REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.327.950.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: No tiene acreditado en autos; debidamente asistido por la ciudadana Abogada Milagro Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.373
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI)
REPRESENTACIÓN JUDICIAL: Aún no tiene acreditado en autos
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar.
ASUNTO Nº DP02-G-2023-000004
Sentencia Interlocutoria
-I- ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2023, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, se recibió escrito de demanda, contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.327.950, asistido por la ciudadana Abogada Milagro Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.373, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI)
Asunto al cual en su oportunidad se ordenó su ingreso y registro en los Libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el Nº DP02-G-2023-000004.E
Ahora bien siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.
-II- FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
En el escrito de demanda la parte actora alega lo siguiente:
Que, "Omissis… Comencé a prestar mi servicio para El Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), en Fecha: 15 de julio de dos mil diez (15/07/2010), en el cargo de Veterinario, venia desempeñando mi cargo sin ningún inconveniente. Hasta mediados del año 2021, que una vez realizado un procedimiento en apoyo a los derechos de los animales, ya que prestaba apoyo al Ministerio Publico en caso de Maltrato Animal, y después de apoyar al ministerio Publico en un caso en Ocumare de la Costa, donde se encontraba involucrada la empresa La Caridad, todo el personal que allí participamos nos vimos perjudicados en nuestros puestos laborales sin ninguna explicación, comenzaron mis problemas con el Instituto. Posteriormente en el año 2022 se sumaron mis problemas de salud, comenzó a deteriorarse y estando de reposo, mi jefa inmediata la ciudadana Samalia Suarez y Wilmer Alcazar, en sus condiciones de Directora General y Director de la oficina de Salud Animal, respectivamente, Ordenaron una averiguación porque supuestamente había incumplido con las normas dentro del instituto y en mi ausencia, se llevaron la computadora con la que trabajaba mientras estaba activo, aunque con ella cualesquiera otros compañeros podía trabajar con ella, ya que no tenían contraseña ni dificultad para entrar en ella. Supuestamente se la llevaron sin permiso de la vigilancia, supuestamente nadie sabia que se habían llevado la computadora cuando me avisan y averiguo, la computadora estaba en el departamento de tecnología y estaban averiguando todo lo que tenia en la computadora, al yo dirigirme a tecnología me dijeron que fue por mandato de la directora nacional: Samalia y el director nacional de Salud Animal: Wilmer Alcasa…”
Que, "Omissis…me mandaron a averiguar, no se el por què, el caso es que me sometieron a una presión para que firmara la renuncia y no lo hice, porque, yo estaba enfermo y no sabia nada, me encontraba de reposo medico y de pronto comenzaron a llamarme que tenia que ir a firmar, textualmente me decían “Para que salgas de todos esos problemas” me decía la de Recursos Humanos (RRHH) ciudadana Carmen Urbina, yo le respondí que NO podía ir a firmar porque estaba en mi casa con mi reposo medico, lo cual su respuesta fue que me iba a enviar una persona a mi casa para que yo firmara y termino siendo ella misma, la que fue directamente a mi casa a llevarme un documento y varias hojas con distintas fechas, bajo caución porque nuevamente digo que no sabia nada que era eso. Entonces me mostraron un documento de varias hojas que debía firmar. Luego del tiempo estipulado del reposo, al yo incorporarme nuevamente me mandan a RRHH de nuevo de nuevo, al yo ir me dicen que no puedo hacer nada, que ya había firmado y no podía asistir mas al trabajo…”
Que, "Omissis…Luego me entregan el papel y me hago asesorar y me dice que eso es una providencia administrativa donde procesan mi despido justificado y el lapso para demandar la nulidad del mismo, ya había transcurrido, me tendieron una trampa para sacarme de mi trabajo, violando así lo establecido en las leyes que rigen la materia y lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, además pertenezco al Consejo Socialista de los trabajadores y estaba de reposo cuando me hicieron firmar eso. A tal efecto consigno reposos médicos a los efectos de constatar la violación flagrante de mis derechos Constitucionales y Laborales. Así mismo consigno Providencia Administrativa donde consta mi destitución del cargo que venia desempeñando dentro del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), la cual fue fechada mientras estaba de reposo, aunado a ello mi ultimo reposo fue fechado el 18 de noviembre de 2022, en tal sentido estando de reposo medico, fui destituido de mi puesto de trabajo, entendiéndose que hasta que no culminara con mis reposos, no podría ser yo personal de destitución, ni mucho menos de un procedimiento tan ilegitimo como del que fui objeto…”
Que, "Omissis…En vista que la demanda se encuentra en un situación que encuadra dentro de lo establecido en el artículo 59 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, concatenado con los artículos 72 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de acuerdo con el criterio jurisprudencial citado en la sentencia de fecha 14 de agosto de 2018, Exp. 9920, sentencia 51-2018 del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo del área metropolitana, Caracas, que considera que la administración notificó a la querellante encontrándose esta última, de reposo médico, vulnerando así su derecho a la defensa, ya que el órgano administrativo tenia conocimiento de la situación en que se encontraba la actora, en tal virtud, la relación funcionarial se hallaba suspendida, y a pesar de ello concluyó en la notificación del acto administrativo. Todo ello deriva en que la administración violentó el principio constitucional del derecho a la defensa de la funcionaria. Lo cual se hace Análogo al caso planteado en este escrito, donde al ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU, antes identificado se le violentaron los respectivos derechos planteado por parte de Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI)…”
Que, "Omissis…Por todo lo expuesto y vista la violación flagrante de mis Derechos Constitucionales y Laborales por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), es por lo demando como en efecto lo hago a dicho Instituto por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Providencia Administrativa en conjunto con Recurso de Amparo Cautelar, y solicito a este Tribunal dicte medida cautelar a mi favor y la restitución inmediata a mi puesto de trabajo, con el pago de mi salario dejado de percibir, con todas la consecuencia de Ley, como lo es el pago de las utilidades no percibidas en el mes de noviembre de 2022, y demás derechos y beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia de la acción violatoria de mis derechos, perjudicándome en mis derechos sociales y económicos como lo contempla los artículos 27, 32 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , artículos 3, 7 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 49, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).
III.- DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En el escrito de demanda la parte actora, accesoriamente, planteó su solicitud de Amparo Cautelar en los términos siguientes:
Que, "Omissis...La jurisprudencia ha delimitado también los requisitos que deben concurrir para la procedencia de la acción de amparo en el proceso contencioso funcionarial que son, a saber: (i)”Que no sea controvertida o discutida la condición del presunto agraviado como funcionario de carrera o haya plena prueba de ello en el expediente sometido a examen”. (ii) “Que exista la presunta violación de un derecho constitucional relativo a la carrera”. (…) Tales requisitos, en criterio de la jurisprudencia, son de naturaleza concurrente, de manera que la no verificación de uno de ellos resultaría suficiente para declarar la improcedencia de la acción de amparo intentada, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, “el órgano jurisdiccional al analizar la pretensión de amparo constitucional, aun cuando sea en materia funcionarial, no solo debe tomar en consideración la verificación de alguna de las condiciones fundamentales antes examinadas, sino que igualmente debe tomar en cuenta si, en el caso planteado, existen otras situaciones de hecho en virtud de las cuales pueda llegar a estimarse procedente el amparo interpuesto”. (v. sentencia del 4 de diciembre de 2000. Caso: N.R. Zuñiga)…”
Que, "Omissis...Visto la violación flagrante al derecho y a la defensa y a los derechos constitucionales en materia laboral conforme a lo establecido en los artículos 49, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela…”
Que, "Omissis…Por todo lo expuesto y vista la violación flagrante de mis Derechos Constitucionales y Laborales por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), es por lo demando como en efecto lo hago a dicho Instituto por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Providencia Administrativa en conjunto con Recurso de Amparo Cautelar, y solicito a este Tribunal dicte medida cautelar a mi favor y la restitución inmediata a mi puesto de trabajo, con el pago de mi salario dejado de percibir, con todas la consecuencia de Ley, como lo es el pago de las utilidades no percibidas en el mes de noviembre de 2022, y demás derechos y beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia de la acción violatoria de mis derechos, perjudicándome en mis derechos sociales y económicos como lo contempla los artículos 27, 32 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , artículos 3, 7 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 49, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” (Negrillas de la cita).
IV.- DE LA COMPETENCIA
Respecto a la competencia para conocer de un recurso contencioso administrativo funcionarial, el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 del 06 de septiembre de 2002 dispone lo siguiente:
Artículo 93: “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…”.
De la norma parcialmente citada supra, se colige que el régimen competencial aplicable para determinar el tribunal que conocerá de las causas interpuestas por los funcionarios públicos, en virtud de la relación de empleo público, se determina por la materia; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 25 numeral 6° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De conformidad con lo precedentemente expuesto, este Tribunal Superior, se declara Competente, para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa.
Respecto a la solicitud de amparo interpuesta de manera conjunta a la querella funcionarial, se advierte que por su naturaleza cautelar constituye una pretensión accesoria y, en consecuencia, la competencia se determina por el conocimiento de la acción principal, por tanto y en virtud del pronunciamiento anterior, este Juzgado resulta competente para decidirlo. Así se declara.-
V.-
PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR
En el presente caso se interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, por lo que en criterio de esta Juzgadora resulta necesario precisar el procedimiento a seguir para su tramitación.
Al respecto se advierte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012 lo siguiente:
“En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.
En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:
‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de amparo cautelar, salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.
‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.
En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.
‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.
En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.
Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.
Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un amparo cautelar, el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un amparo constitucional conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En dicho fallo se estableció lo siguiente:
‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
(…omissis…)
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.
De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de amparo constitucional, la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el amparo cautelar, corresponderá al Juzgado de Sustanciación.
Asimismo, en caso de decretarse el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara”. (Sentencia Nº 01588 de fecha 24 de noviembre de 2011).
Del contenido del fallo parcialmente transcrito se colige que cuando se interpone una acción de amparo constitucional de manera conjunta con un recurso contencioso administrativo funcionarial, el Órgano Jurisdiccional debe pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, requisito que debe verificarse solo de no resultar procedente el amparo cautelar.
En caso de declararse procedente el amparo cautelar y que la contraparte se oponga a este, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
VI.- ADMISIÓN PRELIMINAR
El presente caso versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Reinaldo José Artigas Abreu, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.327.950, asistido por la ciudadana Abogada Milagro Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.373, contra el Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI).
Establecido lo anterior y por cuanto en el presente asunto se interpuso una acción de amparo de manera cautelar, pasa este Juzgado a verificar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451, del 22 de junio de 2010, con excepción de la caducidad de la acción, la cual será analizada en caso de no resultar procedente la acción de amparo cautelar interpuesta.
En tal sentido, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, que no existe acumulación de acciones que se excluyan mutuamente o que se tramiten con procedimientos incompatibles; que no contiene conceptos irrespetuosos; no existe cosa juzgada; no resulta contraria al orden público ni a las buenas costumbres; no existe prohibición legal alguna para su admisión; que fue acompañada con los documentos fundamentales para el presente análisis; y, finalmente que la referida querella funcionarial cumple con los requisitos previstos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de lo cual, este Órgano Jurisdiccional lo ADMITE preliminarmente y pasa de seguidas a pronunciarse respecto a la procedencia o no, del amparo cautelar solicitado. Así se determina.-
VII.- MOTIVOS PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
Admitida como ha sido la demanda interpuesta, corresponde a este Juzgado Superior Estadal emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la Medida de Amparo Constitucional Cautelar con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia del Amparo Constitucional Cautelar solicitado.
En ese sentido, debe esta Juzgadora acoger el criterio sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001 (Caso: Marvin Enrique Sierra Velasco), estableció la forma en que deben decidirse las acciones presentadas conjuntamente con amparo cautelar, a saber:
“Omissis… Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado […] En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.
De acuerdo con la narrativa del escrito de demanda, el amparo cautelar fue planteado por la parte actora en los términos siguientes:
Que, "Omissis... vista la violación flagrante de mis Derechos Constitucionales y Laborales por parte del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral (INSAI), es por lo demando como en efecto lo hago a dicho Instituto por el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad de Providencia Administrativa en conjunto con Recurso de Amparo Cautelar, y solicito a este Tribunal dicte medida cautelar a mi favor y la restitución inmediata a mi puesto de trabajo, con el pago de mi salario dejado de percibir, con todas la consecuencia de Ley, como lo es el pago de las utilidades no percibidas en el mes de noviembre de 2022, y demás derechos y beneficios laborales conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, a consecuencia de la acción violatoria de mis derechos, perjudicándome en mis derechos sociales y económicos como lo contempla los artículos 27, 32 y 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública , artículos 3, 7 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 49, 86, 87, 89 y 93 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, y los artículos 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…” .
Visto lo anterior, prosigue esta Instancia Jurisdiccional en señalar que ha sido criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que el objeto del mandamiento de amparo de naturaleza cautelar en juicios como el de autos, consiste en la suspensión de los efectos del acto que se impugne, por existir una amenaza de la cual se pueda materializar una posible violación de los derechos constitucionales invocados por el recurrente (sentencia N° 1929, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de octubre de 2004, caso: Estación de Servicio La Güiria, C.A., y Lubricantes Güiria, S.R.L).
Así, la solicitud conjunta de amparo constitucional –cautelar- con el recurso contencioso administrativo funcionarial, es considerada como una medida cautelar, por ende, goza del carácter de instrumentalidad en virtud del cual se “…diferencia del resto de las medidas que puedan ser otorgadas por los jueces, y no por sus efectos cognitivos o ejecutivos, sino porque van enlazadas de una acción principal, cuyo efecto práctico se encuentra facilitado y asegurado anticipadamente por dichas medidas cautelares. En otras palabras, es el principio de instrumentalidad el que determina que la medida cautelar siga la suerte de la pretensión principal, desde el principio hasta el final del juicio” (Chinchilla M. Carmen. “La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa”. Editorial Civitas. Madrid, España. 1991. Pág. 32).
Asimismo, debe estar fundamentada en los elementos existenciales de cualquier providencia cautelar, ellos son el peligro de que la sentencia definitiva quede ilusoria -periculum in mora- y la existencia o presunción del buen derecho -fumus boni iuris.
Así pues, en casos como el de autos, tal y como lo estableció la sentencia N° 402 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco, al señalar que:
“(…) debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho o derechos constitucionales alegados por la parte quejosa, para lo cual es necesario no un simple alegato de perjuicio, sino la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de violación a los derechos constitucionales del accionante; y en segundo lugar, el periculum in mora, determinable por la sola verificación del extremo anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación ”.
De esta manera, se observa que el fumus boni iuris, es una presunción que se desprende de indicios aportados por el accionante, y que contribuye a crear en el ánimo del juez la conveniencia de suspender los efectos del acto, por lo que, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción.
Por otra parte, conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la sentencia final”. (“La batalla por las medidas cautelares”, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
En conclusión a lo anterior se reitera que los requisitos necesarios para el otorgamiento de un amparo cautelar, están constituidos por la presunción de buen derecho o fumus boni iuris y, la existencia del peligro en la mora o periculum in mora. En tal sentido, se tiene que el fumus boni iuris se refiere a la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales invocados por la parte actora como transgredidos, para lo cual deberá atenderse no a un simple alegato de perjuicio sino a la efectiva argumentación y acreditación de hechos concretos que llevan a presumir seriamente la denunciada trasgresión. El periculum in mora no requiere de análisis, pues es determinable por la sola verificación del extremo anterior, e implica un riesgo inminente de causar un daño irreparable.
En el caso de autos, la solicitud de amparo cautelar está encaminada a la protección de determinados derechos constitucionales, los cuales la parte actora mencionó que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación flagrante de las garantías constitucionales a la defensa y a los derechos constitucionales en materia laboral.
De allí que, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar lo alegado por el hoy querellante, mediante el cual solicita le sea tutelado el derecho a la defensa, y los derechos constitucionales en materia laboral, los cuales fueron conculcados, a su ver, mediante la Providencia Administrativa Nº 0004-2022, de fecha 1 de agosto de 2022, notificada en fecha 16 de agosto de 2022, suscrita por la ciudadana Tibisay Yanette León Castro, en su condición de Presidenta del instituto Nacional de Salud Agrícola Integral, en la que se ordenó la destitución del ciudadano Reinaldo José Artigas Abreu, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.327.950, del cargo de Especialista en Salud Animal (PII) adscrito a la Dirección de Salud Animal Integral, en el Instituto Nacional de Salud Agricola Integral (INSAI). No obstante, ello está subordinado a que en primer orden sea ordenada la restitución inmediata a su puesto de trabajo, lo que a su vez es materia del recurso principal. Razón por la cual este Tribunal estima oportuno establecer que la denuncia manifestada debe ser directa de la Norma Constitucional, ya que esta Juzgadora no debe descender al análisis de normas infraconstitucionales, sean de rango legal o sublegal, aunque en determinados casos estas desarrollen los derechos o garantías consagrados en nuestra Carta Política Fundamental, pues de ser éste el último caso, el amparo constitucional ejercido aunque con carácter cautelar resultaría improcedente, puesto que el requisito esencial es la violación directa y flagrante de la Norma Constitucional, en caso de que se deba realizar un análisis de normas distintas a las constitucionales, a los efectos de la tutela judicial efectiva resultarían procedentes otros tipos de medidas cautelares distintas al amparo cautelar.
En este sentido, del estudio preliminar de las actas procesales, a los fines de verificar la presunción de buen derecho alegada, no consta que la solicitud de la protección cautelar se encuentre fundamentada correctamente; lo cual es un requisito fundamental por ser el amparo cautelar una figura jurídica especialísima, cuya finalidad es la protección de derechos constitucionales que hayan sido o corran riesgo de ser violados y por ende, su procedencia está supeditada a la demostración de la existencia de tal lesión o el peligro de que la misma se materialice. Resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la simple alegación de una violación o amenaza de lesión de un derecho constitucional no basta para la procedencia de una protección cautelar, y además, le corresponde a la parte accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tal situación y que finalmente serán el sustento de la presunción ya que debe derivar de autos específicamente la presunción grave de la violación flagrante o amenaza de un derecho o garantía de rango constitucional.
De los señalamientos anteriores, salvo su correcta apreciación en la definitiva, se destaca que el amparo cautelar pretendido por la parte actora, esta fundada en elementos que guardan relación con la legalidad del acto administrativo impugnado, por lo que esta guarda estricta relación con el objeto de la demanda, y por ende constituye el fondo del asunto y hasta la presente fecha apenas la causa principal se encuentra en trámite a la espera del impulso procesal para la activación de los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Y a todo evento, el planteamiento cautelar efectuado en el caso en concreto por la parte actora carece de los medios de pruebas útiles en esta etapa procesal; es decir, no se verifican elementos de convicción suficientes que determinen y demuestren los alegatos que sustentan la solicitud cautelar explanados en el escrito de demanda.
En virtud de ello, insiste esta Juzgadora, que la parte demandante debió argumentar correctamente en qué consistía la violación o amenaza de violación directa y flagrante de los derechos o garantías constitucionales denunciados como vulnerados, siendo que a juicio de quien aquí decide no se puede constatar prima facie la demostración de la existencia de las violaciones indicadas, no quedando suficientemente demostrado en el caso de marras el Fumus Bonis Iuris y el Periculum in Mora, lo que constituyen los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta forzoso declararla IMPROCEDENTE, sin que ello sea considerado como una adelanto de opinión respecto al fondo del asunto. Así se decide.
VIII.- DE LA ADMISIÓN DEFINITIVA Y DEL PROCEDIMIENTO
Revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y por cuanto no se advierte en su estudio preliminar, que la demanda de autos se subsuma en alguna de las mismas, en consecuencia, este Tribunal Superior admite provisionalmente cuanto ha lugar en derecho el recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio de la potestad que asiste a este Órgano Jurisdiccional de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.
En consecuencia, CITESE al ciudadano: PROCURADOR GENERAL DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 98 y 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta, dentro del plazo de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir del vencimiento del lapso de quince (15) días hábiles, previsto en el artículo 94 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contados a partir de la constancia en autos de haber recibido la ultimas de las notificaciones ordenadas. De igual manera se le solicita el expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa, en original o en copias debidamente certificadas y foliadas en números y letras, el cual deberá ser consignado dentro del lapso del lapso de quince (15) días de despacho más dos (02) días que se le conceden por el término de la distancia, contados a partir de que conste en autos haberse practicado la última de las notificaciones, so pena de ser sancionado con multa entre cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) y cien unidades tributarias (100 U.T.), de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
De igual manera, se ordena notificar del contenido de la presente decisión, bajo Oficio, a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) con sede en Maracay estado Aragua, y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento; y de tal manera garantizar un proceso expedito, sin dilaciones indebidas, ni formalidades inútiles acorde a los principios rectores contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26, 51 y 257. Se insta a la parte interesada a aportar los fotostátos requeridos para la certificación de las copias remitiéndoles copia certificada del escrito recursivo, y de los recaudos que cursan en original, con inserción del presente auto. A tal efecto se comisiona al ciudadano Alguacil, quien deberá suscribir conjuntamente con la Secretaria, todas y cada una de sus páginas a tenor de lo dispuesto en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Oficios. Cúmplase.
IX.- DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de resuelve:
PRIMERO: Declararse competente para conocer, sustanciar y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano REINALDO JOSÉ ARTIGAS ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.327.950, asistido por la ciudadana Abogada Milagro Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 74.373, contra el INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI).
SEGUNDO: Admitir la demanda interpuesta, de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia interlocutoria.
TERCERO: Declarar IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Citar bajo oficio al ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, a los fines que comparezca ante este Tribunal a dar contestación a la querella interpuesta y se le solicita la remisión del expediente administrativo, que guarda relación con la presente causa.
QUINTO: notificar de la admisión de la demandada los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD AGRICOLA INTEGRAL (INSAI) con sede en Maracay estado Aragua, y MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA PRODUCTIVA Y TIERRAS, a los fines de que tengan conocimiento del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.-
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua con sede en Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE.
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades establecidas en la Ley se publico la decisión que antecede y se libraron los oficios respectivos
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN REYES.
Exp. DP02-G-2023-000004
VCSC/SR/mj
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