REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
212° y 163°
PARTE RECURRENTE:
Ciudadanos JOSE MANUEL CHA CHA DA CAMARA, y FELICIDAD RODRIGUEZ DE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.041.896 y V-7.225.928 respectivamente.

REPRESENTACION JUDICIAL:
Abogados CARLOS DESIDERIO DELGADO, CRUZ EDGAR DELGADO, VERONICA MERCEDES LEE RIVAS y FRANKLIN OMAR OLIVO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nº 28.570, 26.953, 52.144 y 78.690 respectivamente.

PARTE RECURRIDA:
MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.
Expediente Nº DP02-G-2023-000009
Sentencia interlocutoria.

Se dio inicio al presente procedimiento mediante recurso contencioso administrativo de nulidad, en fecha 15 de marzo de 2023, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, por el abogado en ejercicio CARLOS DESIDERIO DELGADO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.570, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos JOSE MANUEL CHA CHA DA CAMARA y FELICIDAD RODRIGUEZ DE PESTANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº V- 6.041.896 y V-7.225.928 respectivamente, contra el MUNICIPIO ZAMORA DEL ESTADO ARAGUA. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000009.
Ahora bien, estando en la oportunidad de pronunciarse respecto a la admisibilidad de la acción propuesta, este Juzgado pasa a realizar las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Mediante escrito de fecha 15 de marzo de 2023, el abogado en ejercicio Carlos Desiderio Delgado, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Cha Cha Da Camara, y Felicidad Rodríguez De Pestana, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Decreto Nº 008-2018 publicado en Gaceta Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, Extraordinario de fecha 07 de diciembre de 2018, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que desde el día 7 de diciembre de 2018, entro en vigencia el Decreto que afecta el inmueble propiedad de sus representados hasta la presente fecha, el ente expropiante no ha seguido el procedimiento previsto en la Ley Orgánica sobre Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social. En efecto, formalmente sus representados no han sido notificados del procedimiento como lo establece el mismo decreto, tampoco ha sido agotado el avenimiento previsto en la ley y mucho menos se ha solicitado órgano judicial correspondiente la ocupación judicial, ya que la Alcaldía ocupó de hecho y con desprecio de todo procedimiento el inmueble. El presente es un caso que ilustra la violación del derecho de propiedad consagrado en el artículo 115 de la Constitución, al no ceñirse al principio d legalidad, al debido proceso y al derecho a la defensa.
Que en el presente caso resulta aplicable la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio para resolver esto, ya que la ley establece en su artículo 90 que en el acto administrativo debe establecerse un lapso de tiempo determinado para la ejecución de la obra o proyecto en razón de la cual se ha producido la expropiación y que si no lo hace se entiende que acoge la administración al lapso de tres (3) años para dicha ejecución, con la consecuencia de que si durante ese tiempo nada hace entonces opera el decaimiento de la medida y la desafectación del inmueble afectado.
Que el decreto impugnado viola la garantía constitucional del respeto del derecho al debido proceso y el derecho a la defensa de sus representados previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional e igualmente es un ataque a la garantía del derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la misma.
Que demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad e legalidad del Decreto Nº 008-2018 del 7 de diciembre de 2018, dictado por el Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua e igualmente pide se declare el decaimiento de dicho acto administrativo por haberse dado el supuesto hecho del artículo 94 de la Ley Orgánica de Ordenación del Territorio y se condene al pago de las costas procesales a la demandada.
-II-
COMPETENCIA
En primer lugar, corresponde a esta juzgadora determinar su competencia para conocer de la presenta acción, a cuyo efecto observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, prevé en su artículo 25, numeral 3 lo siguiente:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
3. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción (…omissis…)”

Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen de competencias a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en todas aquellas reclamaciones contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.
En este sentido, observa este Juzgado que la presente demanda de nulidad fue interpuesta contra un acto administrativo dictado por el Alcaldía del Municipio Zamora del estado Aragua, que constituye un ente ejecutivo de la Administración Pública Municipal, y que por tanto se trata de una autoridad administrativa municipal; ello así, este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.
-III-
ADMISIÓN
Ello así, este Órgano Jurisdiccional pasa de seguidas a pronunciarse sobre su admisibilidad, para lo cual debe efectuar el análisis de los requisitos preestablecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que no existe prohibición legal alguna para su admisión; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún documento indispensable para verificar si la acción es admisible; que el recurso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, o de tal modo inteligibles que resulte imposible su tramitación; y además, que no existe cosa juzgada. En atención a lo anterior, sin entrara a conocer la caducidad, esta juzgadora aprecia que el presente recurso cumple con los requisitos establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así pues, este Tribunal Superior Estadal, de conformidad con lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, previo análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 35 eiusdem, ADMITE provisionalmente cuanto ha lugar en derecho, la demanda de nulidad interpuesta, salvo mejor apreciación en la definitiva. Así se decide.
Asimismo de conformidad con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, se ordena las notificaciones mediante oficios de los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua y al Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de que comparezcan a este Tribunal Superior a conocer la oportunidad procesal en que tendrá lugar la celebración de la audiencia de juicio, la cual será fijada mediante auto expreso, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, y tendrá lugar dentro del lapso de veinte (20) días de despacho siguientes a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si la parte recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
De igual manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se ordena requerirle al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Zamora del estado Aragua, los respectivos antecedentes administrativos del caso, los cuales deberán ser consignados debidamente foliados, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes, a que conste en autos su notificación; asimismo, se le informa que de conformidad con el artículo 79 eiusdem, el funcionario o funcionaria responsable puede ser sujeto de la sanción prevista en caso de que se incurra en el retardo u omisión de los antecedentes administrativos, por lo que se solicita muy respetuosamente se sirva ordenar las gestiones conducentes para el cumplimiento de lo solicitado. Líbrese oficios de notificación. Cúmplase.
Se deja constancia que en la presente causa no se librará cartel de emplazamiento por tratarse de la nulidad de un acto administrativo de efectos particulares, tal como lo señala la parte in fine del artículo 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, al ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndole copia certificada del escrito recursivo y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficio. Cúmplase.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado en ejercicio Carlos Desiderio Delgado, con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Manuel Cha Cha Da Camara, y Felicidad Rodríguez De Pestana, contra el Municipio Zamora del estado Aragua.
2.- ADMITE provisionalmente el recurso interpuesto y en consecuencia:
2.1. Se ORDENA la notificación del Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua y del Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, a los fines de fijar la oportunidad procesal para que tenga lugar la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
2.2. Se ORDENA la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Zamora del estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257.
2.3. Solicitar bajo Oficio al Síndico Procurador del Municipio Zamora del estado Aragua, el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser consignado en original o copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras en todas y cada una de sus páginas, dentro del lapso de diez (10) días hábiles siguientes, remisión que deberá realizar en original o copia certificada, debidamente foliada en número y letra.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los veintiún (21) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES


Exp. No. DP02-G-2023-000009
VCSC/SR/der.