REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN MARACAY
Años 212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana NATALI HAIDEE GONZÁLEZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.273.320
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Ciudadana Abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.655, en su condición de Defensora Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua.
PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, CENTRO EXPERIMENTAL DE RECLUSIÓN Y REHABILITACIÓN DE ARAGUA (C.E.R.R.A.)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.499.
MOTIVO: Recurso contencioso administrativo funcionarial, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
ASUNTO Nº DP02-G-2017-000009
Sentencia: Interlocutoria.
I
ANTECEDENTES
En fecha 08 de Febrero de 2017, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió escrito de demanda (Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar), presentado por la ciudadana NATALI HAIDEE GONZÁLEZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.273.320, asistida por la ciudadana Abogada Jennifer Josefina Ulpino Moros, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.655, en su condición de Defensora Público Auxiliar de la Defensoría Pública Primera con competencia en materia Contencioso Administrativa de Aragua, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, CENTRO EXPERIMENTAL DE RECLUSIÓN Y REHABILITACIÓN DE ARAGUA (C.E.R.R.A.)
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2017-000009, de conformidad con la nomenclatura asignada por el Sistema Integral de Gestión, Decisión y Documentación Juris 2000.
En fecha 13 de febrero de 2017 este Juzgado Superior Estadal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró su competencia, admitió cuanto ha lugar en derecho la Querella Funcionarial, emitió pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Amparo Cautelar y ordenó librar las notificaciones de Ley.
En fecha 15 de febrero de 2017, diligencio la ciudadana Nataly Haidee González Alarcón, titular de la cedula de identidad N° 17.273.320 asistida por la ciudadana abogada Jennifer Ulpino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.655 en su carácter de defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo en la cual solicitó copia certificada para la practica de las notificaciones.
Por auto de fecha 16 de febrero de 2017, se acordaron las copias certificadas solicitadas.
En fecha 02 de marzo del 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de los oficios Nº 130/2017 y 131/2017 librados a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el servicio Penitencio, y Director General del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Aragua (C.E.R.R.A) respectivamente, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 09 de marzo del 2017, diligenció la ciudadana Nataly Haidee González Alarcón, titular de la cedula de identidad N° 17.273.320 asistida por la ciudadana abogada Jennifer Ulpino, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 95.655 en su carácter de defensora Publica Auxiliar con competencia en materia Contencioso Administrativo en la cual solicita la ejecución de la medida cautelar
En fecha 14 de marzo del 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al ente demandado a los fines de que procedan al cumplimiento del decreto cautelar.
En fecha 20 de marzo del 2017, Anexo oficio N° MPPSP/DGOGH/N°067/03/2017 de fecha 09/03/2017 se recibió escrito proveniente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario.
En fecha 22 de marzo del 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio Nº 219/2017 librado al ciudadano Director General del Centro Experimental de Reclusión y Rehabilitación de Aragua (C.E.R.R.A) la cual fue negativa.
En fecha 22 de marzo del 2017, este Tribunal Superior procedió aperturar pieza administrativa.
En fecha 24 de marzo del 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de los oficios Nº 220/2017 y 129/2017 librados a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para el servicio Penitencio, y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, las cuales fueron debidamente practicadas.
En fecha 17 de abril del 2017, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio Nº 218/2017 librado al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la cual fue debidamente practicada.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, se ordeno la expedición de las copias certificadas, así como el desglose de los originales que conformaran el Cuaderno de medida.
Por auto de fecha 18 de abril de 2017, se enmienda, testa y tacha la foliatura de la pieza principal del folio 36 en adelante.
En fecha 22 de mayo del 2017, se recibió escrito de contestación a la demanda presentado por el abogado Itamar Martínez, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 271.498
En fecha 25 de mayo del 2017, este tribunal fijó la audiencia preliminar.
En fecha 01 de junio de 2017, se realizo acta de audiencia preliminar en la presente causa.
En fecha 30 de junio del 2017, este tribunal fijó la audiencia definitiva.
En fecha 07 de julio del 2017, se realizó acta de audiencia definitiva en la presente causa.
En fecha 14 de julio del 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitar El expediente administrativo y personal que guarda relación con la presente causa judicial, así como la Planilla FP-023 (Antecedentes de Servicio) de la parte querellante. Librando oficios de notificación a la parte demandada.
En fecha 01 de marzo de 2023, se recibió diligencia presentado por la ciudadana abogada Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 271.499, en su condición de sustituta del ciudadano Procurador General de la republica, mediante el cual solicitó se declare la perdida del interés procesal y abandono del tramite.
Verificado el estudio de las actas procesales que anteceden, corresponde a este Juzgado Superior hacer las siguientes consideraciones:
II.-
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En el escrito recursivo, la parte recurrente, señala las siguientes consideraciones de hechos y de derecho:
Señala "Omissis... Ingresé al Poder Popular para el Servicio Penitenciario como funcionaria de seguridad y custodia de los privados de libertad, mi último recinto penitenciario donde estuve laborando fue el CENTRO EXPERIMENTAL DE RECLUSIÓN Y REHABILITACIÓN DE ARAGUA (C.E.R.R.A.) ubicado en el sector Alayón en Maracay…”
Que, "Omissis... El caso es, que en fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2016, oportunidad en la cual me correspondería el pago de mi quincena, encontrándome de guardia me di cuenta que no fue depositada la misma, razón por la cual me dirigí a la oficina de Gestión Humana donde la encargada […] me aclara que no tenía conocimiento de lo que […] había pasado con mi quincena, realizo llamada telefónica a mi Jefe inmediato Inspector José Mendoza el cual me manifiesta que el día anterior se había enterado que existía un problema con mi caso, ya que yo tenía una hija que estaba presentada por un guardia nacional el cual por haber estado privado de libertad (procesado) – a su decir – me correspondía sacarme del sistema…”
Que, "Omissis... Mi situación es que soy madre soltera de tres (3) hijos, uno de cinco (05) años, otro de catorce (14) años de edad y la menor de nueve (09) meses, nacida en fecha nueve (09) de abril del 2016, su padre biológico se fue del país en comisión de servicios y hasta la presente fecha desconozco su paradero…”
Que, "Omissis... A los fines de ser incluida en mi carga familiar, ya que este es el requisito de la Administración, llevé la partida de nacimiento, siendo recibida el veintiséis (26) de agosto de 2016 y así fue incorporada a la nómina, posteriormente de haber pasado cuatro (04) meses de estar cancelando la prima de hijos, me dicen el veintiocho (28) de noviembre de 2016 que me suspendieron porque mi hija lleva el apellido de un guardia nacional que estuvo privado de libertad…”
Que, "Omissis... La razón es que hasta la presente fecha ni se me deja laborar ni se me pagó mi sueldo ni todos los beneficios contractuales que me corresponden…”
Que, "Omissis... existe un quebrantamiento a la protección de la familia y a la maternidad consagrados en los artículos 75, 76, 88 y 89 numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo, la estabilidad laboral que me proporciona el fuero maternal consagrados en los artículos 331, 335 y 420 numeral 1 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual es un derecho especial y de orden público, en virtud de que me encuentro protegida por fuero maternal ya que mi menor hija al momento de que ocurrieron los hechos tenía apenas siete (7) meses de nacida, tal como se demuestra en la partida de nacimiento que fue consignada a tal efecto…”
Que, "Omissis... sea admitida la presente Querella Funcionarial subsidiariamente con la medida cautelar por cuanto cumple con los requisitos para su admisión y es ajustada a derecho […] Que se ordene mi reincorporación al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde el momento en que se me suspendió el pago de mi sueldo hasta la fecha efectiva del reingreso […] Que dicho lapso sea considerado efectivamente para todos aquellos cálculos derivados de mi derecho al pago de prestaciones sociales de ley […] Que se declare procedente la acción de amparo cautelar solicitada, a los fines de que sean suspendidos los efectos del ceso de las funciones, reincorporándome al cargo que venía desempeñando o de similar jerarquía con el pago de los sueldos y demás beneficios laborales dejados de percibir, hasta que se resuelva la pretensión principal en definitiva…” (Mayúsculas de la cita).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Revisadas exhaustivamente las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que en fecha 14 de julio del 2017, este Juzgado Superior Estadal dictó auto para mejor proveer, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los fines de solicitar el expediente administrativo y personal que guarda relación con la presente causa judicial, así como la Planilla FP-023 (Antecedentes de Servicio) de la parte querellante. Librando oficios de notificación a la parte demandada.
Siendo que desde el auto para mejor proveer dictado en fecha 14 de julio del 2017, hasta la presente fecha ha transcurrido más de cuatro (04) años, sin que conste en el expediente judicial actuación alguna tendiente a impulsar la continuidad del presente juicio, lo cual evidencia una absoluta inactividad procesal desde el auto para mejor proveer dictado por este juzgado en fecha 14 de julio del 2017. Ante esa situación, se hace imprescindible requerir a la parte accionante que manifieste su interés en la continuación del proceso.
Es de destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio conforme al cual resulta improcedente declarar la perención de la instancia en las causas en las cuales se ha dicho “Vistos”; no obstante, ha admitido la posibilidad de extinción de la acción por pérdida del interés. Así, se ha dejado sentado que el interés no sólo es esencial para la interposición de una demanda, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, por lo que resulta inútil y gravosa la continuación de un juicio en el que no exista interesado.
Asimismo, ha sostenido la aludida Sala que “…el tribunal no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin sentencia definitiva-, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos”. (Vid., Sentencia de la Sala Constitucional N° 1.153 del 8 de junio de 2006. En igual sentido, el fallo Nº 00302 del 21 de abril de 2010, dictado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De lo anterior se concluye, que este Tribunal Superior no puede presumir la pérdida del interés procesal -ni siquiera en casos como el presente, en el que ha transcurrido largo tiempo sin que la parte actora haya realizado alguna actuación procesal que le de continuidad a la causa desde el 14 de julio de 2017 hasta la presente fecha, pero sí puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes, que es precisamente el caso de autos.
Ante esta circunstancia, es necesario referirse al derecho de acción procesal garantizado expresamente en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al efecto, es oportuno citar lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia número 00075 del 23 de enero de 2003, en la que dispuso lo siguiente:
“(...) nuestro ordenamiento jurídico constituye un sistema destinado a regular las conductas humanas a través de establecimiento de derechos y deberes.
Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (... omissis) (Destacado de este Juzgado)”.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal se pronunció en la sentencia número 416 del 28 de abril de 2009, en los siguientes términos:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.
Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: ‘DHL Fletes Aéreos, C.A.’), en el que se señaló lo siguiente:
‘(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:
a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido’. (...)”.
Asimismo, la Máxima Intérprete Constitucional por decisión de fecha 9 de octubre de 2007, con ponencia del MAGISTRADO: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, señaló:
“Respecto a procesos en los cuales sólo resta la producción de la norma individualizada en que se resuelve el fallo judicial y en donde las partes no han solicitado al tribunal correspondiente que se pronuncie sobre el conflicto planteado o sobre la decisión de instancia que le corresponde revisar, la Sala se ha cuestionado sobre el efectivo interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, toda vez que la inactividad y la apatía han sido las constantes a lo largo del tiempo transcurrido entre el nacimiento de la obligación del Poder Judicial en decidir y el momento presente. Tal inacción –ha entendido la Sala– no sería más que una renuncia a la justicia oportuna, desvirtuable sólo a través de su actuación en el expediente, ya sea de manera espontánea o como consecuencia de la notificación a que está obligado el juez efectuar antes de declarar, como lo tiene decidido este Alto Tribunal, extinguida la acción.
Ello así, como quiera que han transcurrido casi tres años desde que se dijo «vistos» en la presente causa, sin que la demandante haya efectuado pedimento alguno, en obsequio del derecho a la tutela judicial efectiva, se ordena notificar a los apoderados judiciales de la parte actora, bien en su domicilio procesal o por cartel en caso de no haberlo indicado -de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el párrafo segundo del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- a objeto de que en un lapso de treinta (30) días continuos a partir de su notificación ratifique su interés en que se decida el presente proceso. En caso de que la accionante no haga constar en el expediente su interés en el mismo, esta Sala considerará extinguida la acción por pérdida sobrevenida de interés procesal (cf. Sent. n° 1017/2001 de 12 de junio, caso: Asociación Bancaria Nacional). De no producirse respuesta de la parte recurrente dentro del plazo fijado, la Sala considerará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal, sin que ello comprometa la responsabilidad de las partes, supuesto para el cual se ordena el archivo del expediente, habilitándose al Juzgado de Sustanciación para que proceda al archivo. Así se decide (…)”.
Conforme a los señalados criterios jurisprudenciales, la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca antes de la admisión o después de que la causa entre en estado de sentencia, lo que la diferencia de la perención de la instancia la cual se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta el inicio del lapso para dictar la sentencia de mérito.
En este sentido, en aras de garantizar el debido Proceso consagrado en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, y siendo que ha transcurrido un largo período desde la oportunidad en que la parte actora actuó por última vez en el presente procedimiento, y asimismo, estando esta causa en estado de sentencia, esta Sentenciadora ORDENA NOTIFICAR, a la parte demandante, para que informe en un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de su notificación, si conserva el interés para la continuación de este proceso.
Transcurrido dicho lapso sin que la parte informe sobre su deseo de continuar la presente causa, este Tribunal Superior declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal. (Vid. entre otras, sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Núms. 0740, 01402, 0588 y 0146 de fechas 19 de junio de 2008, 6 de noviembre de 2008, 07 de mayo de 2009 y 18 de febrero de 2016, respectivamente), ratificadas en la decisión Nº 00923, de fecha 09 de Agosto de 2016, dictada por la referida Sala Político Administrativa.
Respecto a la forma como ha de practicarse dicha notificación, la Sala Constitucional en su decisión Nº 4294 de fecha 12 de diciembre de 2005, indicó que la notificación del actor debía efectuarse “en cualquiera de las formas previstas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, si ello fuere posible, y de no serlo, por no conocer el tribunal dónde realizar la notificación, o por no poder publicar el cartel, con la fijación de un cartel en las puertas del tribunal”.
De esta manera, esta Juzgadora estima necesario ordenar la notificación de la parte recurrente en su domicilio procesal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, para que manifieste su interés en la continuación de este proceso. En caso de no ser posible la notificación personal, ésta deberá practicarse mediante la fijación de un cartel en la Sala de este Juzgado Superior Estadal. Y así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena NOTIFICAR a la ciudadana NATALI HAIDEE GONZÁLEZ ALARCÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 17.273.320, para que dentro de un lapso de Diez (10) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos la práctica de su notificación, manifieste su interés en la continuación de la causa. En consecuencia, transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, este Juzgado Superior declarará extinguido de pleno derecho por pérdida sobrevenida del interés procesal, el Recurso Contencioso Administrativo funcionarial, incoado contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL SERVICIO PENITENCIARIO, CENTRO EXPERIMENTAL DE RECLUSIÓN Y REHABILITACIÓN DE ARAGUA (C.E.R.R.A.).
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIO
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión y se libró la notificación ordenada.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. No. DP02-G-2017-000009
VCSC/SR/mj
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