REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE RECURRENTE: Ciudadana JAMELY DEL CARMEN ACEVEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.786.574.

REPRESENTANTE JUDICIAL (ES): Asistida por el ciudadano abogado José Miguel Aponte Conde, inscrito en el inpreabogado bajo el número 303.566.

PARTE RECURRIDA: NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA.

APODERADO JUDICIAL: No tiene acreditado en autos.-

MOTIVO: Recurso de Nulidad.

EXPEDIENTE Nro.: DP02-G-2023-0000005
I
ANTECEDENTES
En fecha 06 de marzo de 2023, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Contencioso Administrativo del estado Aragua, oficio N° 0050-2023 de fecha 03 de marzo de 2023, proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Aragua, mediante el cual remitieron anexo expediente contentivo de demanda de nulidad incoado por la ciudadana JAMELY DEL CARMEN ACEVEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.786.574, debidamente asistida por el ciudadano abogado José Miguel Aponte Conde, inscrito en el inpreabogado bajo el número 303.566, contra la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA.
Recibidas las actuaciones, este Juzgado Superior Estadal, ordenó su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el N° DP02-G-2023-0000005.
Dicha remisión se efectuó en virtud de de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Aragua, en fecha 23 de febrero del año 2023, mediante la cual declaro “… PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE, para sustanciar, conocer y resolver la presente demanda por RECURSO DE NULIDAD, incoada por la ciudadana JAMELY DEL CARMEN ACEVEDO GOMEZ, venezolana, mayor de esas, titular de la cedula de identidad N° V- 8.786.574, contra la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY. SEGUNDO: DECLINA el conocimiento de la presente causa contentiva de la RECURSO DE NULIDAD al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua…”.
Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir sobre la admisibilidad de la demanda, este Órgano pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones.

II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

Observa este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente manifiesta en su escrito libelar, los siguientes fundamentos de hechos y de derecho:
Que, “Omissis… interpongo en mi propio nombre el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Acto Administrativo contenido en el auto de la Notaría Pública Quinta de Maracay, cuyo titular es o era la ciudadana Mirzuled Hernández Otaiza, que declara autenticado el poder contenido en dicho Auto de fecha 12 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 02, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que supuestamente fue otorgado por mi madre ciudadana CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 2.218.830, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, dejando expresa constancia que tuve conocimiento de ese poder en el mes de agosto de 2022, como consecuencia de informaciones de mi hermano JULIO JOSE ACEVEDO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.888.881, me hizo saber a través de correo electrónico, quien tramitó dicho poder en Notaría, ya que él se beneficia con el mismo en perjuicio de mi madre Carlina Gómez de Acevedo…”
Que, “Omissis… Quien suscribe Jamely Acevedo Gómez, solicita ante su distinguida investidura la nulidad del poder o mandato especial que fue tramitado por ante la Notaria Pública quinta de Maracay Estado Aragua supuestamente por mi madre la ciudadana CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO identificada con la cédula de identidad N° V-2.218.830, quien según dicho poder le otorga la facultad de disposición a mi hermano JULIO JOSE ACEVEDO GOMEZ identificado con la cédula de identidad N° V- 9.888.881 como consta en planilla N° 870753 bajo el N° 2, tomo 39 de fecha 12/05/2022, la cual se acompaña…”
Que, “Omissis… como consecuencia del otorgamiento de dicho poder acudo ante usted debido a que mi ciudadana madre CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, ya identificada no se encuentra ni se encontraba al momento de comparecer por ante la Notaría Pública Quinta de Maracay en la fecha del otorgamiento, es decir sin facultades para otorgar el documento anteriormente descrito, ya que ella desde hace aproximadamente DIEZ (10) años fue diagnosticada con Alzheimer y deterioro cognitivo, y ratificado el 18/03/2022 por el especialista endocrinólogo DR. CARLOS CARRERA BOADA…”
Que, “Omissis… Como señalé con anterioridad, solicito formalmente una inspección inmediata a la Notaría Quinta de Maracay, debido a las irregularidades ocurridas en días anteriores para con mi madre quien médicamente se encuentra imposibilitada para realizar cualquier acto voluntario debido a su grave condición de salud, que no le permite bajo ninguna circunstancia realizar actos de disposición de bienes, tal como el poder otorgado a mi hermano que es para la enajenación de un inmueble de nuestra propiedad…”
Que, “Omissis… También solicito que este Competente Tribunal interrogue a mi madre sobre el conocimiento que tiene sobre poderes y así se forme una clara idea de lo delicado de su situación cognitiva y pueda de esta manera sentenciar ajustado al estado de derecho…”
Que, “Omissis… Ahora bien, mi hermano JULIO JOSE ACEVEDO GOMEN, ya identificado. bajo engaño y con la participación de los funcionarios de la Notaria tramitaron un poder de disposición a su favor para disponer del bien que nos pertenece a todos y fundamentalmente a mi madre quien es propietaria del Cincuenta y Siete enteros y catorce centésimas por ciento (57.14%), dejando a mi madre enferma y sin hogar, si llegase a cumplirse la venta que del inmueble se está tramitando, con un poder que carece de legalidad como consecuencia de haberse otorgado de manera ilícita, por falta de exhaustividad por parte de la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua…”
Que, “Omissis… En tal sentido acudimos a su digno Despacho garantizador del restablecimiento de las situaciones jurídicas lesionadas, logrando así, sea declarada la nulidad del poder aparejada con el restablecimiento del derecho jurídico violentado, y el resarcimiento del daño, siendo este, el objetivo medular de la presente Demanda…”
Que, “Omissis… El presente Recurso de Nulidad y/o Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, cumple a cabalidad con los extremos de Admisibilidad necesarios, para conocer de este proceso…”
Que, “Omissis… Tuve conocimiento de la existencia de este poder en el mes de julio de 2022, cuando mi hermano Julio José Acevedo Gómez, ya identificado, me envió un mail notificándome que yo debería firmar también un poder para que se vendiera el inmueble, lo cual por simple lógica rechacé y le dije que ese poder que él iba a utilizar para la venta no ha sido correctamente otorgado, por cuanto mi madre Carlina Gómez de Acevedo, también previamente identificada, no está en condiciones de otorgar poderes ni autorizarlos debido a la enfermedad que desde hace mucho tiempo ha padecido (Alzeimer). A través de el presente Recurso de Nulidad y/o Demanda Contencioso Administrativa de Nulidad, se impugna dicho poder y se encuentra interpuesto en forma temporal es decir, dentro de los 180 días continuos, contados a partir de la Constancia en Autos de la notificación, de conformidad en lo establecido en el Articulo 32, numeral 1, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo…”
Que, “Omissis… Ahora bien Ciudadano Juez, es evidente que poseo un interés actual para interponer como efectivamente interpongo en nombre mi propio nombre el Presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Acto Administrativo contenido en el por auto de la Notaría Pública Quinta de Maracay, cuyo titular es o era la ciudadana Mirzuled Hernández Otaiza, que declaró autenticado el poder contenido en el Auto de la Notaría de fecha 12 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 02, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que supuestamente fue otorgado por mi madre ciudadana CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 2.218.830, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo…”
Que, “Omissis… Por lo cual en base a lo anteriormente expuesto Solicito respetuosamente a este Juzgado se sirva Admitir el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra del Auto de la Notaria Pública Quinta del Estado Aragua, ya identificado…”
Que, “Omissis… VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO. (…) En el presente Caso, el Acta Providencia Impugnada, se encuentra viciada de Nulidad Absoluta por haber sido Dictada sobre la base de un Falso Supuesto de Hecho, toda vez que la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua incurrió en una ausencia total y absoluta de los hechos, de acuerdo con las consideraciones siguientes:
a) No tomó en consideración porque mi madre no se encontraba apta para firmar.-
b) No indagó porque una persona busca a otra para que firme a ruego.-
c) Mi hermano Julio José Acevedo Gómez, al tramitar el poder con la ayuda de la Notaria Quinta de Maracay constituye un sofismo producto del artificio de quien acciona destinado a sorprender en la buena fe y credulidad, de quien tienen la cortesía de oirle. Es nula de toda nulidad la acción intentando con el fin de crear un proceso dirigido a obtener autenticaciones de poderes, fundada en hechos falsos y aparentes, para luego beneficiarse económicamente en perjuicio de su propia madre.
Que, “Omissis… La situación jurídica planteada en los argumento anteriormente señalados, nos lleva a solicitar que el Auto recurrido está viciado de nulidad absoluta y así pido sea declarado, muy respetuosamente por el Juzgado que le corresponda decidir…”
Que, “Omissis… De conformidad con los argumentos de Hecho y de Derecho, anteriormente expuesto, Solicito respetuosamente a este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua:
A- Que Admita el Presente Recurso de Nulidad en contra del Auto de la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, impugnado, que autenticó erróneamente un poder que carece de legitimidad.
B- Declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad y/o Demanda de Nulidad Administrativa, siguiendo de conformidad con lo previsto en el Articulo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, previa Sustanciación del Proceso y así sea declarada la Nulidad del Acto Administrativo contenido en el auto de la Notaria Pública Quinta de Maracay, cuyo titular es o era la ciudadana Mirzuled Hernández Otaiza, que declara autenticado el poder contenido en dicho Auto de fecha 12 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 02, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, y que supuestamente fue otorgado por mi madre ciudadana CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 2.218.830, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, dejando el mismo sin ningún efecto jurídico.
C- Que notifique a la Oficina Subalterna de Registro Público Competente, a los fines de que estampe en los protocolos la prohibición de enajenar y grabar el inmueble…”

III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda de nulidad de poder interpuesta por la ciudadana JAMELY DEL CARMEN ACEVEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.786.574, debidamente asistida por el ciudadano abogado José Miguel Aponte Conde, inscrito en el inpreabogado bajo el número 303.566, contra la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA.
El caso de autos versa sobre “… Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad en contra del Acto Administrativo contenido en el auto de la Notaría Pública Quinta de Maracay, cuyo titular es o era la ciudadana Mirzuled Hernández Otaiza, que declara autenticado el poder contenido en dicho Auto de fecha 12 de mayo de 2022, inserto bajo el No. 02, tomo 39 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, y que supuestamente fue otorgado por mi madre ciudadana CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. 2.218.830, actualmente domiciliada en Valencia, Estado Carabobo…”
Ello así, resulta oportuno advertir que la competencia es un presupuesto procesal de validez de la relación jurídica procesal, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Código de Procedimiento Civil, los jueces tienen la obligación de administrar justicia en la medida en que las leyes determinen su competencia para conocer del respectivo asunto.
Así, la competencia se considera en el derecho procesal como la medida de la jurisdicción, siendo que todos los jueces tienen jurisdicción, mas no todos tienen competencia para conocer de un determinado asunto, por lo que viene a señalar los límites de actuación del órgano jurisdiccional en atención a la materia, territorio y cuantía. En virtud de ello, la competencia se encuentra investida de inminente carácter de orden público.
Ello así, resulta pertinente efectuar ciertas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la materia del recurso contencioso administrativo interpuesto, cuyo objeto se centra en la nulidad del poder otorgado por la ciudadana CARLINA GOMEZ DE ACEVEDO, venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 2.218.830, actualmente domiciliada en Valencia, estado Carabobo, al ciudadano JULIO JOSE ACEVEDO GOMEZ identificado con la cédula de identidad N° V- 9.888.881, y en tal sentido se observa:
El Poder como un documento legal consta de un mandato o contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente o mediante salario a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que le ha encargado de ello.
En primer término, en lo que respecta a la noción del mandato, el autor Castán ha afirmado que el mismo puede definirse como “un contrato consensual por el cual una persona se obliga a realizar, por cuenta o encargo de otra, actos o servicios relativos a la gestión de uno o varios asuntos, con retribución o sin ella” (Diccionario Jurídico Espasa, Nueva Edición, Madrid, 2001).
En nuestro ordenamiento jurídico el contrato de mandato encuentra su fundamento en los artículos 1.684 y siguientes del Código Civil, definiéndolo como “…el contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”.
Al respecto, es de significar que en el referido contrato se observan tres aspectos fundamentales, a saber: el mandato, como el contrato propiamente dicho, perfeccionado mediante el acuerdo de voluntades; el poder, que es el instrumento que formaliza el contrato; y, la representación, que es la investidura otorgada por el mandante al mandatario, en virtud del contrato por ellos celebrados e instrumentado en el referido poder.
Aunado a lo anterior, cabe mencionar que para la formación del aludido contrato, se hace necesario la existencia de ciertos elementos, entre los cuales se encuentra el consentimiento, visto como el acuerdo de voluntades con el ánimo de crear obligaciones; la capacidad como la aptitud que tiene una persona de realizar válidamente un acto jurídico; y, el objeto el cual deber ser determinado, posible y lícito.
De allí que analizados, como han sido los elementos del poder especial bajo análisis, se observa que el mismo implica dos manifestaciones de voluntades, en donde el mandante en este caso representado por la ciudadana Carlina Gómez De Acevedo, Venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V- 2.218.830, es la persona que tiene la facultad de otorgar poder al mandatario, representado por el ciudadano Julio José Acevedo Gómez, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.888.881, para que éste vendiera la totalidad de los derechos que le correspondían sobre un inmueble.
En virtud de lo anterior y siendo el mandato y/o poder un contrato que va a regir relaciones entre particulares, por cuanto el mismo nace de voluntades privadas concordantes donde una de las partes propone a la otra la contratación y ésta declara su aceptación, el régimen que resulta aplicable es el derecho común, es decir la jurisdicción civil.
Expuestas las consideraciones que anteceden, resulta imperativo para este Juzgado Superior, pasar de seguidas a efectuar el análisis correspondiente, en lo que respecta al objeto de impugnación de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, lo cual lo constituyen los actos administrativos, actuaciones u omisiones de la Administración.
En razón de lo anterior evidencia quien suscribe que si bien es cierto, el poder objeto de impugnación fue otorgado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay estado Aragua, no es menos cierto que el mismo fue otorgado entre dos particulares, los cuales no son sujetos de derecho público, circunstancia esta sine qua non que debe ser llenada para que los recursos de nulidad como el de autos puedan ser ventilados en la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de los criterios anteriormente establecidos, este Juzgado Superior sostiene que dada la naturaleza del contrato de mandato y/o poder de autos, el mismo se circunscribe dentro del universo de los contratos civiles, regulando un sistema jurídico de relaciones intersubjetivas entre particulares, el mismo no puede ser objeto de impugnación ante la jurisdicción contencioso administrativa, siendo que las normas sustanciales o de derecho sustantivo que sirven de fundamento a las pretensiones deducidas, son normas de derecho administrativo, constituyendo así esta jurisdicción un medio de control de la Administración.
Es por esto que, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo, excluye el conocimiento de la impugnación del poder antes aludido de la jurisdicción contencioso administrativa, por cuanto dicho otorgamiento se corresponde con un contrato de mandato, celebrado entre dos particulares sin que ninguno de ellos sea un sujeto de derecho público, evidenciándose con ello que el mismo es un contrato privado regido por el derecho común y, en consecuencia, sometido a la jurisdicción civil u ordinaria.
Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional declara su INCOMPETENCIA para conocer, sustanciar y decidir en primera instancia la presente demanda de nulidad, Así se declara.
Ahora bien, visto que en fecha 23 de febrero de 2023, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Aragua, declaró su incompetencia para conocer la presente causa, ha surgido un conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Aragua, por lo que resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2006 (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 1, dictada en el expediente Nº 2004-0040), en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo.
Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado...”.

Del criterio parcialmente trascrito, se desprende que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para regular la competencia cuando se plantee un conflicto competencial entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad incoado por la ciudadana JAMELY DEL CARMEN ACEVEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.786.574, debidamente asistida por el ciudadano abogado José Miguel Aponte Conde, inscrito en el inpreabogado bajo el número 303.566, contra la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA, por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Aragua en fecha 23 de febrero de 2023, y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no tener Alzada común entre el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del estado Aragua y este Tribunal Superior Estadal, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer en primera instancia la demanda de nulidad de poder incoado por la ciudadana JAMELY DEL CARMEN ACEVEDO GOMEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 8.786.574, debidamente asistida por el ciudadano abogado José Miguel Aponte Conde, inscrito en el inpreabogado bajo el número 303.566, contra la NOTARIA PUBLICA QUINTA DE MARACAY ESTADO ARAGUA.
2. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 23 de febrero de 2023.
3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por consiguiente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil veintitrés (2023). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,
DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,
ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES

Exp. DP02-G-2023-000005
VCSC/SAR/ar