO titular de la cedula de identidad N V-24 176.764.
Consta en auto, de fecha 24 de mayo de 2021, contentivo de cincuenta y un (51) folios útiles de: Actas administrativas, Carteles de prensa y Autos y valoración de cargos a los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS, titular do la cedula de identidad N° V- 20.057 859, OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N V- 20 056 481, OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-24 176.76.
Consta en auto, de fecha 25 de Mayo de 2021, la apertura del lapso legal para consignar escrito de descargo y promoción de pruebas por parte de los funcionarios investigados, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Consta en auto, de fecha 27 de Mayo de 2021, contentivo de un (01) folio uta de oficio N° S/N dirigido a la abogada Ivonne Torres Linarez, Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Aragua, a los fines de solicitarle la designación de un Defensor Público Especializado, para garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de el funcionario investigado y dando fiel cumplimiento con lo establecido en el articulo 77 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Consta en auto, de fecha 27 de Mayo de 2021. designación del Defensor de Oficio, el abogado José Francisco Herrera Aranguren, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.449.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.286, a los fines de que ejerza la defensa del funcionario investigado, en virtud de que la Defensa Pública no emitió contestación alguna para la designación de un Abogado Público Especializado, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, resguardando en todo momento el derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en auto, de fecha 28 de Mayo de 2021, aceptación del Abogado José Francisco Herrera Aranguren, en defensa del investigado la designación efectuada por el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Consta en auto, de fecha 07 de Junio de 2021, contentivo de un (01) folio útil de Escrito de Descargo del Abogado de Oficio José Francisco Herrera Aranguren titular de la Cédula de Identidad N° V-4.449.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.286, en defensa del funcionario investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Consta en auto, de fecha 08 de Junio de 2021, que en fecha 07 de Junio del año corriente, finalizó el lapso para la consignación del Escrito de Descargo y Promoción de Prueba, dando inicio al lapso para la Evacuación de Pruebas, instando al investigado a ejercer su derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 del Reglamento del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función
Consta en auto, de fecha 21 de Junio de 2021. finalización del lapso para evacuar pruebas, dejando constancia que los funcionarios investigados no evacuo pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario
Consta en auto, de fecha 23 de Junio de 2021, oficio S/N remisión del expediente N° 0195-2020, al Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, a los fines de que se aplique el procedimiento de Destitución a los investigados Contentivo de diez (10) folios útiles contentivos de Propuesta Disciplinaria.
Consta en auto, de fecha 23 de Julio de 2021, contentivo de dos (02) folios útiles de Boleta de Notificación a los funcionarios OFICIAL (PBA) APARICIO RODRIGUEZ JERRY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 23 633 601 Y OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N V- 24 176.764 Para la audiencia Oral y Pública a celebrarse el dia 04 de Agosto de 2021.
Consta en auto, de fecha 29 de Julio de 2021, Contentivo de dos (02) folios útiles de Acta de Notificación a los funcionarios. OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.057.859, OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.056.481. Para la audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 04 de Agosto de 2021.
Consta en auto, de fecha 04 de Agosto de 2021, Acta de audiencia oral y pública N° 0048-2021, del expediente signado 0195-2020.

CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Articulo 99: () Causales de aplicación de la destitución (.) Ordinal 02 "Comisión () por imprudencia, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial e la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial"
Los investigados, por los hechos señalados dejan en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se les acusa, que han afectado directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía, es necesario establecer que ustedes como funcionarios policiales, deben mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad, que, continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que los investigados están incursos en una falta grave visto que, se encuentran privados de libertad, según Oficio Nº 444-2020, emanado del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Abogada Nitzanda Vivas Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Armas Orgánicas y Asociación para Delinquir

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la
Función Policial

Articulo 16
"Deberes:
1. Los funcionarios y funcionaras policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes Cumple y hacer cumple la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
(…)
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
(…)
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas especialmente de Quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando as medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
(…)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la Republica, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía".
Los Investigados como funcionarios deben cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, visto que, se debe servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que los funcionarios denotan claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su articulo 16. referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinales 1 3 4 6 9 y 10 supra descritos, pero aunado a ellos la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es asi como, evidentemente los investigados, han pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante como es el caso de incurrir en este tipo de delitos, como se evidencia en la presente averiguación administrativa y puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella Conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general, asimismo el funcionario policial debe regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales Reglamentos.
Articulo 99 Causales de aplicación de la destitución (...) Ordinal: 13. "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución"
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Articulo 86 Serán causales de destitución: Ordinal 6 Falta de probidad (...) o acto lesivo al buen nombre o a los Intereses del órgano o ente de la administración pública"
En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, están en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por los investigados encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, encontrándose actualmente privados de libertad, a la orden del Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurriendo, de manera evidente en la falta de probidad, como consta en actas administrativas, que rielan en la presente averiguación administrativa y como funcionarios policiales, se puede apreciar que se comportaron de una manera inmoral colocando en entredicho el buen nombre de la Institución. Toda vez que encontrándose dentro de las filas de la institución policial deben mantener una conducta intachable y prestar sus servicios para mantener el bienestar de la comunidad. En tal sentido, sc observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Está determinada de manera reiterada y pacifica por la Jurisdicción Contencioso Administrativo que la falta de probidad, es la conducta indecorosa y contraria a 3 requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
Carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Roldón de Sanson define la falta de probidad como:
“La bondad, rectitud de animo, hombría del bien, integridad y honradez en el obra completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores interesa cargo que se detenta, lo cual implica cumple de manera suficiente con sus actividades asignadas y que incluso la probidad va más alá de un profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena Fe.”

De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Tal conducta, se subsume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones, determinando que el misma incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es de resaltar que esta acción coloca en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la Ley, igualmente afecta sus intereses como lo son garantizar la seguridad y el orden público y coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0195-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS de CIV-N- 20.057.859, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el artículo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS de C.I.V-N.-20.057.859, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le fueron imputados
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, OLIVO PADRON DEIVY LUIS de C.I.V-N.-20.057.859.
TERCERO:Notifíquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.


(…)
CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0195-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el artículo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE de C.I.V-N.-20.056.481, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le fueron imputados
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE de C.I.V-N.- 20.056.481.
TERCERO:Notifíquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.
(…)

CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0195-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL (PBA) BEJA VERA LUIS ALFREDO, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el artículo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario OFICIAL (PBA) BEJA VERA LUIS ALFREDO de C.I.V-N.-24.176.764, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le fueron imputados
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, OFICIAL (PBA) BEJA VERA LUIS ALFREDO de C.I.V-N.-24.176.764.
TERCERO: Notifíquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.


V
CONSIDERACIONES PARA DECIRDIR


Precisado lo anterior, se evidencia que la pretensión esgrimida por la parte recurrente se circunscribe a la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 15 de septiembre de 2021, suscrita por los miembros del Consejo Disciplinario de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, mediante la cual resuelve la destitución de los ciudadanos Pérez Oscar, Olivo Deivy y Bejas Luís.
En este sentido, y antes de entrar a conocer del fondo de la presente controversia pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre los puntos previos surgidos durante la sustanciación del presente expediente de los cuales e desprende:

Punto Previo I.

DE LA CAUDUCIDAD

De la Falta de Notificación del Acto Administrativo

En relación a este particular, arguye la representación judicial de la parte querellada lo siguiente: “…antes de entrar en el desarrollo del presente escrito de contestación y sin que ello constituya un reconocimiento tácito o expreso de la pretensión formulada por los querellantes, sino que, por el contrario emerge como un medio de defensa antes las infundadas pretensiones de los quejosos, oponemos en este acto y a favor de nuestro representado LA CADUCIDAD, tal como lo establece la Ley Especial que rige la materia funcionarial…”.
En tal sentido, es necesario traer a colación que todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque establezcan gravámenes, o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados, con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria.
Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra Municipio Libertador del estado Táchira).
En este sentido, y una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, egida que procura lograr que la persona o personas afectadas en sus derechos subjetivos o en sus intereses legítimos, personales y directos, tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Así, una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto: los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta juzgadora que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: (i) que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, (ii) que la misma se constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acceder a los órganos jurisdiccional -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. Grau, María Amparo. Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
En este orden de ideas, cabe señalar que los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos son muy claros en ese sentido cuando disponen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.

Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

De esta manera, atendiendo al especial carácter concedido a la notificación del acto administrativo, con la cual se pretende garantizar el derecho a la defensa del administrado, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos regula de manera precisa el contenido que debe poseer dicha notificación, de forma que se constituya en base de información completa para el administrado sobre: (i) la literalidad del acto administrativo en cuestión; (ii) los medios de impugnación que -en caso de ser procedentes- puede intentar contra el mismo; (iii) el término dentro del cual debe ejercerlos y; (iv) los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos.
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 eiusdem, las notificaciones que no cumplan con todas las menciones anteriormente enumeradas, se consideran defectuosas y no producirán ningún efecto.
Frente a la norma señalada, encuentra esta Instancia Jurisdiccional que al producir la notificación dos grandes efectos fundamentales, como lo son, dar a conocer al administrado la existencia del acto administrativo dictado, por un lado, así como erigirse como el punto preciso a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de caducidad previsto legalmente para su impugnación, por el otro; debe entenderse que al no cumplirse con los requisitos concurrentes señalados en la aludida norma, la misma no produce ningún efecto, entendiéndose con ello que los lapsos legales establecidos para impugnar los efectos jurídicos de un acto administrativo, no puede comenzar a computarse en detrimento de los derechos del administrado, pues, la falta de indicación de toda la información exigida por el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, afecta o debilita su posibilidad de impugnar oportunamente la legalidad de la actuación de la Administración.
En este orden de ideas, resulta oportuno indicar el criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00059, de fecha 21 de enero de 2003 (caso: Inversiones Villalba), con relación a la notificación defectuosa, sobre lo cual se ha señalado que:
“(…) [ese] Máximo Tribunal ha señalado reiteradamente que siendo la finalidad de la notificación llevar al conocimiento de su destinatario la existencia de la actuación de la Administración, de un acto administrativo, cuando una notificación aún siendo defectuosa ha cumplido con el objetivo a que está destinada, es decir, ha puesto al notificado en conocimiento del contenido del acto y cuando el recurso ha sido interpuesto oportunamente e incluso le permitió acceder a la vía judicial, los defectos que pudiera contener, han quedado convalidados”.

De lo anterior, se colige que cuando se alegue la falta de notificación del acto impugnado o la notificación defectuosa del mismo, por no contener las especificaciones a que se refiere el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dichos defectos quedarán subsanados si, de las actuaciones correspondientes, se constata que la parte recurrente interpuso los medios de impugnación pertinentes con el propósito de revertir los efectos del acto administrativo que posiblemente lesiones sus derechos e intereses, para lo cual, sin embargo, deberá constatarse que dichos recursos hayan sido interpuestos dentro del lapso legalmente establecido para ello, pues, de lo contrario se considerará que la notificación no ha surtido sus efectos y, como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente de los correspondiente en sede jurisdiccional.
Expuestos lo anterior, resulta oportuno destacar que reposa en los folios siete (07) al nueve (09) y sus vuelto del expediente judicial, notificaciones de fecha 16 de septiembre de 2021, suscrita por el Consejo Disciplinario de la Policía del estado Aragua, dirigidas a los ciudadanos Bejas Vera Luís Alfredo, Pérez Bernaez Oscar Enrique y Olivo Padrón Deivy Luís, respectrivamente, mediante la cual se les notifica de la decisión de destitución del cargo que ostentaban, indicándoles a los mismos los medios de impugnación que puede intentar contra el mismo; el término dentro del cual debe ejercerlos y; los órganos o tribunales ante los cuales debe interponerlos, no obstante a ello, observa quien suscribe, que las referidas notificaciones no se encuentra debidamente recibidas por los ciudadanos Bejas Vera Luís Alfredo, Pérez Bernaez Oscar Enrique y Olivo Padron Deivy Luis, respectivamente, sino que las mismas se encuentran recibidas por el defensor de oficio designado por la Administración, abogado José Francisco Herrera.
En razón de ello, se evidencia a los autos que la Administración hoy querellada, no dio cumplimiento a lo establecido en el mencionado artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no realizando los mecanismos necesarios para el cumplimiento efectivo de la notificación personal de los recurrentes, ciudadanos Bejas Vera Luís Alfredo, Pérez Bernaez Oscar Enrique y Olivo Padrón Deivy Luís, toda vez, que la notificación del acto administrativo de destitución, se practicó en la persona del defensor de oficio designado por la Administración en sede administrativa, abogado José Francisco Herrera, contraviniendo lo que prevé el artículo 73 ejusdem, por lo que en principio dicha notificación no surtió sus efectos, en tanto se considera defectuosa y como consecuencia, no podrá computarse en contra del recurrente los lapsos de caducidad previstos para interposición válidamente del recurso correspondiente en sede jurisdiccional.
Dados los razonamientos anteriores, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional desestimar el alegato esgrimido por la parte querellada en este sentido, toda vez que, la falta de notificación personal del recurrente respecto al acto administrativo de destitución afecta su eficacia, trayendo como consecuencia, que no podrá computarse en contra de los ciudadanos querellantes los lapsos de caducidad previstos para la interposición del recurso correspondiente en sede jurisdiccional. Así se decide.
Punto Previo II.
De la solicitud de desistimiento efectuada durante la audiencia preliminar por la parte querellada.
Se desprende del acta de audiencia preliminar celebrada en fecha 26 de septiembre de 2022, la cual corre inserta al folio 24 del presente expediente judicial, que la representación judicial de la parte querellada expone “… la representación de la Procuraduría General del estado Aragua, solicita que se declare desistido el procedimiento en cuanto al ciudadano Deivy Olivo, en virtud de su inasistencia al presente acto…”.
Igualmente se evidencia que al folio cincuenta y cinco (55) del expediente judicial riela diligencia de fecha 29 de septiembre de 2022, de la representación judicial de la parte querellada en la cual expone lo siguiente: “…ante usted ocurro con el debido respeto a los fines de dejar constancia que el ciudadano Deivy Luís Olivo Padrón, titular de la cedula de identidad Nº V- 20.057.859, no asistió a la audiencia preliminar ni por si, ni por medio de apoderado o representante judicial, tal como consta del acta levantada por la ciudadana juez del presente asunto, y por tal razón, solicito se declare desistida la acción solo por lo que respecta al aludido ciudadano…”
Sobre este particular, debe advertir este Órgano Jurisdiccional que en caso que la parte recurrente en un juicio contencioso funcionarial -es decir, la Administración Pública- no comparezca a la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 104 del aludido Estatuto Funcionarial, se concluye que ante la ausencia de regulación legal expresa sobre los efectos de dicha incomparecencia, era permisible la aplicación por analogía de la consecuencia jurídica consagrada en la citada norma procesal laboral.
En este sentido, la figura de la Audiencia Preliminar prevista en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública es un acto procesal el cual tiene lugar después de vencido el lapso de quince (15) días de despacho para la contestación de la querella ejercida y tiene por objeto llamar a la conciliación a las partes intervinientes en el juicio. Si ello no se da, el juicio debe seguir el cause procesal previsto en el referido Estatuto Funcionarial hasta su conclusión con la sentencia definitiva.
Ello así, en atención a la finalidad de la Audiencia Preliminar en los juicios contencioso funcionariales, cual es poner a las partes en conocimiento de los términos en los cuales ha quedado trabada la litis así como lograr el acuerdo de las partes intervinientes en el juicio y así evitar las contrariedades que supone la tramitación del juicio hasta su fase final, su objeto -se insiste- es alcanzar la conciliación entre las partes, por lo que la no obtención de dicho acuerdo o la incomparecencia de alguna de las partes no produce efecto o consecuencia jurídica alguna más allá que la manifestación del desinterés en lograr una conciliación por parte del inasistente. Es por lo que en consecuencia y por lo antes expuesto esta Jurisdicente considera inoficioso pronunciarse con lo solicitado por la parte querellada. Así se decide.
Al fondo del asunto debatido
1.-La responsabilidad administrativa ante la responsabilidad penal:
Se evidencia que la parte actora alega en su escrito de demanda que “… para que se verifique el non bis in idem debe existir identidad de sujetos, de hechos y de fundamento jurídico. En época temprana, su ámbito de aplicación en el derecho administrativo sancionador fue en contraposición al derecho penal (…) Por ello, si los hechos pueden ser calificados penalmente, el proceso disciplinario debe quedar en suspenso o perder sus efectos, de estar ya decidido, a fin de evitar que se impida a la función jurisdiccional realizar su fin natural…”
Ahora bien considera esta Juzgadora oportuno señalar que existen diversos tipos de responsabilidades de las cuales pueden ser objetos los funcionarios, entre las cuales se encuentran:
La responsabilidad penal del funcionario, la cual deriva de la comisión de un hecho punible tipificado en el Código Penal o algún otro instrumento legal, contrarios al orden jurídico penal establecido. En este sentido, la acción penal puede estar directamente causada por un hecho ilícito contra el Estado o contra un tercero.
La determinación del hecho punible y sus consecuencias, será exigible en la medida en que intervengan los sujetos procesales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal para la determinación de la responsabilidad penal del acusado.
Por su parte, la responsabilidad administrativa deriva del incumplimiento por parte del funcionario de los deberes formales que tiene legalmente asignados, la omisión de actuación administrativa o la actuación ilegal, sustanciada y determinada por la Contraloría General de la República, representada en autos de responsabilidad administrativa que son objeto de impugnación dentro del contencioso administrativo.
Por último, la responsabilidad disciplinaria, que se verifica cuando el funcionario público incurre en alguno de los supuestos establecidos que la Ley del Estatuto de la Función Pública tipifica. De hecho, este instrumento legal contempla un cúmulo variado de sanciones que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del funcionario.
Sobre este particular, es necesario puntualizar que cada una de los “tipos” o “dimensiones” de responsabilidad referidos, se determinan en función de la naturaleza de la acción u omisión llevada a cabo, para lo cual hace falta sustanciar procedimientos administrativos o jurisdiccionales diversos ante órganos distintos.
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.030 de fecha 9 de mayo de 2000 resalto que:
“… Constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:
a) La civil que afecta el orden patrimonial del funcionario ( su esfera de bienes y derechos), que puede ser el resultado o de una acción de repetición por parte del Estado (cuando éste haya tenido que responderle a un tercero por un a acto de un funcionario), o una acción directa del estado contra el funcionario (derivada de los juicios de salvaguarda del patrimonio público), o de un tercero directamente contra el funcionario, todo ello con vista a la teoría de las faltas separables. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria civil produzca la sentencia correspondiente.
b) La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.
c) También incurre el funcionario en responsabilidad administrativa derivada del incumplimiento de deberes formales, la omisión de actuación administrativa, o la actuación ilegal (no configurable en un ilícito penal), que es llevada por la Contraloría general de la República y que se manifiesta en los autos de responsabilidad administrativa, y
d) Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.
Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.
En relación a ello, en sentencia N° 469 del 2 de marzo de 2000 (caso: M.M. y otros Vs. Ministerio de la Defensa), la Sala Político-Administrativa precisó que “... un mismo hecho puede dar lugar a sanciones de naturaleza distinta, cuando el ámbito de actuación de los involucrados está regulado especialmente y cuando determinado hecho, tipificado como delito para la jurisdicción ordinaria, constituye en sí mismo una falta sujeta a sanción en sede administrativa, la cual no depende para su imposición de la comprobación previa ante la jurisdicción ordinaria de que se ha cometido delito…”.
En el caso de autos el hecho que origina los procedimientos se centra a que los recurrentes se vieron involucrados en la comisión de un delito de robo de dinero, razón por la cual, les fue aperturado un procedimiento de índole penal a fin de determinar el dolo o la culpa en su conducta y por otro lado un procedimiento administrativo disciplinario para valorar su conducta en relación a los hechos en los cuales se vieron inmersos por cuanto este reside en la necesidad que tiene la Administración, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo por cuanto el incumplimiento o trasgresión de los deberes de los funcionarios o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
Conforme al anterior y a los criterios anteriormente transcritos, a los cuales se acoge esta Sentenciadora, observa que la responsabilidad administrativa de un funcionario de acuerdo con la normativa especial que le sea aplicable es independiente de la responsabilidad frente a la jurisdicción ordinaria, a la cual, como toda persona está sujeta. En tal sentido, la apertura de una averiguación administrativa para determinar responsabilidades disciplinarias, es independiente y excluyente de cualquier otra que sea procesada por la jurisdicción ordinaria. Así se establece.
De la Presunción de Inocencia.
Los hoy querellante en su escrito libelar señalan que: “…La administración Publica, en el razonamiento para subsumir los hechos en la mencionada norma igualmente entra en violación de la Garantia Constitucional de PRESUNCION DE INOCENCIA ya que se califican unos hechos como faltas graves sancionadas como Medida de Destitución del Cargo al considerar que éramos responsables del hecho penal imputado en primera Instancia…”
En relación a lo denunciado, se tiene que el derecho a la presunción de inocencia se ha estimado como parte fundamental de la garantía al debido proceso, comprendido dentro del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es un principio cuya importancia trasciende especialmente en aquellos procedimientos administrativos que aluden a un régimen sancionatorio que se concreta en la existencia de un procedimiento previo a la imposición de una específica sanción, el cual le dé las garantías mínimas al particular, funcionario público o persona jurídica objeto de la investigación, permitiéndole desvirtuar su presunta culpabilidad en los hechos que se le han atribuido.
Partiendo de allí, interesa destacar lo contemplado en el artículo 49, numeral 1º constitucional, en el orden siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
(…omissis…)
2. Toda persona se presume como inocente mientras no se pruebe lo contrario…”.
En dicha disposición se encuentran enmarcados los principios que por mandato expreso del Texto Constitucional deben ser respetados siempre, incluso por el Legislador y más aún por los funcionarios que en cada caso concreto estén llamados a darle aplicación; es decir, en cuanto se pretenda imponer a un funcionario público una sanción disciplinaria, que a su vez debe guardar estricta correspondencia con la falta cometida, en función del llamado principio de proporcionalidad, que rige en los procedimientos administrativos disciplinarios.
Asimismo, dicha garantía se encuentra reconocida también en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, según la cual:

“... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa...”.

En similares términos, se encuentra consagrada en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, norma que postula lo siguiente:

“...toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1379 de fecha 7 de agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villarroel Vs. Contraloría Interna de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), dispuso lo siguiente:

“(…) la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria tanto en el orden administrativo como judicial, por lo que debe darse al sometido a procedimiento sancionador la consideración y el trato de no partícipe o autor en los hechos que se le imputan. Así lo sostiene el catedrático español Alejandro Nieto, quien en su obra “Derecho Administrativo Sancionador”, señaló lo siguiente:
“(...) El contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, pero también se extiende al tratamiento general que debe darse al imputado a lo largo de todo el proceso.” (Editorial Tecnos, Segunda Edición, Madrid, 1994)
…omissis…
Al respecto conviene realizar un análisis del asunto desde la perspectiva del Tribunal Constitucional español, quien en decisiones 76/1990 y 138/1990, ha sostenido que: “...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.”

Sobre el criterio supra citado del Tribunal Constitucional español, respecto a la presunción de inocencia y sus implicaciones en el procedimiento administrativo sancionador, ha señalado Alejandro Nieto lo siguiente:

“... concebida por tanto, la presunción de inocencia como un derecho a ser asegurado en ella (un derecho subjetivo que, además, es de naturaleza fundamental), en palabras de la citada sentencia del Tribunal Constitucional de 26 de abril de 1990 comporta: 1º. Que la sanción esté basada en actos o medios probatorios de cargo o incriminadores de la conducta reprochada. 2º Que la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia. 3º. Y que cualquier insuficiencia en el resultado de las pruebas practicadas, libremente valoradas por el organismo sancionador, deben traducirse en un pronunciamiento absolutorio (...)
Todos estos elementos constituyen, en uno y otro campo, el contenido primero y directo de la presunción de inocencia; pero conste que todavía existe otra segunda vertiente, que excede con mucho de la garantía procesal de la carga de la prueba y de sus cuestiones anejas, ya que –como señala el Tribunal Constitucional- la presunción de inocencia implica ‘además, una regla de tratamiento del imputado –en el proceso penal- o del sometido a procedimiento sancionador [...] que proscribe que pueda ser tenido por culpable en tanto su culpabilidad no haya sido legalmente declarada’. Extremo que, como puede suponerse, afecta directamente a la capital cuestión de la ejecución de las sanciones antes de haber sido declaradas firmes o confirmadas en la vía judicial...” (Cfr.: NIETO, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Editorial Tecnos, Madrid, 1993, pp. 380 y ss.)”.

En tal sentido, acota esta juzgadora, que la garantía de la presunción de inocencia de la persona investigada abarca cualquier etapa del procedimiento de naturaleza sancionatoria, tanto en el orden administrativo como judicial, dado que si bien el contenido de la presunción de inocencia se refiere primordialmente a la prueba y a la carga probatoria, también se extiende al tratamiento general que debe darse al investigado a lo largo de todo el proceso.
De allí, se destaca que la violación de la presunción de inocencia derive no sólo de todo acto del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que para llegar a esta conclusión, sea necesario que se le prueben los hechos que se le imputen y que se le dé la oportunidad de desvirtuar, a través de la apertura de un contradictorio, dichos hechos, y así permitírsele la oportunidad de utilizar todos los medios probatorios que respalden las defensas que considere pertinente esgrimir, sino además que se trate al investigado como no culpable hasta que ella haya sido legalmente declarada.
En este mismo orden, resulta conveniente señalar que la garantía constitucional de la presunción de inocencia se encuentra conectada con el principio de culpabilidad según el cual debe existir un nexo de causalidad entre la acción imputable y la infracción de la norma jurídica por la cual pueda reprocharse personalmente la realización del injusto, es decir, la posibilidad de aplicar una sanción jurídica al sujeto quien en ejercicio libre de su voluntad actúa de un modo distinto del esperado.
Así, a los fines de la verificación de las violaciones denunciadas, este Juzgado Superior Estadal efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan tanto en el expediente disciplinario y el expediente judicial, evidencia lo siguiente:
En el caso de autos, el 15 de septiembre de 2021, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, dictaron acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución de los recurrentes, bajo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 15 de Septiembre de 2021.

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION

Quienes suscriben COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA. Titular de la Cédula de Identidad N V-6.690.156 Ledo ANGEL RAUL GERARDI HURTADO Titular de la Cédula de Identidad N V-8.827.099 y el COMISIONADO AGREGADO (IAPMG) Ledo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua Designados mediante Resolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 42.043 de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 6210, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 22 de Febrero de 2017 según Gaceta Oficial N° 41 101, procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS de CIVN 20.057.859.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El día 31 de Agosto de 2020, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibe Acta Administrativa de fecha 29 de Agosto de 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (PBA) Requena Mendoza Carlos Andrés, donde tuvo conocimiento de la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según gaceta oficial N° 6.210 de fecha 30 de Diciembre de 2015 se acuerda la apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria con el número 0195- 2020 con la cual guarda presuntamente relación los funcionarios investigados De conformidad con el articulo 77 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial

CAPITULO II
DE LAS ACTAS PROCESALES
El día 31 de Agosto de 2020, la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, recibe ACTA ADMINISTRATIVA, de fecha 27 de Agosto de 2020, suscrita por el Comisionado Agregado (PBA) Carlos Requena, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, según hace del conocimiento de este despacho la novedad ocurrida con los investigados, de la que se desprende:
“(…) En esta misma fecha y siendo las 08:30 pm horas de la mañana, estando reunido con el Personal policial en labores inherentes a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (ODP) recibo instrucciones de parte del Comisionado jefe (PBA) Víctor Alexis Loreto, en su condición de Inspector Para El Control De La Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua que me trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Aragua (CICPC) ubicada en el Sector 09 de la Urbanización Caña de Azúcar ya que funcionarios adscritos al CICPC hablan aprehendido en horas de la mañana y llevado a la Sede Policial Investigativa, tres (03) Funcionarios pertenecientes a nuestra institución. Procedimos de inmediato a conformar una comisión en la Unidad vehicular Chery Orinoco 40300-D conducida por el Comisionado/Agregado (PBA) Oscar Ramón Matos Vivas, titular de la Cedula Nro V-6 491.629, en compañía del Supervisor (PBA) Víctor José, Canino Calanche, Credencial Única PEA 40001080 al mando del Suscrito, a fin de trasladarnos a la sede del CICPC Delegación Aragua, Una vez en dicho Cuerpo de Investigación, nos identificamos como funcionarios adscritos a este órgano de supervisión policial interna e imponer los motivos de la presencia de la comisión que representamos, fuimos informados que efectivamente hablan sido aprehendidos y estaban a la orden de ese Despacho los funcionarios OFICIAL/JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la Cedula Nro. V-20.056.481, Credencial Única Nro. PBA- 40002209, adscrito a la Centro De Coordinación Policial Libertador del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua
OFICIAL/JEFE (PBA) DEMVIS LUIS OLIVO PADRON, titular de la Cedula Nro V. 20 057.859 Credencial Única Nro PDA-40000654, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vial Motorizado, del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y el OFICIAL (PBA) DEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la Cedula Nro V. 24 176 764 Credencial Única Nro PEA-40002599, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DEP) motivado a una averiguación que adelanta ese Órgano Policial, ya que el dia 31 de Julo de 2020 en horas de la mañana, en complicidad con una Ciudadana, aun por identificar, esposa del Funcionario Deibis Olivo Padrón y además fungía como empleada de la Tienda Deportiva "NIKE" del Centro Comercial "Los Aviadores ubicado en la Avenida Los Aviadores Municipio Francisco Linares Alcantara de Maracay, presuntamente valiéndose los mismos de la investidura, autoridad policial y utilización de vehículos particulares y un vehiculo moto Marca Yamaha, Modelo DR-650, de color Gris Siglas 400173 perteneciente al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua Instalaron un Dispositivo de Control y Chequeo peatonal y Vehicular comúnmente formando PUNTO DE CONTROL en la Avenida Los Aviadores a la Atura del Elevado frente al Restaurant "Noveno Inning y efectuaron un Robo a mano armada de una Remesa de Dinero, contentiva de 18 000$ en efectivo dolares, divisa norte americanos) producto de las ventas del referido establecimiento comercial que seria trasladada en vehiculo particular, ya previamente identificado por los Funcionarios aprehendidos, a la Ciudad de Caracas Distrito Capital y que posterior a esta ocurrencia el hecho fue denunciado por las victimas y se apertura la Investigación identificada con los dígitos K-20010900415 de fecha 31/07/2020, nomenclatura interna del CICPC, Delegación Aragua por el delito de Robo Siendo incautado el vehiculo Moto Marca Yamaha, Modelo DR-050 ya identificado De igual manera para el momento de encontramos en el proceso indagatorio en la Sede del CICP se encontraban presentes, a la orden de ese Despacho otros Funcionarios del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, con la finalidad de rendir declaración relacionada con los hechos investigados y por encontrarse vinculados presuntamente como resultado del proceso de vaciado telefónico y triangulación de Kamadas y mensajeria de texto hecha a los equipos telefónicos de los funcionarios aprehendidos, quedando identificados como: Supervisor/Jefe (PBA) Carlos Acosta Mireles, titular de la cedula de Identidad Numero V. 9643 939, Credencial Única Nro. PDA-40000000, adscrito al Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Oficial/Jefe (PBA) Jonathan José Mosqueda Titular de la ceduta de Identidad Numero V. 18.177 561, adscrito a la Dirección de Patrullaje Vial Motorizado, Oficial (POA) Ramón Guitero Machado Hernández, titular de la cedula de Identidad Numero V. 19.206 097, Credencial Única Nro PBA-40000589, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) Cabe destacar que el Oficial (PRA) Jerry José Apanco Rodríguez Titular de la cedula de Identidad Numero V. 23.033 001, Credencial Única Nro. PBA 40002209, adscrito al Centro de Coordinación Policial del Municipio Revenga, se encontraba DESAPARECIDO, siendo buscado activamente por los funcionarios del CICPC por guardar relación directa con el delito Investigado. A su vez que el caso seria presentado por la Fiscalia Trigésima Segunda (32) del Ministerio Publico del Estado Aragua a cargo de la Abog Oscayli Núñez, en el Palacio de Justicia del Estado Aragua para el día 29 de Agosto de 2020(…)”

Consta en el folio cuatro (04) de fecha 29 de Agosto de 2020, contentivo de un (01) folio útil de Acta Administrativa suscrita por el Comisionado Agregado (PBA) Carlos Requena, Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituta de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, de la que se desprende:
“(…) En esta mama fecha y siendo las 17.00 pm horas de la tarde, estando en labores inherentes a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) Procedimos a conformar una comisión en la Unidad vehicular Chery Orinoco 40300-D conducida por el Comisionado/Agregado (PBA) Oscar Ramón Matos Vivas, titular de la Cedula Nro V 6491.629, Credencial única PEA-40002599, en compañía del Supervisor (PBA) Víctor José, Canino Calanche, Credencial Única PEA 40001080 al mando del Suscrito, à fin de trasladamos hasta la sede del Palacio de Justicia del Estado Aragua, ubicado en la Avenida Agustín Álvarez Zerpa, Sector Las Delicias, Municipio Girardot del Estado Aragua, con la finalidad de verificar si ya se había realizado la Audiencia de Presentación de Detenidos Causa SC-24.399-20 Funcionarios OFICIALJEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la Cedula Nro. V-20.055 481, Credencial Única Nro PBA- 40002209, adscrito a la Centro De Coordinación Policial Libertador. OFICIAL/JEFE (PBA) DEIVIS LUIS OLIVO PADRON, titular de la Cedula Nro V-20.057.659. Credencial Única Nro. PBA- 40000554, y el OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la Cedula Nro V-1 24.178.764, Credencial Única Nro. PBA-40002599, por parte de la Fiscalia 32 del Ministerio Publica del Estado Aragua, a cargo de la Abog Oscayi Núñez. Una vez en el mencionado recinto administrador de Justicia, fuimos informados que el Tribunal Noveno de Control del Estado Aragua a cargo de la Jueza Abog Nitzaida Vivas Martínez, decreto mediante Oficio MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los Artículos 230, 237 y 233 del Código Orgánico Procesal Penal, Por la presunta comisión del Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado según el Articulo Nro 458 del Código Penal USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto y sancionado según el Articulo Nro 115 de La Ley Para el Desarme, Control de Armas y Municiones Vigente y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado según el Articulo Nro. 37 de La Ley Contra la delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo. De igual manera mediante Oficio Nro. 444-2020 ordena como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de Aragua con sede en la población de Tocaron, Municipio Zamora del Estado Aragua (…)”
CAPITULO III
PROYECTO DE DECISION
(…)

CAPITULO IV
OPINIÓN DEL CIUDADANO DIRECTOR

Consta en auto, de fecha 01 de Septiembre de 2021, el cual fue recibida con oficio

de esta misma fecha, Opinión emitida por el ciudadano GENERAL DE DIVISION (GNB) VILORIA ROMERO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad. Titular de la Cédula de Identidad No V-10 345 113, Director General del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, designado mediante Decreto N° 3.584, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Aragua N° 2.614, de fecha 10 de Abril de 2018, en la cual se adhiere a la Decisión, emitida por el Consejo Disciplinario del Estado Aragua
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En virtud de los hechos donde está el motivo anteriormente expuesto y en estricto resguardo de los preceptos constitucionales que garantizan el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, previsto en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace pertinente efectuar las siguientes observaciones:
EL DERECHO
El numeral 1°, del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana.de Venezuela señala lo siguiente:
"Articulo 49. El Debido Proceso se aplicara a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
Ordinal 1 la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”
Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial Sobre el Régimen Disciplinario, de fecha 22 de Febrero de 2017 publicada en Gaceta Oficial N° 41.101 Deliberación:
"Articulo 91. Concluida la audiencia se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles, para que quienes integren el Consejo Disciplinario sometan a su consideración los hechos debatidos y tomar la decisión correspondiente, mediante acto motivado, la cual plasmara en un proyecto de decisión, debiendo presentarlo al Director o Directora del Cuerpo de Policía, a los fines que emita su opinión no vinculante. El Director o Directora del Cuerpo de Policía dispondrá de un lapso de cinco (5) días hábiles para tal fin.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de Agosto del año 2007. con respecto al derecho a la defensa y al debido proceso profirió lo siguiente:
"La sala para decidir observa que () (Omissis) (0) Es menester que el derecho a la defensa y al debido proceso, constituye garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicable a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensas (Omissis) (3) el Derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas () (Omissis) () En consecuencia existe violación del derecho a la Defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatoria"
Precisado lo anterior, puede afirmarse que en el presente caso, se da certeza claramente que se cumplió con el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones procedí mentales
Consta en auto, de fecha 09 de Febrero de 2021, contentivo de ocho (08) folios útiles de Oficios S/N para el departamento de compras, que acuerda emitir notificación mediante prensa a los funcionarios investigados OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS, titular de la cedula de identidad N V. 20 057 859, OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V-20 056 481 OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N V. 24.170 764
Consta en auto, de fecha 24 de MAYO DE 2021, un (01) folio util de Notificación en la Publicación del diario el Siglo en fecha 10 de Mayo de 2021 a los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS, titular de la cedula de identidad e V-20 057 859, OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N V- 20.056.481, OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO titular de la cedula de identidad N V-24 176.764.
Consta en auto, de fecha 24 de mayo de 2021, contentivo de cincuenta y un (51) folios útiles de: Actas administrativas, Carteles de prensa y Autos y valoración de cargos a los funcionarios OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS, titular do la cedula de identidad N° V- 20.057 859, OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N V- 20 056 481, OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N° V-24 176.76.
Consta en auto, de fecha 25 de Mayo de 2021, la apertura del lapso legal para consignar escrito de descargo y promoción de pruebas por parte de los funcionarios investigados, de conformidad a lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Consta en auto, de fecha 27 de Mayo de 2021, contentivo de un (01) folio uta de oficio N° S/N dirigido a la abogada Ivonne Torres Linarez, Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Aragua, a los fines de solicitarle la designación de un Defensor Público Especializado, para garantizar el Derecho a la Defensa y el Debido Proceso de el funcionario investigado y dando fiel cumplimiento con lo establecido en el articulo 77 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Consta en auto, de fecha 27 de Mayo de 2021. designación del Defensor de Oficio, el abogado José Francisco Herrera Aranguren, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.449.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.286, a los fines de que ejerza la defensa del funcionario investigado, en virtud de que la Defensa Pública no emitió contestación alguna para la designación de un Abogado Público Especializado, de conformidad a lo establecido en el articulo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, resguardando en todo momento el derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Consta en auto, de fecha 28 de Mayo de 2021, aceptación del Abogado José Francisco Herrera Aranguren, en defensa del investigado la designación efectuada por el Director de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua, de conformidad a lo establecido en el artículo 78 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Consta en auto, de fecha 07 de Junio de 2021, contentivo de un (01) folio útil de Escrito de Descargo del Abogado de Oficio José Francisco Herrera Aranguren titular de la Cédula de Identidad N° V-4.449.613, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.286, en defensa del funcionario investigado de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Reglamento del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario.
Consta en auto, de fecha 08 de Junio de 2021, que en fecha 07 de Junio del año corriente, finalizó el lapso para la consignación del Escrito de Descargo y Promoción de Prueba, dando inicio al lapso para la Evacuación de Pruebas, instando al investigado a ejercer su derecho a la defensa de acuerdo a lo establecido en el articulo 80 del Reglamento del Decreto con Rango. Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función
Consta en auto, de fecha 21 de Junio de 2021. finalización del lapso para evacuar pruebas, dejando constancia que los funcionarios investigados no evacuo pruebas de acuerdo a lo establecido en el articulo 82 del Reglamento del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario
Consta en auto, de fecha 23 de Junio de 2021, oficio S/N remisión del expediente N° 0195-2020, al Consejo Disciplinario de Policía del Estado Aragua, a los fines de que se aplique el procedimiento de Destitución a los investigados Contentivo de diez (10) folios útiles contentivos de Propuesta Disciplinaria.
Consta en auto, de fecha 23 de Julio de 2021, contentivo de dos (02) folios útiles de Boleta de Notificación a los funcionarios OFICIAL (PBA) APARICIO RODRIGUEZ JERRY JOSE, titular de la cedula de identidad N° V- 23 633 601 Y OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad N V- 24 176.764 Para la audiencia Oral y Pública a celebrarse el dia 04 de Agosto de 2021.
Consta en auto, de fecha 29 de Julio de 2021, Contentivo de dos (02) folios útiles de Acta de Notificación a los funcionarios. OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS, titular de la cedula de identidad N° V- 20.057.859, OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la cedula de identidad N° V- 20.056.481. Para la audiencia Oral y Pública a celebrarse el día 04 de Agosto de 2021.
Consta en auto, de fecha 04 de Agosto de 2021, Acta de audiencia oral y pública N° 0048-2021, del expediente signado 0195-2020.

CALIFICACIÓN DE LAS FALTAS
DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN POLICIAL
Articulo 99: () Causales de aplicación de la destitución (.) Ordinal 02 "Comisión () por imprudencia, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial e la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial"
Los investigados, por los hechos señalados dejan en evidencia al no poder desvirtuar la responsabilidad de lo que se les acusa, que han afectado directamente la credibilidad y respetabilidad del ejercicio de la función policial enmarcada en velar y hacer cumplir todos los principios y buenas costumbre de la ciudadanía, es necesario establecer que ustedes como funcionarios policiales, deben mantener una conducta dentro de los limites de la rectitud de sus acciones por cuanto su misión es la de colaborar con el bienestar común y servir de ejemplo al resto de la comunidad, que, continuamente se mantiene alerta del comportamiento policial, combatiendo de manera eficaz las irregularidades que desobedezcan a los parámetros legalmente establecidos y respetando en todo momento las órdenes superiores y resoluciones que amparen el desempeño de sus funciones.
Es indudable que según los autos que rielan insertos en la presente averiguación disciplinaria, consta que los investigados están incursos en una falta grave visto que, se encuentran privados de libertad, según Oficio Nº 444-2020, emanado del Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a cargo de la Abogada Nitzanda Vivas Martínez, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, Uso Indebido de Armas Orgánicas y Asociación para Delinquir

Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la
Función Policial

Articulo 16
"Deberes:
1. Los funcionarios y funcionaras policiales tienen, entre otros, los siguientes deberes Cumple y hacer cumple la Constitución de la República, las leyes, reglamentos y demás disposiciones legales.
(…)
3. Servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra los actos inconstitucionales e ilegales.
(…)
4. Ejercer el servicio de policía con ética, imparcialidad, legalidad, transparencia, proporcionalidad y humanidad.
6. Asegurar plena protección a la salud e integridad de las personas especialmente de Quienes se encuentran bajo su custodia, adoptando as medidas inmediatas para proporcionar atención médica de emergencia.
7. Respetar principios de actuación policial establecidos en la Ley Orgánica del Servicio de y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con preeminencia al respeto y garantía de los derechos humanos.
(…)
9. Cumplir con los manuales de estándares del servicio de policía establecidos por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de seguridad ciudadana.
10. Los demás establecidos en la Constitución de la Republica, leyes, reglamentos y resoluciones, siempre que sean compatibles con el servicio de policía".
Los Investigados como funcionarios deben cumplir con sus deberes del servicio y actuar de conformidad a la buena fe, no manifestando conductas que perjudican la imagen de la Institución, visto que, se debe servir a la comunidad y proteger a todas las personas contra cualquier acto inconstitucional e ilegal y servir de ejemplo, por lo que se considera que los funcionarios denotan claramente la violación de las disposiciones contempladas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente en su articulo 16. referido a los deberes de los funcionarios policiales, en su ordinales 1 3 4 6 9 y 10 supra descritos, pero aunado a ellos la violación de estos deberes y el desarrollo de esta conducta irregular y lamentable incurre en la comisión de causales o faltas graves que dan lugar a la Medida de Destitución del Cargo y es asi como, evidentemente los investigados, han pasado por encima de ese respeto que merecen los integrantes de una comunidad y no menos importante como es el caso de incurrir en este tipo de delitos, como se evidencia en la presente averiguación administrativa y puede ser perfectamente encuadrada como una conducta inmoral e ilegal, que no es más que aquella que se opone a la rectitud, es también aquella Conducta deliberada y desvergonzada indicativa de indiferencia moral o la actitud desconsiderada con respecto al buen orden y bienestar general, asimismo el funcionario policial debe regirse por los parámetros previstos en la Ley, Código, Manuales Reglamentos.
Articulo 99 Causales de aplicación de la destitución (...) Ordinal: 13. "Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución"
LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA
Articulo 86 Serán causales de destitución: Ordinal 6 Falta de probidad (...) o acto lesivo al buen nombre o a los Intereses del órgano o ente de la administración pública"
En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, están en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por los investigados encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, encontrándose actualmente privados de libertad, a la orden del Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurriendo, de manera evidente en la falta de probidad, como consta en actas administrativas, que rielan en la presente averiguación administrativa y como funcionarios policiales, se puede apreciar que se comportaron de una manera inmoral colocando en entredicho el buen nombre de la Institución. Toda vez que encontrándose dentro de las filas de la institución policial deben mantener una conducta intachable y prestar sus servicios para mantener el bienestar de la comunidad. En tal sentido, sc observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.
Está determinada de manera reiterada y pacifica por la Jurisdicción Contencioso Administrativo que la falta de probidad, es la conducta indecorosa y contraria a 3 requerida en el desempeño de las funciones del cargo que se ostenta, causal ésta que busca el correcto actuar y proceder de los funcionarios en el ejercicio de sus cargos.
Carácter intrínseco de la moral con respecto a las normas jurídicas de carácter extrínseco. Igualmente, se observa que la Doctora Hildegard Roldón de Sanson define la falta de probidad como:
“La bondad, rectitud de animo, hombría del bien, integridad y honradez en el obra completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores interesa cargo que se detenta, lo cual implica cumple de manera suficiente con sus actividades asignadas y que incluso la probidad va más allá de un profundo como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena Fe.”

De la misma manera, el Profesor Jesús González Pérez, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.

Tal conducta, se subsume perfectamente en lo descrito anteriormente como falta de probidad, pues se demuestra una actitud poco ética y falta de honradez, por lo que es evidente que la Administración comprobó la conducta impropia del actor en el ejercicio de sus funciones, determinando que el misma incurrió en falta de probidad, causal de destitución establecida en el numeral 6° del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Es de resaltar que esta acción coloca en entredicho el buen nombre de la institución, cuya misión implica diligencia, interés y eficacia en el cumplimiento de los objetivos que le impone la Ley, igualmente afecta sus intereses como lo son garantizar la seguridad y el orden público y coadyuvar con los órganos de administración de justicia en el cumplimiento de sus fines.

CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario Nº 0195-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS de CIV-N- 20.057.859, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el artículo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS de C.I.V-N.-20.057.859, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le fueron imputados
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, OLIVO PADRON DEIVY LUIS de C.I.V-N.-20.057.859.
TERCERO:Notifíquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.


(…)
CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0195-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el artículo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE de C.I.V-N.-20.056.481, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le fueron imputados
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE de C.I.V-N.- 20.056.481.
TERCERO:Notifíquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.
(…)

CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinario N° 0195-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL (PBA) BEJA VERA LUIS ALFREDO, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el artículo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario OFICIAL (PBA) BEJA VERA LUIS ALFREDO de C.I.V-N.-24.176.764, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le fueron imputados
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, OFICIAL (PBA) BEJA VERA LUIS ALFREDO de C.I.V-N.-24.176.764.
TERCERO: Notifíquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.

Ahora bien establecido lo anterior, a los fines de la verificación de las violaciones denunciadas, este Juzgado Superior efectuando el debido análisis de los elementos probatorios que cursan en el expediente administrativo, evidencia lo siguiente:

1. Corre inserta a las páginas 111 al 117, auto de valoración y determinación de cargos, en los siguientes términos: “… Procede a valorar y determinarlos cargos al Funcionario OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO, titular de la cedula de identidad Nº V- 24.176.764, quien en lo adelante se denominara el investigado…”.
2. Corre inserta a la página 166, auto para evacuación de pruebas, donde se refieren a los querellantes de la siguiente manera: “… se insta al investigado a ejercer su derecho…”.
3. Corre inserto en el acto administrativo de destitución lo siguiente: “…se acuerda la apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria con el número 0195- 2020 con la cual guarda presuntamente relación los funcionarios investigados…”

Así pues en virtud de lo constatado en las actas procesales que conforma el expediente administrativo, este Tribunal observa que la Administración desde la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio hasta su decisión definitiva, le dio trato al hoy querellante de inocente, refiriéndose al mismo en todo momento como el investigado, sin atribuirle culpabilidad por los hechos, hasta el momento en el cual dictó el Acto Administrativo de destitución donde se determinó la responsabilidad del ciudadano hoy recurrente, por las faltas contempladas en el artículo 91 numerales 2, 6, 9 y 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función de la Policía de Investigaciones, así pues en virtud de lo anterior esta sentenciadora desecha el argumento alegado por el querellante en relación a la violación de la presunción de inocencia. Así se establece.

DEL FALSO SUPUESTO DE HECHO
Denuncia la parte actora en su escrito libelar los siguiente: “…debemos recalcar que en toda la investigación administrativa efectuada en nuestra contra estuvo señalada por motivos de haberse Librado una orden Judicial de Privación de Libertad en nuestra contra por presuntos hechos delictivos donde ERRADAMENTE nos estaban involucrando…”
Es necesario traer a colación, los reiterado por la Sala mediante sentencia Nº 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: Jonny Palermo Aponte León), que precisó lo siguiente:
“Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal…”.
Ello así, esta juzgadora enfatiza el criterio doctrinario establecido sobre el vicio de falso supuesto, advirtiendo que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) De hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) De derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador.
Así pues, se entiende que el falso supuesto de hecho del acto administrativo es aquel vicio en la causa que da lugar a la anulabilidad del mismo, que consiste en la falsedad de los supuestos motivos en que se basó el funcionario que dictó el acto, en la disparidad de los elementos fácticos con respecto a aquellos que debieron servir de fundamento a la decisión o cuando los hechos no fueron tomados en cuenta por la autoridad administrativa. Por su parte, el falso supuesto de derecho se produce cuando la Administración al dictar el acto lo subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo.
En atención al criterio expuesto en las decisiones parcialmente transcritas, esta juzgadora, pasa a verificar si en efecto la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, al utilizar como fundamento de la sanción de destitución del hoy querellante.
En el caso de autos, el 16 de septiembre de 2021, los Miembros del Consejo Disciplinario del Instituto de Policía del estado Bolivariano de Aragua, dictaron acto administrativo mediante el cual se decidió la destitución de los recurrentes y es del tenor siguiente:
“CONSEJO DISCIPLINARIO
Maracay, 15 de Septiembre de 2021.

ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION

Quienes suscriben COMISIONADO JEFE (PNB) Abg. YLDEMAR RAMON PEREZ CALDERA. Titular de la Cédula de Identidad N V-6.690.156 Ledo ANGEL RAUL GERARDI HURTADO Titular de la Cédula de Identidad N V-8.827.099 y ef COMISIONADO AGREGADO (IAPMG) Ledo. BLADIMIR ANTONIO CASTILLO SOTO Titular de la Cédula de Identidad N° V-7.232.515, integrantes del Consejo Disciplinario de Policia del Estado Aragua Designados medianteResolución N° 001, de fecha 06 de Enero de 2021 Publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N 42.043 de fecha 08 de Enero 2021, en uso de las atribuciones que nos confiere el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, de fecha 30 de Diciembre de 2015, publicada en Gaceta Oficial N° 6210, concatenada con las atribuciones contempladas en el articulo 15, 16 y 93 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial de fecha 22 de Febrero de 2017 según Gaceta Oficial N° 41 101, procedemos a emitir el presente Acto Administrativo de la resulta de la decisión considerada en el proceso llevado a cabo al funcionario policial OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS de CIVN 20.057.859.

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
El dia 31 de Agosto de 2020, la Inspectoria para el Control de Actuación Policial del Instituto de la Policia del Estado Bolivariano de Aragua, recibe Acta Administrativa de fecha 29 de Agosto de 2020, suscrito por el Comisionado Agregado (PBA) Requena Mendoza Carlos Andrés, donde tuvo conocimiento de la presunta comisión de faltas sancionatorias tipificadas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial, según gaceta oficial N° 6.210 de fecha 30 de Diciembre de 2015 se acuerda la apertura de la correspondiente Averiguación Disciplinaria con el número 0195- 2020 con la cual guarda presuntamente relación los funcionarios investigados De conformidad con el articulo 77 ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Policial
CAPITULO III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
(…omissis…) CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinano N° 0195-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS de CIV-N- 20.057.859, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el artículo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario OFICIAL JEFE (PBA) OLIVO PADRON DEIVY LUIS de C.I.V-N.-20.057.859, del Instituto de la Policia Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le fueron imputados
SEGUNDO: Notifiquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, OLIVO PADRON DEIVY LUIS de C.I.V-N.-20.057.859.
TERCERO: Notifiquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.
(…)
CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinano N° 0195-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el artículo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario OFICIAL JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE de C.I.V-N.-20.056.481, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le fueron imputados
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE de C.I.V-N.- 20.056.481.
TERCERO:Notifíquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.
(…)

CAPÍTULO VI
DECISION
En efecto, analizados como han sido los hechos y actas procésales que conforman el presente Expediente Disciplinano N° 0195-2020 y valorados conforme a la sana critica, y tomando en cuenta todas las pruebas promovidas y evacuadas tanto por la defensa como por la parte acusadora, se pudo evidenciar LA EXISTENCIA DE SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCIÓN, que permitieron determinar la responsabilidad del funcionario: OFICIAL (PBA) BEJA VERA LUIS ALFREDO, en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el articulo en el artículo 99, ordinales 8° y 13° del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el artículo 86, ordinal 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cuales son causales de la aplicación de la Medida de Destitución. En consecuencia, vista las atribuciones conferidas por la ley, se emite la siguiente decisión.
PRIMERO: Mediante el presente Acto Administrativo de carácter definitivo, se procede a DESTITUIR al funcionario OFICIAL (PBA) BEJA VERA LUIS ALFREDO de C.I.V-N.-24.176.764, del Instituto de la Policía Bolivariana del Estado Aragua, por existir los suficientes elementos de convicción en los hechos que se le fueron imputados
SEGUNDO: Notifíquese del presente Acto Administrativo al ciudadano, OFICIAL (PBA) BEJA VERA LUIS ALFREDO de C.I.V-N.-24.176.764.
TERCERO:Notifíquese del presente Acto Administrativo, al ciudadano Director General del Instituto de La Policía del Estado Bolivariano de Aragua y a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial.

De lo anterior, se desprende que el Organismo recurrido llevó a cabo en todo el procedimiento de destitución de los funcionarios recurrentes, las causales previstas en el numeral 2º y 13º del artículo 99º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, basándose en un Robo de un dinero ocurrido en la Avenida Los Aviadores.
Ahora bien, de acuerdo con ello es preciso destacar que la Ley del Estatuto de la Función Policial en su artículo 99, establece lo siguiente:
“Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Fundón Policial.
13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución”.

De igual forma, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública señala:
“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6° Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno destacar que la destitución es una sanción disciplinaria que supone el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, se trata de la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, siendo por tal motivo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, de conformidad con el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 49, numeral 6 eiusdem.
Así las cosas, debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la potestad sancionatoria de la Administración abarca la represión de conductas y actuaciones contrarias a los valores éticos que deben regir la actuación de los funcionarios públicos dentro de una determinada estructura organizativa de servicio o bien en el marco de una relación jurídica concreta para que se logre el mantenimiento de la actuación ética y jurídicamente correcta, indispensable para el alcance pleno y eficaz del ejercicio de determinada función pública. (vid, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.212, de fecha 23 de junio de 2004. caso: CARLOS PALLI).
En referencia a este punto en particular, es necesario reiterar que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, en función del interés general y como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que sus funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo. Entonces, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional y el relajamiento de la disciplina que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público (Vid., sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Nº 2008-699 de fecha 30 de abril de 2008, Caso: Christian Paul Bukoswki Bukoswka).
Establecido lo anterior, puede evidenciar quien suscribe que las causales aplicadas al hoy querellante para fundamentar su destitución le fueron atribuidas en virtud de los hechos ocurridos el día 31 de julio de 2020, el la Avenida los Aviadores a la altura del Elevado frente al Restaurant Noveno Inning, los cuales se encuentran descritos en el acta administrativa de fecha 27 de agosto de 2020, suscrita por el Comisionado Agregado (PBA) Carlos Andrés Requena Mendoza – Jefe de la Oficina de Investigaciones de las Desviaciones Policiales, la cual riela a los folios 03 y 04 del expediente disciplinario y de la cual se puede leer, lo siguiente: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario Comisionado Agregado (PBA) CARLOS ANDRES REQUENA MENDOZA, adscrito a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial in de dejar constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación expone lo siguiente: "En esta misma fecha y siendo las 08:30 pm horas de la mañana estando reunido con el Personal policial, en labores inherentes a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) recibo instrucciones de parte del Comisionado jefe (PBA) Víctor Alexis Loreto, en su condición de Inspector Para El Control, De La Actuación Policial del Instituta de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua que me trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos Delegación Aragua (CICPC) ubicada en el Sector 09 de la Urbanización Caña de Azúcar ya que funcionarios adscritos al CICPC habían aprehendido en horas de la mañana y llevado a la Sede Policial Investigativa, tres (03) Funcionarios pertenecientes a nuestra institución. Procedimos de inmediato a conformar una comisión en la Unidad vehicular Chery Orinoco 40300-D conducida por el Comisionado/Agregado (PBA) Oscar Ramón Matos Vivas, titular de la Cedula Nro V-6.491 629) en compañía del Supervisor (PBA) Víctor José, Canino Calanche, Credencial Única PEA 40001080 al mando del suscrito, a fin de trasladarnos a la sede del CICPC Delegación Aragua. Una vez en dicho Cuerpo de Investigación, nos identificamos como funcionarios adscritos a este organismo de Supervisión policial interna e imponer los motivos de la presencia de la comisión que representamos, fuimos informados que efectivamente hablan sido aprehendidos y estaban a la orden de ese Despacho los funcionarios OFICIAL/JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la Cédula Nro. V-20.056 481 Credencial Única Nro PBA-40002209, adscrito a la Centro De Coordinación Policial Libertador del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua OFICIAL/JEFE (PBA) DEIVIS LUIS OLIVO PADRON, titular de la Cédula Nro. V- 20.057.859 Credencial Única Nro PBA- 40000654 adscrito a la Dirección de Patrullaje Vial Motorizado, del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y el OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO titular de la Cédula Nro. V-24.176.764, Credencial Única Nro PBA-40002599, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) motivado a una averiguación que adelanta ese Órgano Policial, ya que el día 31 de Julio de 2020 en horas de la mañana en complicidad con una Ciudadana, aun por identificar, esposa del Funcionario Deiby Olivo Padrón y además fungía cómo empleada de la Tienda Deportiva (NIKE del Centro Comercial "Los Aviadores ubicado en la Avenida Los Aviadores Municipio Francisco Linares Alcántara de Maracay, presuntamente valiéndose los mismos de la investidura, autoridad policial y utilización de vehículos particulares y un vehículo moto Marca Yamaha; Modelo DR-650, de color Gris Siglas 400173 perteneciente al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua instalaron un Dispositivo de Control y Chequeo peatonal y Vehicular comúnmente llamado PUNTO DE CONTROL, en la Avenida Los Aviadores a la Altura del Elevado frente al Restaurant "Noveno Inning" y efectuaron un Robo- a mano armada de una Remesa de Dinero, contentiva de 18.000$ en efectivo (-dólares, divisa norte americana) producto de las ventas del referido establecimiento. Comercial, que sería trasladada en vehículo particular, ya previamente identificado por los Funcionarios aprehendidos a la Ciudad de Caracas Distrito Capital y que posterior a esta ocurrencia el hecho fue denunciado por las victimas…”
Dentro de este contexto, se dio inicio a una averiguación administrativa de carácter disciplinario en fecha 31 de agosto de 2020, en la cual figuraba como funcionario investigado los ciudadanos Pérez Bernaez Oscar Enrique, Deivy Luís Olivo Padrón y Bejas Vera Luís Alfredo; imputándosele a los ciudadanos supra identificados, la comisión de las faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 99 ordinales 2º: “Comisión intencional (…), negligencia (…) de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”; y 13°: “ Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución”, de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 numeral 6º: “Falta de probidad (…) o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la administración pública”, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En razón de ello, debe este Tribunal Superior Estadal verificar si los hechos ocurridos y las pruebas aportadas se subsumen en alguna de las causales de destitución aplicadas.
En ese sentido, con relación a la falta de probidad se puede observar que según la Enciclopedia Jurídica Opus (1999), citada en el libro “Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela, Homenaje a la Doctora Hildegard Rondón de Sansó”, se define como la bondad, rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, completando que la probidad consiste en la rectitud, en la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas y que incluso la probidad va mas allá de un delito, ya que toca elementos más profundos como lo son la ética, la moral, la rectitud, la honestidad y la buena fe.
De igual manera, el profesor Jesús González Pérez, igualmente citado en la obra antes indicada, al referirse a la falta de probidad señala que la misma no debe limitarse al ámbito estrictamente funcionarial, sino que trasciende al ámbito interno de la Institución donde el funcionario se desempeña, actuaciones públicas de quienes revisten la calidad de agentes del Estado, toda vez que la vida social acorde con la dignidad del cargo debe ser observada por todos los funcionarios en sus actuaciones privadas con el objeto de no dañar el prestigio del servicio.
Así, cuando se habla de falta de probidad son múltiples las acepciones que se pueden referir, tales como: falta de rectitud, honestidad o integridad, bien sea de palabras o de hechos y en términos generales, a través de ella se busca que el trabajador tenga un comportamiento acorde con los principios éticos que permiten el desarrollo armónico de la actividad productiva.
Aunado a lo anterior, se insiste, en que la falta de probidad ha sido definida tradicionalmente como la actuación contraria a los principios de bondad, rectitud de ánimo, hombría de bien, integridad y honradez al obrar, por lo que se está en presencia de un concepto genérico donde el acto o hecho que configura la falta carece de rectitud, justicia honradez e integridad.
En tal sentido, se observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado (Vid. Decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2.184 del 6 de julio de 2006, caso: Arely del Carmen Medina vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria).
Por otro lado, en cuanto al acto lesivo al buen nombre o intereses del órgano, sugiere la realización por parte del funcionario de actos que lesionen a la Administración, contemplando dos posibles efectos de dicho acto y con ello dos distintas hipótesis: la primera de las hipótesis es la que el acto menoscabe el buen nombre del organismo y, corresponde por ello al campo de los derechos morales, ya que está destinado a proteger la reputación, la fama, la integridad moral. La segunda hipótesis, es la de que el acto lesione los intereses del organismo y debemos entender por ello, que la lesión en tal caso se refiere a situaciones jurídicas más concretas, esto es, a los derechos y expectativas que tienen un contenido material.
En consideración a lo expuesto, es necesario para este Tribunal Superior Estadal aclarar que cuando un ciudadano común decide insertarse en la organización policial, de forma tal que hace de ésta su medio de vida y ocupación habitual, a objeto de ejercer su profesión u oficio, lo hace en forma voluntaria, conociendo y aceptando libre de apremio y coacción los reglamentos internos y disposiciones legales, la existencia del régimen disciplinario y los consecuentes limites al ejercicio de sus derechos fundamentales y libertades, a las cuales como funcionario queda sometido.
Por ende, al analizar en forma comparada los derechos de los funcionarios civiles de la Administración, con los derechos de los funcionarios policiales, es evidente como el ejercicio de la libertad y los derechos fundamentales de unos y otros que están sujetos a requisitos o privaciones que afectan a unos y otros, en razón de las especiales sujeciones a que se someten cada uno al entrar en ejercicio de la investidura del cargo y función que desempeñan. Al respecto, cabe destacar que es deber de los oficiales de la Policía conducirse en todo momento, dentro y fuera del servicio, de manera ejemplarizante, manteniendo en alto la Organización.
Realizadas las consideraciones anteriores, para este Órgano Jurisdiccional resulta imperioso emprender el estudio de las actas contenidas en el expediente judicial y el expediente disciplinario y al respecto observa:
En el acto administrativo de destitución, dispone el recurrido respecto a la causal de destitución referida a la falta de probidad, lo siguiente:
“(…)En relación a este ordinal, en su condición de funcionarios policiales y garantizadores de la seguridad y orden público del Estado, están en la obligación de prestar sus servicios de manera eficaz y en apego a las normas. No se justifica ningún hecho que vaya en perjuicio de lo consagrado en las leyes y en este caso la conducta asumida por los investigados encuadra en el supuesto de falta de probidad, la cual es sancionada por la Ley con la Medida de Destitución, toda vez que fueron aprehendidos por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, por presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, encontrándose actualmente privados de libertad, a la orden del Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, incurriendo, de manera evidente en la falta de probidad, como consta en actas administrativas, que rielan en la presente averiguación administrativa y como funcionarios policiales, se puede apreciar que se comportaron de una manera inmoral colocando en entredicho el buen nombre de la Institución. Toda vez que encontrándose dentro de las filas de la institución policial deben mantener una conducta intachable y prestar sus servicios para mantener el bienestar de la comunidad. En tal sentido, sc observa que el fundamento de la falta de probidad como causal de destitución está en que la Administración Pública debe velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan unos requisitos mínimos de comportamiento debido.(…)

*Acta administrativa de fecha 27 de agosto de 2020, suscrita por el Comisionado Agregado (PBA) Abg MSC. Carlos Andrés Requena Mendoza. Jefe de la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales del Instituto de la Policía del estado Bolivariano de Aragua, corriente inserto al folio tres (03) y siguiente del expedientes Disciplinario y de la cual se desprende lo siguiente: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana compareció por ante este Despacho el funcionario Comisionado Agregado (PBA) CARLOS ANDRES REQUENA MENDOZA, adscrito a la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial in de dejar constancia de las diligencias practicadas en la presente averiguación expone lo siguiente: "En esta misma fecha y siendo las 08:30 pm horas de la mañana estando reunido con el Personal policial, en labores inherentes a la Oficina de Investigación de las Desviaciones Policiales (OIDP) recibo instrucciones de parte del Comisionado jefe (PBA) Víctor Alexis Loreto, en su condición de Inspector Para El Control, De La Actuación Policial del Instituta de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua que me trasladara hasta la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos Delegación Aragua (CICPC) ubicada en el Sector 09 de la Urbanización Caña de Azúcar ya que funcionarios adscritos al CICPC hablan aprehendido en horas de la mañana y llevado a la Sede Policial Investigativa, tres (03) Funcionarios pertenecientes a nuestra institución. Procedimos de inmediato a conformar una comisión en la Unidad vehicular Chery Orinoco 40300-D conducida por el Comisionado/Agregado (PBA) Oscar Ramón Matos Vivas, titular de la Cedula Nro V-6.491 629) en compañía del Supervisor (PBA) Víctor José, Canino Calanche, Credencial Única PEA 40001080 al mando del suscrito, a fin de trasladamos a la sede del CICPC Delegación Aragua, Una vez en dicho Cuerpo de Investigación, nos identificamos como funcionarios adscritos a este organismo Supervisión policial interna e imponer los motivos de la presencia de la comisión que representamos fuimos informados que efectivamente hablan sido aprehendidos y estaban a la orden de ese Despacho los funcionarios OFICIAL/JEFE (PBA) PEREZ BERNAEZ OSCAR ENRIQUE, titular de la Cedula Nro. V-20.056 481 Credencial Unica Nro PBA-40002209, adscrito a la Centro De Coordinación Policial Libertador del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua OFICIAL/JEFE (PBA) DEIVIS LUIS OLIVO PADRON, titular de la Cédula Nro. V- 20.057.859 Credencial Única Nro PBA- 40000654 adscrito a la Dirección de Patrullaje Vial Motorizado, del Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua y el OFICIAL (PBA) BEJAS VERA LUIS ALFREDO titular de la Cedula Nro. V-24.176.764, Credencial Única Nro PBA-40002599, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) motivado a una averiguación que adelanta ese Órgano Policial, ya que el día 31 de Julio de 2020 en horas de la mañana en complicidad con una Ciudadana, aun por identificar, esposa del Funcionario Deiby Olivo Padrón y además fungía cómo empleada de la Tienda Deportiva (NIKE del Centro Comercial "Los Aviadores ubicado en la Avenida Los Aviadores Municipio Francisco Linares Alcántara de Maracay, presuntamente valiéndose los mismos de la investidura, autoridad policial y utilización de vehículos particulares y un vehiculo moto Marca Yamaha; Modelo DR-650, de color Gris Siglas 400173 perteneciente al Instituto de la Policía del Estado Bolivariano de Aragua. Instalaron un Dispositivo de Control y Chequeo peatonal y Vehicular comúnmente llamado PUNTO DE CONTROL, en la Avenida Los Aviadores a la Altura del Elevado frente al Restaurant "Noveno Inning" y efectuaron un Robo- a mano armada de una Remesa de Dinero, contentiva de 18.000$ en efectivo (-dólares, divisa norte americana) producto de las ventas del referido establecimiento. Comercial, que seria trasladada en vehículo particular, ya previamente identificado por los Funcionarios aprehendidos a la Ciudad de Caracas Distrito Capital y que posterior a esta ocurrencia el hecho fue denunciado por las victimas…”
Cónsono con lo anterior, puede advertir quien aquí decide que los ciudadanos Pérez Oscar, Olivo Deivy y Bejas Luís, mantuvieron una conducta contraria a su labor como funcionarios policiales, por cuanto como se demostró en actas del expediente administrativo, la conducta adoptada por los funcionarios hoy recurrentes fue en desapego a las normas que los rigen como funcionarios policiales, en vista que los funcionarios antes mencionados valiéndose de su investidura establecieron un punto de control no autorizado, ni mucho menos instruido bajo la orden de algún superior.
Es menester insistir que, los funcionarios policiales deben conducirse en todo momento con rectitud de ánimo, hombría del bien, integridad y honradez en el obrar, incólumes ante la ética en las labores inherentes al cargo, lo cual implica cumplir de manera eficiente con las actividades asignadas bajo los principios morales de honestidad y la buena fe; de lo contrario y tal como fue constatada la responsabilidad administrativa que por falta de probidad recae sobre los querellantes, dejando en entre dicho y empañando el buen nombre de la institución a la cual prestaban servicio.
Determinado lo anterior, esta juzgadora debe señalar que de las probanzas que constan a los autos, pudo esta sentenciadora evidenciar que los recurrentes asumieron una conducta incompatible con los principios morales y éticos, contraviniendo a todas luces los principios de honradez, rectitud, integridad y buena fe que todo funcionario público debe tener, siendo contrario en todo sentido, con los preceptos establecidos en la Constitución y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, encuadrando dichos hechos en la causal de destitución impuesta relacionada con la falta de probidad.
Visto lo anterior, logra advertir este Órgano Jurisdiccional que la causal de destitución imputada referente a la falta de probidad, a los ciudadanos antes descritos, está en directa relación con la conducta desplegada el día de los hechos, toda vez, que su conducta se ven comprometidas con la situación reflejada.
Siendo ello así, y verificado como fue por este Órgano Jurisdiccional que la conducta desplegada por los querellantes de autos, es subsumible en la causal de destitución supra mencionada, y llevadas a cabo en todo el procedimiento, es por lo que esta Jurisdicente desecha lo alegado por la parte querellante en relación al falso supuesto de hecho. Así se decide.

Del Debido Proceso
(De las nuevas causales aplicadas)
Ahora bien en lo relacionado con lo alegado por la parte querellante en relación a “… la administración subsumió unos hechos circunstanciales tomados como ciertos, violando la Garantía Constitucional de la Presunción de Inocencia, al considerar que por el hecho de encontrarnos sometidos a una medida judicial de privación preventiva de libertad éramos responsables o culpables de los hechos investigados, lo cual fue desvirtuado con la Sentencia Absolutoria suficientemente descrita; ocurre igualmente la Violación de la Garantía Constitucional del Debido Proceso toda vez que la administración, en el acto administrativo de destitución que nos fue impuesto indica en l aparte del Capitulo de la DECISION que las causales por las cuales aplica la Destitución del cargo son otras, distintas a las que fueron desarrolladas en el expediente disciplinario Nº: ICAP/PBA/0195-2020 instruido por la ICAP y del cual sirve de fundamento a la decisión de Destitución; pues en dicho acto administrativo se nos notifica que la decisión fue aplicada por las causales establecidas en ordinales distintos a los investigados y de los cuales NUNCA PUDIMOS EJERCER ningún derecho y en el expediente disciplinario instruido NO EXISTEN las pruebas para atribuir tales causales…”

De lo denunciado se desprende que los hoy actores hacen referencia a la violación de debido proceso y derecho a la defensa, los cuales se entiende que el debido proceso y derecho a la defensa se encuentran establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la manera lo siguiente:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley…”
Del análisis de este precepto de la lex fundamentalis, se observa que el debido proceso se encuentra previsto como la garantía que tiene todo ciudadano, ante los órganos administrativos o judiciales competentes, comprensiva de un conjunto de derechos constitucionales procesales, sin los cuales, desde una óptica constitucional, el proceso no sería justo, razonable y confiable, permitiendo que todas las actuaciones se realicen en función de proporcionar una tutela judicial efectiva.
Por su parte, el derecho a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad. Así, el derecho a la defensa comporta entre otros derechos, el de ser oído, tener acceso al expediente, ser notificado, solicitar y participar en la práctica de las pruebas, disponer del tiempo y medios adecuados para impugnar las decisiones que le afecten.
En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa (hoy denominado Juzgado Nacional Primero de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), ha precisado y ratificado en criterios jurisprudenciales asentados en innumerables decisiones, entre otras, en sentencia Nº 2003-2842, de fecha 4 de septiembre de 2003 (Caso: Escuela Naval de Venezuela), lo siguiente:
“…‘el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia, el derecho a la defensa y asistencia jurídica, comprende los derechos de toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se les investiga, a acceder a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, así como los derecho, a ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito, entre otros’.
En orden a lo anterior, no existen dudas de que la protección al derecho a la defensa y al debido proceso en todas sus manifestaciones, se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado la posibilidad de defensa y la utilización de los recursos dispuestos para tal fin. Esta garantía constitucional no sólo será afectada cuando se aplique de manera irregular el procedimiento establecido, sino que también se verá transgredida al obviarse alguna de sus fases esenciales, como por ejemplo, al negársele la oportunidad al recurrente de exponer y demostrar lo que estime conducente para su defensa…”
Del criterio jurisprudencia supra citado, se colige que el derecho a la defensa comprende la oportunidad y el derechos que todo administrado sea notificado de los cargos por los cuales se les investiga, de tener acceso a las pruebas, y disponer del tiempo y los medios necesarios para el ejercicio adecuado de su defensa, incluyendo la posibilidad de ser oído, a no ser sancionado por hechos que se encuentren tipificados como falta o delito.
En ese sentido, este derecho debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea en sede judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa las mismas oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendentes a la defensa de sus derechos e intereses.
Es así, como el derecho a la defensa surge como garantía a las partes intervinientes, contenida en el debido proceso el cual debe ser aplicado a toda actuación de naturaleza judicial o administrativa de acuerdo a lo dispuesto en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra en sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia (Vid., sentencia de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno).
Con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, en correlación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que la violación a tal garantía “…podrá manifestarse: i) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; ii) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio o en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos” (Vid., sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 caso: José Pedro Barnola y Otros).
Evidenciado lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la denuncia esgrimida por los querellantes de autos relativas al Debido Proceso y Derecho a la Defensa, en efecto invistió el procedimiento administrativo sustanciado.
Para lo cual, debe indicar quien suscribe que, de la revisión y estudios efectuados a las actas procesales que conforman el expediente administrativo disciplinario sustanciado en contra de los ciudadanos Pérez Oscar, Olivo Deivy y Bejas Luís, les fue aperturado un procedimiento administrativo de destitución bajo las causales previstas en los numerales 2º y 13º del artículo 99º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6º del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las cuales establece:

“Artículo 99: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia causales de la aplicación de la medida de destitución, las siguientes:
(…)
2° Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Fundón Policial.
13° Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de Destitución”.

De igual forma, el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función pública señala:

“Artículo 86: Serán causales de destitución:
(…)
6° Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Dichas causales se vieron reflejadas durante el inicio y sustanciación del procedimiento administrativo, lo cual se evidencia de:

1.- Acta de Valoración y determinación de Cargos, el cual riela a los folios ciento once (111) del expediente administrativo y es de tenor siguiente: “…Articulo 99: Causales de aplicación de la destitución (…) Ordinal 02 “Comisión intencional (…), de un hecho que afecte la prestación del servicio policial o la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial”…”
2.- Propuesta disciplinaria de fecha 23 de junio de 2021, riela al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente administrativo, estipulado en el capítulo II como calificación de las Faltas.
3.- Opinión Jurídica de fecha 01 de septiembre de 2021, establece lo siguiente: “…Procedimiento de Destitución seguido en contra del funcionario antes precitado, por la presunta comisión de las causales de aplicación de la medida de destitución previstas en el articulo 99 Ordinales 2º y 13º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del estatuto d e la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el articulo 86 ordinal 6º de la Ley del estatuto de la Función Publica…”

Asimismo se evidencia que de la motiva de los actos administrativos hoy recurridos se desprende que las causales impuestas he investigadas se circunscriben en las previstas en los numerales 2º y 13º del artículo 99º de la Ley del Estatuto de la Función Policial y numeral 6º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no obstante quien aquí decide observa que en la decisión plasmada en dichos actos se logra leer “…en la comisión de faltas disciplinarias tipificadas en el artículo 99, ordinales 8º y 13º del Decreto con Rango de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con el articulo 86, ordinal 2º de la Ley del estatuto de la Función Publica...”, lo cual una vez analizado el procedimiento administrativo sustanciado así como la parte motiva de los actos recurridos, evidencia este Tribunal Superior que las causales sustanciadas en el procedimiento administrativo encuadran y guardan estrecha relación con los hechos que sirvieron para respaldar la decisión de la destitución in comento, constatando quien suscribe que la administración en la trascripción de los actos administrativos sujetos a nulidad incurrió en un error material involuntario, lo cual a criterio de quien decide, no genera ningún tipo de efecto secundario en la decisión, ni mucho menos acarrea su nulidad siendo que el mismo no afecta la esfera jurídica que lo reviste, toda vez que, como se explicó supra, el procedimiento sustanciado se fundamentó en la causal que sustenta la decisión de la destitución, así como las actas que acompañan el procedimiento administrativo, donde se hace verificable los hechos que generaron la destitución y la falta de probidad encuadrada en la conducta de los recurrentes. En este sentido, se puede verificar, que los querellantes en garantía de la tutela judicial efectiva lograron hacer uso de los recursos normativos para ejercer su defensa tanto en sede administrativa como en sede judicial, agotando los medios probatorios para su insuficiente defensa.
En razón de lo anterior, al ser constatado por este Juzgado que fueron correctamente impuestas las causales de destitución aplicadas a los hoy querellantes durante la apertura, sustanciación y decisión del procedimiento administrativo de destitución, y que lo denunciado por la parte actora se subsume a un error material involuntario de trascripción por parte de la administración, es por ello que considera quien suscribe que el fundamento utilizado por la parte actora para denunciar la violación del debido proceso y derecho a la defensa, en cuanto -a su decir- existen diferencias entre las causales aplicadas como sustento jurídico en el procedimiento administrativo y en el acto administrativo decisorio; queda desestimado al no existir lesión a la esfera jurídica ni efecto secundario alguno que genere cambio en fallo de la administración; en razón de ello debe este Tribunal declarar improcedente la denuncia esgrimida por la parte querellante en cuanto a la violación del Debido Proceso y Derecho a la Defensa. Así se decide.-
En colorario a lo antes expuesto, desechados cada uno de los alegatos señalados por los recurrentes en su escrito libelar, y en consecuencia esta juzgadora declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos OSCAR PEREZ, DEIVY OLIVO y LUIS VERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros V- 20.056.481, V- 20.057.859 y V- 24.176.764, asistidos por el ciudadano abogado Manuel Nádales, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.591,y por consiguiente, válido el acto administrativo dictado en fecha 15 de septiembre de 2021, contentivo de la destitución de los ciudadanos supra mencionados, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
2.- Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 98 del Decreto Nº 2.173 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Procurador General del estado Aragua, bajo Oficio que se ordena librar. Líbrese oficio.-
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Accidental Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veinte (20) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

En esta misma fecha, 20 de marzo de 2023, siendo la 10:45 minutos antes-meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES


Exp. DP02-G-2022-000007
VCSC/SAR/jp