REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
212° y 163°

PARTE DEMANDANTE:
MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado por la Sindica Procuradora del Municipio Girardot del estado Aragua, abogada ZORAIDA BEATRIZ DELGADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.227, según consta en Resolución Nº 038 de fecha 19 de septiembre de 2022, debidamente publicada en Gaceta Municipal Nº 438 Ordinario.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadana MARGARET JOSEFINA VÁSQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.853.865.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA INTERPUESTA CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.
Expediente Nº DP02-G-2023-000006
Sentencia interlocutoria.

En fecha 6 de marzo de 2023, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal Superior Estadal, Oficio Nº 0032-2023 de fecha 07 de febrero de 2023, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a través del cual remite expediente judicial contentivo de ACCION REIVINDICATORIA interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, por el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado por la Sindica Procuradora del Municipio Girardot del estado Aragua, abogada ZORAIDA BEATRIZ DELGADO, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.227, según consta en Resolución Nº 038 de fecha 19 de septiembre de 2022, debidamente publicada en Gaceta Municipal Nº 438 Ordinario, contra la ciudadana MARGARET JOSEFINA VÁSQUEZ HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-18.853.865. Dicha remisión obedece a la sentencia del 04 de noviembre de 2022, mediante la cual el referido tribunal se declaró incompetente para conocer y decidir la causa y declinó la competencia ante este Tribunal Superior Estadal.
Por comprobante de recepción dictado en esa misma fecha se acordó su entrada y registro en los Libros y en el Sistema respectivo, quedando signado el expediente bajo el Nº DP02-G-2023-000006 y se le dio cuenta a la Ciudadana Jueza, abocándose al conocimiento de la presente causa.
-I-
DE LA ACCIÒN REINVINDICATORIA
Mediante escrito de fecha 11 de octubre de 2022, el MUNICIPIO GIRARDOT DEL ESTADO ARAGUA, representado por la Sindica Procuradora del Municipio Girardot del estado Aragua, abogada ZORAIDA BEATRIZ DELGADO, interpuso demanda por ACCIÒN REIVINDICATORIA conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, contra la ciudadana MARGARET JOSEFINA VÁSQUEZ HIDALGO, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “…Interpongo DEMANDA DE REINVINDICACIÓN, a fin de conseguir la restitución de un bien inmueble propiedad de representado, Municipio Girardot del estado Aragua, siendo este primeramente un bien del dominio público de uso público; constituido por unas bienhechurías que forman parte del “Complejo Deportivo Gilberto González”, ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio el Milagro, Calle A, S/N, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el Nro. Catastral 01-05-03-07-U1-008-012-022-000-000-000, construidas en terreno municipal con una superficie de terreno de cuatro mil ochocientos setenta y un metros con sesenta y nueve decímetros (4871,69 Mts2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Con calle A (SF) (L,Q) en sesenta y dos metros con noventa y nueve decímetros (62,99 Mts2), Sur: Con liceo Juan Vicente Bolívar en ciento cuarenta y seis metros con setenta y siete decímetros (146,67 Mts2); Este: Con la prolongación C/A en sesenta y un metros con noventa decímetros (61,90 Mts2); y oeste: Con Avenida Principal el Milagro (L,Q) en setenta y cinco metros con setenta y cuatro decímetros (65,64 Mts2), tal como se evidencia de copia de ficha catastral, de la copia del plano de mensura y de la copia de empadronamiento, marcado con la letra “B” que se encuentran insertas en los (folios 74,73,72 del anexo “B”) del expediente catastral el cual anexo en copia simple y original a effectum videndi. Dichas bienhechurías fueron construidas sobre terreno propiedad del Municipio Girardot, según consta en documento de donación debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico Primero de Maracay en fecha 29/01/1960, quedando anotado bajo el No. 48, Tomo 3, Folios 140 VTO, Protocolo Primero, marcado con la letra “C”, del cual anexo en copia simple y original a effectum videndi y Tradición Legal expedida por el Registro Publico del Segundo Circuito de los Municipios Girardot, Mario Briceño Iragorry y Costa de Oro del Estado Aragua, el cual expresa que la persona que ha podido enajenar o gravar el citado inmueble es el Municipio del Distrito Girardot, quien es el actual propietario, marcada con la letra “D”, del cual anexo en copia simple y original a effectum videndi…”
Que “…Es el caso que sobre dicha extensión de terreno fue ejecutado por el Municipio Girardot proyecto de construcción del Complejo Deportivo Gilberto González, conformado por una cancha múltiple, baños y vestuarios, parque infantil, casilla policial y una casa múltiple, ésta ultima objeto de la presente acción; se puede apreciar en el folio Nº tres (3) de las documentales del expediente catastral “Croquis de los trabajos” de fecha 08 de noviembre de 2004, además en la “Cédula Cartográfica Catastral” que riela al folio No. Cuatro (04) del mismo anexo, donde se reflejan mediante inspección física realizada en el lugar, todas las características ya existentes del inmueble, destacando en las observaciones que el mismo es una casa múltiple, construida dentro de la superficie del terreno de propiedad del Municipio Girardot y que fue destinada y ejecutada por la municipalidad para formar parte del complejo deportivo que beneficiaria al colectivo del Barrio El Milagro y de sus sectores circunvecinos; dando así- cumplimiento al mandato del ejecutivo nacional enmarcado en las políticas públicas del Estado para la planificación y ejecución de proyectos que permitan satisfacer las necesidades culturales, sociales y deportivas de los residentes, con la construcción de canchas deportivas, casas múltiples o salones de usos múltiples que generen ambientes de dimensiones amplias permitiendo articular políticas de protección social para la comunidad, con la creación de áreas destinadas a impartir la cultura, la recreación y el deporte, Junta de Acción Comunal, talleres de capacitación, salas audiovisuales, biblioteca, actos culturales y otros eventos que sean planificadas por o en conjunto con las poblaciones para su propio beneficio…”
Que “…Ahora bien, el órgano ejecutivo municipal recibió comunicación en fecha 11 de Abril de 2019 del Consejo Comunal El Milagro (Folios No. 6 del anexo “B”), mediante la cual pone de manifiesto la situación presentada en la colectividad con el bien inmueble público los cuales la definen como casilla policial conjuntamente con el área verde y su pared perimetral, ubica en el “Complejo Deportivo Gilberto González”, ubicado en la calle A y su prolongación; alegando que dicho espacio público fue destinado inicialmente para el funcionamiento de una casilla policial y que la misma antes de ser inaugurada fue invadida por la ciudadana CIRA MARCELINA HIDALGO. Ahora bien, cabe a destacar que en el año 1995, el ciudadano Alcalde para ese momento Profesor WILLIANS QUERALES, autorizo a dicha ciudadana ya mencionada a ocupar el espacio de forma provisional, siendo este terreno Ejido Municipal y las bienhechuría propiedad de dominio público Municipal y de uso público, quien luego falleció hace mas de (07) años; que posteriormente un hijo de la fallecida conocido como Fernando Vásquez levantó sobre la pared perimetral una construcción, sin permiso alguno correspondiente, abandonando el inmueble hace más de dos años con emigración desconocida con retiro de bienes muebles y demás enseres. En este sentido y ante la situación de abandono y la situación de inseguridad en la zona, aunado a personas que querían invadir dicha estructura o su desmantelamiento, autorizaron como comunidad organizada para que el ciudadano HUMBERTO Romero, titular de la cédula de identidad V- 11.260.775 custodiara el inmueble. Al paso del tiempo se presentaron familiares del ciudadano emigrante Fernando Vásquez, solicitando la desocupación de la estructura, alegando que la misma es herencia de su mama, para lo cual se destaca que dicha construcción se encuentra dentro de la superficie de terreno del complejo deportivo Gilberto González del sector. Por otro lado, dentro de la casilla policial permanece desde hace varios años una hermana del ciudadano Fernando Vásquez con sus dos niños, siendo la ciudadana: Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, titular de la cedula de identidad Nro. V-18.853.865, de tal forma que en fecha 08 de abril de 2019, mediante llamada telefónica de una vecina al ciudadano Humberto Romero, le comunico que los ciudadanos Javier Vásquez y Johan Vásquez, titular de la cedula de identidad V-12.568.021 y V-12.341.230, hermanos de Fernando Vásquez forzaron la puerta, abrieron un boquete en la pared, retirando el candado y penetraron con violencia, motivo por el cual el consejo comunal solicito apoyo policial, creándose a partir de dicha fecha un ambiente violento en la comunidad en detrimento de los espacios de los espacios públicos comunitarios del sector, destinados al beneficio colectivo cultural y social. Aunado a ello consignaron copia de Inspección Judicial (Folios Nros. 47 al 70 del anexo “B”) solicitada por el Consejo Comunal, realizada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de fecha 04 de marzo de 2021, donde fue constatada la constitución de todo el complejo deportivo, además de evidenciar que en dichos espacios de la casa múltiple funciona la casa comunal Aquiles Nazoa, por voluntad de la mayoría de la asamblea de ciudadanos y ciudadanas, quienes tienen posesión del inmueble, de llaves de acceso, y que en el mismo se encuentran materiales, enseres, objetos, bienes y muebles del consejo comuna y del ciudadano Humberto Romero, arriba identificado, designado por la comunidad para las actividades de vigilancia del inmueble…”
Que “…En este mismo orden, en fecha 19 de agosto de 2019 el departamento de Catastro Físico determino que el inmueble es un espacio para uso público, observándose dos (02) anexos donde anteriormente funcionaba una casa de usos múltiples (Ver Folio No. 4 y 5 del Anexo “B”)…”
Que “…Ahora bien, en fecha 05 de febrero de 2021 la Dirección de Catastro, otorgo erróneamente a la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, previamente identificada, constancia mediante la cual autorizo a la ciudadana en cuestión a solicitar titulo supletorio evacuado por ante Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 12 de febrero de 2021, signado con el No. T5M-M-S799-21; en ese sentido y conforme a la facultad ampliamente consagrada por el ordenamiento jurídico vigente a la Administración Pública para realizar la revisión y corrección de sus propios actos emanados, en virtud de ejercer por ella misma el control sobre todas aquellas, actuaciones que adolezcan de vicios de nulidad absoluta; motivo por el que procedió la Dirección Ejecutiva de Catastro a realizar la aplicación del “Principio de Auto tutela Administrativa” sobre la indebida autorización otorgado, notificando las resultas de tales revisiones a la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo mediante oficio signado DC/021/2021 de fecha 18 de marzo de 2021, informando claramente de la nulidad realizada a la autorización emanada por Catastro y que le había sido otorgada para evacuar el titulo supletorio írrito…”
Que “…Al mismo tiempo se puede observar, que cursa en el Folio No. 23 del Anexo “B” constancia suscrita en fecha 04 de febrero de 2021 por el Consejo Comunal señalan que la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo no posee contratos con servicios públicos y la municipalidad por órgano de la Dirección de Catastro con servicios públicos y la municipalidad por órgano de la Dirección de Catastro Municipal habiendo constatado que la mencionada ciudadana valiéndose de datos falsos, erróneos y de documentos que no corresponde al inmueble, logro obtener la respectiva constancia para evacuar “Titulo Supletorio” a su favor, correspondiendo dichas bienhechurías al complejo deportivo, ya que las mismas están constituidas por un anexo que forma parte del mencionado complejo deportivo propiedad del Municipio Girardot, procediendo en su defecto a emanar acto administrativo contenido en Oficio No. 021 de fecha 18 de marzo de 2021, ( Ver, Folio No. 45 del Anexo “B”), mediante la cual se anula dicha constancia otorgada, documental que permitió a la recurrida obtener un título supletorio ilícito; puesto que por un lado, la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo mal puede atribuirse haber realizado por cuenta propia y a sus expensas una construcción que ya existía incluso antes de habitarlo por ella misma y su grupo familiar; y por otro lado, considerando que por ser una construcción para fines culturales y deportivos no podrá cambiarse ni ha sido cambiado a la fecha su uso al de residencial; y menos aún realizar construcciones adicionales sin ningún tipo autorización formal de mi representado, siendo dicho inmueble para uso y beneficio de la colectividad en general del Barrio El Milagro y de sus sectores adyacentes…”
Que “…Ha menester indicar, que en virtud de la acciones y solicitudes constantes realizadas por la colectividad del Barrio El Milagro, el ejecutivo Municipal por órgano de la Dirección Ejecutivo Municipal de Ingeniería Municipal ordenó realizar inspección sobre el inmueble in comento, Acta e Informe de ello que se acompaña a la presente acción de fecha 11 de mayo de 2021, suscrita por el Inspector José Manzanilla, funcionario adscrito a la Dirección antes mencionada, la cuales rielan al folio No. 9 y 11 de las documentales que conforman el Expediente No. DEIM-GAL-013-2021, instruido por “Ocupación Indebida de Espacios del Municipio”, el cual se anexa expediente de 53 folios marcado con la letra “E”, el cual anexo en copia simple original a effectum vivendi, del cual se desprende la existencia de dos inmuebles conformados en estructura y bloques de concreto ubicados dentro de la parcela de terreno arriba descrita, cercada con pared de bloque; destacando que a la fecha de la inspección la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, plenamente identificada, no presento ningún tipo de permisología para realizar la pared perimetral. Consta Folio No.15 y 53 del anexo “E” Actas de Comparecencia de fecha 12 de mayo de 2021 y 15 de febrero de 2022, respectivamente, de la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo por ante la Gerencia de Asuntos legales, adscrita a la Direccione Ejecutiva de Ingeniería Municipal, en las cuales se le notifica que debe proceder a la desocupación inmediata del inmueble que el caso en cuestión se encuentra en conocimiento de la Sindicatura Municipal a los fines de ejercer las acciones legales pertinentes. En este orden Anexo “F”, Folio Nº. 1 Y 2, el cual deja constancia que en fecha 20 de julio d e2022 mediante oficio SM-145/2022 la Sindicatura Municipal solicito a la Superintendencia Regional de Arrendamiento de Vivienda- Aragua (SUNAVI) inspección ocular al inmueble in comento en aras de verificar el estado de conservación e infraestructura, así como también la identificación de las personas que habitan dicho inmueble y la condición legal por la cual ocupan dicho inmueble, siendo practicada efectivamente el 01 de agosto de 2022, no encontrándose la ciudadana en el inmueble. Como consecuencia de ello, índico la Superintendente que emanaría pronunciamiento, previo préstamo por parte de la Sindicatura Municipal del expediente catastral, el cual anexo en copia simple y original a effectum videndi. Por otro lado, el Anexo “G”. Folio Nº 1 y 2, en copia simple original a effectum videndi, en fecha 08/08/2022 de agosto de 2022 la Sindicatura Municipal recibió oficio SUNAVI- Externos/Oficio Nº 049/2022 suscrito por la Coordinadora de la Superintendencia Regional de Arrendamientos de Viviendas del Estado Aragua, pronunciamiento referente al inmueble, indicando que el inmueble está destinado a uso recreacional y que las bienhechurías corresponde al Complejo Deportivo Gilberto González; por tanto se declara INCOMPETENTE, dadas sus competencias solo en materia de arrendamiento de viviendas de uso residencial, y no recreacional; conforme a lo que establece el artículo 8 numeral 4 de la Ley para la Regularización y control de los Arrendamientos de Vivienda el cual arguye:
Quedan exceptuados del ámbito de aplicación de esta ley, el arrendamiento y subarrendamiento de:
1. Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados
2. Las fincas rurales
3. Los fondos de comercio
4. Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turísticos, los cuales estén sujetos a regímenes especiales, siempre que acrediten su registro ante la unidad competente
5. Los inmuebles destinados a funcionamiento o desarrollo de actividades comerciales, industriales, profesionales, de enseñanza y otras distintas de las especificadas, ya que sean arrendadas o subarrendadas totalmente o por parte…”
Al final solicita: “Es el caso ciudadano Juez que la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, plenamente identificada se niega a reconocer como propietario a mi representado del inmueble al que he hecho referencia y que es objeto de la presente demanda, negándose a pesar de las gestiones practicadas a desocuparlo y entregarlo a mi representado, Municipio Girardot del Estado Aragua, es por esta razón que ocurro a su noble y competente autoridad para demandar como en efecto formalmente demando con fundamento a lo establecido en el artículo 548 del Código Civil por ACCIÓN REIVINDICATORIA contra la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, plenamente identificada y que sea notificada en la siguiente dirección, calle A casa N.°8 barrio el Milagro Maracay estado Aragua, titular de la cédula de identidad N.° V-18.853.865 y su número de contacto es Cel.: 0424-3483391. Para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En reconocer que mi representado, Municipio Girardot del estado Aragua, es el único propietario del inmueble objeto de la presente demanda, bienhechurías que forman parte del “Complejo Deportivo Gilberto González”, ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio El Milagro, calle A,S/N, Municipio Girardot del estado Aragua…”
SEGUNDO: En devolver, restituir y entregar sin plazo alguno el inmueble objeto de la presente demanda, es decir las bienhechurías que forman parte del “Complejo Deportivo Gilberto González", ubicado en la Parroquia Andrés Eloy Blanco, Sector Barrio El Milagro, calle A,S/N, Municipio Girardot del estado Aragua, signado con el Nro. Catastral 01-05-03-07-U1-008-012-022-000-000-000,construidas en terreno municipal con una superficie de terreno de cuatro mil ochocientos setenta y un metros con sesenta y nueve decímetros(4871,69 Mts2), alinderada de la siguiente forma: Norte: Con calle A(SF)(L,Q) en sesenta y dos metros con noventa y nueve decímetros (62,99 Mts2), Sur: Con Liceo Juan Vicente Bolívar en ciento cuarenta y seis metros con sesenta y siete decímetros (146,67 Mts2); Este: Con la prolongación C/A en sesenta y un metros con noventa decímetros (61,90 Mts2); y Oeste: Con Avenida Principal el Milagro (L.Q) en sesenta y cinco metros con sesenta y cuatro decímetros (65,64 Mts2)…”
TERCERO: Sea declarada con lugar a todo evento, la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar, conforme a las disposiciones contenidas en los artículos 585 y 588 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente solicito muy respetuosamente a este digno Juzgado que la presente demanda sea admitida y apreciada en todo su valor en la definitiva. Es justicia que impetro, en la ciudad de Maracay, a la fecha de su presentación…”
-II-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, analizar la competencia para conocer y decidir la presente demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar, por el Municipio Girardot del estado Aragua, contra la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo.
En el caso bajo análisis se ha intentado una demanda por acción reivindicatoria, estimada en la cantidad de Trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00).
En atención a lo planteado, para determinar a qué jurisdicción corresponde la competencia, vemos lo que establece el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al efecto dispone:
“Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley.
Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.
De la norma constitucional citada, se observa que dentro del marco de control de la jurisdicción contencioso administrativa se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos.
Así pues, se evidencia que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, estadal o municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
En este orden de ideas, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en sus artículos 23 y 25 numerales 2, prevé:
“Artículo 23. La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:
(…omissis…)
…2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
…2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad...”

Del análisis de la normas transcritas se desprende un régimen especial de competencia a favor de la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, en todas aquellas acciones intentadas que cumplieren con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: i) Que demandare la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; ii) Que la acción incoada tuviere una cuantía superior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), y iii) Que el conocimiento de la causa no estuviere atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
El régimen especial de competencia a favor de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas que cumplieren con las tres condiciones contempladas en la misma, a saber: i) Que demandare la República, los estados, los municipios o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tenga participación decisiva; ii) Que la acción incoada tuviere una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), y iii) Que el conocimiento de la causa no estuviere atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Al respecto, vale destacar un caso similar de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 6 publicada en fecha doce (12) de enero de dos mil once (2011), en la cual cita a su vez, otras sentencias análogas al asunto de autos, en la cual establece:
(…) Ello así, es necesario referir que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal, en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, expresó lo siguiente:
Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria (resaltado de esta Sala Plena).
Observa la Sala que de conformidad con el fallo parcialmente transcrito, la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil) en aquellas causas donde figuren como sujetos pasivos la República, estados, municipios, entes públicos o empresas en las que alguna de las personas políticos territoriales referidas ejerzan un control decisivo y permanente.
Tal criterio ha sido acogido por esta Sala Plena, entre otras, en sentencia N° 170, publicada el 17 de diciembre de 2008, en la que se precisó lo siguiente:
En este orden de ideas, atendiendo al régimen competencial establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal en sentencia N° 1315 publicada en fecha 8 de septiembre de 2004 (Caso: Alejandro Ortega contra la sociedad mercantil Banco Industrial de Venezuela, C.A.), delimitó el alcance de las disposiciones normativas ut supra citadas, señalando, en tal sentido, lo siguiente:
(…)
Como puede observarse, el criterio jurisprudencial trascrito establece dos supuestos que deben verificarse en las acciones para que su conocimiento corresponda a la jurisdicción contencioso administrativa, los cuales a juicio de esta Sala se cumplen en el caso de autos, por cuanto, en primer término, la acción está dirigida contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) que es un Instituto Autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio, actualmente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y, en segundo lugar, visto que el artículo 690 del Código de Procedimiento Civil al enmarcar la normativa aplicable al juicio declarativo de prescripción dispone que “[c]uando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley (…), el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciará y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente Capítulo”; se produce una derogatoria de la competencia del juez civil (ordinario) por el fuero atrayente del juez contencioso administrativo, en concordancia con el segundo supuesto establecido por la Sala Político Administrativa, en la sentencia antes referida. (destacado del original, subrayado de este fallo).
En ese mismo orden, en su sentencia N° 92 del 24 de septiembre de 2009, esta Sala Plena señaló lo siguiente:
Como puede verse, dentro del marco de control del contencioso administrativo se encuentran consagradas las demandas de contenido patrimonial contra los entes públicos, las cuales pueden tener su fuente de origen en una relación contractual o de naturaleza extracontractual, por la comisión de hechos lícitos o ilícitos.
Todo ello implica que existe un criterio subjetivo para la determinación de la competencia, advirtiéndose que siempre que el demandado sea un órgano de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, o ente descentralizado funcionalmente, o empresa del Estado, o, en ciertos supuestos, un particular actuando por colaboración con la Administración coadyuvando en la prestación de sus funciones, independientemente que el objeto de control sea un acto, un hecho o una omisión, la jurisdicción competente para el conocimiento de dichas demandas es la contencioso administrativa (Véase en este sentido la sentencia número 5087 del 15 de diciembre de 2005 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal).
Tal circunstancia determina claramente, a juicio de esta Sala, que la competencia para el conocimiento de la causa le corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa, ya que de admitir lo contrario, la consecuencia sería el enjuiciamiento de las actuaciones de los órganos de la Administración Pública por los tribunales civiles, lo cual contraviene de manera flagrante lo dispuesto en el citado artículo 259 de la Constitución. Así se decide. (resaltado de este fallo)
De los antecedentes jurisprudenciales referidos, se desprende que esta Sala Plena ha mantenido pacíficamente su criterio atributivo de competencia en relación con los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, el cual se sustenta en la naturaleza de los sujetos que intervienen en la relación procesal (criterio orgánico o subjetivo), siendo la presencia de un ente de naturaleza pública en la relación procesal el elemento determinante para atribuir el conocimiento de una causa a dichos órganos jurisdiccionales, salvo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico atribuye dicho conocimiento de manera expresa a los órganos de alguna jurisdicción especial (del tránsito, del trabajo, agraria, etc.). (…)
Vistas las normas y el criterio antes citado, debe este tribunal, a los fines de establecer la competencia para el conocimiento del caso sub examine, analizar si la demanda incoada cumple o no con las condiciones antes descritas y, en tal sentido, observa:
En primer término, se advierte que la demanda ha sido intentada, entre otros, por el Municipio Girardot del estado Aragua, con lo cual se considera satisfecho el primer requisito.
En segundo término, se observa que la demanda ha sido estimada por la parte accionante en la cantidad de Trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00), lo que equivale a ochocientas mil (800.000) unidades tributarias, con base en el valor fijado para la fecha de la interposición de la presente demanda el 11 de octubre de 2022, de Bs. 0,40, conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.359, de fecha 20 de abril del 2022, por lo que la cuantía del asunto excede el límite máximo de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) establecido por el citado ordinal del artículo 25, para que la causa sea conocida por este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua.
De esta manera, al haber sido ha sido estimada la presente demanda por la parte accionante en la cantidad de Trescientos veinte mil Bolívares (Bs. 320.000,00), que equivalen a ochocientas mil (800.000) unidades tributarias, con base en el valor fijado para la fecha de la interposición de la presente demanda el 11 de octubre de 2022, de Bs. 0,40, conforme a la Providencia Administrativa N° SNAT/2022/000023 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial Nº 42.359, de fecha 20 de abril del 2022, la cuantía del asunto supera las setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.), con lo cual se satisface el segundo de los requisitos, según lo dispuesto en el artículo 23 ordinal 2 ejusdem.
En este punto, se debe advertir que el criterio aplicable en el caso concreto, para determinar la cuantía debe ser aquel que se exigía para el momento de la interposición de la demanda, ello es así, puesto que la situación de hecho existente para la oportunidad de la presentación de la demanda es la que determina las reglas para la sustanciación del proceso conforme al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil (perpetuo fori). (Cfr. Fallo N° RH-161, de fecha 9 de octubre de 2020, expediente N° 2019-406, caso: Ninfa Margarita Olivera de Dávila contra Elsa de Lourdes Noguera Quintana)
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la causa bajo estudio es una demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por el Municipio Girardot del estado Aragua contra la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, es decir, una acción de derecho común, la cual no está atribuida a ninguna otra autoridad, por lo que se considera satisfecho dicho requisito, según lo dispuesto en el artículo 23 ordinal 2 ejusdem.
En tal sentido, al comprobarse la existencia de las circunstancias previstas en el ordinal 2 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta juzgadora estima que la competencia para conocer y decidir la causa sub examine corresponde a Sala Político-Administrativa de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, y en atención a la normativa expuesta en el presente fallo, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Aragua, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia del 4 de noviembre de 2022, y en consecuencia, se declara INCOMPETENTE para conocer el caso de marras. Así se declara.
Ahora bien, visto el conflicto negativo de competencia suscitado entre este Órgano Jurisdiccional y el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, resulta conveniente traer a colación lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 17 de enero de 2006 (Vid. Sentencia de la referida Sala Nº 1, dictada en el expediente Nº 2004-0040), en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este Máximo Tribunal la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:
‘...Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este máximo tribunal tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decidirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.
Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas ‘jurisdicciones’ sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia analizar de mejor manera y desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara...’.
En atención al criterio precedentemente expuesto, se impone para esta Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado...”.

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que corresponde a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la facultad para regular la competencia cuando se plantee un conflicto competencial entre tribunales de distintas jurisdicciones.
En virtud de los argumentos previamente expuestos, en aras de preservar la garantía constitucional al Juez natural y dado que la competencia es de eminente orden público, por lo cual no es susceptible de convalidación ni tan siquiera por el relativo a las jerarquías derivadas de la organización del Poder Judicial y, es verificable en cualquier estado y grado de la causa, esta juzgadora se declara INCOMPETENTE para conocer de la demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por el Municipio Girardot del estado Aragua contra la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo, por lo cual NO ACEPTA LA DECLINATORIA de competencia efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en fecha 04 de noviembre de 2022 y en consecuencia, siendo el segundo Órgano Jurisdiccional en declararse incompetente en la causa PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la Alzada común entre Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua y este Tribunal Superior Estadal, a quien se ORDENA remitir el expediente, a los fines legales consiguientes. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1. SU INCOMPETENCIA para conocer la demanda por acción reivindicatoria interpuesta conjuntamente con medida de prohibición de enajenar y gravar por el Municipio Girardot del estado Aragua contra la ciudadana Margaret Josefina Vásquez Hidalgo.
2. NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante sentencia de fecha 04 de noviembre de 2022.
3. PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, y por consiguiente, se ordena la remisión del expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia por oficio.
Publíquese, diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los nueve (9) días del mes de marzo de dos mil veintitrés (2023). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR PROVISORIA,

DRA. VILMA CAROLINA SALA COFELICE
LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN ANDREINA REYES




Exp. No. DP02-G-2023-000006
VCSC/SR/der.