REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE RECURRENTE: Ciudadano ISAAC LEONARDO LEAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.187.148.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL: ciudadanos abogados Elías Antonio Castro Guerra, y Maria Del Carmen Navas Alvarado, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 167.829 y 193.949 respectivamente.

PARTE RECURRIDA: ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACIÓN BOLIVARIANA

REPRESENTACION JUDICIAL: Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.499.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR Y MEDIDA CAUTELAR.

Asunto Nº DP02-G-2019-000021.

Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 26 de junio de 2019, se dio por recibido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, libelo de demanda con sus recaudos anexos contentivo del recurso de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar, interpuesto por el ciudadano Isaac Leonardo Leal Castillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.187.148, debidamente asistido por el abogado Elías Antonio Castro Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.829, contra la ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACIÓN BOLIVARIANA.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2019-000021.
En fecha 02 de julio de 2019, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente y admitió el Recurso Administrativo de nulidad e improcedente el amparo cautelar solicitado.
En fecha día 09 de julio de 2019, diligenció el ciudadano abogado Elías Antonio Castro Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.829, en la cual solicitó copias certificadas.
Por auto de fecha día 09 de julio de 2019, este Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas.
Por auto de fecha día 12 de agosto de 2019, este Juzgado Superior ordenó la notificación del ciudadano Rector de la Universidad Militar Bolivariana.
En fecha 14 de noviembre de 2019, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas de los oficios Nº 490/2029 y 554/2019 librados a los ciudadanos Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, y Rector de la Universidad Militar Bolivariana, respectivamente, los cuales fueron debidamente practicados.
En fecha día 28 de noviembre de 2019, diligenció el ciudadano abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.234, en la cual consignó poder en copia simple, que lo acredita como apoderado judicial de la Universidad Militar Bolivariana de Venezuela.
En fecha día 10 de diciembre de 2019, diligenció el ciudadano abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.234, en la cual consignó expediente administrativo relacionado con la causa.
Por auto de fecha día 12 de diciembre de 2019, este juzgado ordenó formar pieza separada denominada expediente administrativo Nº 1.
En fecha 17 de febrero de 2020, el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior consignó las resultas del oficio Nº 493/2020 librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, el cual fue debidamente practicada.
En fecha 01 de marzo de 2023, diligenció la ciudadana Abogada Josmary Betancourt, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 271.499, en la cual solicitó se declare la pérdida del interés y consignó acreditación.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se constata que en fecha 02 de julio de 2019 este Tribunal Superior, dictó sentencia interlocutoria, en la cual se declaró competente y admitió el Recurso Administrativo de nulidad e improcedente el amparo cautelar solicitado, ordenando las notificaciones correspondientes. Vislumbrándose de las actas procesales, que en fecha 17 de febrero de 2020 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior efectuó la consignación de las resultas del oficio Nº 493/2020 librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, el cual fue debidamente practicada, y sin que la parte querellante hubiere efectuado impulso procesal para la práctica efectiva de las demás notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior.
Observando quien decide que la causa bajo análisis ha permanecido paralizada por aproximadamente dos (02) años, sin que se evidencie actuación alguna de la parte demandante.
En este sentido, considera conveniente este Juzgado traer a colación lo que las leyes y la Jurisprudencia han establecido en relación a lo anterior.
En materia de perención de la instancia se debe señalar lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”

Igualmente, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 41, establece lo siguiente:
“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa.
En este mismo sentido, de la norma parcialmente transcrita se puede indicar que, para que proceda la perención deben presentarse dos requisitos, es decir debe existir la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe ser computado a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y la inactividad de la parte interesada durante dicho período, en el cual no realizaron acto de procedimiento alguno; en otras palabras, con la sola verificación de los requisitos. Antes indicados, procede de pleno derecho, la perención.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que “… la perención de la instancia es un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines…”. (Vid. Sentencia Nº 00546 del 28 de abril de 2011, caso: Municipio Cabimas del estado Zulia).
Asimismo, la referida Sala, en Sentencia Nº 01331 de fecha primero (01) de diciembre de 2016, en relación a la perención estableció lo siguiente:
“…La norma adjetiva antes transcrita dispone la institución denominada perención de la instancia, la cual persigue sancionar la inactividad de todos o los litigantes o todas las litigantes, se verifica de pleno derecho y no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por tratarse de una sanción a la inactividad de las partes, verificado el supuesto que permite la perención, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que una de ellas haya actuado después que se consumió el plazo en el que se produjo la inactividad.
Dicha suspensión puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido; o cuando él o la demandante no realiza una actividad concreta en determinados plazos; o cuando debiendo comparecer a una específica actuación, no lo hace. De estas posibilidades y a los fines de este fallo, como se verá más adelante, interesa la primera: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.(…)
Igualmente, es menester señalar que la perención tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización o suspensión es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la instancia….” (Resaltado y subrayado nuestro).

Establecidos los parámetros tendientes a verificar la perención de la instancia, esta sentenciadora previa revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial, pudo constatar que la ultima actuación de las partes fue el 10 de diciembre de 2019, fecha en la cual diligenció el ciudadano abogado José de Jesús Blanca Arcila, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 74.234, consignando el expediente administrativo relacionado con la causa; y siendo que en fecha 17 de febrero de 2020 el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado Superior efectuó la consignación de las resultas del oficio Nº 493/2020 librado al ciudadano Fiscal Superior del Ministerio Público del estado Aragua, el cual fue debidamente practicada, sin que la parte querellante hubiere efectuado impulso procesal para la práctica efectiva de las demás notificaciones ordenadas por este Juzgado Superior, transcurriendo un lapso de dos (02) años aproximadamente. Por lo tanto, al no existir actividad procesal alguna de la parte actora en el presente caso dirigida a movilizar y mantener el curso del proceso, según lo previsto en la norma antes citada, por tanto, este Juzgado Superior Estadal, debe declarar consumada la perención y, en consecuencia, extinguida la instancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1.- DECLARAR CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo de nulidad con amparo cautelar y medida cautelar, interpuesto por el ciudadano ISAAC LEONARDO LEAL CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 28.187.148, debidamente asistido por el abogado Elías Antonio Castro Guerra, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 167.829, contra la ACADEMIA MILITAR DE LA AVIACIÓN BOLIVARIANA.
2.- NOTIFICAR a la parte recurrente del contenido de la presente decisión. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los siete (07) días del mes de marzo del año dos mil Veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE

LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
En esta misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABOG. SLEYDIN REYES
Exp. Nro. DP02-G-2019-000021
VCS/SR/mj